{"id":658,"date":"2024-05-30T15:36:39","date_gmt":"2024-05-30T15:36:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-349-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:39","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:39","slug":"t-349-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-349-93\/","title":{"rendered":"T 349 93"},"content":{"rendered":"<p>T-349-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-349\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Informalidad &nbsp;<\/p>\n<p>No pod\u00eda darse tr\u00e1mite a la petici\u00f3n sin verificar que en efecto exist\u00eda, pero tampoco pod\u00eda ignorarse la posibilidad de que -habida cuenta de la informalidad propia de este instrumento de defensa- se estuvieran produciendo hechos violatorios de derechos fundamentales o que constituyeran amenaza contra los mismos. El resultado de la diligencia fue positivo y se hall\u00f3 que en verdad el recluso impetraba la protecci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR\/INVIOLABILIDAD DE CORRESPONDENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la intimidad que junto con la libre locomoci\u00f3n y la inviolabilidad del domicilio, integra las garant\u00edas b\u00e1sicas reconocidas por la Constituci\u00f3n a la libertad del individuo, tiene una de sus m\u00e1s importantes expresiones en el secreto de la correspondencia y papeles privado. Las personas privadas de libertad no lo han sido de la garant\u00eda de inviolabilidad reconocida por la Constituci\u00f3n a su correspondencia y a las dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Amenaza &nbsp;<\/p>\n<p>No puede perderse de vista que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su art\u00edculo 86, al consagrar los motivos por los cuales puede ejercerse acci\u00f3n de tutela, no se limita a prever hechos que impliquen violaci\u00f3n de los derechos fundamentales sino que contempla la amenaza de los mismos como posibilidad cierta e inminente de un da\u00f1o futuro susceptible de evitarse mediante la protecci\u00f3n judicial.Hallarse amenazado un derecho no es lo mismo que ser violado. La amenaza es una violaci\u00f3n potencial que se presenta como inminente y pr\u00f3xima. Respecto de ella la funci\u00f3n protectora del juez consiste en evitarla. La amenaza a un derecho constitucional fundamental tiene m\u00faltiples expresiones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NORMA DEROGADA\/CODIGO PENITENCIARIO &nbsp;<\/p>\n<p>La norma que daba lugar a una amenaza cierta y contundente sobre el derecho fundamental del peticionario est\u00e1 derogada y, por tanto, su inaplicaci\u00f3n, hoy, adem\u00e1s de innecesaria, resulta improcedente, en cuanto carece de objeto, situaci\u00f3n totalmente distinta a la que tuvo ocasi\u00f3n de conocer el juez de tutela en su momento. No significa lo anterior que el derecho de los reclusos a la inviolabilidad de su correspondencia y comunicaciones en sus distintas formas haya principiado apenas a partir del nuevo estatuto carcelario. En realidad era la propia Constituci\u00f3n la que, al entrar a regir, hab\u00eda dejado sin vigencia el precepto en cuesti\u00f3n, pero su inexequibilidad no hab\u00eda sido declarada con efectos &#8220;erga omnes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS DEL INTERNO\/BUSCAPERSONAS-Regulaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto la garant\u00eda constitucional comprende tanto las comunicaciones escritas de los reclusos como las verbales -entre las cuales est\u00e1n comprendidas las telef\u00f3nicas- ella no comporta la posesi\u00f3n material de aparatos privados en el interior de las c\u00e1rceles.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sala Quinta de Revisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: &nbsp;Expediente T-13211 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por RAUL ANTONIO ARBOLEDA USUGA contra la Direcci\u00f3n de la C\u00e1rcel del Circuito de La Dorada -Caldas- &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., mediante acta del veintisiete (27) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, por intermedio de su Sala Quinta, procede a efectuar la revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido el 20 de abril del a\u00f1o en curso por el Juzgado Primero Penal del Circuito de La Dorada -Caldas-, providencia mediante la cual se resolvi\u00f3 acerca del asunto en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>En el Juzgado Primero Penal del Circuito de La Dorada -Caldas-, fue recibido del correo un escrito sin firma, a trav\u00e9s del cual RAUL ANTONIO ARBOLEDA USUGA, quien all\u00ed afirmaba ser interno de la C\u00e1rcel de ese Circuito, manifest\u00f3 que ejerc\u00eda la acci\u00f3n de tutela por sentir violado su derecho a la intimidad personal, pues las cartas enviadas por sus familiares eran abiertas por empleados del Centro Penitenciario. &nbsp;<\/p>\n<p>El juez orden\u00f3 citar a la persona cuyo nombre aparec\u00eda en el mencionado escrito, que en efecto result\u00f3 ser recluso del establecimiento carcelario, con el fin de verificar la autenticidad del memorial. &nbsp;<\/p>\n<p>Durante la diligencia, llevada a cabo el 15 de abril, logr\u00f3 establecerse que el accionante envi\u00f3 la petici\u00f3n por intermedio de una persona, quien la puso al correo, raz\u00f3n por la cual carec\u00eda del &#8220;sello de pase&#8221; de la C\u00e1rcel. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que hab\u00eda olvidado firmar. &nbsp;<\/p>\n<p>Su solicitud se concretaba a impetrar una orden judicial para que no le fuera abierta la correspondencia, &#8220;porque tenemos derecho a la intimidad&#8221;. A\u00f1adi\u00f3 que las cartas eran abiertas por una enfermera encargada de cumplir dicha funci\u00f3n, empleada que, seg\u00fan \u00e9l, se burlaba del contenido de las misivas. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones del Juzgado Primero Penal del Circuito &nbsp;<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis efectuado por el juez de primera instancia parte de la vigencia del Decreto 1817 de 1964, R\u00e9gimen Carcelario vigente en ese momento, en virtud del cual se regulaban las funciones de los directores de centros penitenciarios. El art\u00edculo 56, literal h), del mencionado decreto dejaba a tales funcionarios la atribuci\u00f3n de &#8220;leer o hacer leer por un empleado, bajo su responsabilidad, toda la correspondencia recibida o enviada por los presos, absteni\u00e9ndose de dar curso a la que juzgue inconveniente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Estim\u00f3 el Juez de instancia que no se vulner\u00f3 el derecho a la intimidad del accionante, pues en el establecimiento carcelario se estaba cumpliendo con una norma vigente y es deber de los servidores p\u00fablicos darle aplicaci\u00f3n a las disposiciones que regulan sus actividades. A\u00f1adi\u00f3 que la actitud asumida por las directivas del Centro Carcelario, y por la persona encargada de revisar la correspondencia, es un acto propio de sus funciones, raz\u00f3n por la cual se abstuvo de conceder el amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para efectuar la revisi\u00f3n del fallo cuyo resumen antecede, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Carta Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Informalidad de la tutela &nbsp;<\/p>\n<p>Se observa que en el caso materia de examen el escrito presentado al Despacho Judicial no ten\u00eda la firma del peticionario y ni siquiera la constancia de haber sido enviado en realidad desde el establecimiento carcelario en el cual aquel dec\u00eda estar reclu\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>Fue necesario, entonces, que el juez verificara la autenticidad del documento, llamando a interrogatorio al recluso cuyo nombre aparec\u00eda en \u00e9l, a efectos de obtener su confirmaci\u00f3n en torno a la tutela instaurada. &nbsp;<\/p>\n<p>Obr\u00f3 bien el juez, pues no pod\u00eda darse tr\u00e1mite a la petici\u00f3n sin verificar que en efecto exist\u00eda, pero tampoco pod\u00eda ignorarse la posibilidad de que -habida cuenta de la informalidad propia de este instrumento de defensa- se estuvieran produciendo hechos violatorios de derechos fundamentales o que constituyeran amenaza contra los mismos. El resultado de la diligencia fue positivo y se hall\u00f3 que en verdad el recluso ARBOLEDA USUGA impetraba la protecci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe la Corte reiterar lo afirmado en otros casos acerca del car\u00e1cter informal de la tutela: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;acudiendo a la interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica de las normas constitucionales, se halla f\u00e1cilmente el sentido protector de la acci\u00f3n de tutela, al igual que su inconfundible orientaci\u00f3n hacia el perfeccionamiento material de los derechos fundamentales (art\u00edculos 1, 2 y 86 de la Constituci\u00f3n, entre otros), que no se obtiene dentro de una concepci\u00f3n que rinda culto a las formas procesales, menos a\u00fan si ellas no han sido expresamente consagradas. &nbsp;Al fin y al cabo, &nbsp;de lo que se trata es de velar por la prevalencia del derecho sustancial, tan n\u00edtidamente definida por el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n ha conferido la acci\u00f3n &nbsp;de tutela a todas las personas, es decir que no limita las posibilidades de acudir a ella por razones de nacionalidad, sexo, edad, origen de raza o capacidades intelectuales, raz\u00f3n por la cual es factible que la ejerzan los ni\u00f1os, los ind\u00edgenas, los presos, los campesinos, los analfabetas y en general todo individuo de la especie humana que se halle dentro del territorio colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>Ri\u00f1e, entonces, con la naturaleza y los prop\u00f3sitos que la inspiran y tambi\u00e9n con la letra y el esp\u00edritu de la Carta, toda exigencia que pretenda limitar o dificultar su uso, su tr\u00e1mite o su decisi\u00f3n por fuera de las muy simples condiciones determinadas en las normas pertinentes&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Fallo T-459 de 15 de julio de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>La misma Sala destac\u00f3 en otra oportunidad: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;observa la Corte Constitucional que, por su misma \u00edndole, la acci\u00f3n de tutela no exige t\u00e9cnicas procesales ni requisitos formales propios de especialistas, ya que su funci\u00f3n no puede asimilarse a la que cumplen las acciones privadas dentro de los esquemas ordinarios previstos por el sistema jur\u00eddico, sino que corresponde a la defensa inmediata de los derechos fundamentales. &nbsp;Su papel es ante todo el de materializar las garant\u00edas constitucionales y, por tanto, es de su esencia el car\u00e1cter sustancial de su fundamento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>La instauraci\u00f3n de las acciones de tutela no puede dar lugar al rigor formalista de los procesos ordinarios ni se puede convertir su admisibilidad y tr\u00e1mite en ocasi\u00f3n para definir si se cumplen o no presupuestos procesales o f\u00f3rmulas sacramentales, ya que con ella no se busca establecer una &#8220;litis&#8221; sino acudir a la protecci\u00f3n oportuna de la autoridad judicial cuando un derecho fundamental es lesionado u objeto de amenaza. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed se consider\u00f3 desde el comienzo en la Asamblea Nacional Constituyente, seg\u00fan puede verse en el informe-ponencia presentado a la Plenaria para primer debate, en el cual los Delegatarios Jaime Arias L\u00f3pez y Juan Carlos Esguerra Portocarrero recalcaron: &#8216;Estamos frente a un mecanismo excepcional y sumario para una protecci\u00f3n inmediata de los derechos&#8217;.&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-501 del 21 de agosto de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>Estos criterios permiten la efectiva gesti\u00f3n judicial orientada, como corresponde al Estado Social, hacia la efectividad de los derechos y garant\u00edas fundamentales (arts. 1 y 2 C.N.), pero no puede pasarse por alto el deber que tiene el juez de ejecutar su tarea sobre bases firmes y motivos serios. No podr\u00eda, entonces, confundirse la anotada informalidad de la acci\u00f3n de tutela con la prescripci\u00f3n de todo elemento m\u00ednimo de juicio. As\u00ed, poner en movimiento el aparato judicial con fundamento en un documento sin firma, habr\u00eda significado -si no hubiera mediado la prudencia del fallador- el riesgo de un desgaste in\u00fatil de la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Inviolabilidad de la correspondencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica declara en su art\u00edculo 1\u00ba que uno de los fundamentos del orden jur\u00eddico por ella instaurado radica en el respeto de la dignidad humana. Seg\u00fan el art\u00edculo 5\u00ba eiusdem, el Estado reconoce, &#8220;sin discriminaci\u00f3n alguna&#8221;, la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona. Al tenor del art\u00edculo 2\u00ba, uno de los fines esenciales del Estado consiste en garantizar los derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n y la misma norma conf\u00eda a las autoridades p\u00fablicas la funci\u00f3n de proteger &#8220;a todas las personas residentes en Colombia&#8221; la integridad de sus derechos y libertades. &nbsp;<\/p>\n<p>Toda persona dispone, por su misma naturaleza, de una esfera \u00edntima dentro de la cual puede refugiarse, impidiendo que los dem\u00e1s tengan acceso a ella pues corresponde de manera exclusiva e inalienable a su individualidad. El derecho a ese \u00e1mbito propio es uno de los fundamentales en cuanto inherente a la persona humana y goza de expresa protecci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Como apunta Georges Burdeau en su obra &#8220;Las Libertades P\u00fablicas&#8221;, si hay un derecho inscrito en la naturaleza del hombre, ese es ante todo aquel de hacer de su casa y de su correspondencia lugar y motivo de deleitaci\u00f3n y de paz. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo \u00edntimo (del lat. intimus) es definido por el Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola de la Lengua como &#8220;lo m\u00e1s interior o interno&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La intimidad, por su parte, tiene, seg\u00fan la misma obra, el significado siguiente: &#8220;Zona espiritual \u00edntima y reservada de una persona o de un grupo, especialmente de una familia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo privado, seg\u00fan J. Corominas (Diccionario Cr\u00edtico Etimol\u00f3gico Castellano e Hisp\u00e1nico, Madrid, Editorial Gredos, 1985, Vol. IV, P\u00e1g. 655) tiene el sentido de &#8220;apartado, particular&#8221;. Es derivado de privar, del lat. privare, &#8220;apartar (de algo)&#8221;. Spitzer se\u00f1ala, entre varios or\u00edgenes etimol\u00f3gicos del t\u00e9rmino, las palabras privat, &#8220;en secreto&#8221; y \u00e1 priv\u00e9, &#8220;en particular, en la intimidad&#8221;. A la luz del Diccionario de la Real Academ\u00eda, el t\u00e9rmino privado tiene, entre otras, las siguientes acepciones: &#8220;2. Que se ejecuta a vista de pocos, familiar &nbsp;y &nbsp;dom\u00e9sticamente, &nbsp;sin &nbsp;ormalidad &nbsp;ni &nbsp;ceremonia &nbsp;alguna. 3. Particular y personal de cada uno&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y que el Estado debe respetarlo y hacerlo respetar. Seg\u00fan la misma disposici\u00f3n, la correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada son inviolables. S\u00f3lo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que contemple la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha subrayado, al interpretar el alcance del art\u00edculo en menci\u00f3n, el car\u00e1cter fundamental de los derechos que consagra: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;se protege la intimidad como una forma de asegurar la paz y la tranquilidad que exige el desarrollo f\u00edsico, intelectual y moral de las personas, vale decir, como un derecho de la personalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta particular naturaleza suya determina que la intimidad sea tambi\u00e9n un derecho general, absoluto, extrapatrimonial, inalienable e imprescriptible y que se pueda hacer valer &#8220;erga omnes&#8221;, vale decir, tanto frente al Estado como a los particulares. En consecuencia, toda persona, por el hecho de serlo, es titular a priori de este derecho y el \u00fanico legitimado para permitir la divulgaci\u00f3n de datos concernientes a su vida privada. Su finalidad es la de asegurar la protecci\u00f3n de intereses morales; su titular no puede renunciar total o definitivamente a la intimidad pues dicho acto estar\u00eda viciado de nulidad absoluta&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Primera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-414 de junio de 1992. Magistrado Ponente: Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Todas aquellas conductas de agentes estatales o de particulares en cuya virtud se traspasen los l\u00edmites de la intimidad, bien se trate de los que circundan el libre desarrollo de la personalidad de cada individuo, ya de los que preservan la privacidad del n\u00facleo familiar, lesionan un derecho fundamental cuya consagraci\u00f3n positiva es apenas el reconocimiento de una normal condici\u00f3n de convivencia humana y un elemento imprescindible para que se pueda hablar de libertad en el sentido de aptitud de decisi\u00f3n sobre los propios actos sin coacci\u00f3n externa. &nbsp;<\/p>\n<p>La descripci\u00f3n de Orwell en el campo literario muestra con nitidez el efecto que se produce en el \u00e1nimo del individuo como consecuencia de la total exposici\u00f3n a la vigilancia de otros inclusive en lo que ata\u00f1e a los m\u00e1s insignificantes actos de la vida cotidiana: &#8220;Siempre los ojos que os contemplaban y la voz que os envolv\u00eda. Despiertos o dormidos, trabajando o comiendo, en casa o en la calle, en el ba\u00f1o o en la cama, no hab\u00eda escape. Nada era del individuo a no ser unos cuantos cent\u00edmetros c\u00fabicos dentro de su cr\u00e1neo&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El respeto a este derecho supone, desde luego, el de la dignidad de la persona humana (art\u00edculo 5\u00ba de la Constituci\u00f3n), que no puede desconocerse ni postergarse en aras de intereses econ\u00f3micos o publicitarios, y -claro est\u00e1- el de la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad (art\u00edculos 5\u00ba y 42), en cuanto uno y otro corresponden a postulados de nuestro Derecho P\u00fablico que se erigen en pilares de la actividad oficial y privada, raz\u00f3n que fundamenta el especial celo del Constituyente al proveer sobre su guarda. &nbsp;<\/p>\n<p>La persona no puede estar sujeta de modo permanente a la observaci\u00f3n y a la injerencia de sus cong\u00e9neres. Inclusive tiene derecho a reclamar de sus propios familiares, a\u00fan los m\u00e1s allegados, el respeto a su soledad en ciertos momentos, la inviolabilidad de sus documentos personales y de su correspondencia, as\u00ed como la m\u00ednima consideraci\u00f3n respecto de problemas y circunstancias que desea mantener en reserva. Si ello ocurre en el interior de la familia, dentro de la cual se presume que existe la m\u00e1xima expresi\u00f3n de confianza, tanto m\u00e1s se explica y justifica \u00e9ste derecho en cuanto alude a personas extra\u00f1as a esa unidad aunque sean conocidas o existan respecto de ellas relaciones de amistad, compa\u00f1erismo, subordinaci\u00f3n o superioridad y con mucho mayor fundamento si se trata de conglomerados, aunque sean reducidos (vgr. colegio, universidad, empresa, barrio) y con mayor raz\u00f3n frente a comunidades de grandes dimensiones (vgr. pueblo, departamento, pa\u00eds). &nbsp;<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n constitucional de este derecho, que hoy es expresa en nuestra Carta con toda la amplitud que le corresponde, guarda relaci\u00f3n con principios consagrados de tiempo atr\u00e1s como la inviolabilidad del domicilio (art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n de 1886) y la prohibici\u00f3n de interceptar la correspondencia confiada a los correos y tel\u00e9grafos salvo mandato judicial con arreglo a la ley (art\u00edculo 38 Ib\u00eddem). Estas dos formas de garantizar el reducto \u00edntimo de la persona y la familia est\u00e1n consignadas, tambi\u00e9n como derechos fundamentales, en los art\u00edculos 28, inciso 1\u00ba, y 15, inciso 3\u00ba, de la Carta vigente, aplicables en relaci\u00f3n con los m\u00e1s modernos adelantos de las telecomunicaciones. (Cfr. Corte &nbsp;Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-611 del 15 de diciembre de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>En Sentencia T-538 del 23 de septiembre de 1992 expres\u00f3 la Corte que el enunciado derecho constituye la forma de proteger a la persona y a la familia, manteniendo la privacidad y evitando que su vida privada llegue a traspasar una barrera de m\u00ednima protecci\u00f3n, ya que el conocimiento p\u00fablico de aquella implicar\u00eda da\u00f1o a su tranquilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n jur\u00eddica a la intimidad implica amparo positivo a la vida privada, tanto en la fase individual como en la familiar, en cuanto ella constituye factor insustituible de libertad y autonom\u00eda. La exposici\u00f3n a la mirada y a la intervenci\u00f3n de otros afecta un espacio de suyo reservado y propio, toda vez que alude a elementos de inter\u00e9s exclusivamente particular. &nbsp;<\/p>\n<p>El principio general es la libertad del individuo y el Constituyente consider\u00f3 que ella estar\u00eda mejor resguardada si su protecci\u00f3n se confiaba a los jueces de la Rep\u00fablica. &nbsp;Es as\u00ed como, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 28 de la Carta, el domicilio solo puede ser registrado en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente; mientras que la correspondencia y las dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada \u00fanicamente pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial (art\u00edculo 15 de la C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>El secreto de las comunicaciones, garantizado por el precepto constitucional en cita, es considerado por la doctrina como un derecho individual resultado del status libertatis de la persona, que, como ya se dijo, garantiza a \u00e9sta un espacio inviolable de libertad y privacidad frente a su familia, a la sociedad y al Estado. La inviolabilidad de la correspondencia es apreciada en cuanto preserva el derecho de la persona al dominio de sus propios asuntos e intereses, a\u00fan los intranscendentes, libre de la injerencia de los dem\u00e1s miembros de la colectividad y, especialmente, de quienes ejercen el poder p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos -&#8220;Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica&#8221;- aprobada por el Congreso de Colombia mediante la Ley 74 1968, dispone en su art\u00edculo 11:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Toda persona tiene derecho a la protecci\u00f3n de la ley contra esas injerencias o esos ataques&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta garant\u00eda no constituye novedad en el ordenamiento jur\u00eddico nacional. La Constituci\u00f3n de 1858, establec\u00eda en el numeral 9 de su art\u00edculo 56 que la correspondencia no pod\u00eda ser interceptada o registrada &#8220;sino por la autoridad p\u00fablica, en los casos y con las formalidades prescritas por las leyes&#8221;. La Carta de 1863 -art\u00edculo 15, numeral 13- dispon\u00eda que la excepci\u00f3n a la inviolabilidad de la correspondencia solo proced\u00eda por la autoridad competente, para los efectos y con las formalidades que determinara la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estatuto Fundamental de 1886, en su art\u00edculo 38 establec\u00eda el mismo principio y en \u00e9l las circunstancias por cuya virtud las cartas y papeles privados pod\u00edan ser interceptados o registrados, estaban referidas a la mediaci\u00f3n de una autoridad que deb\u00eda actuar en cumplimiento de una orden de funcionario competente, en los casos y con las formalidades establecidas en la ley y con el \u00fanico objeto de buscar pruebas judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 15, inciso 3\u00ba, de la Carta Pol\u00edtica vigente desde 1991, para que la correspondencia pueda ser interceptada o registrada deben cumplirse tres condiciones, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Que medie orden judicial; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Que se presente alguno de los casos establecidos en la ley; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Que se cumplan las formalidades se\u00f1aladas en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que la orden de exigencia judicial implica una clara y terminante exclusi\u00f3n constitucional de la autoridad administrativa, cuyas actuaciones en esta materia al igual que acontece con la libertad personal -salvo caso de flagrancia- (art\u00edculo 28 C.N.) y con la inviolabilidad del domicilio, est\u00e1n supeditadas a la determinaci\u00f3n que adopte el juez competente. El Constituyente, al enunciar este principio, no estableci\u00f3 distinciones entre las personas por raz\u00f3n de su estado o condici\u00f3n, es decir que la Carta no excluy\u00f3 de su abrigo a los reclusos, pues las penas privativas de la libertad no implican la p\u00e9rdida del derecho a la intimidad personal y familiar ni tampoco la desaparici\u00f3n de un inalienable derecho a la privacidad de la correspondencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Los otros dos requisitos constitucionales han sido desarrollados en diversas normas de jerarqu\u00eda legal. As\u00ed, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, cuando se\u00f1ala las circunstancias y formalidades para que \u00e9sta pueda ser interceptada o registrada, dispone en su art\u00edculo 347: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Retenci\u00f3n de correspondencia. El funcionario judicial podr\u00e1 ordenar la retenci\u00f3n de la correspondencia privada, postal o telegr\u00e1fica que el imputado reciba o remita, excepto la que env\u00ede a su defensor o reciba de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del funcionario se har\u00e1 saber en forma reservada a los jefes de las oficinas de correos y tel\u00e9grafos y a los directores de establecimientos carcelarios, para que lleven a efecto la retenci\u00f3n de la correspondencia y la entreguen bajo recibo al investigador&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 349 de la misma codificaci\u00f3n autoriza la apertura de la correspondencia en los siguientes t\u00e9rminos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La apertura de la correspondencia interceptada se dispondr\u00e1 por medio de providencia motivada y se practicar\u00e1 con la presencia del imputado o su defensor&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>Visto que las personas privadas de libertad no lo han sido de la garant\u00eda de inviolabilidad reconocida por la Constituci\u00f3n a su correspondencia y a las dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada (art. 15 C.N.), podemos examinar el caso concreto del petente. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo manifestado por ARBOLEDA USUGA, le est\u00e1 siendo violado su derecho a la intimidad porque una empleada de la C\u00e1rcel del Circuito Judicial de la Dorada -Caldas-, abre la correspondencia que le env\u00edan sus familiares. &nbsp;A este respecto el se\u00f1or JULIO HERNANDO CORTES VARGAS, Director Encargado del Centro Penitenciario, expres\u00f3 que tal acto era realizado en atenci\u00f3n a que entre las normas reguladoras de sus funciones se encuentra el Decreto N\u00ba 1817 de 1964, art\u00edculo 56, literal h), norma que facultaba a los directores de los establecimientos carcelarios para leer o hacer leer por un empleado, bajo su responsabilidad, toda la correspondencia recibida o enviada por los presos, absteni\u00e9ndose de dar curso a la que juzgaran conveniente conforme a lo establecido en el mismo estatuto y remitiendo a la autoridad pol\u00edtica o judicial, la que correspondiera o interesara a la una o a la otra. &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de las mismas diligencias fue llamada a declarar la se\u00f1ora ROSALBINA SANCHEZ DE SAENZ, enfermera del centro carcelario, quien al ser interrogada acerca de sus funciones respecto de la correspondencia que llega para los internos, contest\u00f3: &#8220;Me asign\u00f3 la directora Ana Mar\u00eda Arango, abrir la correspondencia, leer la que entra y la que sale. &nbsp;Es decir, yo abro la correspondencia, la examino y si no veo nada anormal, la dejo pasar&#8221;. La misma empleada, aludiendo a la correspondencia de RAUL ARBOLEDA USUGA, manifest\u00f3: &#8220;&#8230;nunca me ha tocado leer correspondencia que le llegu\u00e9 (sic) tampoco me he enterado que env\u00ede&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, no se encuentra que la correspondencia del accionante haya sido registrada o interceptada por funcionarios del centro de reclusi\u00f3n, es decir que no hay prueba suficiente para considerar que en realidad acaeci\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>La amenaza de los derechos fundamentales &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, no puede perderse de vista que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su art\u00edculo 86, al consagrar los motivos por los cuales puede ejercerse acci\u00f3n de tutela, no se limita a prever hechos que impliquen violaci\u00f3n de los derechos fundamentales sino que contempla la amenaza de los mismos como posibilidad cierta e inminente de un da\u00f1o futuro susceptible de evitarse mediante la protecci\u00f3n judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Hallarse amenazado un derecho no es lo mismo que ser violado. La amenaza es una violaci\u00f3n potencial que se presenta como inminente y pr\u00f3xima. Respecto de ella la funci\u00f3n protectora del juez consiste en evitarla. &nbsp;<\/p>\n<p>La amenaza a un derecho constitucional fundamental tiene m\u00faltiples expresiones: puede estar referida a las circunstancias espec\u00edficas de una persona respecto al ejercicio de aquel; a la existencia de signos positivos e inequ\u00edvocos sobre el designio adoptado por un sujeto capaz de ejecutar actos que configuren la violaci\u00f3n del derecho; o estar representada en el desaf\u00edo de alguien (tentativa), con repercusi\u00f3n directa sobre el derecho de que se trata; tambi\u00e9n puede estar constitu\u00edda por actos no deliberados pero que, atendiendo a sus caracter\u00edsticas, llevan al juez de tutela al convencimiento de que si \u00e9l no act\u00faa mediante una orden, impidiendo que tal comportamiento contin\u00fae, se producir\u00e1 la violaci\u00f3n del derecho; igualmente pueden corresponder a una omisi\u00f3n de la autoridad cuya prolongaci\u00f3n en el tiempo permite que aparezca o se acreciente un riesgo; tambi\u00e9n es factible &nbsp; que &nbsp;se &nbsp; configure &nbsp;por &nbsp;la &nbsp;existencia &nbsp;de &nbsp;una &nbsp;norma &nbsp;-autorizaci\u00f3n o mandato- contraria a la preceptiva constitucional, cuya aplicaci\u00f3n efectiva en el caso concreto ser\u00eda en s\u00ed misma un ataque o un desconocimiento de los derechos fundamentales. En este \u00faltimo evento, la utilizaci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Carta se cristaliza en la inaplicaci\u00f3n del mandato o autorizaci\u00f3n inconstitucional en el caso particular, con arreglo al art\u00edculo 4\u00ba de la Carta, siempre y cuando se cumpla el requisito de la incompatibilidad entre los dos preceptos. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto debe tenerse en cuenta lo ya advertido por esta Corte en Sentencia No. T-614 del 15 de diciembre de 1992, proferida por su Sala Primera de Revisi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n consagra, con mayor amplitud que el derogado art\u00edculo 215 de la codificaci\u00f3n anterior, la aplicaci\u00f3n preferente de las reglas constitucionales sobre cualquier otra norma jur\u00eddica. Ello tiene lugar en casos concretos y con efectos \u00fanicamente referidos a \u00e9stos, cuando quiera que se establezca la incompatibilidad entre la norma de que se trata y la preceptiva constitucional. Aqu\u00ed no est\u00e1 de por medio la definici\u00f3n por v\u00eda general acerca del ajuste de un precepto a la Constituci\u00f3n -lo cual es propio de la providencia que adopte el tribunal competente al decidir sobre el proceso iniciado como consecuencia de acci\u00f3n p\u00fablica- sino la aplicaci\u00f3n de una norma legal o de otro orden a un caso singular. &nbsp;<\/p>\n<p>Para que la aplicaci\u00f3n de la ley y dem\u00e1s disposiciones integrantes del ordenamiento jur\u00eddico no quede librada a la voluntad, el deseo o la conveniencia del funcionario a quien compete hacerlo, debe preservarse el principio que establece una presunci\u00f3n de constitucionalidad. Esta, desde luego, es desvirtuable por v\u00eda general mediante el ejercicio de las aludidas competencias de control constitucional y, en el caso concreto, merced a lo dispuesto en el art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, haciendo prevalecer los preceptos fundamentales mediante la inaplicaci\u00f3n de las normas inferiores que con ellos resultan incompatibles. &nbsp;<\/p>\n<p>Subraya la Corte el concepto de incompatibilidad como elemento esencial para que la inaplicaci\u00f3n sea procedente, ya que, de no existir, el funcionario llamado a aplicar la ley no puede argumentar la inconstitucionalidad de la norma para evadir su cumplimiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Diccionario de la Real Academia de la Lengua define la incompatibilidad en t\u00e9rminos generales como &#8220;repugnancia que tiene una cosa para unirse con otra, o de dos o m\u00e1s personas entre s\u00ed&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En el sentido jur\u00eddico que aqu\u00ed busca relievarse, son incompatibles dos normas que, dada su mutua contradicci\u00f3n, no pueden imperar ni aplicarse al mismo tiempo, raz\u00f3n por la cual una debe ceder ante la otra; en la materia que se estudia, tal concepto corresponde a una oposici\u00f3n tan grave entre la disposici\u00f3n de inferior jerarqu\u00eda y el ordenamiento constitucional que aquella y \u00e9ste no puedan regir en forma simult\u00e1nea. As\u00ed las cosas, el antagonismo entre los dos extremos de la proposici\u00f3n ha de ser tan ostensible que salte a la vista del int\u00e9rprete, haciendo superflua cualquier elaboraci\u00f3n jur\u00eddica que busque establecer o demostrar que existe. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo cual se concluye que, en tales casos, si no hay una oposici\u00f3n flagrante con los mandatos de la Carta, habr\u00e1 de estarse a lo que resuelva con efectos &#8220;erga omnes&#8221; el juez de constitucionalidad seg\u00fan las reglas expuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>Fluye de lo anterior con toda claridad &nbsp;que una &nbsp;cosa es la norma -para cuyo anonadamiento es imprescindible el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica y el proceso correspondiente- y otra bien distinta su aplicaci\u00f3n a &nbsp;un caso &nbsp;concreto, la &nbsp;cual &nbsp;puede dejar de &nbsp;producirse -apenas en ese asunto- si existe la aludida incompatibilidad entre el precepto de que se trata y los mandatos constitucionales (art\u00edculo 4\u00ba C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la acci\u00f3n de tutela, su funci\u00f3n est\u00e1 delimitada por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. La finalidad que cumple, a la cual tiende el Constituyente desde el Pre\u00e1mbulo y reitera en varios preceptos de la Carta, tiene que ver con la protecci\u00f3n cierta de los derechos fundamentales, a cuya transgresi\u00f3n o amenaza opone la intervenci\u00f3n del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario que debe culminar, si se dan en el asunto planteado las condiciones constitucionales y legales, en una orden de inmediato cumplimiento para que quien viola o amenaza el derecho act\u00fae o se abstenga de hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Claro est\u00e1, puede suceder que el ataque contra el derecho fundamental o la amenaza que se cierne sobre \u00e9l provengan de la aplicaci\u00f3n que se haya hecho o se pretenda hacer de una norma -legal o de otro nivel- que resulta incompatible con la preceptiva constitucional. En esa hip\u00f3tesis es indudable que surge la posibilidad de ejercitar en forma simult\u00e1nea la llamada excepci\u00f3n de inconstitucionalidad (art\u00edculo 4\u00ba C.N.) y la acci\u00f3n de tutela (art\u00edculo 86 Ib\u00eddem), la primera con el objeto de que se aplique la Constituci\u00f3n a cambio del precepto que choca con ella, y la segunda con el fin de obtener el amparo judicial del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese, sin embargo, que la vigencia de la norma no se controvierte, ni tampoco se concluye en su inejecutabilidad o nulidad con efectos &#8220;erga omnes&#8221;. Apenas ocurre que, con repercusi\u00f3n exclusiva en la situaci\u00f3n particular, se ha desvirtuado la presunci\u00f3n de constitucionalidad; ella seguir\u00e1 operando mientras no se profiera un fallo del tribunal competente que defina el punto por v\u00eda general&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, como se ha manifestado, en el asunto que ahora se revisa no hay plena prueba que permita establecer la violaci\u00f3n al secreto de la correspondencia. &nbsp;Lo que s\u00ed aparece demostrado es la amenaza a tal derecho pues al manifestar ROSALBINA SANCHEZ DE SAENZ que ella tiene como funci\u00f3n leer las cartas que llegan para los internos, con arreglo a una disposici\u00f3n vigente cuando se instaur\u00f3 la acci\u00f3n, se colige que el derecho a la inviolabilidad de la correspondencia que asiste al peticionario estaba siendo amenazado entonces, raz\u00f3n por la cual aquella estaba llamada a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a ello consider\u00f3 el juez de primera instancia que el Director del Centro Carcelario no vulner\u00f3 el derecho a la intimidad del accionante, sino que el funcionario actu\u00f3 en &nbsp;cumplimiento de una norma vigente, vale decir el Decreto 1817 de 1964, art\u00edculo 56, literal h.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto la Sala considera, seg\u00fan lo expuesto, que en virtud del art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y ante la manifiesta incompatibilidad entre la norma legal y el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, era el caso de inaplicar el literal h del art\u00edculo 56 del Decreto 1817 de 1964 y as\u00ed ha debido hacerlo el fallador. Tal como se dej\u00f3 establecido, la facultad para interceptar o registrar la correspondencia requiere del cumplimiento de tres condiciones y requisitos constitucionales de ineludible acatamiento, a las cuales no se aviene el contenido de la disposici\u00f3n mencionada, menos a\u00fan si de ellas se derivaba, adem\u00e1s, para el caso de los reclusos, el desconocimiento palmario de la igualdad ante la ley expresamente garantizada en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Acontece que al momento de proferir este fallo de revisi\u00f3n, ha entrado en vigencia la Ley 65 del 19 de agosto de 1993 (publicada en el Diario Oficial n\u00famero 40.999 del 20 de agosto), &#8220;Por la cual se expide el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario&#8221;, cuyo art\u00edculo 111, inciso 3\u00ba, dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las comunicaciones orales o escritas previstas en este art\u00edculo podr\u00e1n ser registradas mediante orden de funcionario judicial, a juicio de \u00e9ste o a solicitud de una autoridad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, bien para la prevenci\u00f3n o investigaci\u00f3n de un delito o para la debida seguridad carcelaria&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 174 del mismo ordenamiento se\u00f1ala que deroga todas las disposiciones contrarias y que rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n, que lo es la ya indicada. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, la norma que daba lugar a una amenaza cierta y contundente sobre el derecho fundamental del peticionario est\u00e1 derogada y, por tanto, su inaplicaci\u00f3n, hoy, adem\u00e1s de innecesaria, resulta improcedente, en cuanto carece de objeto, situaci\u00f3n totalmente distinta a la que tuvo ocasi\u00f3n de conocer el juez de tutela en su momento. &nbsp;<\/p>\n<p>No significa lo anterior que el derecho de los reclusos a la inviolabilidad de su correspondencia y comunicaciones en sus distintas formas haya principiado apenas a partir del nuevo estatuto carcelario. En realidad era la propia Constituci\u00f3n la que, al entrar a regir, hab\u00eda dejado sin vigencia el precepto en cuesti\u00f3n, pero su inexequibilidad no hab\u00eda sido declarada con efectos &#8220;erga omnes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la conducta observada por las directivas de la c\u00e1rcel de La Dorada permite conclu\u00edr que la tutela resulta pertinente para prevenir violaciones de los derechos fundamentales del petente, por cuanto si bien desapareci\u00f3 la norma que implicaba amenaza general para todos los internos, a\u00fan se desconoce la actitud que en concreto asumir\u00e1 la Direcci\u00f3n del Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe advertirse finalmente que, en cuanto la garant\u00eda constitucional comprende tanto las comunicaciones escritas de los reclusos como las verbales -entre las cuales est\u00e1n comprendidas las telef\u00f3nicas- ella no comporta la posesi\u00f3n material de aparatos privados en el interior de las c\u00e1rceles. Al respecto debe aplicarse la disposici\u00f3n contenida en el inciso cuarto del art\u00edculo 111 del Estatuto Carcelario, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por ning\u00fan motivo, ni en ning\u00fan caso, los internos podr\u00e1n tener aparatos o medios de comunicaci\u00f3n privados, tales como fax, tel\u00e9fonos, buscapersonas o similares&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, tambi\u00e9n ha de tenerse en cuenta que el derecho en cuesti\u00f3n no se opone a los debidos y necesarios controles que los establecimientos carcelarios tienen obligaci\u00f3n de ejercer para impedir el ingreso de elementos o sustancias que pongan en peligro la seguridad interna, que atenten contra las vidas o la integridad de quienes conforman la comunidad carcelaria, o que faciliten el consumo de estupefacientes, la comisi\u00f3n de il\u00edcitos o la fuga de presos, ni tampoco ri\u00f1e con la facultad que el C\u00f3digo Penitenciario otorga a cada centro carcelario para darse su propio reglamento, en el cual puedan establecerse limitaciones razonables tendientes a mantener la disciplina y el orden (art\u00edculo 53 Ley 65 de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR, por las razones expuestas, el fallo proferido el 20 de abril de 1993 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de La Dorada -Caldas-, mediante el cual se resolvi\u00f3 sobre la tutela incoada por RAUL ANTONIO ARBOLEDA USUGA. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENASE al Director de la C\u00e1rcel del Circuito de La Dorada -Caldas- abstenerse en el futuro, salvo orden judicial, de interceptar, disponer que se intercepte, registrar o hacer que se registre, leer o hacer leer la correspondencia privada dirigida al recluso RAUL ANTONIO ARBOLEDA USUGA, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 111 de la Ley 65 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- Tendr\u00e1 en cuenta el se\u00f1or Director del mencionado centro carcelario que la transgresi\u00f3n a lo aqu\u00ed dispuesto ser\u00e1 sancionada, por cada vez que ocurra, en la forma prevista por los art\u00edculos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-349-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-349\/93 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Informalidad &nbsp; No pod\u00eda darse tr\u00e1mite a la petici\u00f3n sin verificar que en efecto exist\u00eda, pero tampoco pod\u00eda ignorarse la posibilidad de que -habida cuenta de la informalidad propia de este instrumento de defensa- se estuvieran produciendo hechos violatorios de derechos fundamentales o que constituyeran amenaza [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-658","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/658","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=658"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/658\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=658"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=658"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=658"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}