{"id":6581,"date":"2024-05-30T20:39:00","date_gmt":"2024-05-30T20:39:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-881-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:39:00","modified_gmt":"2024-05-30T20:39:00","slug":"t-881-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-881-00\/","title":{"rendered":"T-881-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-881\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A ESCOGER PROFESION U OFICIO-Vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A ESCOGER PROFESION U OFICIO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A ESCOGER PROFESION U OFICIO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A ESCOGER PROFESION U OFICIO-Requisitos de idoneidad adecuados y razonables \u00a0<\/p>\n<p>Se permite a las autoridades legalmente constituidas exigir requisitos de idoneidad, a quienes aspiran a ejercer ciertas profesiones u oficios. \u00a0Estos requisitos pueden exigirse antes de otorgar el t\u00edtulo que les permite desempe\u00f1arlos o, durante el ejercicio de la profesi\u00f3n. \u00a0A su vez, la idoneidad puede referirse a condiciones acad\u00e9micas, \u00e9ticas o de seguridad, cuando se trate de profesiones u oficios en los cuales est\u00e9 en riesgo la confianza p\u00fablica. Sin embargo, la facultad estatal de exigir determinados requisitos de idoneidad, en la medida en que limita el ejercicio de derechos fundamentales, est\u00e1 sometida a su vez, a ciertas restricciones, en aras de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas. Por lo tanto, los requisitos de idoneidad deben ser adecuados y razonables, y estar encaminados a proteger valores y bienes que, dentro de la jerarqu\u00eda constitucional, tengan un nivel, al menos igual al del derecho a la libre escogencia de profesi\u00f3n u oficio. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A ESCOGER PROFESION U OFICIO-Vulneraci\u00f3n por exclusi\u00f3n irrazonable del proceso de selecci\u00f3n a curso de formaci\u00f3n policial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE-Vulneraci\u00f3n\/DERECHO A LA HONRA-Vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Vulneraci\u00f3n por exclusi\u00f3n irrazonable del proceso de selecci\u00f3n a curso de formaci\u00f3n policial \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-297.123 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Jorge Mario Duque Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 5\u00ba Civil del Circuito de Pereira \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de julio de dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Antonio Barrera Carbonell, Alvaro Tafur Galvis, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-297.123, adelantado por el se\u00f1or Jorge Mario Duque Mu\u00f1oz, en contra de la Oficina General de Admisiones de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0mediante Auto del 25 de abril de 2000, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres de la Corte Constitucional decidi\u00f3 revisar el expediente T-297.123. Por reparto le correspondi\u00f3 la sustanciaci\u00f3n al despacho del suscrito magistrado. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicita la protecci\u00f3n de sus derechos a la igualdad, a la intimidad familiar y personal, a la al buen nombre, a la honra, al trabajo a escoger libremente profesi\u00f3n u oficio a la protecci\u00f3n y formaci\u00f3n integral del adolescente y a la educaci\u00f3n, que le fueron vulnerados por la negativa de la entidad accionada a admitirlo para hacer el curso de polic\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de tutela, el accionante relata los hechos que a continuaci\u00f3n se resumen: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante, aspirante al curso para la Polic\u00eda Nacional, llen\u00f3 la totalidad de los requisitos para ingresar al curso de patrullero, a pesar de lo cual, tras varios d\u00edas de espera, le informaron que no hab\u00eda sido admitido, pues no hab\u00eda obtenido el puntaje m\u00ednimo requerido en la prueba del ICFES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicit\u00f3 entonces a la entidad accionada, a trav\u00e9s de la Personer\u00eda Municipal, que reconsiderara su decisi\u00f3n de excluirlo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta a la solicitud de la Personer\u00eda, la entidad accionada inform\u00f3 que su exclusi\u00f3n se debi\u00f3 a que el aspirante no hab\u00eda superado el estudio de seguridad consagrado en el Manual de selecci\u00f3n e incorporaci\u00f3n, pues su difunto padre hab\u00eda tenido antecedentes penales por abigeato, lo cual debi\u00f3 afectar su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante pretende el amparo de sus derechos y en tal medida solicita que se ordene a la Oficina General de Admisiones de la Polic\u00eda Nacional que admita al accionante dentro del curso de polic\u00eda, pues considera que cumple los requisitos exigidos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ACTUACION JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 6\u00ba Civil Municipal de Pereira, mediante Sentencia de noviembre 18 de 1999, decidi\u00f3 denegar el amparo solicitado por el accionante. \u00a0Dentro del fallo, el a-quo manifiesta que comprob\u00f3 que el accionante no hab\u00eda sido seleccionado para ingresar a la Polic\u00eda Nacional, por haber reprobado la llamada \u201cprueba de seguridad\u201d. \u00a0Ello se debi\u00f3 a que la SIJIN, mediante oficio 0130 de febrero 16 de 1999, le inform\u00f3 a la entidad accionada que el difunto padre del accionante ten\u00eda antecedentes judiciales y de polic\u00eda y, teniendo en cuenta que el aspirante hab\u00eda convivido con su padre, y hab\u00eda dependido econ\u00f3micamente de \u00e9l, su comportamiento debi\u00f3 haber influido en la formaci\u00f3n de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Para el a quo las consideraciones esgrimidas por la entidad accionada para descartar al accionante tienen plena validez a la luz de nuestro ordenamiento constitucional y se justifican por la necesidad de que quienes efectivamente ingresen a la Polic\u00eda Nacional sean las personas de mayor idoneidad moral, que los hagan merecedores de la confianza p\u00fablica. \u00a0Por otra parte, agrega, no puede el juez de tutela entrar a cuestionar el Manual de Selecci\u00f3n e Incorporaci\u00f3n de Personal de la Polic\u00eda Nacional, el cual deben seguir estrictamente quienes tienen a su cargo la funci\u00f3n de seleccionar el personal de dicha entidad. \u00a0Finalmente, afirma que al accionante no se le vulner\u00f3 derecho alguno, en la medida en que hizo parte de todas las etapas de selecci\u00f3n, sin neg\u00e1rsele el acceso a la competencia en condiciones de igualdad. \u00a0Lo que sucedi\u00f3 fue que no aprob\u00f3 una de ellas y, consiguientemente, no fue seleccionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 5\u00ba Civil del Circuito de Pereira confirm\u00f3 la Sentencia de primera instancia. \u00a0Para el ad quem, la evaluaci\u00f3n de seguridad exigida por el Manual de Selecci\u00f3n e Incorporaci\u00f3n de Personal de la Polic\u00eda Nacional, tiene una relaci\u00f3n directa con las funciones del cargo y es razonable la exigencia de determinadas calidades familiares, sociales y morales a los aspirantes, en virtud de la funci\u00f3n que van a desempe\u00f1ar. \u00a0Por esa raz\u00f3n, concluye, la determinaci\u00f3n de excluir al accionante debido a los antecedentes judiciales y policivos que ten\u00eda su padre, est\u00e1 plenamente justificada. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, concordados con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto &#8211; ley 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para revisar la Sentencia de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La libre escogencia de profesi\u00f3n u oficio, el libre desarrollo de la personalidad \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala considera relevante reiterar la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto de la relaci\u00f3n inescindible que existe entre los derechos a escoger libremente profesi\u00f3n u oficio, a la educaci\u00f3n y al libre desarrollo de la personalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la relaci\u00f3n entre el derecho a escoger libremente profesi\u00f3n u oficio y el derecho al trabajo, esta Corporaci\u00f3n ha afirmado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio, resulta vulnerado cuando hecha la correspondiente elecci\u00f3n, su titular no puede ejercer en condiciones de dignidad, igualdad, libertad y justicia y dentro de los l\u00edmites y las variables que la Carta Pol\u00edtica consagra. Correlativamente, igualmente se vulnera el derecho al trabajo.\u201d (resaltado fuera de texto) Sentencia C-355 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en otra oportunidad, refiri\u00e9ndose al fundamento del derecho a escoger libremente profesi\u00f3n u oficio, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. El trabajo es un supuesto elemental de una existencia digna y del desarrollo de la personalidad. El hombre adquiere reconocimiento de s\u00ed y frente a los otros mediante el trabajo. La dignificaci\u00f3n de la persona humana como ser pensante, creativo y necesitado de reconocimiento se realiza en no poca medida mediante el ejercicio de una actividad laboral. La personalidad se forma y desarrolla en la pr\u00e1ctica de la reproducci\u00f3n material y simb\u00f3lica de la vida. Para que este proceso sea plenamente libre y permita la realizaci\u00f3n individual y social, el ordenamiento jur\u00eddico resguarda un espacio fundamental al derecho al libre desarrollo de la personalidad. La creciente intervenci\u00f3n del Estado en la esfera de la personalidad, &#8211; principalmente por la complejidad de la vida econ\u00f3mica, el desempleo, el desarrollo de la tecnolog\u00eda, el marginamiento y la pobreza &#8211; ha llevado al constituyente a consagrar \u00a0y proteger este derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata.\u201d Sentencia T-475 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, al tratar la relaci\u00f3n entre el derecho a la educaci\u00f3n, el derecho a escoger libremente profesi\u00f3n u oficio y el derecho al libre desarrollo de la personalidad, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe resalta y agrega, frente a los anteriores se\u00f1alamientos que la vigencia del derecho a la educaci\u00f3n dentro del ordenamiento superior, constituye un presupuesto b\u00e1sico de la efectividad de otros derechos, principios y valores constitucionalmente reconocidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, es indudable la injerencia que el derecho a la educaci\u00f3n proyecta en los derechos del ser humano relativos a la escogencia de una profesi\u00f3n u oficio, al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad de oportunidades en materia educativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, el derecho a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio (C.P., art. 26), como lo ha manifestado esta Corporaci\u00f3n, \u201cconsiste en esencia en la posibilidad de optar sin coacciones ni presiones por la actividad l\u00edcita, profesional o no, a la que habr\u00e1 de dedicarse la persona teniendo en cuenta su vocaci\u00f3n, capacidades, tendencias y perspectivas\u201d1. El mismo presenta una naturaleza subjetiva y no tiene un car\u00e1cter absoluto, ya que puede estar sujeto a ciertos requisitos legales2 acerca de \u201cla obligaci\u00f3n de competencia o habilitaci\u00f3n requeridas de acuerdo con cada actividad&#8221;.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSu ejercicio guarda estrecha relaci\u00f3n con el derecho al libre desarrollo de la personalidad (C.P., art. 16), el cual comprende \u201cla autonom\u00eda de cada uno para realizarse seg\u00fan sus particulares valores, aspiraciones, aptitudes, expectativas, tendencias, gustos, ideas y criterios, trazando a su propia existencia en los variados aspectos de la misma las directrices que mejor le convengan y agraden en cuanto no choquen con los derechos de los dem\u00e1s ni perjudiquen el bienestar colectivo, ni se opongan al orden jur\u00eddico\u201d4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos anteriores presupuestos permiten aseverar que la educaci\u00f3n debe ser reconocida como elemento esencial del desarrollo humano, pues \u201csu ejercicio es uno de los elementos indispensables para adquirir las herramientas que permitan al ser humano desempe\u00f1arse en el medio cultural que habita, recibir y racionalizar la informaci\u00f3n\u201d5 y, como consecuencia de esto, representa un objetivo de especial atenci\u00f3n del Estado, partiendo de su naturaleza de fundamental dentro del patrimonio de las personas y de su prestaci\u00f3n como servicio p\u00fablico revestido de una funci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir de la consideraci\u00f3n de esa primera caracter\u00edstica, es decir de su naturaleza de ius fundamental, el derecho a la educaci\u00f3n cuenta con los medios necesarios para obtener una protecci\u00f3n especial estatal; dentro de ellos la acci\u00f3n de tutela adquiere prevalencia para exigir en forma inmediata su garant\u00eda frente al Estado, al igual que ante los particulares que presten ese servicio p\u00fablico, con el prop\u00f3sito de \u201c&#8230; neutralizar aquellas acciones y omisiones que comporten la negaci\u00f3n de las prerrogativas en que consiste el derecho\u201d 6. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgual predicamento resulta aplicable en relaci\u00f3n con los derechos que guardan estrecho v\u00ednculo con el derecho a la educaci\u00f3n y que comparten su mismo status constitucional, como sucede con los derechos ya enunciados, reconocidos en los art\u00edculos 26, 16 y 13 superiores.\u201d (resaltado fuera de texto) Sentencia T-780 de 1999 (M.P. Alvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el mismo tema, en otra Sentencia afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa categor\u00eda jur\u00eddica de la libertad de escoger o elegir libremente la profesi\u00f3n, el arte, la ocupaci\u00f3n o el oficio, que consagra el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n Nacional, emana de la libertad general de actuar y constituye una de las manifestaciones del derecho al libre desarrollo de la personalidad. Nadie puede imponer a una persona el ejercicio de una ocupaci\u00f3n habitual, ni impedirle el desarrollo de la actividad laboral que corresponda a sus conocimientos o a sus dotes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, en aras del bien com\u00fan siempre podr\u00e1 el Estado exigirle la demostraci\u00f3n de la suficiencia que tiene para desempe\u00f1ar las labores propias de la actividad en la cual eligi\u00f3 ocuparse, \u00a0como es la exigencia de los t\u00edtulos de idoneidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Constituyente de 1991 distingue entre los oficios que no exigen formaci\u00f3n acad\u00e9mica y los que s\u00ed la demandan. El ejercicio de los primeros es libre, a menos que ellos impliquen un riesgo social. Los segundos quedan sujetos a la exigencia legal de t\u00edtulos de idoneidad los cuales se refieren no tanto al derecho de ejercer la actividad elegida, sino de cumplir con unos requisitos y exigencias por ella impuestos. De esta forma, para poder garantizar la legitimidad de dichos t\u00edtulos en actividades que comprometen el inter\u00e9s social, se requiere, en ciertos casos, de licencias, matr\u00edculas o certificaciones p\u00fablicas en las cuales se da fe de que el t\u00edtulo de idoneidad fue debidamente adquirido en instituciones aptas para expedirlo.\u201d (resaltado fuera de texto) Sentencia T-106 de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>De los anteriores extractos de jurisprudencia se puede concluir que para esta Corporaci\u00f3n, el derecho a escoger libremente una profesi\u00f3n u oficio, como corolario del derecho al trabajo, est\u00e1, a su vez, \u00edntimamente ligado al derecho al libre desarrollo de la personalidad, por cuanto implica una decisi\u00f3n aut\u00f3noma del individuo respecto de la forma como desea utilizar su tiempo y sus capacidades creativas y productivas. \u00a0Adem\u00e1s, es necesario concluir que para asegurar la eficacia del derecho a escoger una profesi\u00f3n u oficio, es indispensable reconocer que este derecho implica tambi\u00e9n el de ejercer la profesi\u00f3n escogida.7 \u00a0Ahora, si bien es cierto que, como derecho subjetivo, escoger y ejercer una libre profesi\u00f3n u oficio tiene el car\u00e1cter de fundamental, tambi\u00e9n lo es que, en la medida en que nuestro ordenamiento constitucional le atribuye una funci\u00f3n social al trabajo, le est\u00e1 imprimiendo un car\u00e1cter que va m\u00e1s all\u00e1 de su reconocimiento como derecho subjetivo y lo est\u00e1 comprometiendo con el conjunto de valores, principios y normas que articulan el inter\u00e9s general.8 \u00a0Ello implica que el desempe\u00f1o de ciertas ocupaciones puede estar sujeto al cumplimiento de determinados requisitos, de tal modo que el ejercicio de los derechos consagrados en los art\u00edculos 16, 25 y 26, no vaya en detrimento de otros bienes, valores e intereses constitucionalmente protegidos y se desarrollen arm\u00f3nicamente las funciones social e individual del trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha expresado la jurisprudencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 Ahora bien, es a trav\u00e9s de dichas tarjetas o licencias, como las autoridades competentes pueden inspeccionar o vigilar el ejercicio de determinadas profesiones. En este sentido la posesi\u00f3n de tales documentos puede estar condicionada al cumplimiento de ciertas normas \u00e9ticas.\u201d Sentencia C-606 de 1992 (M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la facultad estatal de exigir determinados requisitos de idoneidad, en la medida en que limita el ejercicio de derechos fundamentales, est\u00e1 sometida a su vez, a ciertas restricciones, en aras de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas. \u00a0Por lo tanto, los requisitos de idoneidad deben ser adecuados y razonables, y estar encaminados a proteger valores y bienes que, dentro de la jerarqu\u00eda constitucional, tengan un nivel, al menos igual al del derecho a la libre escogencia de profesi\u00f3n u oficio.9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n, en la Sentencia C-606 de 1992, antes citada, sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl sistema de protecci\u00f3n del derecho que se estudia, exige entonces que las intervenciones del poder p\u00fablico que tiendan a limitar la garant\u00eda general de libertad respecto a su ejercicio, as\u00ed como la garant\u00eda de igualdad de todos a un puesto de trabajo, fundadas en el respeto a la dignidad humana, cuenten con una legitimaci\u00f3n clara, razonable y expl\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido, la doble relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n y libertad que tiene el legislador frente al texto constitucional hace que este pueda reglamentar el ejercicio del derecho al trabajo, pero siempre tendiendo a protegerlo y a asegurar el m\u00e1ximo de libertad e igualdad real de los individuos como expresi\u00f3n de su dignidad humana.\u201d (resaltado fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces que, en la medida en que se trata de la restricci\u00f3n de una libertad fundamental, las limitaciones que se le impongan a la libre escogencia de profesi\u00f3n u oficio y al respectivo ejercicio de los mismos, no pueden llegar a establecer discriminaciones, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que es una obligaci\u00f3n del Estado promover \u201clas condiciones para que la igualdad sea real y efectiva\u201d y adoptar \u201cmedidas en favor de grupos discriminados o marginados.\u201d (art. 13 inc. 1\u00ba, C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho a la igualdad de oportunidades, la dignidad y el buen nombre \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en amplia jurisprudencia ha tenido oportunidad de estudiar el tema del derecho a la igualdad. \u00a0Al respecto ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe entiende por igualdad, como ya lo ha manifestado esta Corporaci\u00f3n, la proporcionalidad equivalente entre dos o m\u00e1s entes, seg\u00fan un principio de reciprocidad. Y por derecho fundamental, aquel que siendo inherente a la persona, constituye el fundamento de legitimidad del orden jur\u00eddico, haciendo que \u00e9ste sea justo. De lo anterior se colige que el derecho \u00a0a la igualdad es la facultad que tiene todo ser humano, y en general toda persona, natural o jur\u00eddica, a recibir un trato no discriminado por parte de la sociedad civil y del Estado, seg\u00fan el merecimiento com\u00fan -la racionalidad y la dignidad- y seg\u00fan los m\u00e9ritos particulares, fundados en la necesidad y en el trabajo. La igualdad en abstracto, implica una identidad en la oportunidad, al paso que en lo espec\u00edfico requiere un discernimiento, una diferencia \u00a0y una proporcionalidad: se iguala lo diverso, no por homologaci\u00f3n, sino por adecuaci\u00f3n.\u201d \u00a0Sentencia T-351 de 1995 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose en particular al concepto de discriminaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa discriminaci\u00f3n, en su doble acepci\u00f3n de acto o resultado, implica la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. Su prohibici\u00f3n constitucional va dirigida a impedir que se coarte, restrinja o excluya el ejercicio de los derechos y libertades de una o varias personas, se les niegue el acceso a un beneficio o se otorgue un privilegio s\u00f3lo a algunas, sin que para ello exista justificaci\u00f3n objetiva y razonable. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa discriminaci\u00f3n es un acto arbitrario dirigido a perjudicar a una persona o grupo de personas con base principalmente en estereotipos o perjuicios sociales, por lo general ajenos a la voluntad del individuo, como son el sexo, la raza, el origen nacional o familiar, o por razones irrelevantes para hacerse acreedor de un perjuicio o beneficio como la lengua, la religi\u00f3n o la opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica.\u201d Sentencia T-098 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>Se observa entonces, que el derecho a la igualdad se ve vulnerado cuando la sociedad o el Estado dan un trato distinto a una persona o a un grupo de personas, con base en caracter\u00edsticas o diferencias respecto de otros grupos que, no justifican tales distinciones. \u00a0De lo anterior se deduce que existen situaciones ante las cuales las diferencias en el trato est\u00e1n plenamente justificadas dentro del ordenamiento y otras que no lo est\u00e1n. \u00a0Ello depende, en primera medida, de que la distinci\u00f3n \u2013como medio- sea adecuada y razonable para lograr la finalidad que se persigue y, en segunda medida, de que la finalidad que se pretenda a trav\u00e9s de la discriminaci\u00f3n, est\u00e9 o no justificada por el ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en cuanto al derecho a la igualdad de oportunidades, las formas de discriminaci\u00f3n mencionadas por la anterior jurisprudencia, al ser prejuicios contra una persona, afectan la imagen que los terceros tengan respecto de sus verdaderas capacidades y aun m\u00e1s, en ocasiones llegan a impedir el desarrollo de las mismas. \u00a0En estos casos, entonces, en la medida en que la discriminaci\u00f3n afecta la imagen social de una persona y su posibilidad de continuarse desarrollando aut\u00f3nomamente como persona, pueden constituir adem\u00e1s, vulneraciones de los derechos al buen nombre, a la honra y al libre desarrollo de la personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al tratar el tema del derecho al libre desarrollo de la personalidad, la jurisprudencia ha establecido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho al libre desarrollo de la personalidad consagrado en el art\u00edculo 16 de la Carta Pol\u00edtica, implica el reconocimiento de la aptitud f\u00edsica y moral que tienen todas las personas a realizarse individual y aut\u00f3nomamente, sin imposiciones o forzamientos de ninguna clase y sin controles injustificados o impedimentos por parte de los dem\u00e1s, incluido el Estado, a menos que exista una obligaci\u00f3n legal o contractual leg\u00edtima o un deber social o cuando las respectivas acciones atenten contra los derechos de las dem\u00e1s personas o quebranten el orden p\u00fablico o contrar\u00eden una disposici\u00f3n jur\u00eddica que tenga la virtualidad de poder limitar v\u00e1lidamente el ejercicio del derecho aludido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el derecho al libre desarrollo de la personalidad comporta la capacidad de desplegar las aptitudes, talentos y cualidades de que dispone alguien para su autoperfeccionamiento, sin restricciones ajenas no autorizadas por el ordenamiento jur\u00eddico, se configura su vulneraci\u00f3n cuando a la persona se le impide, en forma irrazonable, alcanzar o perseguir aspiraciones leg\u00edtimas de su vida o valorar y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia y permiten su realizaci\u00f3n como ser humano.\u201d (resaltado fuera de texto) Sentencia T-429 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>En tal medida, como ya se dijo, todo acto discriminatorio que, adem\u00e1s, tenga como efecto impedir el desarrollo de las aptitudes, talentos y cualidades de una persona, configura tambi\u00e9n, una vulneraci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que toca con el derecho al buen nombre, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el pleno ejercicio del desarrollo de la personalidad, cada individuo puede forjarse su identidad y nadie m\u00e1s que \u00e9l es responsable de su buen nombre. La honra, como la fama, es una valoraci\u00f3n externa de la manera como cada persona proyecta su imagen. Las actuaciones buenas o malas, son el term\u00f3metro positivo o negativo que se irradia para que la comunidad se forme un criterio objetivo respecto de la honorabilidad de cada ser. Por ello as\u00ed como las buenas acciones acrecientan la honra, las malas decrecen su valoraci\u00f3n y cada quien en particular es responsable de sus actuaciones.\u201d \u00a0Sentencia T-063 de 1994 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, los actos de discriminaci\u00f3n que sean consecuencia de prejuicios basados en cuestiones ajenas a las actuaciones y m\u00e9ritos personales de quienes las sufren, constituyen adicionalmente, vulneraciones del derecho al buen nombre y a la honra. \u00a0As\u00ed, como consecuencia de lo anterior, constituye una vulneraci\u00f3n de tales derechos, toda atribuci\u00f3n de defectos personales de car\u00e1cter moral, \u00e9tico o social, cuando son consecuencia de la valoraci\u00f3n de hechos que han cometido terceras personas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el accionante estima vulnerados sus derechos a la intimidad personal y familiar, al buen nombre, a la honra, a la libre escogencia de profesi\u00f3n u oficio, al trabajo, a la educaci\u00f3n, a la igualdad y a la formaci\u00f3n integral del adolescente, con la decisi\u00f3n de la Coordinaci\u00f3n de Admisiones de la Polic\u00eda Nacional de rechazar su solicitud de ingreso al curso de formaci\u00f3n policial, por cuanto al tener su difunto padre antecedentes penales, reprob\u00f3 el estudio de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>En primera medida, debe esta Sala indagar si la decisi\u00f3n de no seleccionar al accionante encuentra fundamento en alguna norma. \u00a0De ser as\u00ed, y si dicha disposici\u00f3n vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante, ser\u00eda necesario inaplicarla en el presente caso. \u00a0Sin embargo, el literal H, en el que se establece lo referente al estudio de seguridad, y que fue la norma utilizada como fundamento para negar su ingreso, no se desprende dicha consecuencia. \u00a0Esta dice textualmente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cH. Estudio de Seguridad \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro del proceso de selecci\u00f3n, el estudio de seguridad es uno de los pasos m\u00e1s importantes, puesto que a trav\u00e9s de \u00a0\u00e9l se puede determinar claramente, si el aspirante re\u00fane las calidades morales y la trayectoria que como persona exige la instituci\u00f3n a quienes pretende vincularse a su servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ello es importante que los miembros de la Polic\u00eda Nacional, quienes por razones de su cargo tengan que expedir constancias de buena conducta, lo hagan con toda responsabilidad y \u00e9tica, agotando los medios para establecer la verdadera trayectoria del individuo, solicitando los antecedentes a los organismos de inteligencia de las Fuerzas Militares, DIJIN, Departamento Administrativo de Seguridad \u201cDAS\u201d, Alcaldes Municipales, Hospitales Psiqui\u00e1tricos, etc.\u201d (resalta la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, se ve que la norma hace referencia a la trayectoria del individuo, no a la de sus progenitores, ni a la de su familia. \u00a0En tal medida, no hay lugar a inaplicar la referida Resoluci\u00f3n, pues en ella no se establece expl\u00edcitamente, ni de ella puede inferirse, que sea causal de inadmisi\u00f3n de un aspirante, el hecho de que sus progenitores hubieran tenido antecedentes penales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, esta Sala solicit\u00f3 a Director de la Polic\u00eda Nacional que enviara copia de las normas que regulan el proceso de admisi\u00f3n al curso de formaci\u00f3n policial. \u00a0Con tal motivo, el Brigadier General Jorge E. Linares M\u00e9ndez envi\u00f3 copia del Manual de Inteligencia para la Polic\u00eda Nacional, adoptado mediante la Resoluci\u00f3n 10033 de 1992, dentro del cual se establece el procedimiento de \u201cinvestigaci\u00f3n de los aspirantes a ingresar a la Polic\u00eda Nacional y otras entidades del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el literal D del art\u00edculo 3\u00ba de la parte relevante de dicho documento, que se refiere a la \u201cinformaci\u00f3n familiar\u201d dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cD. INFORMACION FAMILIAR. Es de vital importancia confrontar la informaci\u00f3n a trav\u00e9s de las siguientes actividades: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Visita domiciliaria \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Inspecci\u00f3n de documentos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Inspecci\u00f3n de bienes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Consulta con la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Consulta con empresas donde los familiares laboran o han laborado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Consulta con notar\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Consulta a oficina de Asuntos Internos del Ministerio de Justicia, sobre antecedentes penales en el exterior \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Consulta con el Departamento Administrativo de Seguridad DAS (en caso de c\u00e9dulas de extranjer\u00eda y parientes en el exterior) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Antecedentes carcelarios en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalizada la confrontaci\u00f3n de la informaci\u00f3n debe hacerse un an\u00e1lisis reflejado en un concepto que le permita al mando institucional tener claridad sobre el grupo familiar, en pro de una acertada incorporaci\u00f3n. \u2026\u201d (resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cI. ANTECEDENTES PENALES DEL ASPIRANTE Y SU FAMILIA HASTA EL SEGUNDO GRADO DE CONSANGUINIDAD. \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta informaci\u00f3n debe establecerse a trav\u00e9s de las siguientes fuentes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Consulta de archivos delincuenciales en la Dij\u00edn, Das, B2 y S2. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Consulta a entidades como la Fiscal\u00eda y la Procuradur\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Consulta de archivos de diferentes organismos de seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalizada la investigaci\u00f3n deben consignarse los correspondientes antecedentes; en caso de existir anotaciones se deben plasmar en el correspondiente formulario haciendo la salvedad de que no constituye antecedente judicial; esto dar\u00e1 las pautas al investigador a fin de obtener un conocimiento del aspirante y su familia ante la Ley, logrando de esta manera asesorar al mando institucional sobre una adecuada toma de decisiones. \u00a0\u2026\u201d (resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el art\u00edculo 5\u00ba establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. CONCEPTO \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe sintetizar el resultado de la Investigaci\u00f3n para que en forma clara y precisa y como resultado de un an\u00e1lisis objetivo, se recomiende a la autoridad nominadora la incorporaci\u00f3n o rechazo del aspirante. \u00a0El concepto debe responder a los principios de profesionalismo, veracidad e imparcialidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, a pesar de que el Coordinador de Admisiones de la Regional Risaralda no haya motivado correctamente su decisi\u00f3n de rechazar la aspiraci\u00f3n del accionante, esta Sala pudo establecer que existe un fundamento jur\u00eddico para excluirlo. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, sin embargo, si bien seg\u00fan las normas citadas de la Resoluci\u00f3n 10033 de 1992 la existencia de antecedentes penales en cabeza de sus familiares hasta el segundo grado de consanguinidad es uno de los elementos que se tienen en cuenta para decidir sobre la admisi\u00f3n de un aspirante al curso de formaci\u00f3n policial, no se establece tal hecho como causal expl\u00edcita para excluirlo. \u00a0Por lo tanto, las normas antes citadas no tienen el alcance que la entidad accionada ha pretendido darles y en esa medida, no habr\u00e1 lugar a la inaplicaci\u00f3n de la norma a trav\u00e9s de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario verificar entonces, si la negativa dada al accionante constituye una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo afirmado por el coordinador de admisiones de la Polic\u00eda Nacional, regional Risaralda, el accionante super\u00f3 todas las dem\u00e1s pruebas efectuadas, salvo el llamado \u201cestudio de seguridad\u201d. \u00a0La raz\u00f3n por la cual reprob\u00f3 dicha prueba consisti\u00f3 en que el accionante convivi\u00f3 con su padre bajo un mismo techo y dependi\u00f3 econ\u00f3micamente de \u00e9l. Estas afirmaciones bien pueden ser ciertas; sin embargo, de ellas no puede l\u00f3gicamente inferirse que hubo una afectaci\u00f3n de la personalidad del accionante. \u00a0Por otra parte, ello resulta contradictorio si se tiene en cuenta que dentro del proceso de selecci\u00f3n hubo una evaluaci\u00f3n sicol\u00f3gica y una visita a la residencia del accionante, las cuales, seg\u00fan el coordinador de admisiones, el accionante tambi\u00e9n super\u00f3. \u00a0Esta Sala no justifica el prejuicio en que incurri\u00f3 la Coordinaci\u00f3n de Admisiones de la Polic\u00eda Nacional, regional Risaralda. \u00a0Menos aun, cuando para llegar a la conclusi\u00f3n arbitraria de que el comportamiento del padre influy\u00f3 la personalidad de su hijo no se tuvieron en cuenta los aspectos de estabilidad emocional, relaciones interpersonales, retrospecci\u00f3n, proyecci\u00f3n, dinamismo, integridad y aspectos motivacionales, que fueron evaluados dentro de la entrevista con la sic\u00f3loga, ni la estructura y funcionamiento del n\u00facleo familiar, relaciones familiares, comunicaci\u00f3n, relaciones familia comunidad y participaci\u00f3n en actividades socioculturales, que fueron evaluadas a trav\u00e9s de la visita domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Desde tal perspectiva, esta Sala considera irrazonables los motivos por los cuales se excluy\u00f3 al accionante del proceso de selecci\u00f3n y, en tal medida vulneratorios de su derecho al trabajo, pues \u201clas intervenciones del poder p\u00fablico que tiendan a limitar la garant\u00eda general de libertad respecto a su ejercicio, as\u00ed como la garant\u00eda de igualdad de todos a un puesto de trabajo, fundadas en el respeto a la dignidad humana, cuenten con una legitimaci\u00f3n clara, razonable y expl\u00edcita.\u201d10 \u00a0No es concebible que, si lo que se trata de constatar con el estudio de seguridad es \u201cla verdadera trayectoria del individuo\u201d, se desconozca su identidad, hasta tal punto de juzgarlo carente de las condiciones \u00e9ticas necesarias para hacer parte de la Polic\u00eda Nacional, por encima de la aprobaci\u00f3n que previamente hab\u00edan dado la sic\u00f3loga de la coordinaci\u00f3n y la trabajadora social o el comandante de la estaci\u00f3n, respecto de su entorno familiar y personal. En efecto, dentro del informe dado por el coordinador de admisiones no existe una sola prueba que esta Sala estime objetiva, respecto de la posible influencia que tuvo el comportamiento delictivo del padre en la personalidad de su hijo. \u00a0Por el contrario, nota que la decisi\u00f3n de excluirlo provino de suposiciones carentes de sustento, inferencias sin ning\u00fan valor probatorio, sin que exista siquiera un solo indicio de que la conclusi\u00f3n era cierta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, si lo que se pretendi\u00f3 lograr al efectuar un estudio de seguridad al accionante fue conocer su trayectoria, para efectos de saber si con su ingreso se compromet\u00eda la seguridad de la instituci\u00f3n a la cual aspiraba a pertenecer y la de la comunidad, mal se puede afirmar que la existencia de antecedentes por abigeato en cabeza de su difunto padre represente un peligro actual o inminente, sobre todo cuando su muerte se produjo hace diez a\u00f1os, cuando el accionante apenas contaba con ocho a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>La actitud de la Coordinaci\u00f3n de Admisiones de negarle la posibilidad de ingresar a una persona, por el solo hecho de que su padre tuvo antecedentes penales, sin consideraci\u00f3n alguna respecto de los m\u00e9ritos propios del aspirante, va en desmedro de su dignidad como ser aut\u00f3nomo e independiente. \u00a0Por tal motivo, se vulner\u00f3 el derecho al buen nombre y sobre todo a la honra del accionante, en la medida en que la conclusi\u00f3n a la cual lleg\u00f3 la entidad accionada de que la personalidad del se\u00f1or Duque Mu\u00f1oz sufre de una serie de defectos que afectan sus calidades \u00e9ticas como consecuencia de los actos de su padre, implica un detrimento injustificado de su imagen frente a la sociedad, a los dem\u00e1s aspirantes y a la instituci\u00f3n en s\u00ed. \u201cLa honra, como la fama, es una valoraci\u00f3n externa de la manera como cada persona proyecta su imagen \u2026 y cada quien en particular es responsable de sus actuaciones.\u201d11 \u00bfC\u00f3mo pretende el accionado que una persona pueda borrar el estigma que de suyo implica haber tenido un padre que fue juzgado y condenado por ciertos delitos, y servir a la sociedad, si son las mismas autoridades, encargadas de proteger la honra de los colombianos, quienes se encargan de perpetuarlo?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, esta Sala constata que la entidad accionada vulner\u00f3 el derecho al libre desarrollo de la personalidad del accionante, en cuanto tal derecho \u201cimplica el reconocimiento de la aptitud f\u00edsica y moral que tienen todas las personas a realizarse individual y aut\u00f3nomamente, sin imposiciones o forzamientos de ninguna clase y sin controles injustificados o impedimentos por parte de los dem\u00e1s, incluido el Estado.\u201d12 \u00a0Adem\u00e1s, ello implic\u00f3 una vulneraci\u00f3n del derecho a escoger libremente profesi\u00f3n u oficio. \u00a0Si bien nuestra misma Constituci\u00f3n establece que el Estado podr\u00e1 requerir t\u00edtulos de idoneidad, y que, la jurisprudencia ha aceptado que se puede exigir ciertas calidades \u00e9ticas a los aspirantes a determinadas profesiones, oficios o puestos de trabajo, esta posibilidad no es ilimitada. Por el contrario, aun cuando el legislador puede \u201creglamentar el ejercicio del derecho al trabajo, pero siempre tendiendo a protegerlo y a asegurar el m\u00e1ximo de libertad e igualdad real de los individuos como expresi\u00f3n de su dignidad humana.\u201d13 Por ello, esta facultad no puede llegar hasta el extremo de imputarle a un individuo una serie de vicios con base en criterios gen\u00e9ticos o en un conductismo determinista. \u00a0Esto implicar\u00eda desconocer su capacidad de reflexionar y de transformar su entorno. \u00a0Si se aceptara tal criterio, se estar\u00eda negando la capacidad al individuo de cuestionar sus propias costumbres y las del medio que lo rodea, con lo cual se negar\u00eda la posibilidad misma de la \u00e9tica personal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la negativa de la entidad accionada conllev\u00f3 a una vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, en cuanto a las oportunidades que tuvo el accionante de acceder al curso de formaci\u00f3n policial y una discriminaci\u00f3n injustificada en tanto \u201cacto arbitrario dirigido a perjudicar a una persona o grupo de personas con base principalmente en estereotipos o prejuicios sociales, por lo general ajenos a la voluntad del individuo, como son el sexo, la raza, el origen nacional o familiar, o por razones irrelevantes para hacerse acreedor de un perjuicio o beneficio como la lengua, la religi\u00f3n o la opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica.\u201d14 Este tipo particular de discriminaci\u00f3n est\u00e1 proscrito por innumerables convenios internacionales y otro tipo de instrumentos y declaraciones como la hecha en los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba en concordancia con el 21.2 de la Resoluci\u00f3n 217 de la Asamblea General de la ONU, que contiene la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho a la educaci\u00f3n y a la igualdad en el acceso a ella, esta Sala tambi\u00e9n los encuentra vulnerados, toda vez que el proceso de formaci\u00f3n policial, el cual aspiraba a iniciar el accionante est\u00e1 \u00edntimamente relacionado con su propia vocaci\u00f3n de servicio. \u00a0En efecto, pues, como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n, es indudable la injerencia que tiene el derecho a la educaci\u00f3n sobre el ejercicio del derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio,15 m\u00e1xime si el curso mencionado es requisito para desarrollar dicha vocaci\u00f3n e integra la parte fundacional de la carrera y teniendo en cuenta que solamente a trav\u00e9s de \u00e9ste puede desarrollar el accionante su vocaci\u00f3n particular. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto de las alegaciones del Coordinador de Admisiones de la Polic\u00eda Nacional, regional Risaralda, en cuanto a que el accionante falt\u00f3 a la verdad al no informar la existencia de antecedentes de su difunto padre, esta Sala las encuentra infundadas, pues en ninguna parte del formulario No. 1 de admisiones se le pregunta acerca de la existencia de antecedentes en cabeza de sus familiares, ni se puede inferir que el accionante tuviera la obligaci\u00f3n de dar esta informaci\u00f3n dentro del numeral 4, literal H, pues \u00e9ste se titula de manera general \u201cObservaciones sobre el grupo familiar que considere el aspirante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente dicho, se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos invocados por el accionante y se ordenar\u00e1 a la Coordinaci\u00f3n de Admisiones de la Polic\u00eda Nacional, Regional Risaralda que, si el accionante aun lo desea, se le permita el ingreso al curso de formaci\u00f3n policial. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la Sentencia de segunda instancia, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira y, en su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos del accionante, de conformidad con la parte motiva de la presente Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR a la Coordinaci\u00f3n de Admisiones de la Polic\u00eda Nacional, Regional Risaralda, que le permita el ingreso al accionante al curso de formaci\u00f3n policial, con el pr\u00f3ximo grupo de aspirantes. \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-624 de 1995 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-308 de 1995 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-610 de 1992 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-624 de 1995, antes citada. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-239 de 1998 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-329 de 1997 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-606 de 1992 (M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-606 de 1992 (M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-063 de 1994 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez). \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-429 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-098 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-789 de 1999 (M.P. Alvaro Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-881\/00 \u00a0 DERECHO A ESCOGER PROFESION U OFICIO-Vulneraci\u00f3n \u00a0 DERECHO A ESCOGER PROFESION U OFICIO-Alcance \u00a0 DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Alcance \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Naturaleza \u00a0 DERECHO A ESCOGER PROFESION U OFICIO-Fundamental \u00a0 DERECHO A ESCOGER PROFESION U OFICIO-Requisitos de idoneidad adecuados y razonables \u00a0 Se permite a las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6581","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6581","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6581"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6581\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6581"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6581"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6581"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}