{"id":6579,"date":"2024-05-30T20:39:00","date_gmt":"2024-05-30T20:39:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-875-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:39:00","modified_gmt":"2024-05-30T20:39:00","slug":"t-875-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-875-00\/","title":{"rendered":"T-875-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-875\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ERROR ARITMETICO EN PROVIDENCIA JUDICIAL-Definici\u00f3n\/ERROR ARITMETICO EN PROVIDENCIA JUDICIAL-Correcci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El error aritm\u00e9tico es aquel que surge de un c\u00e1lculo meramente aritm\u00e9tico cuando la operaci\u00f3n ha sido err\u00f3neamente realizada. En consecuencia, su correcci\u00f3n debe contraerse a efectuar adecuadamente la operaci\u00f3n aritm\u00e9tica err\u00f3neamente realizada, sin llegar a modificar o alterar los factores o elementos que la componen. En otras palabras, la facultad para corregir, en cualquier tiempo, los errores aritm\u00e9ticos cometidos en una providencia judicial, no constituye un expediente para que el juez pueda modificar otros aspectos &#8211; f\u00e1cticos o jur\u00eddicos &#8211; que, finalmente, impliquen un cambio del contenido jur\u00eddico sustancial de la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Competencia para definir conflicto de normas \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso existe un conflicto de normas, pues si se aplicara lo dispuesto en el art\u00edculo 310 del C. de P.C. el auto impugnado carecer\u00eda de recurso ordinario alguno. Sin embargo, si se aplicara lo dispuesto en el art\u00edculo 180 del C.C.A. el mencionado auto ser\u00eda susceptible del recurso de reposici\u00f3n. Como lo ha reiterado la Corte Constitucional, en principio, no es el juez de tutela, sino la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, la competente para solucionar este tipo de conflictos. En consecuencia, resulta de la mayor importancia se\u00f1alar que la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa han considerado que, en los eventos sobre aclaraci\u00f3n, correcci\u00f3n y adici\u00f3n de la sentencia, se aplican integralmente las reglas generales establecidas en el C. de P.C., en especial, en los art\u00edculos 309 a 311 del citado estatuto. En particular, sobre la cuesti\u00f3n estudiada el propio Consejo de Estado ha considerado improcedente el recurso de reposici\u00f3n contra el auto que corrige una sentencia, cuando ha sido proferido al amparo de lo dispuesto en el art\u00edculo 310 del C. de P.C. \u00a0<\/p>\n<p>AUTO DE CORRECCION DE PROVIDENCIA EN JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Improcedencia de recurso \u00a0<\/p>\n<p>El auto que corrige una providencia contencioso administrativa, al amparo en lo dispuesto en el art\u00edculo 310 del C. de P.C. s\u00f3lo podr\u00e1 ser impugnado mediante los mismos recursos que proced\u00edan contra la providencia que se corrige, con excepci\u00f3n de los recursos de revisi\u00f3n y casaci\u00f3n. Por lo tanto si, como en el presente caso, la sentencia corregida no era susceptible de recurso ordinario alguno, tampoco lo ser\u00e1 el auto que la corrige. En este orden de ideas, contra el auto del 13 de febrero de 1997, que corrigi\u00f3 el presunto error, no procede recurso alguno, pues la sentencia corregida no era susceptible de ser recurrida mediante un recurso ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXCEPCION DE NULIDAD EN EL PROCESO EJECUTIVO LABORAL-Viabilidad \u00a0<\/p>\n<p>Ante la existencia de mecanismos alternativos de defensa &#8211; evento que constituye la gran mayor\u00eda en el \u00e1mbito civil -, la solicitud de nulidad planteada como excepci\u00f3n dentro del proceso ejecutivo por una causal distinta de la establecida en los numerales 7 y 9 del art\u00edculo 140, puede ser desestimada, sin que tal decisi\u00f3n pueda ser calificada como una v\u00eda de hecho judicial. Es necesario afirmar que las providencias mediante las cuales los jueces laborales desestimaron la excepci\u00f3n de nulidad propuesta por la Caja de Previsi\u00f3n, dentro del proceso ejecutivo, responden a una interpretaci\u00f3n razonable de la ley. Por lo tanto no pueden ser consideradas v\u00edas de hecho judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>INCIDENTE DE NULIDAD ANTE JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Viabilidad \u00a0<\/p>\n<p>FUNCIONARIO JUDICIAL-Interpretaci\u00f3n razonable no constituye v\u00eda de hecho \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 266077 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por La Caja de Previsi\u00f3n Social del Departamento de Boyac\u00e1 contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., julio once (11) de dos mil (2000)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la Caja de Previsi\u00f3n Social de Boyac\u00e1 contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de agosto de 1999 la Caja de Previsi\u00f3n Social del Departamento de Boyac\u00e1, a trav\u00e9s de apoderada judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Considera que los despachos judiciales demandados vulneraron sus derechos al debido proceso \u00a0(C.P. art. 29) y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (C.P. art. 229), al no declarar la nulidad, propuesta como excepci\u00f3n dentro del proceso ejecutivo, de la providencia proferida por el Consejo de Estado el 13 de febrero de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que dieron lugar a la acci\u00f3n impetrada pueden resumirse como sigue:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 En su debida oportunidad, la se\u00f1ora Gladys Yolanda Leal de Barrag\u00e1n instaur\u00f3 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, contra la Caja de Previsi\u00f3n Social de Boyac\u00e1, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 1785 de 1987, por medio de la cual el gerente de dicha entidad la declar\u00f3 insubsistente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Por sentencia del 18 de mayo de 1993, el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, declar\u00f3 la nulidad de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 1785 de 1987 de la Caja de Previsi\u00f3n Social de Boyac\u00e1. En su providencia, el Tribunal consider\u00f3 que, de acuerdo con las pruebas recaudadas en el proceso, se encontraba demostrado que el se\u00f1or Henry Guillermo Bar\u00f3n Neira, actuando como gerente de la Caja de Previsi\u00f3n Social del Departamento de Boyac\u00e1, incurri\u00f3 en una desviaci\u00f3n de poder al declarar insubsistente a la demandante. En consecuencia, el Tribunal orden\u00f3 el reintegro de la actora y la cancelaci\u00f3n como indemnizaci\u00f3n de todos los sueldos y emolumentos dejados de percibir por la actora &#8220;desde el d\u00eda en que ocurri\u00f3 el despido hasta la fecha en que realmente sea reintegrada al cargo, descontando de estos valores las sumas que hubiese recibido en dicho lapso por el desempe\u00f1o de otros cargos oficiales&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 El 17 de octubre de 1996, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n anterior y la adicion\u00f3 se\u00f1alando que las condenas econ\u00f3micas deb\u00edan reajustarse y actualizarse en los t\u00e9rminos del art. 178 del CCA. Dicha providencia fue debidamente notificada. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Por fuera del t\u00e9rmino de ejecutoria de la decisi\u00f3n del Consejo de Estado, la se\u00f1ora Gladys Yolanda Leal de Barrag\u00e1n, solicit\u00f3 a la misma Corporaci\u00f3n la \u201caclaraci\u00f3n, adici\u00f3n o en su defecto correcci\u00f3n aritm\u00e9tica de la Sentencia del 17 de octubre de 1996\u201d, de forma tal que no se descontara de la indemnizaci\u00f3n, la suma que ella hubiere recibido durante el curso del proceso por el desempe\u00f1o de otros cargos oficiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 A trav\u00e9s de auto del 13 de febrero de 1997 el Consejo de Estado accede a la petici\u00f3n de la actora y procede a corregir la sentencia del 17 de octubre de 1996. En consecuencia, revoca la expresi\u00f3n &#8220;descontando de estos valores las sumas que hubiese recibido en dicho lapso por el desempe\u00f1o de otros cargos oficiales&#8221; contenida en el numeral 3 de la parte resolutiva de la sentencia corregida. En sus consideraciones, el Consejo de Estado se\u00f1ala que resulta necesario aplicar al caso estudiado la doctrina sentada por la Corporaci\u00f3n en providencia de 28 de agosto de 1996, seg\u00fan la cual &#8220;(&#8230;) las sumas a que se condene a la parte demandada para las cuales se toma en cuenta la equivalencia de los salarios y prestaciones dejados de percibir entre las fechas de desvinculaci\u00f3n y reintegro no tienen el car\u00e1cter de otro &#8220;empleo p\u00fablico&#8221; u otra asignaci\u00f3n que provenga del &#8220;Tesoro P\u00fablico&#8221;, sino que en verdad vienen a resarcir el perjuicio que el acto ilegal, declarado nulo, le genere a la demandante (&#8230;).&#8221; Indica, finalmente, que la correcci\u00f3n del fallo del 17 de octubre de 1996 es procedente, por cuanto toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritm\u00e9tico es corregible por el juez que la dict\u00f3 en cualquier tiempo, de oficio o solicitud de parte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6 Al conocer la decisi\u00f3n del Consejo de Estado, la Caja de Previsi\u00f3n Social de Boyac\u00e1 a trav\u00e9s de su representante legal, interpuso acci\u00f3n de tutela contra dicha Corporaci\u00f3n, por considerar que vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso, al corregir la sentencia \u00a0de octubre 17 de 1996 a trav\u00e9s del auto del 13 de febrero de 1997. \u00a0En su criterio, bajo la figura de la correcci\u00f3n de un error aritm\u00e9tico (art. 310 C. de P.C.), el Consejo de Estado no pod\u00eda modificar el fallo, en el sentido de ordenar que no se descontaran de la indemnizaci\u00f3n las sumas percibidas por la demandante en los cargos p\u00fablicos desempe\u00f1ados durante el desarrollo del litigio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7 El 22 de agosto de 1997, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 el amparo constitucional solicitado. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, por considerar que el actor contaba con otros medios de defensa judicial. En particular indic\u00f3 que pod\u00eda solicitar la nulidad correspondiente \u201cen la oportunidad y del modo que indica el art. 142 del C.P.C.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9 La Caja de Previsi\u00f3n Social de Boyac\u00e1, mediante apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda. La entidad ejecutada \u00a0propuso como excepci\u00f3n, entre otras, la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado el d\u00eda 17 de octubre de 1996. Afirm\u00f3 que el Consejo de Estado, en forma irregular y aduciendo que correg\u00eda un error aritm\u00e9tico, procedi\u00f3 mediante el auto de 13 de febrero de 1997, a corregir la sentencia del 17 de octubre de 1996, cuando ya no ten\u00eda competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10 Mediante providencia del 27 de enero de 1999, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, neg\u00f3 las excepciones propuestas por la parte demandada. Respecto a la excepci\u00f3n de nulidad, sostuvo que \u00e9sta ha debido plantearse ante el Consejo de Estado a trav\u00e9s del recurso de reposici\u00f3n. Adicionalmente, el Juzgado Laboral indic\u00f3 que &#8220;no es competente para determinar si existi\u00f3 o no el error aritm\u00e9tico\u201d. En su criterio, el juzgado no tiene competencia para \u201cdecretar una nulidad de una sentencia proferida por una de las altas corporaciones judiciales del pa\u00eds, como es el H. Consejo de Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11 La decisi\u00f3n fue apelada por la apoderada de la Caja de Previsi\u00f3n Social de Boyac\u00e1. Al sustentar el recurso sostuvo, entre otras cosas, que contra el auto del Consejo de Estado no proced\u00eda recurso alguno, pues de conformidad con el art\u00edculo 310 del C. de P.C., contra el auto que rectifica el error aritm\u00e9tico proceden los mismos recursos que proceder\u00edan contra la providencia que se corrige, excepto los de revisi\u00f3n y casaci\u00f3n, y que la sentencia proferida por el Consejo de Estado en segunda instancia, no era susceptible de ning\u00fan recurso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12 \u00a0La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante providencia del 17 de agosto de 1999, confirm\u00f3 lo decidido por el juez de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.13 Por otra parte, el 5 de agosto de 1998, la apoderada judicial de la Caja de Previsi\u00f3n Social de Boyac\u00e1, present\u00f3 incidente de nulidad ante el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, dentro del proceso de nulidad N\u00b0 8301 iniciado por Gladys Yolanda Leal de Barrag\u00e1n contra la Caja de Previsi\u00f3n Social de Boyac\u00e1. \u00a0Mediante auto del 5 de abril de 2000, la Sala de Decisi\u00f3n N\u00b0 1 del Tribunal, remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n, en raz\u00f3n de la competencia, al Consejo de Estado. Sin embargo, el apoderado de la se\u00f1ora Gladys Yolanda Leal de Barrag\u00e1n impugn\u00f3 la anterior providencia, por considerar que la nulidad planteada debi\u00f3 ser rechazada de plano. La mencionada impugnaci\u00f3n se encuentra en tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.14 \u00a0Como fue mencionado, el 18 de agosto de 1999, la Caja de Previsi\u00f3n Social mediante apoderada judicial, interpuso la presente acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. La apoderada sostuvo que los despachos judiciales demandados vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso material a la administraci\u00f3n de justicia de la Caja de Previsi\u00f3n, al dejar de declarar la nulidad, propuesta como excepci\u00f3n dentro del proceso ejecutivo, de la providencia proferida por el Consejo de Estado el 13 de febrero de 1997. Indica que la mencionada providencia es nula dado que el Consejo de Estado no ten\u00eda competencia para corregir la sentencia original una vez vencido el t\u00e9rmino de su ejecutoria. Se\u00f1ala que, en ning\u00fan caso, el auto impugnado puede ser entendido como fruto de la competencia que el C\u00f3digo de Procedimiento Civil le otorga al juez para corregir los errores aritm\u00e9ticos que pudieron haberse cometido en la sentencia (C. de P. C. art. 110). Finalmente, asegura que no tiene un medio alternativo de defensa judicial, pues, de una parte, seg\u00fan el art\u00edculo 310 del C. de P. C. no exist\u00eda recurso alguno contra el acto impugnado del Consejo de Estado y, de otra, ya fueron agotados los medios de defensa dentro del proceso de ejecuci\u00f3n de la decisi\u00f3n condenatoria proferida por el Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, solicita al juez de tutela que (1) revoque la decisi\u00f3n de segunda instancia del proceso ejecutivo; (2) ordene a la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja decidir &#8220;conforme a derecho\u201d; (3) y declare la nulidad del auto interlocutorio que integra y corrige la sentencia de 17 de octubre de 1996 del Consejo de Estado. Como consecuencia de lo anterior, solicita que el juez de tutela ordene \u201ca los jueces de instancia &#8211; dentro del proceso ejecutivo &#8211; liquidar las obligaciones laborales teniendo en cuenta la nulidad e ilegalidad de la providencia de que trata el punto anterior&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencias objeto de Revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Mediante sentencia del 3 de septiembre de 1999, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, deneg\u00f3 el amparo constitucional solicitado. Se\u00f1ala el Tribunal que, tal como lo expreso la Corte Suprema de Justicia en su providencia del 29 de septiembre de 1997, al resolver la primera tutela que interpuso la entidad actora, la demandante contaba con otro medio de defensa \u00a0judicial, al cual ha acudido, al proponer un incidente de nulidad el 5 de agosto de 1998 ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, incidente que actualmente se encuentra en tr\u00e1mite. Se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela &#8220;no es v\u00eda alterna, ni instrumento para rectificar decisiones judiciales en firme, ni menos para desautorizar interpretaciones judiciales que se hacen dentro del marco de la autonom\u00eda y de la independencia propia de los jueces.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1ala que la actuaci\u00f3n de los dos despachos demandados no merece reparo constitucional, porque no comporta \u201cnegaci\u00f3n o valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y caprichosa de las normas procesales\u201d. A\u00f1ade que no puede acudirse a la tutela &#8220;para suplir deficiencias en que hayan podido incurrir las partes en defensa de sus derechos, ni menos puede sustituir las competencias constitucionales y legales de la autoridad p\u00fablica para impartir justicia, ya que ello representar\u00eda una intromisi\u00f3n en la \u00f3rbita aut\u00f3noma del juzgador y en la independencia que caracteriza a la administraci\u00f3n de justicia.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0La decisi\u00f3n anterior fue impugnada por el apoderado de la entidad actora, quien reitera los argumentos presentados en la demanda. A\u00f1ade que la primera acci\u00f3n de tutela presentada no prosper\u00f3 dado que la entidad ten\u00eda otro medio de defensa dentro del proceso ejecutivo. Sin embargo, reitera que dicho mecanismo ya se agot\u00f3 y, en consecuencia, resulta procedente la tutela presentada. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el apoderado de la se\u00f1ora Gladys Yolanda Leal de Barrag\u00e1n, \u00a0solicita que se confirme la decisi\u00f3n del a-quo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, a trav\u00e9s de fallo del 20 de octubre de 1999 \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la Sala &#8220;las providencias cuestionadas no son el reflejo de acto arbitrario o caprichoso de los funcionarios accionados ya que la decisi\u00f3n cuestionada, se edific\u00f3 sobre unos racionamientos serios que de ning\u00fan modo acusan ilegalidad, sino que corresponden al producto de la facultad interpretativa y de la aplicaci\u00f3n de la ley, del que est\u00e1n investidos los juzgadores; pues lo cierto es que no le asiste raz\u00f3n al impugnante al afirmar que contra el multicitado auto no proced\u00eda ning\u00fan recurso&#8221; por cuanto \u00a0la providencia de correcci\u00f3n del \u00a013 de febrero de 1997 admit\u00eda el recurso de reposici\u00f3n que nunca propuso la entidad actora de la presente tutela y, adicionalmente, \u00e9sta pod\u00eda \u00a0&#8220;reclamar la referida nulidad mediante tr\u00e1mite incidental en los t\u00e9rminos del art. 142 del C.P.C.&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considera que en relaci\u00f3n con la pretendida declaraci\u00f3n de nulidad, este \u00a0aspecto &#8220;ya fue objeto de debate en la sentencia dictada por esta sala el 29 de septiembre de 1997, donde se formul\u00f3 id\u00e9ntica pretensi\u00f3n y la Sala advirti\u00f3 que la entidad accionante pod\u00eda hacer valer al interior del respectivo proceso la nulidad solicitada.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 30 de marzo de 2000, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n solicit\u00f3 al Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 que informara si ante dicho tribunal se ha formulado incidente de nulidad, dentro del proceso N\u00b0 8301 adelantado por Gladys Yolanda Leal de Barrag\u00e1n contra la Caja de Previsi\u00f3n Social de Boyac\u00e1 y, en caso afirmativo, se\u00f1alar cu\u00e1l ha sido la actuaci\u00f3n surtida en dicho incidente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta recibida por la Sala el 12 de mayo de 2000, el secretario del Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 indica que el 5 de agosto de 1998, la apoderada judicial de la Caja de Previsi\u00f3n Social de Boyac\u00e1, present\u00f3 \u00a0incidente de nulidad dentro del proceso N\u00b0 8301 iniciado por Gladys Yolanda Leal de Barrag\u00e1n contra la referida entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que mediante auto del 5 de abril de 2000, la Sala de Decisi\u00f3n N\u00b01 del Tribunal remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n, en raz\u00f3n de la competencia, al Consejo de Estado. Sin embargo, manifiesta que el apoderado de la se\u00f1ora Gladys Yolanda Leal de Barrag\u00e1n impugn\u00f3 la anterior providencia, por considerar que la nulidad planteada debi\u00f3 ser rechazada de plano. La mencionada impugnaci\u00f3n se encuentra actualmente en tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de agosto de 1999 la Caja de Previsi\u00f3n Social del Departamento de Boyac\u00e1, a trav\u00e9s de apoderada judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. En su criterio, los despachos judiciales demandados vulneraron sus derechos al debido proceso (C.P. art. 29) y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (C.P. art. 229), al no declarar la nulidad de la providencia proferida por el Consejo de Estado el 13 de febrero de 1997, propuesta como excepci\u00f3n dentro del proceso ejecutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Como fue mencionado en los antecedentes, al amparo de lo dispuesto en el art\u00edculo 310 del C. de P. C. &#8211; que autoriza al juez de la causa para enmendar, en cualquier tiempo, los errores aritm\u00e9ticos cometidos en una providencia -, el 13 de febrero de 1997, el Consejo de Estado profiri\u00f3 un auto mediante el cual corrigi\u00f3 la sentencia de 17 de octubre de 1996. Seg\u00fan la Caja de Previsi\u00f3n Social de Boyac\u00e1, entidad afectada por la correcci\u00f3n de la sentencia, el mencionado auto no se limit\u00f3 a enmendar un simple error aritm\u00e9tico, sino que modific\u00f3 una decisi\u00f3n judicial que ya se encontraba ejecutoriada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante dicha situaci\u00f3n, la Caja de Previsi\u00f3n interpuso acci\u00f3n de tutela contra el precitado auto. Sin embargo, los jueces de tutela y, en particular, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, se\u00f1alaron que la acci\u00f3n impetrada no era el instrumento id\u00f3neo para lograr la anulaci\u00f3n del acto impugnado y, afirmaron que la nulidad deb\u00eda plantearse \u201cen la oportunidad y del modo que indica el art\u00edculo 142 del C.P.C en su \u00faltimo inciso, normas estas aplicables todas, pues por remisi\u00f3n expresa del art\u00edculo 165 del C.C.A, tienen cabida en el \u00e1mbito procesal contencioso administrativo&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en el referido fallo de tutela, la Caja propuso la nulidad de la sentencia del Consejo de Estado corregida por el precitado auto, como excepci\u00f3n dentro del proceso ejecutivo que se segu\u00eda en su contra. Sin embargo, la excepci\u00f3n propuesta fue declarada improcedente por los jueces de primera y segunda instancia. A juicio de los falladores, la Caja de Previsi\u00f3n debi\u00f3 impugnar el mencionado auto a trav\u00e9s del recurso de reposici\u00f3n. En su criterio, los jueces laborales no son competentes para anular dicha providencia. \u00a0<\/p>\n<p>A ra\u00edz de tales decisiones la Caja de Previsi\u00f3n decidi\u00f3 interponer la presente acci\u00f3n de tutela. En suma, la solicitud de amparo constitucional se endereza contra tres decisiones judiciales que, en criterio de la parte actora, constituyen v\u00edas de hecho que vulneran los derechos fundamentales de la Caja de Previsi\u00f3n Social de Boyac\u00e1. En primer lugar, la tutela se orienta contra el auto proferido el 13 de febrero de 1997, mediante el cual la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado procedi\u00f3 a corregir la sentencia proferida el 17 de octubre de 1996. \u00a0En segundo t\u00e9rmino, la acci\u00f3n impugna la decisi\u00f3n de 27 de enero de 1999, a trav\u00e9s de la cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, neg\u00f3 las excepciones propuestas por la parte demandada y, en particular, la solicitud de nulidad contra el mencionado auto del Consejo de Estado. Finalmente, la tutela cuestiona la decisi\u00f3n de la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja a trav\u00e9s de la cual se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n mencionada del 27 de enero de 1999, absteni\u00e9ndose de declarar la precitada nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante sentencia del 3 de septiembre de 1999, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, deneg\u00f3 el amparo constitucional solicitado. A juicio del Tribunal, la demandante contaba con otro medio de defensa \u00a0judicial, al cual ha acudido, al proponer un incidente de nulidad el 5 de agosto de 1998 ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Indica que la actuaci\u00f3n de los dos despachos demandados no merece reparo constitucional, porque no comporta \u201cnegaci\u00f3n o valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y caprichosa de las normas procesales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuando como juez de tutela de segunda instancia, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. \u00a0En criterio de la Corte Suprema, &#8220;las providencias cuestionadas no son el reflejo de acto arbitrario o caprichoso de los funcionarios accionados\u201d. Afirma que no le asiste raz\u00f3n al impugnante al se\u00f1alar que contra el auto del Consejo de Estado no proced\u00eda ning\u00fan recurso, por cuanto contra dichas providencias procede el recurso de reposici\u00f3n \u201cque nunca propuso la entidad actora de la presente tutela\u201d. Se\u00f1ala que, adicionalmente, la Caja de Previsi\u00f3n pod\u00eda &#8220;reclamar la referida nulidad mediante tr\u00e1mite incidental en los t\u00e9rminos del art. 142 del C. de P.C&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema planteado \u00a0<\/p>\n<p>4. En primer t\u00e9rmino, compete a la Corte definir si, como lo se\u00f1alan los jueces de instancia, la tutela interpuesta resulta improcedente dada la existencia de mecanismos alternativos de defensa judicial de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. De existir otro mecanismo, la Corte deber\u00e1 confirmar las decisiones objeto de revisi\u00f3n. Sin embargo, si no existe un medio alternativo de defensa, la Corte deber\u00e1 definir si las decisiones impugnadas constituyen v\u00edas de hecho judiciales que vulneran los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>5. Si bien la acci\u00f3n de tutela impugna, en principio, las decisiones proferidas por los jueces laborales dentro del proceso ejecutivo en contra de la Caja de Previsi\u00f3n Social, lo cierto es que, finalmente, persigue la declaraci\u00f3n de nulidad del auto proferido por el Consejo de Estado el 13 de febrero de 1997, a trav\u00e9s del cual dicha Corporaci\u00f3n corrigi\u00f3 la sentencia proferida el 17 de octubre de 1996. A juicio de la apoderada de la Caja de Previsi\u00f3n, el Consejo de Estado s\u00f3lo ten\u00eda competencia para corregir los errores aritm\u00e9ticos eventualmente cometidos en la sentencia proferida el 17 de octubre. Sin embargo, considera que la correcci\u00f3n realizada mediante el auto impugnado no corresponde a la correcci\u00f3n de un error aritm\u00e9tico sino a un cambio o modificaci\u00f3n sustancial de la sentencia corregida. \u00a0<\/p>\n<p>6. Como ha sido mencionado, el Consejo de Estado, por medio del auto de 13 de febrero de 1997, argument\u00f3 que en el fallo de 17 de octubre de 1996 se hab\u00edan dejado de aplicar los criterios definidos por la jurisprudencia de esa Corporaci\u00f3n, \u00a0y procedi\u00f3 a corregir esta \u00faltima providencia, se\u00f1alando que se trataba de un error aritm\u00e9tico de aquellos que, seg\u00fan el art\u00edculo 310 del C. de P. C, pueden ser corregidos en cualquier tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La m\u00e1s consolidada doctrina nacional, siguiendo las pautas establecidas por la Corte Suprema de Justicia, ha considerado que el error aritm\u00e9tico es aquel que surge de un c\u00e1lculo meramente aritm\u00e9tico cuando la operaci\u00f3n ha sido err\u00f3neamente realizada. En consecuencia, su correcci\u00f3n debe contraerse a efectuar adecuadamente la operaci\u00f3n aritm\u00e9tica err\u00f3neamente realizada, sin llegar a modificar o alterar los factores o elementos que la componen. En otras palabras, la facultad para corregir, en cualquier tiempo, los errores aritm\u00e9ticos cometidos en una providencia judicial (C. de P. C. art. 310), no constituye un expediente para que el juez pueda modificar otros aspectos &#8211; f\u00e1cticos o jur\u00eddicos &#8211; que, finalmente, impliquen un cambio del contenido jur\u00eddico sustancial de la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, no sobra a\u00f1adir que la Corte Suprema de Justicia, en reiterada jurisprudencia1, ha afirmado lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(l)a correcci\u00f3n es un remedio que toca exclusivamente con el error aritm\u00e9tico cometido por el fallador, como cuando se equivoca en los resultados de una operaci\u00f3n num\u00e9rica. Es, pues, una cuesti\u00f3n que tiene que ver eminentemente con n\u00fameros. Sobre el particular, la Corte ha enunciado, con bastante claridad, lo que debe entenderse por &#8216;error puramente aritm\u00e9tico&#8217;, Al efecto, ha dicho: &#8216;el error \u00a0num\u00e9rico al que se refiere la ley es el que resulta de la operaci\u00f3n aritm\u00e9tica que se haya practicado, sin variar o alterar los elementos num\u00e9ricos de que se ha compuesto o que han servido para practicarla; es decir, que sin alterar los elementos num\u00e9ricos el resultado sea otro diferente, &#8216;habr\u00e1 error num\u00e9rico en la suma de 5, formada por los sumandos 3,2 y 4.&#8217; Entiende pues la Sala que tal error aritm\u00e9tico deriva de un simple lapsus calami, esto es, del error cometido al correr la pluma, y como tal f\u00e1cilmente corregible porque solamente se ha alterado el resultado sin alterar los elementos de donde surge la operaci\u00f3n.&#8221; (GJ Tomo LXXXVII P\u00e1g. 902). \u00a0<\/p>\n<p>4. Empero, como la aclaraci\u00f3n y la correcci\u00f3n difieren no s\u00f3lo en la oportunidad para proponerlas sino tambi\u00e9n en cuanto a sus prop\u00f3sitos, ya que la primera va orientada a eliminar la duda motiva en conceptos o frases y la segunda a reparar un yerro de orden num\u00e9rico, no se pueden involucrar, en tal forma que tras la formulaci\u00f3n de un error aritm\u00e9tico se pretenda conseguir la aclaraci\u00f3n de una providencia. &#8216;La correcci\u00f3n aritm\u00e9tica &#8211; ha dicho la Corte &#8211; ha de ser de tal naturaleza que no vaya a producir mutaciones sustanciales en las bases del fallo, porque, de ocurrir tal cosa, \u00a0se llegar\u00eda al absurdo de que a pretexto de una correcci\u00f3n num\u00e9rica se pretendiese fuera de tiempo, una aclaraci\u00f3n sobre conceptos oscuros o dudosos.&#8221; (GJ Tomo LXVI; p\u00e1g. 782). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el Consejo de Estado en algunas providencias ha dado al concepto de error aritm\u00e9tico un alcance m\u00e1s amplio. \u00a0As\u00ed por ejemplo, en auto del 30 de octubre de 1997, la Secci\u00f3n Tercera corrigi\u00f3 la sentencia proferida el 6 de agosto de 1997 por estimar que en su parte resolutiva se hab\u00eda cometido un error num\u00e9rico puesto que en la condena se hab\u00edan dejado de incluir &#8220;unas partidas que conforme a los considerandos de la sentencia, deb\u00edan ser objeto de reconocimiento&#8221;. En igual sentido, mediante auto de 6 de junio de 1996, la misma secci\u00f3n procedi\u00f3 a corregir la sentencia de mayo 9 del mismo a\u00f1o. En esta providencia se afirma lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El error aritm\u00e9tico se\u00f1alado por el solicitante lo hace consistir en el hecho de haber incluido valores pericialmente liquidados correspondientes a la tercera fase del periodo de mayor \u00a0permanencia ($\u2026), cuando en las consideraciones del fallo expresamente se hab\u00eda advertido que sobre los costos de limpieza final y campamentos, correspondientes a los valores anotados, no se har\u00eda ning\u00fan reconocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si bien se procede a hacer la correcci\u00f3n aritm\u00e9tica solicitada, de ninguna manera se modifica la parte sustancial de la sentencia, no se cambian sus fundamentaciones, no se introducen razones o argumentaciones distintas de las ya ampliamente expresadas en el fallo. Este permanece inc\u00f3lume en su fundamentaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica, y s\u00f3lo por raz\u00f3n de la correcci\u00f3n aritm\u00e9tica el valor de la condena se modifica. En realidad se procede a corregir la inclusi\u00f3n \u00a0equivocada de unos valores que manifiestamente la Sala hab\u00eda desechado para no comprenderlos dentro del monto condenatorio determinado en la sentencia. Tal inclusi\u00f3n obviamente modific\u00f3 el resultado aritm\u00e9tico proyectado por el juzgador. Se sumaron por error unos factores que no correspond\u00eda sumar porque, se repite, los mismos hab\u00edan sido expresamente desestimados. Incluir en la liquidaci\u00f3n tales sumados cuya validez o eficacia econ\u00f3mica indemnizatoria se hab\u00eda excluido, origin\u00f3 un resultado aritm\u00e9tico errado en cuanto que iba en contrario del criterio muy claro, preciso y expl\u00edcito del fallador, \u00a0consignado en forma indubitable en el p\u00e1rrafo de la p\u00e1gina 109 referido, cuyo contenido conceptual, no fue contrariado en la sentencia&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las decisiones citadas, el Consejo de Estado procedi\u00f3 a corregir el presunto error aritm\u00e9tico en el que se incurri\u00f3 en la condena. No obstante, la correcci\u00f3n realizada no se puede considerar como simple reparaci\u00f3n de un &#8220;yerro num\u00e9rico&#8221;, sino de una incongruencia entre las consideraciones de la sentencia y su parte resolutiva. En este sentido, la concepci\u00f3n del error en operaci\u00f3n num\u00e9rica aplicada por est\u00e1 Corporaci\u00f3n, es mucho m\u00e1s amplia que la sostenida por la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, incluso en los fallos citados del Consejo de Estado, los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de las respectivas providencias no son modificados, lo cual se ajusta a la tesis de la Corte Suprema de Justicia seg\u00fan la cual dicha correcci\u00f3n no puede producir una &#8220;mutaci\u00f3n sustancial en las bases del fallo&#8221;. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Como ha sido reiterado por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, un juez de la Rep\u00fablica que acude a la facultad que le confiere el art\u00edculo 310 del C. de P.C. \u00a0para modificar los fundamentos f\u00e1cticos o jur\u00eddicos de una providencia, est\u00e1 actuando al margen de su competencia. En estos eventos, nada obsta para que la parte afectada pueda hacer uso de los mecanismos que establece la ley para la defensa efectiva de sus intereses dentro del proceso. S\u00f3lo en el caso en el cual la decisi\u00f3n no sea susceptible de control judicial ordinario, ser\u00eda procedente la acci\u00f3n de tutela contra el respectivo auto. En efecto, en casos como estos, la providencia estar\u00eda afectada por un grave defecto org\u00e1nico2, pues el juez carec\u00eda de competencia para proferirla. No obstante, para que la acci\u00f3n de tutela pudiera ser concedida, ser\u00eda necesario, adicionalmente, que la falla org\u00e1nica tuviera un resultado claramente nocivo para los intereses o derechos de la parte comprometida con la nueva decisi\u00f3n. Ahora bien, ya se sabe que la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo que sirva para suplantar los medios ordinarios de defensa o para remediar la negligencia o incuria de la parte que ha dejado de acudir a aquellos en procura de sus derechos. En consecuencia, si a\u00fan existiendo una v\u00eda de hecho, se comprueba que el sujeto afectado dej\u00f3 de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa, la tutela no podr\u00eda proceder. \u00a0<\/p>\n<p>9. Por las razones mencionadas, compete a la Corte verificar, en primer t\u00e9rmino, si contra el auto impugnado, existe alg\u00fan medio ordinario de defensa, y definir si el otro medio, como lo afirma la parte actora, era efectivamente la solicitud de nulidad dentro del proceso ejecutivo. S\u00f3lo ante la inexistencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial, podr\u00eda la Corte entrar a definir si la providencia impugnada constituye una v\u00eda de hecho que vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Existencia de otro medio de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>10. Se pregunta la Corte si exist\u00eda un mecanismo judicial ordinario para debatir la validez del auto de correcci\u00f3n cuestionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de tutela de 29 de septiembre de 1997, la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, neg\u00f3 la solicitud de amparo al considerar que en el caso estudiado nada impide que \u201cla entidad accionante haga uso de los medios comunes de defensa establecidos en la ley\u201d. A juicio de la Corte, la eventual irregularidad denunciada en la acci\u00f3n de tutela \u201cda lugar a plantear la cuesti\u00f3n de nulidad correspondiente, en la oportunidad y del modo que indica el Art. 142 del C. de P.C., en su \u00faltimo inciso, normas estas aplicables todas pues por remisi\u00f3n expresa del art\u00edculo 165 del C.C.A., tienen cabida en el \u00e1mbito procesal contencioso-administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la entidad actora de la tutela entendi\u00f3 que el medio id\u00f3neo para controvertir el auto impugnado era la excepci\u00f3n de nulidad dentro del proceso ejecutivo. Sin embargo, como fue explicado en los antecedentes, los jueces competentes desestimaron la excepci\u00f3n propuesta al considerar, en primer lugar, que contra el citado auto proced\u00eda el recurso de reposici\u00f3n y, en segundo t\u00e9rmino, que no eran competentes para anular una decisi\u00f3n del Consejo de Estado. A juicio de la parte actora, las providencias a trav\u00e9s de las cuales los jueces laborales negaron la solicitud de nulidad propuesta como excepci\u00f3n dentro del proceso ejecutivo, vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, los jueces de instancia de la acci\u00f3n de tutela estudiada, coinciden con los jueces laborales al estimar que la parte actora pod\u00eda interponer el recurso de reposici\u00f3n contra el auto de correcci\u00f3n impugnado. Adicionalmente, sostienen que la solicitud de nulidad s\u00f3lo puede plantearse, mediante incidente, ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el apoderado de la se\u00f1ora Gladys Yolanda Leal de Barrag\u00e1n, en escrito presentado ante el Consejo de Estado dentro del incidente de nulidad planteado por la Caja de Previsi\u00f3n Social de Boyac\u00e1, solicita rechazar de plano el incidente de nulidad promovido. A su juicio, la Caja de Previsi\u00f3n s\u00f3lo pod\u00eda alegar la nulidad del referido auto \u201cmediante la excepci\u00f3n dentro del proceso de ejecuci\u00f3n\u201d o, \u201cen ejercicio del recurso extraordinario de revisi\u00f3n con fundamento en el art\u00edculo 185 y s.s. del C.C.A. y en especial en la causal 6 del art\u00edculo 188 ib\u00eddem, que dice: \u201cson causales de revisi\u00f3n: (&#8230;) 6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no proceda recurso de apelaci\u00f3n&#8221;. Dicha solicitud se encuentra en tr\u00e1mite ante el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte definir si alguno de los mecanismos mencionados constituyen v\u00edas alternas para la soluci\u00f3n del conflicto planteado por la parte actora a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de recursos contra el auto del Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Si bien el C.C.A. no regula lo concerniente a la aclaraci\u00f3n, correcci\u00f3n y adici\u00f3n de las sentencias, el art\u00edculo 267 del mismo C\u00f3digo establece que, en los aspectos no contemplados por \u00e9ste, se aplicar\u00e1n las normas del C. de P.C. que sean compatibles &#8220;con la naturaleza de los procesos y actuaciones de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el art\u00edculo 310 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento contencioso administrativo, establece: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 310.- \u00a0Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritm\u00e9tico, es corregible por el Juez que la dict\u00f3, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que proced\u00edan contra ella, salvo los de revisi\u00f3n y casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si la correcci\u00f3n se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificar\u00e1 en la forma indicada en los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 320. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisi\u00f3n o por cambio de palabras o alteraci\u00f3n de estas, siempre que est\u00e9n contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>(negrilla fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia proferida el 17 de octubre de 1996 por la Subsecci\u00f3n B, de la Secci\u00f3n Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado no era susceptible de recurso ordinario alguno. En consecuencia, puede afirmarse que el auto de 13 de febrero de 1997, a trav\u00e9s del cual la Corporaci\u00f3n procedi\u00f3 a realizar la correcci\u00f3n de la misma, no pod\u00eda ser impugnado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, los jueces de instancia consideraron que, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 180 del C.C.A, el mencionado auto era susceptible del recurso de reposici\u00f3n. En efecto, el citado art\u00edculo se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 180.- El recurso de reposici\u00f3n procede contra los autos de tr\u00e1mite que dicte el ponente y contra los interlocutorios dictados por las salas del Consejo de Estado, o por los tribunales cuando no sean susceptibles de apelaci\u00f3n. En cuanto a su oportunidad y tr\u00e1mite, se aplicar\u00e1n los art\u00edculos 348, incisos 2 y 3 y 349 del C.P.C &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluir\u00eda que la reposici\u00f3n ser\u00eda el recurso procedente contra la providencia cuestionada, puesto que se trata de un auto interlocutorio proferido por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, no susceptible de apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Resulta evidente que en el presente caso existe un conflicto de normas, pues si se aplicara lo dispuesto en el art\u00edculo 310 del C. de P.C. el auto impugnado carecer\u00eda de recurso ordinario alguno. Sin embargo, si se aplicara lo dispuesto en el art\u00edculo 180 del C.C.A. el mencionado auto ser\u00eda susceptible del recurso de reposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha reiterado la Corte Constitucional, en principio, no es el juez de tutela, sino la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, la competente para solucionar este tipo de conflictos. En consecuencia, resulta de la mayor importancia se\u00f1alar que la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa han considerado que, en los eventos sobre aclaraci\u00f3n, correcci\u00f3n y adici\u00f3n de la sentencia, se aplican integralmente las reglas generales establecidas en el C. de P.C., en especial, en los art\u00edculos 309 a 311 del citado estatuto. En particular, sobre la cuesti\u00f3n estudiada el propio Consejo de Estado ha considerado improcedente el recurso de reposici\u00f3n contra el auto que corrige una sentencia, cuando ha sido proferido al amparo de lo dispuesto en el art\u00edculo 310 del C. de P.C. A este respecto, la alta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. El citado art\u00edculo 310 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2. Como quiera que la providencia cuyo error se corrige mediante auto objeto de impugnaci\u00f3n fue la sentencia de segunda instancia, de los claros t\u00e9rminos de la norma transcrita resulta incontrovertible que dicho auto no es susceptible del recurso de reposici\u00f3n interpuesto, toda vez que ni el art\u00edculo 180 del c\u00f3digo Contencioso Administrativo, que indica las providencias contra las cuales procede el recurso de reposici\u00f3n, como el interpuesto en este caso, ni ninguna otra disposici\u00f3n del ordenamiento procesal colombiano, consagran tal medio de impugnaci\u00f3n contra las sentencias, sea cual fuere la instancia en que se dicten.&#8221;3 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, seg\u00fan la doctrina citada, el auto que corrige una providencia contencioso administrativa, al amparo en lo dispuesto en el art\u00edculo 310 del C. de P.C. s\u00f3lo podr\u00e1 ser impugnado mediante los mismos recursos que proced\u00edan contra la providencia que se corrige, con excepci\u00f3n de los recursos de revisi\u00f3n y casaci\u00f3n. Por lo tanto si, como en el presente caso, la sentencia corregida no era susceptible de recurso ordinario alguno, tampoco lo ser\u00e1 el auto que la corrige. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, contra el auto del 13 de febrero de 1997, que corrigi\u00f3 el presunto error, no procede recurso alguno, pues la sentencia corregida no era susceptible de ser recurrida mediante un recurso ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Por su parte, el apoderado de la se\u00f1ora Gladys Yolanda Leal de Barrag\u00e1n afirm\u00f3 que el recurso procedente era el recurso extraordinario de revisi\u00f3n. En efecto, el mencionado recurso puede interponerse contra las sentencias del Consejo de Estado cuando quiera que se presente alguna de las causales de revisi\u00f3n establecidas en el art\u00edculo 188 del C.C.A., una de las cuales, es la existencia de una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no proceda recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0Sin embargo, el art\u00edculo 310 del C. de P. C. se\u00f1ala expresamente que el auto que corrige la sentencia no es susceptible del recurso extraordinario de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si en este caso se aplica integralmente lo dispuesto en el art\u00edculo 310 del C. de P.C. o si, por el contrario, debe aplicarse lo dispuesto en los art\u00edculos 180 a 188 del C.C.A., es una cuesti\u00f3n que compete definir, como ya se indic\u00f3, a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. En consecuencia, debe afirmarse que al menos en principio, contra el auto del 13 de febrero de 1997 que corrigi\u00f3 la sentencia del 17 de octubre de 1996, no proced\u00eda recurso alguno, pues, seg\u00fan lo dispone la jurisprudencia del Consejo de Estado, el art\u00edculo 310 del C. de P.C. se aplica integralmente a casos como el presente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Viabilidad de la excepci\u00f3n de nulidad en el proceso ejecutivo laboral \u00a0<\/p>\n<p>14. Como ya se indic\u00f3, el C\u00f3digo Contencioso Administrativo no regula directamente las nulidades procesales, raz\u00f3n por la cual es necesario acudir para tales efectos al C. de P. C. En consecuencia, puede afirmarse que la nulidad de una providencia contencioso administrativa, s\u00f3lo es procedente por las causales establecidas en los art\u00edculos 140 y 141 del C. de P. C. y, su proposici\u00f3n y tr\u00e1mite, debe sujetarse a lo dispuesto en el art\u00edculo 142 del mismo C\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>15. En el presente caso, la entidad actora propuso la nulidad la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 17 de octubre de 1996, &#8211; pero s\u00f3lo en cuanto concierne al auto de febrero 13 del a\u00f1o siguiente que la integra -, como excepci\u00f3n en el proceso ejecutivo, invocando las causales 2 y 3 del art. 140 C. de P. C., es decir (1) que el juez carec\u00eda de competencia para tomar la decisi\u00f3n contenida en el mencionado auto, y, (2) que la actuaci\u00f3n judicial impugnada revivi\u00f3 un proceso legalmente concluido. A su juicio, dicha nulidad puede proponerse como excepci\u00f3n dentro del proceso ejecutivo, de acuerdo con el art\u00edculo 142 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que establece: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 142.- Las nulidades podr\u00e1n alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuaci\u00f3n posterior a \u00e9sta si ocurrieron en ella. \u00a0<\/p>\n<p>La nulidad por no interrupci\u00f3n del proceso en caso de enfermedad grave, deber\u00e1 alegarse dentro de los cinco d\u00edas siguientes al que haya cesado la incapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>La nulidad por indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento en legal forma, podr\u00e1 tambi\u00e9n alegarse durante la diligencia de que tratan los art\u00edculos 337 a 339, o como excepci\u00f3n en el proceso que se adelante para la ejecuci\u00f3n de la sentencia, o mediante el recurso de revisi\u00f3n si no se aleg\u00f3 por las partes en las anteriores oportunidades. \u00a0La declaraci\u00f3n de nulidad s\u00f3lo beneficiar\u00e1 a quien la haya invocado, salvo cuando exista litisconsorcio necesario. \u00a0<\/p>\n<p>Dichas causales podr\u00e1n alegarse en el proceso ejecutivo donde ocurran, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores, o por causa legal. \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud se resolver\u00e1 previo traslado por tres d\u00edas a las otras partes, cuando el juez considere que no es necesario la pr\u00e1ctica de alguna prueba que le haya sido solicitada y no decreta otra de oficio; en caso contrario se tramitar\u00e1 incidente. \u00a0<\/p>\n<p>La nulidad originada en la sentencia que ponga fin al proceso, contra la cual no proceda recurso, podr\u00e1 alegarse tambi\u00e9n en la oportunidad y forma consagradas en el inciso 3\u00ba.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandante estima que el \u00faltimo inciso de la norma transcrita, habilita a las partes para que aleguen, a manera de excepci\u00f3n en el proceso de ejecuci\u00f3n, la nulidad que se origin\u00f3 en \u00a0la \u201csentencia que pone fin al proceso y contra la cual no proceda recurso\u201d. Pese a que no se trata formalmente de impugnar una sentencia sino un auto, considera que \u00e9ste modific\u00f3 el fallo y, en consecuencia, forma parte de aquel. En virtud de lo anterior, sostiene que las decisiones a trav\u00e9s de las cuales los jueces de ejecuci\u00f3n desestimaron la solicitud de nulidad presentada, constituyen v\u00edas de hecho que lesionan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>16. Pese a \u00a0la argumentaci\u00f3n anterior, constata la Corte que el art\u00edculo 509 del C. de P. C. restringe las excepciones que pueden proponerse cuando el t\u00edtulo ejecutivo consiste en una sentencia. \u00a0En efecto, dicha norma indica que en tales casos \u201cs\u00f3lo podr\u00e1n alegarse las excepciones de pago, compensaci\u00f3n, confusi\u00f3n, novaci\u00f3n, remisi\u00f3n, prescripci\u00f3n o transacci\u00f3n, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad en los casos que contemplan los numerales 7 y 9 del art\u00edculo 140, y de la perdida de la cosa debida.\u201d \u00a0A su turno, los numerales 7 y 9 del art\u00edculo 140 del C. de P. C. establecen respectivamente que son causales de nulidad, la indebida representaci\u00f3n de las partes, y la indebida notificaci\u00f3n o emplazamiento de las personas que deban ser citadas como partes. A partir de las anteriores disposiciones, parece razonable la interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual no resulta conducente plantear, como excepci\u00f3n dentro del proceso ejecutivo, la nulidad de la sentencia o del auto que la corrige, por las causales consagradas en los numerales 2 y 3 del mencionado art\u00edculo 140. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como lo indica la doctrina, la finalidad del aparte mencionado del art\u00edculo 509 del C. de P. C. es la de evitar que se formulen causales de nulidad que debieron alegarse durante el proceso que culmin\u00f3 con la sentencia que se hace valer en el proceso ejecutivo. No se trata entonces de suprimir los mecanismos de defensa existentes, sino de evitar duplicidades que s\u00f3lo dilatan la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n judicial. En consecuencia, la mencionada disposici\u00f3n es razonable siempre que hubiere existido, en cabeza de la parte actora, un medio de defensa para ventilar judicialmente una nulidad distinta de las contempladas en la precitada norma y si tales medios se hacen extensivos para cuestionar, incluso, las nulidades surgidas directamente de la sentencia y no del proceso previo. Por lo tanto, nada obsta para sostener que la estricta aplicaci\u00f3n de la parte resaltada del art\u00edculo 509 del C. de P. C. debe condicionarse a la existencia de mecanismos ordinarios de defensa para ventilar \u00a0oportunamente las restantes causales de nulidad contempladas en el art\u00edculo 140 del C. de P. C., cuando quiera que las mismas se hubieren originado en la sentencia. En suma, ante la existencia de mecanismos alternativos de defensa &#8211; evento que constituye la gran mayor\u00eda en el \u00e1mbito civil -, la solicitud de nulidad planteada como excepci\u00f3n dentro del proceso ejecutivo por una causal distinta de la establecida en los numerales 7 y 9 del art\u00edculo 140, puede ser desestimada, sin que tal decisi\u00f3n pueda ser calificada como una v\u00eda de hecho judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. La tesis expuesta ha sido reconocida en diferentes oportunidades por el Consejo de Estado, al decidir sobre la procedencia de excepciones de m\u00e9rito en los procesos de ejecuci\u00f3n fiscal que se tramitan ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. As\u00ed por ejemplo, en fallo del 28 de enero de 19944, la Secci\u00f3n Quinta expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(\u2026) es claro que no es procedente la excepci\u00f3n de nulidad de las resoluciones que integran el t\u00edtulo ejecutivo que alega el se\u00f1or apoderado de la entidad bancaria ejecutada, por no encajar en ninguno de los medios exceptivos enunciados en el citado art\u00edculo 509 [C. de P.C.], \u00fanicas susceptibles de proponerse en los procesos ejecutivos por jurisdicci\u00f3n coactiva&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En virtud de las anteriores consideraciones, es necesario afirmar que las providencias mediante las cuales los jueces laborales desestimaron la excepci\u00f3n de nulidad propuesta por la Caja de Previsi\u00f3n, dentro del proceso ejecutivo, responden a una interpretaci\u00f3n razonable de la ley. Por lo tanto no pueden ser consideradas v\u00edas de hecho judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el juez laboral s\u00f3lo podr\u00eda ampliar la interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 142 y 509 del C. de P.C. sobre la procedencia de la excepci\u00f3n de nulidad contra la sentencia que se hace valer como t\u00edtulo ejecutivo dentro de un proceso de ejecuci\u00f3n, si fuera evidente que el acto cuya nulidad se solicita est\u00e1 absolutamente viciado y sin embargo no es \u2013 ni nunca fue &#8211; susceptible de revisi\u00f3n judicial a trav\u00e9s de alg\u00fan mecanismo distinto de la nulidad propuesta. En este caso ser\u00eda indudable que la aplicaci\u00f3n exeg\u00e9tica del art\u00edculo 509 del C. de P.C., al margen de lo dispuesto en los art\u00edculos 4, 12, 37, 140, y 142, del mismo estatuto, vulnerar\u00eda el derecho de las partes afectadas al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En consecuencia, es necesario estudiar si el auto tantas veces mencionado pudo ser objeto de revisi\u00f3n judicial a trav\u00e9s de un mecanismo distinto de aquel utilizado por la Caja dentro del proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Viabilidad del incidente de nulidad ante la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. De conformidad con el art\u00edculo 165 C.C.A. en los procesos contencioso administrativos, son causales de nulidad las indicadas en los art\u00edculos 140 y 141 C. de P.C., las cuales podr\u00e1n proponerse de acuerdo con el procedimiento se\u00f1alado por el art\u00edculo 142 del mismo estatuto. As\u00ed las cosas, el incidente de nulidad puede ser propuesto por cualquiera de las partes o por el Ministerio p\u00fablico, en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia o durante la actuaci\u00f3n posterior a ella (art.142). Quien alega la nulidad deber\u00e1 expresar su inter\u00e9s para proponerla, la causal invocada y los hechos en que se fundamenta. Sin embargo, la nulidad no puede alegarse por quien, con su propia conducta, la ha originado o si habiendo tenido oportunidad para alegarla no lo hizo (art. 143). Finalmente, el juez debe rechazar de plano la solicitud de nulidad que no se fundamente en alguna de las causales establecidas en los Art\u00edculos 140 y 141 del C. de P.C, o en \u00a0hechos que pudieron cuestionarse como excepciones previas u ocurrieron antes de promoverse otro incidente de nulidad, o cuando se trate de nulidades ya saneadas (Art.143).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite de las nulidades, el C. de P.C. dispone que la respectiva solicitud se resolver\u00e1, previo traslado por tres d\u00edas a las otras partes, cuando el juez \u00a0considere que no es necesaria la pr\u00e1ctica de pruebas. De lo contrario, deber\u00e1 darse aplicaci\u00f3n al tr\u00e1mite incidental en la forma establecida en los Art\u00edculos 135 y ss. Del mismo estatuto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, puede afirmare que la Caja de Previsi\u00f3n Social, estaba legitimada para interponer el respectivo incidente de nulidad ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, invocando alguna de las causales del art. 140 del C. de P.C.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Como ya fue mencionado, estando en curso el proceso ejecutivo, la entidad ejecutada (actora de la presente acci\u00f3n), propuso incidente de nulidad ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, alegando que el Consejo de Estado \u201cadicion\u00f3\u201d la sentencia proferida el 17 de octubre de 1996 luego de que \u00e9sta estuviera ejecutoriada, y de tal forma, vulner\u00f3 el principio de cosa juzgada e incurri\u00f3 en las causales de nulidad contempladas en los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 140 del C. de P.C. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada a la Corte por el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, mediante oficio del 26 de abril de 2000, el recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de 5 de abril del presente a\u00f1o, se encuentra en tr\u00e1mite ante el Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las actuales circunstancias, es necesario afirmar que la parte actora tiene otro medio de defensa judicial que consiste en el mencionado incidente de nulidad. En otras palabras, hasta tanto no se produzca una decisi\u00f3n definitiva por parte del Consejo de Estado sobre el tema debatido, no puede afirmarse que se han agotado integralmente los medios de defensa ordinarios, pues, como puede f\u00e1cilmente verificarse, el incidente de nulidad propuesto tiene exactamente el mismo objeto y puede tener el mismo resultado que la presente acci\u00f3n de tutela. Como bien se sabe, en casos como el que se estudia, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo podr\u00eda proceder como mecanismo transitorio para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental. No obstante, la Corte no encuentra que resulte necesaria la tutela transitoria para proteger los derechos fundamentales eventualmente amenazados. \u00a0En efecto, ni los alegatos de la parte actora, ni las pruebas solicitadas, sirven para demostrar, siquiera sumariamente, que la protecci\u00f3n transitoria e inmediata resulte indispensable para evitar la consumaci\u00f3n de una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ser\u00e1 el propio Consejo de Estado el encargado de definir cu\u00e1l es el medio judicial id\u00f3neo para impugnar este tipo de actos y para remediar, si fuera el caso, las posibles vulneraciones de los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n razonable realizada por el juez de la causa, que no tiene el efecto de cercenar los derechos fundamentales, no da lugar a una v\u00eda de hecho judicial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Finalmente, resulta importante reiterar que existiendo otro mecanismo de defensa judicial, &#8211; como el incidente de nulidad ante el juez que dict\u00f3 la providencia -, no puede entenderse que las decisiones judiciales a trav\u00e9s de las cuales se desestim\u00f3 la solicitud de nulidad propuesta como excepci\u00f3n dentro del proceso ejecutivo, constituyen v\u00edas de hecho. Lo ser\u00edan solo en el caso en el cual no existiera ning\u00fan otro mecanismo judicial para cuestionar la nulidad absoluta de los autos interlocutorios proferidos por el Consejo de Estado, cuando los mismos afectan una sentencia ejecutoriada de la misma Corporaci\u00f3n. En este caso, la circunstancia de indefensi\u00f3n de la parte afectada, tendr\u00eda que ser valorada judicialmente de manera tal que se generara una interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 142 que resultara conforme a los derechos fundamentales al debido proceso (CP art. 29) y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (CP art. 229). En consecuencia, mientras no quede demostrado que no existe ning\u00fan otro medio, la Corte debe entender que la interpretaci\u00f3n de realizada por los funcionarios judiciales demandados, es razonable y, por lo tanto, no constituye una v\u00eda de hecho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Corte proceder\u00e1 a confirmar las decisiones de instancia que declararon improcedente la tutela solicitada pero, \u00fanicamente, por los argumentos que han sido se\u00f1alados en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en la presente providencia, el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia de 20 de octubre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Suprema de Justicia, Auto de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil de 25 de septiembre de 1973. En igual sentido puede consultarse por ejemplo, el auto del 14 de julio de 1983 y la sentencia del 26 de abril de 1995, de la misma Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre la definici\u00f3n y alcance de los llamados defectos org\u00e1nicos pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-231\/94 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-668\/97 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>3 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera, Auto del 24 de octubre de 1996, MP Libardo Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>4 En igual sentido, auto del 14 de julio de 1995 proferido por la Secci\u00f3n Quinta, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-875\/00 \u00a0 ERROR ARITMETICO EN PROVIDENCIA JUDICIAL-Definici\u00f3n\/ERROR ARITMETICO EN PROVIDENCIA JUDICIAL-Correcci\u00f3n \u00a0 El error aritm\u00e9tico es aquel que surge de un c\u00e1lculo meramente aritm\u00e9tico cuando la operaci\u00f3n ha sido err\u00f3neamente realizada. 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