{"id":6578,"date":"2024-05-30T20:39:00","date_gmt":"2024-05-30T20:39:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-874-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:39:00","modified_gmt":"2024-05-30T20:39:00","slug":"t-874-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-874-00\/","title":{"rendered":"T-874-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-874\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Condici\u00f3n previa de agotamiento de recursos o medidas judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales supone una condici\u00f3n previa que el presunto agraviado no puede dejar de cumplir. Ella consiste en agotar los recursos y dem\u00e1s medidas judiciales a su alcance para solicitar que la violaci\u00f3n a sus derechos fundamentales, por obra directa de la administraci\u00f3n de justicia, sea verificada y resuelta, lo que entra\u00f1a, si concurren los presupuestos para ello, rectificar el acto que quebranta el derecho fundamental o realizar la actividad que no puede omitirse sin generar lesi\u00f3n iusfundamental a la parte o al tercero interesado. Esta oportunidad que se concede a los titulares de los \u00f3rganos judiciales para enderezar su comportamiento, de modo que \u00e9ste sea en todo momento respetuoso de los derechos fundamentales, no podr\u00eda darse si no se exigiera correlativamente a los interesados en reclamar por el atropello de sus derechos fundamentales el agotamiento de los recursos ordinarios a partir de la primera oportunidad procesal disponible para plantear su quebranto, lo que aparejar\u00eda, adem\u00e1s, mantener la pretensi\u00f3n impugnativa hasta que se adopte la decisi\u00f3n final. As\u00ed, s\u00f3lo en el evento de que la actuaci\u00f3n judicial aparentemente lesiva de los derechos fundamentales haya sido atacada por el interesado en la primera oportunidad procesal que tuvo a su alcance para ello, y siempre que la pretensi\u00f3n de impugnaci\u00f3n se haya mantenido hasta la decisi\u00f3n final del proceso sin que haya cesado la vulneraci\u00f3n, podr\u00e1 el interesado acudir a la acci\u00f3n de tutela, amparado en la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE JUSTICIA-Error que conlleva violaci\u00f3n de derechos procesales\/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneraci\u00f3n por declaraci\u00f3n de desierto recurso de revisi\u00f3n\/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Expensas para expedici\u00f3n de copias \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-288525 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Sigifredo Londo\u00f1o Rivera contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., julio once (11) de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Sigifredo Londo\u00f1o Rivera contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medell\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Mediante la escritura p\u00fablica N\u00b0 5346 de 1995, de la Notar\u00eda Cuarta de Medell\u00edn, el se\u00f1or Sigifredo Londo\u00f1o Rivera le confiri\u00f3 poder general al se\u00f1or Ram\u00f3n Horacio R\u00faa P\u00e9rez, \u201ccon las m\u00e1s amplias, irrestrictas e ilimitadas facultades dispositivas y de administraci\u00f3n\u201d, para que lo representara \u201cante las autoridades judiciales, civiles, laborales, administrativas y de polic\u00eda &#8230;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Ante el Juzgado 13 Civil del Circuito de Medell\u00edn se tramit\u00f3 un proceso ordinario reivindicatorio de Carlos Enrique Londo\u00f1o Garc\u00eda contra Sigifredo Londo\u00f1o Rivera y M\u00f3nica Aguirre. El proceso ya fue fallado en primera y segunda instancia. Contra la sentencia de segunda instancia, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, la parte demandada present\u00f3 el recurso de revisi\u00f3n. La solicitud de revisi\u00f3n fue admitida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual solicit\u00f3, mediante el oficio 234 de marzo 18 de 1998, que le fueran remitidas las copias del expediente. Para el efecto, el Juzgado 13 Civil del Circuito de Medell\u00edn dict\u00f3 el auto al que se refiere el art\u00edculo 383 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en el cual se concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de 10 d\u00edas para que el interesado suministrara el dinero necesario para la expedici\u00f3n de las copias. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El mismo d\u00eda en el que se profiri\u00f3 el auto ordenando \u00a0el pago de las expensas, el se\u00f1or R\u00faa entreg\u00f3 al se\u00f1or Rodrigo Saldarriaga, funcionario del Juzgado, el valor se\u00f1alado para las mencionadas copias. A pesar de lo anterior, el 10 de agosto de 1998, el Secretario del Juzgado escribi\u00f3 el siguiente informe para la juez: \u201cMe permito comunicarle que en el presente asunto los recurrentes en revisi\u00f3n no suministraron dentro del t\u00e9rmino establecido por el inc. 2\u00b0 del Art. 383 del C. de P. Civil los dineros necesarios para la compulsaci\u00f3n de las copias con miras a la ejecuci\u00f3n de la sentencia dictada en este asunto.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en el anterior informe, el mismo d\u00eda 10 de agosto de 1998, la juez dict\u00f3 el siguiente auto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVisto el informe que antecede, of\u00edciese a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia \u00a0inform\u00e1ndole sobre la omisi\u00f3n a que se hace referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente, se dispone la ejecuci\u00f3n de la sentencia, respecto de la entrega de la parte del bien inmueble objeto de la acci\u00f3n de dominio, pose\u00edda por el se\u00f1or Sigifredo Londo\u00f1o Rivera. Para llevar a cabo la mencionada diligencia de entrega se comisiona al se\u00f1or Juez Promiscuo Municipal de Belmira (Ant.), a quien se le remitir\u00e1 exhorto con los insertos del caso y las facultades que le fueren necesarias para el correcto cumplimiento del encargo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El d\u00eda 14 de agosto de 1998, el se\u00f1or R\u00faa fue notificado sobre el auto transcrito. En el mismo momento de la notificaci\u00f3n llam\u00f3 la atenci\u00f3n al Secretario del Juzgado sobre lo sucedido, manifest\u00e1ndole que personalmente le hab\u00eda entregado el dinero requerido al funcionario Saldarriaga. El secretario observ\u00f3 que en realidad las copias ya hab\u00edan sido tomadas y manifest\u00f3 que proceder\u00eda a corregir oficiosamente el error. Ante ello, el se\u00f1or R\u00faa se abstuvo de proponer recurso alguno en contra del auto objetado en forma verbal. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el auto no fue corregido y su texto original fue remitido a la Corte Suprema de Justicia, junto con el expediente. De la misma manera, el d\u00eda 1\u00b0 de septiembre de 1998 el Juzgado 13 Civil del Circuito de Medell\u00edn libr\u00f3 el despacho comisorio No. 312, dirigido al Juzgado Promiscuo Municipal de Belmira, para que dispusiera la entrega parcial del inmueble objeto de la litis. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Al observar la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el informe secretarial aludido, decidi\u00f3, mediante auto del 14 de octubre de 1998, declarar desierto el recurso y ordenar la devoluci\u00f3n del expediente. En el auto se manifest\u00f3: \u201cestando pendiente de ejecuci\u00f3n la sentencia, y no habiendo el recurrente suministrado lo necesario para la expedici\u00f3n de las copias ordenadas, dentro del t\u00e9rmino legal, ni en oportunidad posterior, no era procedente la remisi\u00f3n del expediente como procedi\u00f3 a hacerlo el secretario del Juzgado de primera instancia &#8230;\u201d Para su decisi\u00f3n, la Sala se fundament\u00f3 en la prescripci\u00f3n contenida en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 383 del C. de P.C., que reza: \u201caceptada la cauci\u00f3n, la Corte o el Tribunal solicitar\u00e1 el expediente a la oficina en que se halle. Pero si estuviere pendiente la ejecuci\u00f3n de la sentencia, aqu\u00e9l s\u00f3lo se remitir\u00e1 previa expedici\u00f3n, a costa del recurrente, de copia de lo necesario para su cumplimiento. Con tal fin, \u00e9ste suministrar\u00e1 en el t\u00e9rmino de diez d\u00edas, contados desde el d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n del auto que ordene remitir el expediente, lo necesario para que se compulse dicha copia, so pena de que se declare desierto el recurso.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Una vez devuelto el expediente al Juzgado 13 Civil del Circuito de Medell\u00edn, la parte demanda dentro del proceso promovi\u00f3 un incidente de nulidad contra el auto transcrito del d\u00eda 10 de agosto de 1998, con el argumento de que era evidente que s\u00ed se hab\u00edan cancelado las expensas necesarias para la expedici\u00f3n de las copias. En el escrito que propon\u00eda el incidente se solicitaba, asimismo, que se reenviara el expediente a la Corte Suprema de Justicia, para que se surtiera la revisi\u00f3n del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por providencia del 18 de junio de 1999, el Juzgado 13 Civil del Circuito de Medell\u00edn rechaz\u00f3 por improcedente el incidente de nulidad propuesto. Para sustentar su decisi\u00f3n, el Juzgado, despu\u00e9s de hacer algunas referencias doctrinales sobre el punto, concluye:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Que tanto los asuntos que se pretendan ventilar por v\u00eda incidental, como aquellos que pueden ser objeto de la iniciaci\u00f3n y desarrollo de un tr\u00e1mite procesal tendiente a declarar la nulidad de lo actuado, est\u00e1n celosa y taxativamente se\u00f1alados por la norma procesal. De ah\u00ed que todo asunto no previsto por dicha normatividad como susceptible de ser tratado por v\u00eda incidental, entre ellos el incidente de nulidad, es simple y llanamente improcedente tramitarlo como tal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Que el fundamento f\u00e1ctico y jur\u00eddico que sirve de base para la presente petici\u00f3n no se encuentra consagrado de manera expresa \u00a0dentro de las causales de nulidad se\u00f1aladas por los art\u00edculos 140 y 141 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Que los hechos planteados, de constituir efectivamente una de las llamadas irregularidades procesales (par\u00e1grafo del art\u00edculo 140), se habr\u00e1n de tener actualmente como saneados, pues tales irregularidades no se atacaron oportunamente interponiendo los recursos, excepciones y defensas que fuese menester contra el auto que declar\u00f3 desierto el recurso (&#8230;) Es de anotar que el proceso jurisdiccional en materia civil es un proceso eminentemente escrito, y los recursos y defensas han de interponerse, igualmente, de manera escrita, so pena de que no existan para el mismo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, en relaci\u00f3n con los hechos y la solicitud del recurso de revisi\u00f3n, el Juzgado agreg\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Por providencia del 28 de julio de 1999, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia determin\u00f3 que carec\u00eda de competencia funcional para pronunciarse sobre la solicitud del Juzgado con respecto al recurso de revisi\u00f3n. Se\u00f1ala la Sala que \u00a0al d\u00eda siguiente de la expedici\u00f3n de la providencia que declar\u00f3 desierto el recurso de revisi\u00f3n porque el interesado no hab\u00eda cancelado el valor de las copias, \u201c[l]a Secretar\u00eda [de la Sala] libr\u00f3 el oficio N\u00ba 754, devolviendo el expediente al juzgado de origen y en la misma fecha las diligencias pasaron al archivo por hallarse concluida la actuaci\u00f3n. Significa lo anterior que la competencia funcional de esta Corporaci\u00f3n en el presente asunto qued\u00f3 agotada; por lo tanto, no son procedentes los pronunciamientos que ahora se pretenden, toda vez que la Corte Suprema de Justicia no puede constituirse en tribunal de instancia &#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.8. El 16 de septiembre de 1999, el \u00a0Juzgado 13 Civil del Circuito de Medell\u00edn \u00a0 notific\u00f3 al demandante la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia. En el auto se expresa que \u201ca pesar de las gestiones hechas por este despacho para que se surtiera el recurso de revisi\u00f3n (&#8230;) por decisi\u00f3n exclusiva del superior jer\u00e1rquico, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, no se llev\u00f3 a cabo.\u201d Adem\u00e1s, se anota que \u201cen su momento, estando a\u00fan sin ejecutoriarse el auto al cual le subyac\u00eda la irregularidad denunciada, \u00e9ste no fue formalmente impugnado (por escrito), de ah\u00ed que, en los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 140 del C.P.C. se ha de entender como saneada dicha irregularidad desde la fecha de ejecutoria del auto viciado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra el auto mencionado interpuso el apoderado de la parte demandada dentro del proceso el recurso de reposici\u00f3n, y en subsidio el de apelaci\u00f3n. En el escrito se manifiesta que \u201ces injusto que mi poderdante tenga que llevar la peor parte sobre un error cometido por el despacho a su digno cargo, plenamente probado y reconocido, lo cual conlleva a remediar y sancionar efectivamente como se le ha solicitado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El recurso de reposici\u00f3n fue resuelto el 12 de octubre en forma negativa. En el auto correspondiente se insiste en que el tr\u00e1mite civil es esencialmente escrito, y que el recurrente se hab\u00eda limitado a impugnar verbalmente la validez del auto del 10 de agosto de 1998, \u201clo que significa que el auto no fue recurrido de manera formal, oportuna e id\u00f3nea, generando como consecuencia el saneamiento y ejecutoria del mismo. Por ende no es legalmente viable reponer auto alguno&#8230;\u201d. Asimismo, el Juzgado declar\u00f3 que era improcedente el recurso de apelaci\u00f3n, pues el auto impugnado no se encontraba dentro de los que taxativamente se encuentran se\u00f1alados en el C\u00f3digo como susceptibles de ser apelables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. El \u00a04 de noviembre de 1999, el se\u00f1or R\u00faa, actuando en su calidad de apoderado general del se\u00f1or Londo\u00f1o, instaur\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medell\u00edn, bajo la consideraci\u00f3n de que \u00e9ste hab\u00eda vulnerado su derecho al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda se solicita que se ordene decretar la nulidad del auto del 10 de agosto de 1998, mediante el cual se certific\u00f3 que \u00e9l no hab\u00eda cancelado lo necesario para la expedici\u00f3n de las copias requeridas para la procedencia del recurso de revisi\u00f3n ante la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito, el actor precisa que \u201cal auto de fecha 10 de agosto de 1998 no se le interpusieron los recursos pertinentes porque se crey\u00f3 en la buena fe tanto del a-quo como del secretario de turno.\u201d Asimismo, menciona que la providencia atacada desconoci\u00f3 el art\u00edculo 337 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0al comisionar al Juzgado Promiscuo Municipal de Belmira para que hiciera la entrega parcial del inmueble objeto del litigio, puesto que el art\u00edculo se\u00f1alado dispone que corresponde al juez que haya conocido en primera instancia del proceso reivindicatorio hacer la entrega ordenada en la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Por providencia del 19 de noviembre de 1999, el Juzgado 22 Penal del Circuito de Medell\u00edn decidi\u00f3 negar la tutela impetrada. En la sentencia se se\u00f1ala que la labor del juez de tutela en casos como el presente &#8220;se circunscribe a evaluar la conducta asumida por el funcionario que administra justicia, y \u00fanicamente, si su conducta sobrepasa los par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n l\u00f3gica y, por ende, se torna arbitraria, abusiva y contraria al orden jur\u00eddico. Obs\u00e9rvese entonces que no cualquier irregularidad procesal en la que pueda incurrir el juez en el desarrollo del proceso se convierte en v\u00eda de hecho, m\u00e1xime cuando el afectado cuenta con mecanismos ordinarios para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de relatar la actuaci\u00f3n surtida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia \u00a0en relaci\u00f3n con el proceso, el juez concluye que &#8220;la razonabilidad de los argumentos planteados por la Alta Corporaci\u00f3n para resolver los asuntos que son de su resorte, son circunstancias suficientes para alejar de la decisi\u00f3n cualquier sombra de duda sobre su legalidad.&#8221; Por esta raz\u00f3n desestima las acusaciones acerca de que hab\u00eda vulnerado el derecho del actor al debido proceso. De otro lado, manifiesta el juez que la funci\u00f3n \u201cdel apoderado del demandado Sigifredo Londo\u00f1o Rivera le obligaban a estar pendiente de la actuaci\u00f3n, impugnar con el recurso pertinente el auto cuestionado, lo cual no hizo.\u201d As\u00ed, concluye que el interesado cont\u00f3 con la posibilidad procesal de impugnar la decisi\u00f3n que cuestionaba, y que, dado que no lo hab\u00eda hecho, no pod\u00eda ahora pretender por v\u00eda de tutela modificar los procedimientos. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El actor apel\u00f3 la sentencia de tutela de primera instancia. En el escrito de sustentaci\u00f3n del recurso se\u00f1ala que el juez de primera instancia no era competente para decidir sobre la acci\u00f3n de tutela y le solicita al Tribunal que, en consecuencia, anule el fallo emitido y lo remita al juez constitucional correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Por sentencia del 14 de diciembre de 1999, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn decidi\u00f3 confirmar la sentencia proferida por el juez de primera instancia, aunque con base en otros argumentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comienza el Tribunal se\u00f1alando que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 37 del decreto 2591 de 1991, el Juez 22 Penal del Circuito de Medell\u00edn &#8211; el juez de tutela en primera instancia &#8211; hab\u00eda actuado como juez constitucional, raz\u00f3n por la cual no ten\u00eda asidero el cargo del actor acerca de la incompetencia funcional del juez para fallar sobre su demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que, tal como lo reconoce el mismo Juzgado, el Juzgado 13 Civil del Circuito de Medell\u00edn \u00a0hab\u00eda incurrido en un error, a consecuencia del cual la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia \u00a0declar\u00f3 desierto el recurso de revisi\u00f3n. Sin embargo, anota que el actor tuvo la oportunidad y los medios procesales necesarios para impugnar el auto proferido por el Juzgado el 10 de agosto de \u00a01998, el auto posteriormente proferido por la Corte Suprema de Justicia, e incluso la providencia que rechaz\u00f3 de plano la solicitud de nulidad. No obstante, el demandante no hizo uso de esos recursos. En vista de ello y de que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede cuando el accionante no cuenta con otros mecanismos de protecci\u00f3n judicial de sus derechos, considera el Tribunal que la tutela resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor, quien obra a trav\u00e9s de apoderado, es parte dentro de un proceso reivindicatorio que se tramita ante el Juzgado 13 Civil del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0Manifiesta que dentro de este proceso le fue concedido el recurso extraordinario de revisi\u00f3n ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, y que pese a que cancel\u00f3 oportunamente las expensas necesarias para la expedici\u00f3n de las copias requeridas para surtir el recurso ante la Corte, el Juzgado profiri\u00f3 un auto en el cual se se\u00f1alaba el incumplimiento de dicho requisito. Fundada en el mencionado auto, la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 la procedencia del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, el actor instaur\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado 13 Civil del Circuito de Medell\u00edn, bajo la consideraci\u00f3n de que con el aludido auto hab\u00eda vulnerado su derecho al debido proceso. El demandante solicita que se ordene al Juzgado que declare la nulidad del auto, de manera que se pueda surtir el recurso de revisi\u00f3n ante la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por providencia del 19 de noviembre de 1999, el Juzgado 22 Penal del Circuito de Medell\u00edn decidi\u00f3 denegar la tutela impetrada. Afirma el juez que la actuaci\u00f3n del juzgado demandado no constituy\u00f3 una v\u00eda de hecho. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que el actor cont\u00f3 con la oportunidad procesal de impugnar el auto que demanda, sin que hiciera uso de ella. En vista de ello, consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela resultaba improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante sentencia del 14 de diciembre de 1999, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn confirm\u00f3 la sentencia proferida por el juez de primera instancia, pero con fundamento en argumentos diferentes. Asevera el Tribunal que el actor dej\u00f3 pasar distintas oportunidades procesales para impugnar diferentes providencias dentro del proceso. De all\u00ed la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, dado que el actor cont\u00f3 con otros medios de defensa judicial, y no hizo uso de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Interesa a la Corte determinar si la actuaci\u00f3n omisiva del Juzgado demandado &#8211; consistente en desconocer, en su auto del 10 de agosto de 1998, el pago de las copias hecho en t\u00e9rmino por el actor para dar curso al recurso de revisi\u00f3n por \u00e9l solicitado &#8211; constituye vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, y si, consecuentemente, es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo id\u00f3neo para evitar o reparar dicha vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>1. Como lo ha expresado en diferentes ocasiones esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela, consagrada en el art\u00edculo 86 Superior, ha sido establecida como un mecanismo de car\u00e1cter excepcional encaminado a la protecci\u00f3n directa, efectiva e inmediata de los derechos fundamentales de las personas frente a las violaciones o vulneraciones de que pueden ser objeto, bien por parte de las autoridades p\u00fablicas, o de los \u00a0particulares, en los casos previstos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Corte ha sido clara en se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente cuando quien la instaura dispone de otro medio de defensa judicial para la protecci\u00f3n de su derecho, a menos de que se instaure como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior quiere entonces decir que es requisito indispensable para su procedencia la inexistencia de otro mecanismo id\u00f3neo de defensa judicial, a trav\u00e9s del cual el interesado pueda reclamar v\u00e1lida y efectivamente la protecci\u00f3n del derecho que considera conculcado o amenazado. Es en este sentido que, en varias oportunidades, esta Corporaci\u00f3n ha resaltado el car\u00e1cter subsidiario de esta acci\u00f3n constitucional, como uno de sus elementos esenciales.1 \u00a0<\/p>\n<p>2. Igualmente, ha sostenido la Corte que el amparo no busca excluir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria del conocimiento de los asuntos que le son propios. La tutela, por el contrario, se constituye en un mecanismo que asegura en forma especial y excepcional la intangibilidad del n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales vulnerados, cuando no existan instrumentos ordinarios que permitan dicha protecci\u00f3n. Por ello, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente, en virtud de su naturaleza subsidiaria y residual, cuando el actor tiene o tuvo a su disposici\u00f3n otros mecanismos judiciales de defensa.2 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n \u201c[q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya transgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasi\u00f3n propicia. Es in\u00fatil, por lo tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os causados por el propio descuido procesal\u201d.3 \u00a0<\/p>\n<p>3. Visto lo anterior, podr\u00eda pensarse, en principio, que en el caso bajo estudio la acci\u00f3n de tutela no tiene posibilidad de prosperar, como quiera que de un examen detenido del expediente se deriva que el actor tuvo a su alcance una serie de recursos propios del proceso civil que le hubieran permitido impugnar, en su momento, las providencias que, a su juicio, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Como se explic\u00f3 detenidamente dentro de los antecedentes de la presente providencia, una vez fue decidido en segunda instancia el proceso civil ordinario del cual es parte el actor, \u00e9l mismo interpuso el recurso extraordinario de revisi\u00f3n que debe ser surtido ante la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del respectivo tr\u00e1mite procesal, el Juzgado 13 Civil del Circuito de Medell\u00edn profiri\u00f3 el auto del 10 de agosto de 1998, en el cual &#8211; adem\u00e1s de disponerse la ejecuci\u00f3n de la sentencia ordenando la entrega del inmueble objeto del litigio, para lo cual se comision\u00f3 al Juez Promiscuo Municipal de Belmira &#8211; \u00a0se expuso que el recurrente no hab\u00eda cancelado las expensas reglamentarias para la expedici\u00f3n de las copias necesarias para surtir el recurso de revisi\u00f3n. A juicio del actor, con dicho auto se vulner\u00f3 su derecho al debido proceso, toda vez que \u00e9l s\u00ed hab\u00eda cancelado las mencionadas expensas. Adem\u00e1s de que se desconoci\u00f3 el art\u00edculo 337 del C.P.C. al comisionar al Juez Promiscuo Municipal de Belmira para la entrega del inmueble, ya que de acuerdo con el art\u00edculo mencionado dicha entrega corresponde hacerla al juez que haya conocido en primera instancia del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El referido auto le fue notificado al actor el d\u00eda 14 de agosto de 1998. Pese a ello, y a que ten\u00eda la certeza de haber cancelado los dineros referidos &#8211; pues de hecho as\u00ed se lo manifest\u00f3 al secretario del juzgado al momento de la notificaci\u00f3n -, el demandante no interpuso los recursos correspondientes (para este caso el recurso de reposici\u00f3n, \u00a0de acuerdo con lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 348 del C.P.C.), porque, seg\u00fan narra, &#8220;se crey\u00f3 en la buena fe tanto del a-quo como del secretario de turno&#8221;. A este \u00faltimo, se\u00f1ala el actor, le llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre la imprecisi\u00f3n contenida en el referido auto, y \u00e9l, de palabra, se comprometi\u00f3 a corregirlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Superada esta etapa del proceso sin que el actor hubiera impugnado la providencia proferida por el Juzgado el 10 de agosto de 1998, el expediente fue remitido a la Corte Suprema de Justicia. Dicha Corporaci\u00f3n, por auto del 14 de octubre de 1998, decidi\u00f3 declarar desierto el recurso de revisi\u00f3n al advertir el no pago de las expensas necesarias para la expedici\u00f3n de copias. \u00a0<\/p>\n<p>Notificado sobre el \u00faltimo auto referido, el actor omiti\u00f3 nuevamente su impugnaci\u00f3n, aun cuando del art\u00edculo 348 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se desprende claramente que los autos proferidos por dicha Corporaci\u00f3n son susceptibles de reposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Posteriormente, el actor propuso un incidente de nulidad contra el auto proferido por el juzgado demandado el d\u00eda 10 de agosto de 1998. El Juzgado, no encontrando probada ninguna de las causales de nulidad taxativamente enumeradas en el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, rechaz\u00f3 el recurso. Y una vez m\u00e1s el actor dej\u00f3 vencer el t\u00e9rmino de ejecutoria de la referida providencia sin proponer contra ella ninguno de los recursos procedentes, vg. los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, conforme lo consagran los art\u00edculos 348 y 351.9 \u00a0del C.P.C., respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>De oficio, el Juzgado 13 Civil del Circuito de Medell\u00edn envi\u00f3 a la Corte Suprema de Justicia el auto mediante el cual declaraba la improcedencia de la nulidad y, reconociendo que se hab\u00eda equivocado al manifestar que el actor no hab\u00eda cancelado las copias, solicit\u00f3 a dicha Corporaci\u00f3n conceder el recurso de revisi\u00f3n. Por providencia del 28 de julio 1999, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia determin\u00f3 que carec\u00eda de competencia funcional para pronunciarse sobre la solicitud del Juzgado sobre el recurso de revisi\u00f3n. Dicha providencia de la Corte fue notificada al actor mediante auto proferido por el Juzgado el d\u00eda 16 de septiembre de 1999. En esta ocasi\u00f3n, el apoderado del actor interpuso, finalmente, \u00a0el recurso de reposici\u00f3n, y en subsidio el de apelaci\u00f3n. Por auto del 12 de octubre de 1999, el recurso de reposici\u00f3n fue resuelto de manera desfavorable a las pretensiones del recurrente. En el mismo auto, el juzgado declar\u00f3 la improcedencia del recurso de apelaci\u00f3n subsidiario, en atenci\u00f3n a que la providencia apelada no formaba parte de los autos se\u00f1alados taxativamente por el C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0 como susceptibles de este recurso. \u00a0<\/p>\n<p>4. Con base en los argumentos hasta ahora esgrimidos podr\u00eda la Corte confirmar la sentencia objeto de revisi\u00f3n, e incluso podr\u00eda agregar que la irregularidad procesal alegada por el actor se encuentra legalmente subsanada, en virtud de lo preceptuado por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 140 del C.P.C., seg\u00fan el cual &#8220;[l]as dem\u00e1s irregularidades del proceso [esto es, todas aqu\u00e9llas no consagradas como causales de nulidad] se tendr\u00e1n por subsanadas si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este c\u00f3digo establece&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales supone una condici\u00f3n previa que el presunto agraviado no puede dejar de cumplir. Ella consiste en agotar los recursos y dem\u00e1s medidas judiciales a su alcance para solicitar que la violaci\u00f3n a sus derechos fundamentales, por obra directa de la administraci\u00f3n de justicia, sea verificada y resuelta, lo que entra\u00f1a, si concurren los presupuestos para ello, rectificar el acto que quebranta el derecho fundamental o realizar la actividad que no puede omitirse sin generar lesi\u00f3n iusfundamental a la parte o al tercero interesado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta oportunidad que se concede a los titulares de los \u00f3rganos judiciales para enderezar su comportamiento, de modo que \u00e9ste sea en todo momento respetuoso de los derechos fundamentales, no podr\u00eda darse si no se exigiera correlativamente a los interesados en reclamar por el atropello de sus derechos fundamentales el agotamiento de los recursos ordinarios a partir de la primera oportunidad procesal disponible para plantear su quebranto, lo que aparejar\u00eda, adem\u00e1s, mantener la pretensi\u00f3n impugnativa hasta que se adopte la decisi\u00f3n final. As\u00ed, s\u00f3lo en el evento de que la actuaci\u00f3n judicial aparentemente lesiva de los derechos fundamentales haya sido atacada por el interesado en la primera oportunidad procesal que tuvo a su alcance para ello, y siempre que la pretensi\u00f3n de impugnaci\u00f3n se haya mantenido hasta la decisi\u00f3n final del proceso sin que haya cesado la vulneraci\u00f3n, podr\u00e1 el interesado acudir a la acci\u00f3n de tutela, amparado en la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5. No obstante lo anterior, si el propio \u00f3rgano judicial autor de la lesi\u00f3n reconoce paladinamente su falta &#8211; hip\u00f3tesis de suyo infrecuente, aunque posible -, as\u00ed ello ocurra al margen de los recursos, se configura una situaci\u00f3n excepcional que, en aras a la equidad, permite relevar al interesado \u00a0de la carga de afrontar los recursos con el objeto de cumplir con uno de los requisitos para impugnar, como v\u00eda de hecho, la respectiva decisi\u00f3n judicial. En este caso, por encima de los imperativos funcionales de la organizaci\u00f3n judicial, adquiere m\u00e1s peso la garant\u00eda del debido proceso y el acceso a la justicia del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Una falla protuberante del servicio p\u00fablico de la justicia, reconocida por ella misma y cuya existencia deriv\u00f3 en la p\u00e9rdida significativa de una oportunidad procesal para la parte agraviada, no puede luego de su admisi\u00f3n seguir desencadenando fatalmente sus efectos negativos, hasta clausurar de manera definitiva el acceso a la justicia para quien ha sido v\u00edctima de sus desaciertos. As\u00ed, dadas las circunstancias excepcionales que se presentan en el caso bajo estudio, demandar del agraviado la carga de demostrar judicialmente lo que ha sido objeto de expreso reconocimiento por parte del \u00f3rgano judicial, sobra como ritualidad. Adicionalmente, tal exigencia impuesta al lesionado equivaldr\u00eda a cerrar las puertas de la justicia a quien lamentablemente, y por error de la administraci\u00f3n, ha sido agraviado por el \u00f3rgano judicial, lo cual resulta inadmisible a la luz de los \u00a0preceptos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por ello, encuentra la Sala que al declararse desierto el recurso de revisi\u00f3n solicitado por el actor, con base en el error cometido por el juzgado al proferir el auto en el cual se\u00f1alaba que el interesado no hab\u00eda suministrado las expensas necesarias para expedir las copias requeridas para tramitar el referido recurso -auto que, como ha quedado probado, era contrario a la realidad-, se produjo una indiscutible afectaci\u00f3n de los derechos procesales del actor, puesto que materialmente se le deneg\u00f3 el acceso a la justicia, circunstancia esta que, de acuerdo con lo arriba se\u00f1alado, no puede ser desconocida por el juez constitucional, y que es posible reparar ahora por virtud del reconocimiento expreso que de su falta ha hecho el juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende del expediente, fue el propio Juzgado el que, al momento de resolver sobre la procedencia del incidente de nulidad propuesto por el actor, reconoci\u00f3 expresamente el error en que se incurri\u00f3 al proferir el auto del 10 de agosto de 1999. Dicho reconocimiento fue consagrado en la providencia que resolvi\u00f3 sobre la nulidad, en los t\u00e9rminos que siguen:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[E]l Despacho, en honor a la verdad, y ya que en el expediente cursa la declaraci\u00f3n del se\u00f1or Rodrigo Saldarriaga [funcionario del juzgado] en el sentido de que efectivamente el recurrente alleg\u00f3 en tiempo las expensas necesarias para reproducir las copias con las cuales habr\u00eda de surtirse el recurso de revisi\u00f3n interpuesto, y debido al hecho de que en el expediente efectivamente cursan tales copias, (&#8230;) proceder\u00e1 a gestionar lo pertinente para enviar a la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, las correspondientes copias del presente auto y la declaraci\u00f3n del Sr. Rodrigo Saldarriaga, adem\u00e1s de un oficio en el que se informar\u00e1 a dicho cuerpo colegiado sobre el equ\u00edvoco en que incurri\u00f3 el despacho y las razones por las cuales es procedente en este evento conceder el mencionado recurso&#8230;.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, para la Sala resulta de elemental justicia acceder a las pretensiones del actor, am\u00e9n de abrir la posibilidad para que el juzgado repare el error cometido. El reconocimiento del error por parte de dicho \u00f3rgano judicial, en los t\u00e9rminos expuestos, permite relevar al actor de la carga de haber agotado los recursos de ley dentro del proceso ordinario como requisito para impugnar, como v\u00eda de hecho, la decisi\u00f3n judicial que ahora ataca por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7. Por lo expuesto, se declarar\u00e1 la nulidad del auto proferido por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Medell\u00edn, el 10 de agosto de 1998, dentro del proceso reivindicatorio de Carlos E. Londo\u00f1o contra Sigifredo Londo\u00f1o y M\u00f3nica Aguirre, y se ordenar\u00e1 al juzgado demandado que profiera en su remplazo una nueva providencia, conforme a la realidad procesal existente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn el 14 de diciembre de 1999, mediante el cual se neg\u00f3 la tutela impetrada por el se\u00f1or Sigifredo Londo\u00f1o Rivera. En consecuencia se CONCEDE \u00a0el amparo solicitado por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DECLARAR la nulidad del auto proferido por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Medell\u00edn, el d\u00eda 10 de agosto de 1998, dentro del proceso reivindicatorio de Carlos E. Londo\u00f1o contra Sigifredo Londo\u00f1o y M\u00f3nica Aguirre. En consecuencia, ORD\u00c9NASE al Juzgado 13 Civil del Circuito de Medell\u00edn que, dentro del proceso referido, profiera una nueva providencia, en remplazo de la anulada, conforme a la realidad procesal existente. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver, entre otras, las sentencias T-568 de 1994, T-654 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-684 de 1998 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>2 T-669 de 1996 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 T-520 de 1992 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-874\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Condici\u00f3n previa de agotamiento de recursos o medidas judiciales \u00a0 La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales supone una condici\u00f3n previa que el presunto agraviado no puede dejar de cumplir. 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