{"id":6582,"date":"2024-05-30T20:39:00","date_gmt":"2024-05-30T20:39:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-882-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:39:00","modified_gmt":"2024-05-30T20:39:00","slug":"t-882-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-882-00\/","title":{"rendered":"T-882-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-882\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-No basta con demostrar que existieron fallas en la defensa t\u00e9cnica del procesado\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Fallas en la defensa t\u00e9cnica del procesado \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-286.651 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Jos\u00e9 Leis\u00f3n Mosquera S\u00e1nchez \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Promiscuo Municipal de Istmina, Choc\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de julio de dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Antonio Barrera Carbonell, Alvaro Tafur Galvis, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-286.651, adelantado por el se\u00f1or Jos\u00e9 Leis\u00f3n Mosquera S\u00e1nchez, en contra de la Fiscal\u00eda 14 Seccional de Istmina. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0mediante Auto del 14 de febrero de 2000, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos de la Corte Constitucional decidi\u00f3 revisar el expediente T-286.651. Por reparto le correspondi\u00f3 la sustanciaci\u00f3n al despacho del suscrito magistrado. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicita la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por la fiscal\u00eda demandada, quien, adelant\u00f3 la etapa de instrucci\u00f3n contra el accionante, por el delito de homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, en el escrito de su demanda, relata los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La entidad accionada, Fiscal\u00eda 14 Seccional de Istmina, Choc\u00f3, le inici\u00f3 investigaci\u00f3n por el delito de homicidio al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el proceso por homicidio que le sigue la entidad accionada, le fue asignado un defensor de oficio, por carecer de recursos propios para prove\u00e9rselo personalmente, conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pese a haber tomado posesi\u00f3n de su cargo y, haber asistido a la indagatoria, el defensor asignado no llev\u00f3 a cabo actuaci\u00f3n procesal alguna dentro de la etapa de instrucci\u00f3n, profiri\u00e9ndosele resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante considera que, ante la inactividad de su defensor y dada su insolvencia y su ignorancia frente a la Ley, se encuentra en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n frente al proceso penal que se adelanta en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicita que se amparen los derechos invocados, anulando todas aquellas etapas del proceso en las que no cont\u00f3 con una defensa t\u00e9cnica adecuada, que se le nombre un defensor de oficio y que los organismos encargados vigilen que \u00e9ste cumpla con las obligaciones de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ACTUACION JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de Unica Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Istmina, mediante sentencia de diciembre nueve (9) de 1999, deneg\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho invocado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela, despu\u00e9s de hacer un recuento de las etapas procesales que se hab\u00edan surtido dentro del proceso, hasta el momento de decidir la acci\u00f3n de tutela manifest\u00f3 que, de un examen del expediente se puede deducir que a pesar de que el proceso se hab\u00eda surtido con todas las formalidades de ley, la imputaci\u00f3n hecha por el accionante a su defensor era cierta. \u00a0El juzgador afirm\u00f3 que \u00e9ste no solicit\u00f3 pruebas, no controvirti\u00f3 las allegadas al proceso, ni las providencias adoptadas por el fiscal, no emiti\u00f3 alegatos a favor del accionante y, adem\u00e1s, las providencias debieron serle notificadas por estado, pues no compareci\u00f3 para hacerlo personalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, adujo que la acci\u00f3n de tutela no puede prosperar en el presente caso, pues el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial. \u00a0Afirm\u00f3, que para el momento en que se dict\u00f3 la sentencia de tutela, el accionante todav\u00eda se encontraba a tiempo para solicitar la nulidad de la etapa de instrucci\u00f3n ante el Juzgado de conocimiento de la causa, y que dicha solicitud tiene la eficacia suficiente como para impedir que prospere la tutela, pues debe ser resuelta dentro de los diez d\u00edas siguientes a aquel en que se elev\u00f3. \u00a0As\u00ed mismo, afirm\u00f3 que el accionante puede solicitar en la etapa de juzgamiento todas las pruebas que considere conducentes. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, concordados con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto &#8211; ley 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para revisar la Sentencia de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones Generales \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales: V\u00eda de hecho judicial: Elementos \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el accionante solicita, entre otras, la declaratoria de nulidad de las resoluciones tomadas por la fiscal\u00eda accionada, por cuanto estima que durante la etapa de instrucci\u00f3n del juicio que se le sigue por el delito de homicidio, se le vulner\u00f3 el derecho al debido proceso, habida cuenta de que su defensor no ejerci\u00f3 sus funciones debidamente. \u00a0En tal medida, lo que el accionante pretende es controvertir determinadas providencias de car\u00e1cter judicial. Por lo tanto, considera conveniente esta Sala reiterar lo establecido anteriormente por esta Corporaci\u00f3n, respecto de los requisitos de viabilidad de la acci\u00f3n de tutela para controvertir providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha tenido oportunidad de decantar las caracter\u00edsticas que debe tener una providencia judicial para que pueda ser controvertida mediante la acci\u00f3n de amparo. \u00a0De este modo, ha limitado tal posibilidad a aquellas providencias judiciales que se separen de una manera tan radical de su deber de juridicidad, que puedan ser consideradas \u201cv\u00edas de hecho judiciales\u201d y que, por lo tanto, implican, entre otras, vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso judicial y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, teniendo en cuenta que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en estos casos se produce dentro de un proceso judicial, en principio, el ofendido tiene acceso a los recursos ordinarios y extraordinarios, para hacer efectivos sus derechos y controvertir las providencias relevantes. \u00a0Por ello, la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela frente a las decisiones de los \u00f3rganos de car\u00e1cter jurisdiccional debe limitarse a aquellos casos en los cuales el accionante realmente carezca de otros medios judiciales para la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0Al respecto dijo la Corte en Sentencia de constitucionalidad en la que se demand\u00f3 la inconstitucionalidad de la norma que permit\u00eda, dentro de un t\u00e9rmino limitado, controvertir providencias judiciales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al tr\u00e1mite ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya culminado en un \u00a0pronunciamiento definitorio del derecho. \u00a0Bien puede afirmarse que, trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos or\u00edgenes. \u00a0En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careci\u00f3 de medios de defensa si goz\u00f3 de la oportunidad de un proceso y menos todav\u00eda si tom\u00f3 parte en \u00e9l hasta su conclusi\u00f3n y ejerci\u00f3 los recursos de que dispon\u00eda. \u00a0Pero, claro est\u00e1, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnaci\u00f3n del fallo que le otorgaba el sistema jur\u00eddico en obedecimiento a claros principios constitucionales (art\u00edculos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposici\u00f3n, tampoco puede acudir a la instituci\u00f3n de la tutela como \u00faltima tabla de salvaci\u00f3n de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirt\u00faa el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n. \u00a0Sobre el tema ha declarado la Corte Constitucional a prop\u00f3sito de casos concretos: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. \u00a0De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya transgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasi\u00f3n propicia. \u00a0Es in\u00fatil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os causados por el propio descuido procesal\u20191\u201d Sentencia C-543 de 1992 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, refiri\u00e9ndose en concreto a las caracter\u00edsticas que debe tener una providencia judicial para que se pueda atacar mediante la acci\u00f3n de tutela, la Corte ha dicho:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. La Corte Constitucional ha entendido que constituye v\u00eda de hecho aquella decisi\u00f3n judicial que incurra en un defecto sustantivo, f\u00e1ctico, org\u00e1nico o procedimental, de tal magnitud que pueda afirmarse que la misma se aparta, de manera ostensible, del ordenamiento jur\u00eddico. Ha dicho esta Corte que el defecto sustantivo se configura siempre que la decisi\u00f3n se encuentre fundada en una norma claramente inaplicable al caso concreto. A su turno, el llamado defecto f\u00e1ctico se origina cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es completamente impertinente o insuficiente. El defecto org\u00e1nico, se refiere a aquellas situaciones en las cuales el funcionario judicial carece absolutamente de competencia para resolver el asunto de que se trate. Por \u00faltimo, el defecto procedimental, se presenta en aquellos casos en los cuales el juez se desv\u00eda por completo del procedimiento fijado por la ley para dar tr\u00e1mite al proceso respectivo.2\u201d Sentencia T-654 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la relaci\u00f3n que existe entre la falta de defensa t\u00e9cnica y la v\u00eda de hecho judicial, la Corte ha establecido lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAntes de verificar si la premisa f\u00e1ctica en la que se funda la acci\u00f3n de tutela &#8211; falta de defensa material y t\u00e9cnica dentro del proceso penal &#8211; es correcta, debe la Sala preguntarse si constituye una v\u00eda de hecho la sentencia que se profiere al t\u00e9rmino de un proceso penal en el que se ha vulnerado el derecho a la defensa material y t\u00e9cnica del implicado. Si la respuesta a la cuesti\u00f3n planteada fuere negativa, la presente acci\u00f3n deber\u00e1 ser denegada. Si, por el contrario, la Sala encontrara que la respuesta es positiva, tendr\u00eda que entrar identificar si en el presente caso en verdad se vulner\u00f3 el derecho a la defensa del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. En las condiciones anotadas, para considerar si una determinada sentencia judicial constituye una v\u00eda de hecho, no basta con demostrar que existieron fallas en la defensa t\u00e9cnica del procesado. Esta \u00faltima cuesti\u00f3n servir\u00e1, s\u00ed, para alegar vulneraci\u00f3n de los derechos de quien es sujeto de la acci\u00f3n judicial y ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios del caso, pero no habilita, por s\u00ed misma, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u201d Sentencia T-654 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anteriormente expuesto puede concluirse que, en la medida en que existan dentro del tr\u00e1mite otros medios de defensa adecuados, la acci\u00f3n de tutela es improcedente. \u00a0Ello se debe a que en estos casos, dicha vulneraci\u00f3n puede ser restablecida a trav\u00e9s de los mecanismos que otorga el proceso mismo y, en tal medida, no se vulnera su n\u00facleo esencial. \u00a0En efecto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha entendido que se desconoce el n\u00facleo esencial de un derecho, cuando se impide su ejercicio, se limita m\u00e1s all\u00e1 de lo razonable o se lo despoja de la protecci\u00f3n necesaria. \u00a0Al respecto ha afirmado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c22. En el proceso de determinaci\u00f3n \u00a0de lo que constituye el n\u00facleo esencial de un derecho fundamental, el juzgador dispone de t\u00e9cnicas jur\u00eddicas complementarias. Visto desde la perspectiva de los derechos subjetivos, el contenido esencial de un derecho fundamental consiste en aquellas facultades o posibilidades de actuaci\u00f3n necesarias para que el derecho sea reconocible como pertinente al tipo descrito y sin las cuales dejar\u00eda de adscribirse a ese tipo, desnaturaliz\u00e1ndose. Por otra parte, la jurisprudencia de intereses ha dise\u00f1ado una f\u00f3rmula seg\u00fan la cual el n\u00facleo esencial del derecho fundamental es aquella parte de su contenido que es absolutamente necesaria para que los intereses jur\u00eddicamente protegibles, que dan vida al derecho, resulten real, concreta y efectivamente protegidos. De este modo, se rebasa o se desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan m\u00e1s all\u00e1 de lo razonable o lo despojan de la necesaria protecci\u00f3n.\u201d (resaltado fuera de texto) Sentencia T-426 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, trat\u00e1ndose del derecho a la defensa, no se puede alegar una vulneraci\u00f3n de su n\u00facleo esencial, si aun est\u00e1n presentes y son actuales las posibilidades procesales de ejercerlo en la misma forma como se ha debido ejercer desde el comienzo del proceso. \u00a0Sin embargo, para que ello sea as\u00ed, los mecanismos que lo permiten deben ser lo suficientemente eficaces como para proveer una protecci\u00f3n integral y expedita de los derechos vulnerados por la decisi\u00f3n que se pretende atacar. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del expediente obra copia de la renuncia hecha por el defensor de oficio del sindicado, se\u00f1or Joel Hurtado Rivas, identificado con tarjeta profesional No. 18.380 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual fue recibida por el Juzgado Penal del Circuito de Istmina, el d\u00eda 28 de septiembre de 1999 (fl. 89). \u00a0Despu\u00e9s de la renuncia del abogado del sindicado, el 4 de noviembre del mismo a\u00f1o, el juez que conoce la causa ofici\u00f3 al personero delegado en lo penal, para que nombrara un nuevo defensor. \u00a0A su vez, el personero oficiado respondi\u00f3 el 9 de noviembre, comunic\u00e1ndole que se hab\u00eda nombrado al se\u00f1or Jhon Jairo Cossio Mosquera como nuevo defensor (fl. 94), el cual se notific\u00f3 el 8 de noviembre. \u00a0A su vez, dicha informaci\u00f3n fue corroborada mediante oficio 3020-DPD-318, suscrito por el Director Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica de la Defensor\u00eda del Pueblo, al cual se anex\u00f3 oficio proveniente de la coordinadora de la defensor\u00eda p\u00fablica de Choc\u00f3. \u00a0En este \u00faltimo, adem\u00e1s, se informa que el proceso se encuentra actualmente a disposici\u00f3n de la Fiscal\u00eda 14 del municipio de Istmina, por cuanto fue decretada una nulidad de la etapa de instrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Oficiado el Juzgado Penal del Circuito de Istmina, por medio de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, para que manifestara a esta Sala si el accionante contaba para ese momento con un defensor y, as\u00ed mismo, cu\u00e1l hab\u00eda sido su conducta procesal. \u00a0Vencido el t\u00e9rmino probatorio, seg\u00fan informe de Secretar\u00eda General de junio 15 del presente a\u00f1o, no se recibi\u00f3 la informaci\u00f3n solicitada al Juzgado oficiado. \u00a0Ante la anterior omisi\u00f3n, esta Sala requiri\u00f3 al mismo, mediante Auto de junio 19 y, aun as\u00ed, \u00e9ste no envi\u00f3 la informaci\u00f3n solicitada, seg\u00fan consta en el informe de la Secretar\u00eda General del 30 de junio. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, esta Sala constat\u00f3 que las solicitudes del accionante carecen de objeto pues, no solamente cuenta \u00e9ste actualmente con un abogado defensor de oficio, sino que, adem\u00e1s, el juez que conoce la causa decret\u00f3 la nulidad dentro de la etapa de instrucci\u00f3n. \u00a0En tal medida, no puede afirmarse que exista una v\u00eda de hecho judicial, pues a pesar de que el defensor de oficio inicialmente nombrado al accionante no ejerci\u00f3 ning\u00fan recurso, esta deficiencia fue subsanada a su debido tiempo y no fue suficiente para configurar una v\u00eda de hecho judicial. \u00a0Por ello, debe esta Sala confirmar la Sentencia de del Juzgado Promiscuo Municipal de Istmina y, en consecuencia, denegar los derechos invocados por el accionante, por carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, observa esta Sala que las deficiencias en la defensa t\u00e9cnica del accionante se debieron a la conducta del defensor de oficio, quien se abstuvo de ejercer conducta procesal alguna a favor de los intereses del sindicado. En virtud de lo anterior, se compulsar\u00e1 copia del presente fallo al Consejo Seccional de la Judicatura de Choc\u00f3, para que adelante las investigaciones disciplinarias a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente dicho, se denegar\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos invocados por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR \u00edntegramente la Sentencia de \u00fanica instancia, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Istmina. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR que, por medio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, se remita copia de esta providencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Choc\u00f3, para los fines anotados en la parte motiva de la presente Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. \u00a0Fallo No. T-520. 16 de Septiembre de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr, entre otras, las Sentencias T-231\/94, T008\/98, T-567\/98 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-882\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n \u00a0 VIA DE HECHO-No basta con demostrar que existieron fallas en la defensa t\u00e9cnica del procesado\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Fallas en la defensa t\u00e9cnica del procesado \u00a0 Referencia: expediente T-286.651 \u00a0 Peticionario: Jos\u00e9 Leis\u00f3n Mosquera S\u00e1nchez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6582","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6582","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6582"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6582\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6582"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6582"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6582"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}