{"id":6580,"date":"2024-05-30T20:39:00","date_gmt":"2024-05-30T20:39:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-880-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:39:00","modified_gmt":"2024-05-30T20:39:00","slug":"t-880-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-880-00\/","title":{"rendered":"T-880-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-880\/00 \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Procedencia y cuant\u00eda del impuesto de industria y comercio a notario \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-315926 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Mario Fern\u00e1ndez Herrera \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de julio de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Carlos Gaviria D\u00edaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que se hizo en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero cinco orden\u00f3 la selecci\u00f3n del mencionado expediente por auto del 25 de mayo del a\u00f1o 2000. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0El demandante manifiesta que para poder acceder al desempe\u00f1o de la funci\u00f3n p\u00fablica notarial, present\u00f3 concurso p\u00fablico para la Notar\u00eda Treinta del C\u00edrculo Notarial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 en el a\u00f1o de 1986, habiendo superado el concurso y, en consecuencia, designado Notario en propiedad, mediante Decreto 2009 de junio 25 de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 960 de 1970, el accionante present\u00f3 concurso a la Carrera Notarial y, por haberlo superado, qued\u00f3 inscrito en ella, con todos los derechos que se derivan de ella. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Considera el demandante que no puede ser sujeto pasivo del Impuesto de Industria y Comercio, entre otras razones, porque es un funcionario p\u00fablico especial, de carrera administrativa \u00a0tambi\u00e9n especial, que presta un servicio p\u00fablico, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, concretamente, la sentencia C-741 de 1998. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1ala que la actividad de servicio que desarrolla como Notario P\u00fablico no es de aquellas que pueda ser materia del Impuesto de Industria y Comercio y sus complementarios de avisos y tableros. Adicionalmente, no ejecuta actividades de comerciante, ni de industria, ni presta \u201cservicios inmateriales\u201d materia de acuerdo o pacto con los clientes, como lo establece el art\u00edculo 154 del Decreto-ley 1421 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Precisa el actor, que el Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros, se reg\u00eda y rige s\u00f3lo por la Ley 14 de 1983, en la cual no se ha considerado que la funci\u00f3n p\u00fablica notarial fuera una de servicio susceptible de ser gravada por el mencionado impuesto. En la citada ley, se fijan en forma expresa, directa y taxativa todas y cada una de las actividades de servicio gravables y, no incurri\u00f3, seg\u00fan el demandante, en el \u201cexabrupto jur\u00eddico\u201d de establecer como s\u00ed lo hizo el Decreto-ley 1421 de 1993, que son materia del gravamen comentado \u201cTodas las tareas, labores o trabajos ejecutados por persona natural o jur\u00eddica o por sociedad de hecho&#8230;\u201d , en forma gen\u00e9rica, tal como lo consagra el art\u00edculo 154 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa el demandante, que el Decreto 1421 de 1993, fue dictado por el Ejecutivo Nacional con fundamento en el art\u00edculo transitorio 41 del Ordenamiento Superior, por medio del cual se le facult\u00f3 para dictar un \u201cr\u00e9gimen especial para el Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1\u201d y no para establecer impuestos. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0As\u00ed las cosas, la Direcci\u00f3n de Impuestos de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, se encuentra realizando conductas tendientes a imponer al actor un tributo que no existe para el como Notario. En efecto, se\u00f1ala que esa Direcci\u00f3n expidi\u00f3 el 10 de diciembre de 1999 un auto de verificaci\u00f3n o cruce 03.6051, y el 28 del mismo mes y a\u00f1o, se orden\u00f3 una visita a la Notar\u00eda ordenando la \u201ccertificaci\u00f3n de los ingresos totales obtenidos durante cada uno de los seis bimestres de los a\u00f1os gravables 1.995, 1.996, 1.997, 1.998, discriminados por concepto, firmada por contador y\/o revisor fiscal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a dicha visita, el doctor Mario Fern\u00e1ndez Herrera, remiti\u00f3 el d\u00eda 28 de enero de 2000, los certificados solicitados, advirtiendo que todos los ingresos del Notario, por concepto de la actividad notarial, no constituyen materia del gravamen del Impuesto de Industria y Comercio, en primer lugar, por tratarse de una actividad consagrada en la Constituci\u00f3n y en las leyes como una funci\u00f3n p\u00fablica y, en segundo lugar, por no estar mencionado ni el Notario P\u00fablico, ni la actividad notarial como sujeto pasivo y como hecho gravable, en la ley que le sirve de base al Distrito de Bogot\u00e1 para cobrar el tributo a que se ha hecho menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0El 1 de febrero del presente a\u00f1o, el demandante, en su calidad de Notario 30 de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, dirigi\u00f3 a la Administraci\u00f3n de Impuestos del Distrito un memorial en ejercicio del derecho de petici\u00f3n, en el cual solicita que las normas sobre el tributo que se le pretende cobrar, sean interpretadas a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se analice el criterio de esa entidad sobre lo que se ha considerado como \u201cactividad de servicio\u201d en relaci\u00f3n con el notariado, se declare que dicha actividad no es actividad de servicio susceptible del gravamen que se pretende cobrar \u201cY SE EXPRESE POR APLICACI\u00d3N DE LA DENOMINADA \u2018EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD\u2019 QUE EL PETICIONARIO NO ESTA OBLIGADO TRIBUTARIAMENTE PARA CON EL DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOT\u00c1 A PAGAR LOS IMPUESTOS EN COMENTARIO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0Expresa el doctor Fern\u00e1ndez Herrera, que la presente acci\u00f3n de tutela tiene por objeto que se le tutele el derecho fundamental al debido proceso, porque la Administraci\u00f3n Distrital de Impuestos de Bogot\u00e1, est\u00e1 realizando una cadena de actos administrativos tendientes a hacer pagar un impuesto con fundamento en un supuesto interpretativo de una norma legal, seg\u00fan la cual los notarios de Bogot\u00e1 s\u00ed son sujetos pasivos del mencionado tributo y, que la funci\u00f3n fedante esta comprendida en aquellas actividades que el art\u00edculo 154-4 del Decreto-ley 1421 de 1993 denomina \u201cde servicio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Esta circunstancia, en concepto del demandante, vulnera sus derechos, como quiera que la Administraci\u00f3n no puede, por v\u00eda interpretativa o \u201cDE DOCTRINA\u201d, imponer un impuesto y realizar una serie de actos, cuya finalidad es hacer pagar el tributo respectivo y las multas aleda\u00f1as. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. \u00a0El 10 de febrero del presente a\u00f1o, la Direcci\u00f3n de Impuestos del Distrito, realiz\u00f3 una segunda visita al doctor Mario Fern\u00e1ndez Herrera y, levant\u00f3 un acta mediante la cual lo pone en conocimiento de que las declaraciones que hab\u00eda enviado sobre los a\u00f1os 1995 a 1998, eran inexactas. \u00a0<\/p>\n<p>1.8. \u00a0As\u00ed las cosas, el demandante, luego de analizar los conceptos proferidos por la entidad demandada en relaci\u00f3n con el asunto sub examine, as\u00ed como de varias sentencias de esta Corporaci\u00f3n relacionadas con la actividad de los notarios (C-741 de 1998) y, con el principio de legalidad de los tributos (C-583 de 1996), concluye, que la investigaci\u00f3n administrativa de que es objeto, en su calidad de Notario 30 de Bogot\u00e1, tiene como finalidad la determinaci\u00f3n de la cuant\u00eda, el cobro del impuesto de industria y comercio y otras penas tributarias, por decisi\u00f3n de la Administraci\u00f3n Distrital de Impuestos, mediante un acto administrativo, cuando es claro que no existe ley, ni ordenanza, ni acuerdo, que haya establecido tales tributos y sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, considera que es ostensible la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso que consagra el art\u00edculo 29 Superior, por cuanto, no existe ley preexistente al acto que se imputa. \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Finalmente, manifiesta el demandante, que interpone la acci\u00f3n constitucional como un medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable, toda vez, que contra los actos administrativos de tr\u00e1mite de la Administraci\u00f3n Distrital no procede ning\u00fan mecanismo de defensa. Por ello, tendr\u00eda que esperar a que se le impusiera una sanci\u00f3n o se cerrara la Notar\u00eda, para poder defenderse judicialmente de la \u201carbitrariedad\u201d del organismo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Teniendo en cuenta que los actos administrativos de la Direcci\u00f3n Distrital de Impuestos, que establecen el impuesto de Industria y Comercio para los Notarios de Bogot\u00e1 son demandables ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, el demandante, manifiesta que proceder\u00e1 a iniciar las acciones pertinentes, dentro del t\u00e9rmino que el juez constitucional le se\u00f1ale. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9plica \u00a0<\/p>\n<p>El Director Distrital de Impuestos de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, present\u00f3 un escrito aduciendo que ese organismo dio respuesta a una consulta elevada por el doctor Mario Fern\u00e1ndez Herrera, mediante oficio SH-2000-423-052 del 4 de febrero del presente a\u00f1o, en el cual se le manifest\u00f3, en conclusi\u00f3n, que la actividad notarial encaja perfectamente en una actividad de servicio gravada con el Impuesto de Industria y Comercio en jurisdicci\u00f3n del Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, de conformidad con lo preceptuado por el art\u00edculo 154-4 del Decreto-ley 1421 de 1993, en concordancia con el art\u00edculo 28 del Decreto 400 de 1999 y, dem\u00e1s normas concordantes. Siendo ello as\u00ed, se le expresa que deber\u00e1 cumplir con todas y cada una de las obligaciones de los contribuyentes del mencionado tributo. \u00a0<\/p>\n<p>Se menciona tambi\u00e9n en el escrito de r\u00e9plica, que la respuesta que se le dio al demandante, se encuentra conforme con un concepto anterior proferido por ese organismo (444 del 8 de marzo de 1996) y, se ajusta en su totalidad a una sentencia proferida por el Consejo de Estado el 13 de agosto de 1999, Consejero Ponente Dr. Delio G\u00f3mez Leyva, mediante la cual, se realiz\u00f3 un pronunciamiento que tiene relaci\u00f3n con el tema sub judice. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, considera la entidad demandada, que en la actualidad se adelanta en contra del doctor Mario Fern\u00e1ndez Herrera, un proceso de fiscalizaci\u00f3n, el cual, de conformidad con el Estatuto Tributario Distrital, tiene procedimientos, pautas y t\u00e9rminos para la utilizaci\u00f3n de los medios de defensa, circunstancia que hace improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada, a la luz de lo establecido en el art\u00edculo 86 del Estatuto Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede apreciar, seg\u00fan la entidad demandada, el accionante cuenta con otros medios para discutir los hechos, esto es, tanto en el emplazamiento como en el requerimiento que se realizan dentro del proceso de fiscalizaci\u00f3n a que se ha hecho referencia, adem\u00e1s de los recursos para agotar la v\u00eda gubernativa \u201cy siendo a\u00fan m\u00e1s extremos la etapa ante el contencioso administrativo en acci\u00f3n de nulidad con restablecimiento del derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye expresando que la tutela solicitada no puede prosperar, puesto que existen mecanismos legales para controvertir los actos administrativos con los cuales no se encuentra conforme el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Administrativo de Cundinamarca, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada, por considerar que resulta absolutamente claro que el demandante cuenta con mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos para resolver el conflicto que se plantea. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se\u00f1ala el fallador de instancia, que dentro del tr\u00e1mite administrativo se observa que la Administraci\u00f3n Distrital ha iniciado un proceso de fiscalizaci\u00f3n en contra del accionante, en donde se han tomado decisiones contenidas en actos administrativos, decisiones que de resultar contrarias a sus intereses pueden ser objeto de los recursos existentes en la v\u00eda gubernativa y, posteriormente de las acciones judiciales pertinentes ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco puede aducirse, a juicio del a quo, que el actor este sufriendo un perjuicio o una amenaza que de no solucionarse conlleve a una situaci\u00f3n irremediable \u201cesto por cuanto la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, respecto de una decisi\u00f3n sin una ley preexistente, solo se materializa con la decisi\u00f3n que tomen las autoridades distritales respecto de las cuales es posible alegar una eventual ilegalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considera el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, como puede observarse en el expediente, al actor le fueron resueltas todas las peticiones formales que present\u00f3 ante la entidad demandada, de donde resulta que la actuaci\u00f3n administrativa ha cumplido con el tr\u00e1mite legal, toda vez que ha tenido la posibilidad de controvertir las decisiones, exponer sus argumentos, todos ellos constitutivos del derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto y su soluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela interpuesta por el doctor Mario Fern\u00e1ndez Herrera, en su calidad de Notario 30 de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, se encuentra encaminada a la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso en actuaci\u00f3n administrativa tributaria, por cuanto, la Direcci\u00f3n de Impuestos de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, ha realizado una serie de actuaciones tendientes a cobrar al demandante el Impuesto de Industria y Comercio y su complementario de Avisos y Tableros, circunstancia \u00e9sta que en su concepto, vulnera abiertamente su derecho fundamental al debido proceso, como quiera que los ingresos que perciben los notarios por concepto de la actividad notarial no constituyen materia del gravamen mencionado, ya que se trata de una actividad consagrada como funci\u00f3n p\u00fablica, tanto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como en las leyes, por una parte, y, por otra, ni el notario, ni la actividad notarial se encuentran consagrados como sujeto pasivo y como hecho gravable en la ley que le sirve de base al Distrito de Bogot\u00e1 para cobrar el tributo a que se ha hecho referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Por su parte, la Direcci\u00f3n de Impuestos del Distrito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, se\u00f1ala que de conformidad con el Decreto Distrital 678 \u00a0del 3 de agosto de 1998, le compete a ese organismo \u201cinterpretar de manera general y abstracta la aplicaci\u00f3n de las normas tributarias distritales, manteniendo la unidad doctrinal de la Direcci\u00f3n de Impuestos Distritales\u201d , y, en ese orden de ideas, considera que los notarios son personas naturales que prestan un servicio p\u00fablico consistente en dar fe notarial y, teniendo en cuenta, que el Decreto-ley 1421 de 1993 al definir lo que se debe entender por \u201cactividad de servicio\u201d no distingui\u00f3 entre servicio p\u00fablico y privado, de donde se tiene, que en materia tributaria las exclusiones deben ser expresas, concluye, por lo tanto, que los notarios son sujetos pasivos del Impuesto de Industria y Comercio y Avisos y Tableros, en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y, en consecuencia deben cumplir con las obligaciones derivadas de dicha calidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Observa la Corte, que en el caso sub examine, se plantea una controversia de orden jur\u00eddico en la cual, a juicio del demandante, se le est\u00e1 imponiendo un tributo por el desarrollo de una actividad (la notarial) que no se encuentra directa, expresa y taxativamente contemplada como sujeto pasivo del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros, conculcando en consecuencia, el art\u00edculo 338 Superior a la luz del cual, en materia tributaria las disposiciones tienen que ser concretas y espec\u00edficas, de manera tal, que se determinen en forma expresa y directa los elementos esenciales de la obligaci\u00f3n tributaria, esto es, \u00a0el hecho generador del impuesto, el sujeto pasivo y la actividad de servicio gravable (principio de la legalidad del tributo). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se impone resolver si la actividad notarial, como funci\u00f3n p\u00fablica que es, se encuentra enmarcada dentro de la definici\u00f3n de actividad de servicio, que contiene el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 154 del Decreto-ley 1421 de 1993, que a su vez modific\u00f3 el art\u00edculo 36 de la Ley 14 de 1983, a la luz de las disposiciones de orden superior, para lo cual se deber\u00e1 realizar el correspondiente juicio de constitucionalidad una vez presentada la demanda que as\u00ed lo solicite, el cual en este caso espec\u00edfico le corresponde realizarlo al Consejo de Estado, entidad competente para conocer de dicha acci\u00f3n en contra del Decreto-ley 1421 de 1993 citado, en virtud de la providencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria (octubre 13 de 1994), al resolver el conflicto positivo de competencias surgido entre esta Corporaci\u00f3n y el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Ahora bien, de la decisi\u00f3n que se profiera por la autoridad competente al desatar la controversia planteada en el numeral anterior, pueden surgir dos situaciones, veamos: \u00a0a) que se declare que efectivamente la actividad notarial, a la luz de la definici\u00f3n de \u201cactividad de servicio\u201d consagrada en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 154 del Decreto-ley 1421 de 1993, que dispone: \u201cSe consideran actividades de servicio todas las tareas, labores o trabajos ejecutados por persona natural o jur\u00eddica o por sociedad de hecho, sin que medie relaci\u00f3n laboral con quien los contrata, que genere contraprestaci\u00f3n en dinero o en especie y que se concreten en la obligaci\u00f3n de hacer, sin importar que en ellos predomine el factor material o intelectual.\u201d, es una actividad gravable con el Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Complementarios, porque se cumplen los elementos esenciales del tributo establecidos en la Constituci\u00f3n y \u00a0en la ley; o, b) que por el contrario, se declare que la actividad notarial como funci\u00f3n p\u00fablica que desarrolla el notario no puede ser gravable, porque no existe ley que determine los elementos esenciales del tributo, de conformidad con lo prescrito en el art\u00edculo 338 del Ordenamiento Superior. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Como lo se\u00f1ala el actor y lo acepta la entidad demandada y, puede apreciarse del material probatorio que obra en el expediente, el ciudadano demandante est\u00e1 siendo investigado en su calidad de Notario 30 de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, con el fin de determinar la cuant\u00eda, el cobro y las sanciones por mora en el pago del tributo que se pretende cobrar por parte de la Direcci\u00f3n de Impuestos Distritales de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la administraci\u00f3n distrital ha iniciado un proceso de fiscalizaci\u00f3n, en contra del accionante, en donde, como lo se\u00f1ala el fallador de instancia, se han tomado decisiones contenidas en actos administrativos, como el acta de visita (fl. 33) en la cual se le manifiesta al accionante, que las declaraciones por \u00e9l enviadas, son inexactas. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0El fallador de instancia, manifiesta que las decisiones adoptadas por la Administraci\u00f3n de Impuestos Distritales, han sido ampliamente conocidas por el demandante, de tal suerte, que de resultar contrarias a sus intereses, puede agotar la v\u00eda gubernativa y posteriormente, de las acciones legales pertinentes ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, expresa que en el presente caso no se est\u00e1 frente a un perjuicio irrremediable, como quiera que la violaci\u00f3n al debido proceso por ausencia de ley preexistente, \u00fanicamente se materializa con la decisi\u00f3n que se tome por parte de las autoridades distritales, respecto de las cuales es posible alegar una eventual ilegalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Ahora bien, en el presente caso si la decisi\u00f3n que finalmente adopte la administraci\u00f3n distrital sobre la procedencia y la cuant\u00eda del Impuesto de Industria y Comercio que se pretende liquidar y cobrar al accionante le es desfavorable a \u00e9ste, ese acto administrativo particular y concreto es susceptible de demandar ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa-administrativa, raz\u00f3n por la cual no es procedente conceder el amparo solicitado, ni a\u00fan en forma transitoria, pues es claro que si triunfa el actor en sus pretensiones podr\u00eda inclusive obtener que se condene a la administraci\u00f3n, no solo a reintegrarle lo que hubiere pagado, sino, tambi\u00e9n a los perjuicios que, eventualmente se le pudieren haber irrogado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, y dada la naturaleza del problema jur\u00eddico que se plantea en el caso sub judice y, adicionalmente teniendo en cuenta la existencia de otro mecanismo de defensa, que en este caso ser\u00eda la iniciaci\u00f3n del proceso respectivo ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, no es posible a la Corte conceder la tutela que se solicita. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 Decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 4 de abril de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-880\/00 \u00a0 JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Procedencia y cuant\u00eda del impuesto de industria y comercio a notario \u00a0 Referencia: expediente T-315926 \u00a0 Peticionario: Mario Fern\u00e1ndez Herrera \u00a0 \u00a0Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0 Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de julio de dos mil (2000). \u00a0 La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6580","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6580","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6580"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6580\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6580"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6580"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6580"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}