{"id":6583,"date":"2024-05-30T20:39:00","date_gmt":"2024-05-30T20:39:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-883-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:39:00","modified_gmt":"2024-05-30T20:39:00","slug":"t-883-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-883-00\/","title":{"rendered":"T-883-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-883\/00 \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Factor territorial \u00a0<\/p>\n<p>Dada la naturaleza preferente y sumaria de la acci\u00f3n de tutela, la jurisdicci\u00f3n constitucional no impone trabas en lo que ata\u00f1e a la competencia territorial de sus jueces, cuando los actos que motivan la utilizaci\u00f3n de aquella provengan de organismos del orden nacional. En materia de jurisdicci\u00f3n de tutela, debe entenderse que el criterio territorial est\u00e1 determinado por el lugar en donde ocurren los hechos que motivan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo. M\u00e1s a\u00fan, originada la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales en instituciones del orden nacional como la Presidencia de la Rep\u00fablica y el Ministerio de Justicia y del Derecho, mal podr\u00eda afirmarse que los actos de tales entidades limitan su campo de acci\u00f3n a la capital de la Rep\u00fablica, siendo tal hecho el mero fruto de la imposible ubicuidad f\u00edsica de las instituciones mencionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Temeridad por apoderada de la accionante \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO NOTARIAL-Car\u00e1cter p\u00fablico\/SERVICIO REGISTRAL-Car\u00e1cter p\u00fablico\/NOTARIO-R\u00e9gimen de carrera\/REGISTRADOR-R\u00e9gimen de carrera \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la Carta Constitucional prev\u00e9 que tanto el servicio notarial como el registral son de car\u00e1cter p\u00fablico, por mandato legal los notarios son particulares en ejercicio de la funci\u00f3n estatal &#8211; por virtud de la descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n -, mientras que los registradores son funcionarios p\u00fablicos en ejercicio de sus propias funciones. Sin embargo, a pesar de la diferencia que distingue a notarios de registradores en cuanto a su naturaleza jur\u00eddica, la ley ha asimilado el tratamiento de las dos figuras con relaci\u00f3n al r\u00e9gimen de acceso y permanencia en el cargo a trav\u00e9s de un mismo procedimiento concursal. En otras palabras, lo que la Carta Fundamental dispuso directamente con relaci\u00f3n al nombramiento de los notarios, ha asimilado igualmente por el ordenamiento legal para el nombramiento de los registradores.Se deduce, pues, que el acceso y la estabilidad de los registradores en su cargo se remite a las regulaciones que determinan los mismos factores para los notarios. Debido a esto, existe un r\u00e9gimen de carrera tanto para los notarios como para los registradores. \u00a0<\/p>\n<p>INTERINIDAD-Fundamento\/REGISTRADOR EN INTERINIDAD-Estabilidad laboral restringida\/REGISTRADOR EN INTERINIDAD-Desvinculaci\u00f3n laboral debe ser motivada \u00a0<\/p>\n<p>La interinidad es un estado de vinculaci\u00f3n que, si bien no goza de la estabilidad que provee un nombramiento en propiedad, \u00fanicamente encuentra en la existencia de \u00e9ste \u00faltimo motivo justo para ceder la titularidad del cargo, siempre y cuando &#8211; para el caso de los registradores y notarios &#8211; los nombrados cumplan con los requisitos de ley para permanecer en el mismo. Esto obedece a la naturaleza misma de su funci\u00f3n. As\u00ed las cosas, es claro que a\u00fan el cargo de registrador interino goza de la estabilidad laboral propugnada por la Carta Pol\u00edtica (arts, 53 y 123 C.P.), a\u00fan cuando su n\u00facleo esencial no se vea vulnerado por el reemplazo del cargo en virtud del respectivo nombramiento que se haga para el ejercicio en propiedad del mismo. Consecuentemente, atendiendo a la estabilidad restringida que supone el ejercicio del cargo interino de Registrador, es de primera importancia resaltar la debida motivaci\u00f3n que debe caracterizar a los actos que decidan sobre la desvinculaci\u00f3n laboral de dichos funcionarios. La motivaci\u00f3n del acto de desvinculaci\u00f3n de los registradores, explica la providencia aludida, obedece al respeto que deben las autoridades p\u00fablicas al derecho al debido proceso de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-272.974 y T-275.954 (acumulados) \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Emilia Fadul Rosa \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: \u00a0<\/p>\n<p>Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consejo Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar, Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0<\/p>\n<p>Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de julio de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Alvaro Tafur Galvis y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en los procesos de tutela radicados bajo los n\u00fameros T-272.974 y T-275.954 adelantados por la ciudadana Emilia Fadul Rosa en contra de la Naci\u00f3n &#8211; Gobierno (Presidente de la Rep\u00fablica y Ministerio de Justicia y del Derecho). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Segunda de Selecci\u00f3n la Corte Constitucional, mediante Auto del 22 de febrero de 2000, decidi\u00f3 escoger para revisi\u00f3n el expediente T-275.954 (segundo expediente). Por reparto, correspondi\u00f3 revisar la acci\u00f3n de tutela enunciada a la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, presidida por el magistrado Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. Dicho magistrado, sin embargo, se declar\u00f3 impedido para conocer del proceso, \u201cen raz\u00f3n a la gran amistad personal\u201d que lo liga con la actora (a folio 61 del cuaderno principal), raz\u00f3n por la cual la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 designar como ponente al suscrito magistrado, presidente de la Sala Octava de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n, la Sala Sexta de Selecci\u00f3n de Tutelas dispuso, mediante auto del dos (2) de junio de 2000, que el expediente T-272.974 (primer expediente) se acumulara al proceso iniciado para el identificado con el n\u00famero T-275.954, por considerar que la estrecha vinculaci\u00f3n que guardan los dos casos hace necesario que se fallen en una misma sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Presidencia de la Rep\u00fablica y el Ministerio de Justicia y del Derecho. Los hechos que fundamentan la solicitud son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La demanda \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la actora mediante apoderada (poder a folio 17 del 2\u00ba cuaderno del segundo expediente), \u00a0que a trav\u00e9s del Decreto 2777 del 22 de diciembre de 1995 (a folio 74 del 2\u00ba cuaderno del segundo expediente) las entidades demandadas la nombraron en interinidad para desempe\u00f1ar el cargo de Registradora Principal de Instrumentos P\u00fablicos de la ciudad de Cartagena, cuyas funciones desarroll\u00f3 con eficiencia y transparencia, lo que le vali\u00f3 el reconocimiento de la comunidad de usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que no obstante lo anterior, el 28 de julio de 1999 a trav\u00e9s del Decreto 1399 (a folio 18 del 2\u00ba cuaderno del segundo expediente), las mismas entidades la retiraron del servicio sin mediar motivaci\u00f3n alguna, para nombrar en el cargo, tambi\u00e9n en interinidad, a un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal situaci\u00f3n, la actora solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, aduciendo que el ejercicio interino de sus funciones no implica que su estabilidad laboral est\u00e9 sujeta a la absoluta discrecionalidad del nominador y, por ende, tiene derecho a permanecer en el cargo. Puntualiz\u00f3 que el acto administrativo que determin\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del cargo de Registradora de Instrumentos P\u00fablicos de Cartagena es ilegal al no ser motivado con los hechos que lo fundamentan y que, consecuencialmente, genera la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. En efecto, la accionante indic\u00f3 que la interinidad en el ejercicio de sus funciones no autoriza su libre nombramiento y remoci\u00f3n, pues el r\u00e9gimen que regula su cargo se asimila al de los notarios en cuanto a concursos, permanencia, ascenso, impedimentos, incompatibilidades, deberes, prohibiciones, carrera, retiro forzoso, permisos y licencias, responsabilidades, vigilancia, faltas, sanciones y r\u00e9gimen disciplinario (art\u00edculo 61 del Decreto Ley 1250 de 1970). \u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo anterior, la accionante se\u00f1al\u00f3 que la titularidad del cargo para el que fue nombrada en interinidad &#8211; Registradora Principal de Instrumentos P\u00fablicos &#8211; s\u00f3lo puede cambiar cuando se efect\u00fae el nombramiento en propiedad correspondiente. De este modo, considerando que a\u00fan no se ha efectuado el concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos mediante el cual dicho nombramiento en propiedad ser\u00e1 decidido, la demandante concluy\u00f3 que la causa que motiv\u00f3 su designaci\u00f3n en el cargo de Registradora Principal de Instrumentos P\u00fablicos de Cartagena, para ejercerlo en interinidad, no ha desaparecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por los motivos expuestos anteriormente, la se\u00f1ora Fadul Rosa solicit\u00f3 ordenar al Gobierno Nacional la expresa motivaci\u00f3n del acto que determin\u00f3 el retiro de su cargo y la consecuente suspensi\u00f3n de los efectos del mismo, disponiendo su reincorporaci\u00f3n al cargo hasta que se le notifique personalmente del nuevo acto motivado que decida sobre su permanencia como Registradora Principal de Instrumentos P\u00fablicos de Cartagena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El tr\u00e1mite judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar, en providencia del 17 de agosto de 1999 (a folios 30 y ss. del 2\u00ba cuaderno del segundo expediente) se abstuvo de conocer de la tutela impetrada y, aludiendo razones de incompetencia, remiti\u00f3 el caso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante tal hecho, el 30 de agosto de 1999, la accionante present\u00f3 escrito retirando la demanda impetrada ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar por considerar que defender en Bogot\u00e1 la acci\u00f3n impetrada en Cartagena hace nugatorios sus derechos fundamentales; m\u00e1s a\u00fan cuando la recepci\u00f3n del expediente por parte del Consejo Seccional de Cundinamarca no se ha siquiera verificado a la fecha. El mismo d\u00eda de presentaci\u00f3n del escrito de retiro de la demanda, el Consejo Seccional de Bol\u00edvar orden\u00f3, mediante auto, la remisi\u00f3n de aquel a su hom\u00f3logo en Cundinamarca, ordenando paralelamente la investigaci\u00f3n sobre el estado del expediente remitido el 17 de agosto de 1999 (a folios 8\u00ba y 9\u00ba del 2\u00ba cuadernillo del cuaderno principal del segundo expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El mismo 30 de agosto de 1999, la accionante interpuso ante el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos narrados en el anterior numeral 2.1 (a folio 1\u00ba y ss. del primer expediente).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, en sentencia de septiembre 13 de 1999, rechaz\u00f3 por improcedente el amparo de tutela solicitado, se\u00f1alando que el caso estudiado no permite \u201cdeterminar si existe o no un perjuicio irremediable para la actora, puesto que dentro de la demanda no invoc\u00f3 la acci\u00f3n como mecanismo transitorio ni se encuentra demostrado tal perjuicio\u201d, sugiriendo la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho como medio para reclamar ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa los derechos invocados y los eventuales perjuicios que se hayan generado (a folios 89 y ss. del primer expediente). Dos d\u00edas despu\u00e9s, el fallo del Tribunal fue impugnado por la demandante ante el Consejo de Estado, el cual, en sentencia del 28 de octubre de 1999, confirm\u00f3 el fallo del a quo considerando que la v\u00eda ordinaria que se le sugiere a la petente le permite a \u00e9sta reclamar la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso y de defensa, sin que se consoliden los perjuicios derivados del acto ilegal en virtud de la posibilidad que existe de solicitar la medida cautelar de suspensi\u00f3n provisional de aquel (a folios 117 y ss. del primer expediente)1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entretanto, el presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante auto del 17 de septiembre de 1999, inform\u00f3 que dicha corporaci\u00f3n acus\u00f3 la recepci\u00f3n del auto emitido por su hom\u00f3loga de Bol\u00edvar el 17 de agosto del mismo a\u00f1o. En la citada providencia se indic\u00f3 que, toda vez que \u201cel expediente de tutela (\u2026) remitid(o) por competencia a esta Sala mediante auto del 17 de agosto de 1999 (\u2026) no ha sido recibid(o) (\u2026) se dispone que el cuadernillo contentivo de (\u2026) (la) documentaci\u00f3n (recibida) permanezca en esta Presidencia hasta tanto la tutela No. 029-99 anunciada sea recibida, para someterla al reparto de rigor\u201d (a folio 15 del tercer cuadernillo del cuaderno principal del segundo expediente). Se destaca, pues, que se dispuso el reposo del escrito de retiro de la demanda en la presidencia de la sala enunciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La apoderada del Presidente de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s de escrito presentado el 13 de octubre de 1999 ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, impugn\u00f3 la demanda presentada por la accionante. La representante del Presidente adujo que el acto que desvincul\u00f3 a la se\u00f1ora Fadul Rosa del ejercicio interino de sus funciones como Registradora de Instrumentos P\u00fablicos de Cartagena, no vulnera el derecho al debido proceso de la actora. Como fundamento de su afirmaci\u00f3n, la contestaci\u00f3n a la demanda sostuvo que dicho acto fue expedido con posterioridad a la sentencia de inconstitucionalidad C-741 de 1999, mediante la cual la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible el periodo de cinco a\u00f1os establecido en el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto Ley 2163 de 1970 &#8211; que modific\u00f3 el art\u00edculo 161 del Decreto Ley 960 de 1970- \u00a0para los notarios (registradores). As\u00ed, en opini\u00f3n de la impugnante, debido a que la mencionada inexequibilidad comenz\u00f3 a regir antes de que se expidiera el decreto por medio del cual se desvincul\u00f3 a la demandante del cargo, el Gobierno Nacional no estaba restringido a ning\u00fan periodo de cinco a\u00f1os, consider\u00e1ndose que el nombramiento correspondiente no estaba sujeto a periodo alguno. Finalmente, la contestaci\u00f3n a la demanda solicit\u00f3 el rechazo de la misma aludiendo el temerario uso de la acci\u00f3n de tutela por parte de la actora, en consideraci\u00f3n a la decisi\u00f3n que, sobre los mismos hechos alegados, profiri\u00f3 el 13 de septiembre el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar. Este \u00faltimo argumento fue igualmente acogido por el apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho quien, en octubre 14 de 1999, se opuso tambi\u00e9n a la demanda instaurada por la actora.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Sentencia del 20 de octubre de 1999, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca resolvi\u00f3 la demanda de tutela que le hab\u00eda sido remitida por su hom\u00f3logo de Bol\u00edvar. El fallo rechaz\u00f3 la demanda instaurada por la actora en contra de la Presidencia de la Rep\u00fablica y el Ministerio de Justicia y del Derecho \u201cpor representar una abierta actuaci\u00f3n temeraria\u201d al haberse presentado la misma acci\u00f3n de tutela ante dos autoridades judiciales diferentes: \u201cla primera ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Bol\u00edvar en donde fue rechazada por improcedente y la segunda, ante el Consejo Seccional de Bol\u00edvar de donde se remiti\u00f3 a esta jurisdicci\u00f3n por el factor territorial\u201d. As\u00ed, de conformidad con lo expuesto, el Consejo Seccional de Cundinamarca determin\u00f3 imponer a la actora multa equivalente a diez salarios m\u00ednimos mensuales, y paralelamente compulsar copias de toda la actuaci\u00f3n ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar, para que se investigue a su apoderada por la falta disciplinaria en que pudo incurrir al actuar temerariamente seg\u00fan lo explicado (a folios 128 y ss. del 2\u00ba cuaderno del segundo expediente). No obstante lo anterior, hasta el mismo 20 de octubre de 1999, el presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca no remiti\u00f3 a la secretar\u00eda de esa corporaci\u00f3n el cuadernillo contentivo del retiro de la demanda efectuada por la accionante ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El fallo del Consejo Seccional de Cundinamarca fue impugnado por la actora ante el Consejo Superior de la Judicatura (a folios 148 y ss. del 2\u00ba cuaderno del segundo expediente). En efecto, el memorial de apelaci\u00f3n se defiende de la conducta temeraria que se le imputa explicando que el retiro de la acci\u00f3n constitucional instaurada ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar obedeci\u00f3 al extrav\u00edo de la demanda durante su remisi\u00f3n al Consejo Seccional de Cundinamarca y que, con el prop\u00f3sito de solicitar la efectiva protecci\u00f3n de sus derechos, posteriormente se procedi\u00f3 a presentar la demanda de tutela ante el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Sentencia del 11 de noviembre de 1999, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirm\u00f3 integralmente la providencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Como fundamento de su fallo, el supremo tribunal de la judicatura adujo la existencia de otro medio de defensa judicial distinto de la tutela, \u201ccomo podr\u00eda ser el caso de una eventual acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, que es la v\u00eda id\u00f3nea para discutir la legalidad del acto motivo de la presente acci\u00f3n\u201d, as\u00ed como la falta de invocaci\u00f3n de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. As\u00ed mismo, en relaci\u00f3n con las determinaciones tomadas a ra\u00edz de la declaratoria de temeridad en la instauraci\u00f3n de la tutela estudiada, el tribunal sostuvo que el acervo probatorio recaudado lleva a concluir que la apoderada de la accionante, \u201csin motivo expresamente justificado (\u2026) present(\u00f3) dos demandas de tutela, ante dos jueces diferentes, alegando las mismas pretensiones\u201d, otorgando raz\u00f3n al a quo en el sentido de su determinaci\u00f3n judicial (a folios 3 y ss. del cuadernillo 1\u00ba del cuaderno principal del segundo expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00ba y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del decreto 2591 de 1991. Adem\u00e1s, se procede a la revisi\u00f3n en virtud de las selecciones practicadas por las Salas correspondientes y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Art\u00edculos de prensa varios, relacionados con el buen desempe\u00f1o de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Cartagena desde que la accionante asumi\u00f3 el cargo (a folios 22 y ss. del primer expediente y 20 y ss. del 2\u00ba cuaderno del segundo expediente). Entre sus titulares se destaca: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u201cRegistros de Instrumentos P\u00fablicos, en la era moderna\u201d (El Universal, 16 de diciembre de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decreto 2277 de diciembre 22 de 1995, por el cual se efect\u00faa un nombramiento en interinidad (a folio 74 del 2\u00ba cuaderno del segundo expediente), el cual dispone en su art\u00edculo 1\u00ba: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNombrar en interinidad a la Doctora Emilia Fadul Rosa (\u2026) en el cargo de Registradora Principal (\u2026) de Instrumentos P\u00fablicos del C\u00edrculo de Cartagena, Bol\u00edvar\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decreto 1339 del 28 de julio de 1999, por el cual se efect\u00faa un nombramiento en interinidad (a folio 18 del 2\u00ba cuaderno del segundo expediente). Dicho decreto, aduciendo las facultades constitucionales y legales que posee el Presidente de la Rep\u00fablica (\u201cen especial las que le confiere el numeral 13 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral 9\u00ba del Decreto 2158 de 1992 y el art\u00edculo 114 del Decreto 1950 de 1973\u201d) ordena en su art\u00edculo primero:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRet\u00edrese del servicio a la doctora Emilia Fadul Rosa, Registradora de Instrumentos P\u00fablicos de Cartagena, Bol\u00edvar\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y, en su art\u00edculo segundo dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNombrar en interinidad al doctor PEDRO MIGUEL DOMINGUEZ G\u00d3MEZ, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 9.079.376 expedida en Cartagena, Bol\u00edvar, como Registrador principal de Instrumentos P\u00fablicos C\u00f3digo 2015 Grado 27 de Cartagena, Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los fallos de primera y segunda instancia proferidos por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar y el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, por un lado, y por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La documentaci\u00f3n de la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, relativa al tr\u00e1mite que se le dio al oficio contentivo del retiro de la demanda efectuado por la actora ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar (a folios 15 y ss. del tercer cuadernillo del cuaderno principal del segundo expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La documentaci\u00f3n, proveniente del despacho del magistrado sustanciador del fallo proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, relativa al tard\u00edo recibo del oficio de retiro de la demanda que reposaba en la Presidencia de la corporaci\u00f3n desde su recibo (a folios 140 y ss. del 2\u00ba cuaderno del segundo expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Temas a tratar \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Competencia a prevenci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La jurisdicci\u00f3n competente para conocer de las acciones de tutela, de acuerdo con el car\u00e1cter de los hechos que motiven su origen, se encuentra prevista por el Decreto 2591 de 1991. Ciertamente, el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 37 del mencionado decreto indica que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon competentes para conocer de la acci\u00f3n de tutela, a prevenci\u00f3n, los jueces o tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurriere la violaci\u00f3n o la amenaza que motivaren la presentaci\u00f3n de la solicitud\u201d (Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-054 de 19932, en la que se determino que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa fijaci\u00f3n de normas para delimitar la competencia de los jueces por el factor territorio, materia, subjetivo o tiempo est\u00e1 pues debidamente autorizada por la Carta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la jurisprudencia ha considerado necesario determinar el alcance de la norma toda vez que, en ocasiones, no es f\u00e1cil observar con claridad el lugar en donde efectivamente ocurren los hechos que vulneran o amenazan los derechos fundamentales bajo el amparo de tutela. Evidentemente, la materializaci\u00f3n de un acto emitido por una entidad del orden nacional con sede en la capital de la Rep\u00fablica, puede efectuarse en un lugar f\u00edsico distinto a la locaci\u00f3n geogr\u00e1fica que lo concibi\u00f3. Cosa distinta ser\u00eda incurrir en el absurdo de aceptar la ineficacia de los actos emitidos por entidades del orden nacional con repercusiones por fuera de su sede administrativa. No en vano, la Corte ha establecido que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la competencia (\u2026) se tiene &#8220;a prevenci\u00f3n&#8221; por los jueces o tribunales con jurisdicci\u00f3n, no en el sitio en el cual tenga su sede principal el ente administrativo al que pertenecen aquellos a quienes se sindica de vulnerar o amenazar con sus hechos u omisiones los derechos fundamentales, sino &#8220;en el lugar donde ocurriere la violaci\u00f3n o la amenaza que motiva la presentaci\u00f3n de la solicitud&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, si, como acontece en el presente caso, el juez ante quien la acci\u00f3n se ha instaurado encuentra que los hechos y situaciones objeto de la controversia han tenido lugar en el \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n, goza en principio de competencia para decidir y est\u00e1 obligado a hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el domicilio del demandado o el lugar en el cual habitualmente despacha no son factores determinantes de la competencia del juez de tutela. Bien puede ocurrir, por ejemplo, que la actividad en virtud de la cual se vulneran o amenazan derechos fundamentales se desarrolle en un lugar ajeno por completo a la sede o al \u00e1mbito de competencia del servidor p\u00fablico contra quien se propone la tutela y, m\u00e1s a\u00fan, no puede descartarse que precisamente esa circunstancia sea uno de los elementos que configuran la arbitrariedad o el abuso que ante el juez de amparo se denuncia. Mal puede \u00e9ste, entonces, abstenerse de tramitar el proceso y de decidir con la celeridad que la materia demanda, remitiendo las diligencias a los jueces con jurisdicci\u00f3n en el lugar de la sede del funcionario y desconociendo la norma legal que deduce la competencia del sitio en el cual han ocurrido los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, adicionalmente ha de tenerse en cuenta que, como ya lo ha dicho la Corte, los ministerios ejercen su actividad en todo el territorio de la Rep\u00fablica, seg\u00fan resulta de los art\u00edculos 113, 115 y 208 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-574 del 14 de diciembre de 1994)\u201d (Negrillas fuera de texto).3 \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza de la acci\u00f3n de tutela amerita una interpretaci\u00f3n como la expuesta en la anterior jurisprudencia. Sin lugar a dudas, atendiendo al car\u00e1cter preferente y sumario de la tutela, el juez constitucional tiene el deber de abocar el conocimiento de las demandas presentadas ante su despacho cuando los efectos materiales que vulneran o amenazan los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se solicita, se materializan al interior de su jurisdicci\u00f3n. Un entendimiento a contrario sensu del art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 no concordar\u00eda con la naturaleza especial\u00edsima de la acci\u00f3n constitucional de amparo e implicar\u00eda una dilaci\u00f3n injustificada en el tr\u00e1mite de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como bien se expuso en los hechos sub examine, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar se declar\u00f3 incompetente para abocar el conocimiento de la acci\u00f3n impetrada por la actora. En efecto, arguyendo que \u201clos hechos que han dado lugar a la presente acci\u00f3n se generaron en la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 concretamente por parte del se\u00f1or presidente de la (R)ep\u00fablica (\u2026) y el ministro de justicia\u201d (a folio 31 del 2\u00ba cuaderno del segundo expediente), dispuso la remisi\u00f3n de la demanda al Consejo Seccional de Cundinamarca quien, en su concepto, deber\u00eda tramitar y decidir sobre el asunto en raz\u00f3n de su competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis de los hechos puede observarse que la causa \u00faltima que gener\u00f3 la doble interposici\u00f3n de la misma acci\u00f3n de tutela &#8211; primero ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar (remitida al hom\u00f3logo de Cundinamarca) y luego ante el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar &#8211; radic\u00f3 en la negativa de la primera corporaci\u00f3n de asumir el conocimiento del caso sub judice. Es claro que si el Consejo Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar hubiese abocado el conocimiento de la demanda interpuesta por la actora inicialmente, la segunda acci\u00f3n, reprochada de temeraria, no habr\u00eda tenido lugar. De hecho, fue la demora en la remisi\u00f3n del expediente del Consejo Seccional de Bol\u00edvar al de Cundinamarca lo que motiv\u00f3 a la actora a retirar la demanda interpuesta inicialmente, para luego ponerla en conocimiento del Tribunal Contencioso de Bol\u00edvar. Con esto la Corte busca demostrar que la conducta asumida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar &#8211; al declararse incompetente &#8211; dio lugar a una cadena de hechos que finalmente determin\u00f3 la ineficacia procesal de esa \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el conocimiento a prevenci\u00f3n en materia de tutela, y considerando que la competencia que asiste al Consejo Seccional de la Judicatura en su sala jurisdiccional disciplinaria implica, entre otros, la debida resoluci\u00f3n de las colisiones de competencia entre las distintas jurisdicciones, considera esta Corporaci\u00f3n que la omisi\u00f3n del Consejo Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar se erige como una conducta reprochable. Ciertamente, no se entiende c\u00f3mo una de las instituciones de la rama judicial encargada de dirimir los conflictos jurisdiccionales de competencia pueda haber ignorado el tratamiento jurisdiccional de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0generando, puntualmente, el ca\u00f3tico tr\u00e1mite de la demanda sub examine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se repite, pues, que dada la naturaleza preferente y sumaria de la acci\u00f3n de tutela, la jurisdicci\u00f3n constitucional no impone trabas en lo que ata\u00f1e a la competencia territorial de sus jueces, cuando los actos que motivan la utilizaci\u00f3n de aquella provengan de organismos del orden nacional. En materia de jurisdicci\u00f3n de tutela, debe entenderse que el criterio territorial est\u00e1 determinado por el lugar en donde ocurren los hechos que motivan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo. M\u00e1s a\u00fan, originada la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales en instituciones del orden nacional como la Presidencia de la Rep\u00fablica y el Ministerio de Justicia y del Derecho, mal podr\u00eda afirmarse que los actos de tales entidades limitan su campo de acci\u00f3n a la capital de la Rep\u00fablica, siendo tal hecho el mero fruto de la imposible ubicuidad f\u00edsica de las instituciones mencionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La temeridad en la interposici\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala, respecto de la actuaci\u00f3n temeraria materia de tutela, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>El abogado que promoviere la presentaci\u00f3n de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, ser\u00e1 sancionado con la suspensi\u00f3n de la tarjeta profesional al menos por dos a\u00f1os. En caso de reincidencia, se le cancelar\u00e1 su tarjeta profesional, sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones a que haya lugar\u201d (Subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse de la lectura literal de la norma, existe temeridad por parte del accionante cuando \u00e9ste presenta, en m\u00e1s de una oportunidad ante la jurisdicci\u00f3n constitucional, acciones de tutela que versen sobre unos mismos hechos, siempre y cuando dicha conducta no se encuentre expresa y razonablemente justificada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en su jurisprudencia, ha establecido que para que se configure la hip\u00f3tesis de temeridad en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00e9sta debe ser producto de su ejercicio arbitrario e infundado4, conducta \u00e9sta altamente reprochable al no tenerse conciencia sobre los fines y prop\u00f3sitos de la acci\u00f3n constitucional, y m\u00e1s reprochable a\u00fan si la falta proviene de un profesional del derecho, \u201cpara quien el conocimiento t\u00e9cnico y calificado del ordenamiento jur\u00eddico vigente constituye un deber y una obligaci\u00f3n, pues esta Corporaci\u00f3n como m\u00e1xima autoridad judicial constitucional y de tutela, no puede admitir que prolifere la utilizaci\u00f3n indebida de un instrumento democr\u00e1tico que se cre\u00f3 por el constituyente de 1991 para proteger los derechos fundamentales de car\u00e1cter constitucional de los ciudadanos y no para anteponerse a los tr\u00e1mites normales de los procesos ordinarios y ejecutivos en cabeza de la justicia com\u00fan&#8221;5. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo claridad sobre lo anterior, se debe analizar el proceso de tutela seguido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, como juez de primera instancia de la acci\u00f3n interpuesta por la se\u00f1ora Fadul Rosa, cuyo fallo, cabe recordar, fue confirmado integralmente por el Consejo Superior de la Judicatura, a pesar de haber el a quo advertido -con posterioridad a la decisi\u00f3n -, del potencial error judicial en que incurri\u00f3 por hecho imputable a la Presidencia de la corporaci\u00f3n, as\u00ed como de los alegatos contenidos en el memorial de impugnaci\u00f3n. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Al momento de recibir el oficio contentivo del desistimiento de la demanda presentado por la actora ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar, se observa que el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca a\u00fan no hab\u00eda recibido la correspondiente demanda, remitida por el primero semanas antes. En efecto, dentro del acervo probatorio reposa constancia de la presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca del 17 de septiembre de 1999, la cual indica:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn atenci\u00f3n al memorial suscito por la (\u2026) apoderada de la se\u00f1ora EMILIA FADUL ROSA, en el cual manifest\u00f3 su voluntad de retirar la solicitud de tutela que present\u00f3 contra la Naci\u00f3n Colombiana &#8211; Gobierno Nacional (\u2026) y al auto (\u2026) proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar, a trav\u00e9s del cual (\u2026) (se) orden\u00f3 remitir dicho escrito a \u00e9sta Sala e iniciar las averiguaciones correspondientes a fin de establecer lo sucedido con el env\u00edo del expediente de la tutela (\u2026), la cual fue remitida por competencia a esta Sala (\u2026), pero no ha sido recibida en esta Corporaci\u00f3n (\u2026); se dispone que el cuadernillo contentivo de esa documentaci\u00f3n permanezca en esta Presidencia hasta tanto la tutela (\u2026) anunciada sea recibida, para someterla al reparto de rigor\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Luego de proferir el 20 de octubre de 1999 sentencia desestimatoria de las pretensiones de la actora, y de sancionar con multa a la apoderada de la accionante por haber incurrido en uso temerario de la acci\u00f3n de tutela, aparece dentro del acervo constancia de la Secretar\u00eda Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual se remite al despacho del magistrado sustanciador el cuadernillo que reposaba en la Presidencia de la corporaci\u00f3n (a folio 140 del 2\u00ba cuaderno del segundo expediente). En otras palabras, por una inexplicable omisi\u00f3n de la presidencia del Consejo Seccional de Cundinamarca, s\u00f3lo despu\u00e9s de proferido el fallo pudo el magistrado sustanciador conocer la totalidad de los documentos probatorios que conten\u00eda el expediente cuyo conocimiento aboc\u00f3. No en vano, reposa constancia de la abogada asistente de la corporaci\u00f3n judicial enunciada, en la que se establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) se recibi\u00f3 procedente de secretar\u00eda la presente acci\u00f3n de tutela con un cuaderno anexo (\u2026), cuaderno que no figuraba en el expediente cuando se profiri\u00f3 la respectiva sentencia (\u2026)\u201d8 (Negrilla y subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Fue as\u00ed como, reconociendo los hechos relatados en el anterior numeral, el magistrado Mauricio Mart\u00ednez S\u00e1nchez &#8211; sustanciador del fallo proferido por el Consejo Seccional de Cundinamarca -, consider\u00f3 prudente que la segunda instancia estudiara \u201cla pertinencia del desistimiento\u201d, en el evento de que el fallo fuera impugnado (a folio 144 del 2\u00ba cuaderno del segundo expediente). Se pregunta entonces la Corte, si de haberse conocido a tiempo el memorial de desistimiento presentado por la actora, la decisi\u00f3n judicial hubiese concluido igualmente con una sanci\u00f3n por temeridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Ahora bien, al conocer de la impugnaci\u00f3n impetrada en contra de la sentencia del a quo, el Consejo Superior de la Judicatura se limit\u00f3 a confirmarla en su integridad sin referirse al cuadernillo contentivo del desistimiento ni a los argumentos esgrimidos en la impugnaci\u00f3n. En su fallo, el Consejo Superior de la Judicatura &#8211; luego de citar a la impugnante quien adujo \u201c(\u2026) hasta el cansancio , que (su) actuaci\u00f3n jam\u00e1s ha sido temeraria\u201d9- apoy\u00f3 la condena de temeridad proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, indicando que la apoderada de la actora \u201csin motivo expresamente justificado ha presentado dos demandas de tutela, ante dos jueces diferentes alegando las mismas pretensiones\u201d (a folio 13 del primer cuadernillo del cuaderno principal del segundo expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que el fallo del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, lleg\u00f3 a las conclusiones anteriormente enunciadas, sin entrar a controvertir o mencionar siquiera el cuadernillo de desistimiento y los hechos que, de conformidad con el memorial de impugnaci\u00f3n, justificaban la presentaci\u00f3n de la misma acci\u00f3n de tutela ante dos jueces distintos, esta Corte puede observar la carencia de elementos de juicio que asisti\u00f3 al alto tribunal para confirmar el fallo de primera instancia. Esto, puesto que es evidente para la Corte que la secuencia de hechos acaecida al interior de los procesos de la referencia era suficiente para demostrar que s\u00ed existi\u00f3 un motivo expresamente justificado que explic\u00f3 la doble presentaci\u00f3n de la misma acci\u00f3n de tutela por parte de la apoderada de la se\u00f1ora Fadul Rosa. Tal motivo consisti\u00f3 en la previa solicitud de desistimiento de la acci\u00f3n inicialmente presentada ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar; solicitud \u00e9sta que, como ha quedado explicado, no fue tenida en cuenta por el Consejo Seccional de Cundinamarca al momento de dictar sentencia por un error atribuible la presidencia de esa corporaci\u00f3n al no haber entregado a tiempo al magistrado sustanciador el cuadernillo contentivo del precitado desistimiento, hecho a su vez ignorado por el Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, esta Corte encuentra clara la v\u00eda de hecho en que incurrieron las sentencias del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al condenar por temeridad a la apoderada de la aqu\u00ed accionante. En esta medida, se revocar\u00e1n los apartes correspondientes de las respectivas sentencias toda vez que se fundamentaron en un an\u00e1lisis incompleto de los hechos, a lo cual se suma que, entrat\u00e1ndose de la segunda instancia, \u00e9sta ignor\u00f3 tanto las reflexiones realizadas a posteriori por el a quo, como el memorial de impugnaci\u00f3n puesto bajo su conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, comoquiera que no existi\u00f3 temeridad en la intenci\u00f3n de la apoderada de la peticionaria de la referencia, corresponde a esta Corte emitir un pronunciamiento de fondo sobre \u00a0los hechos que motivaron el ejercicio de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Asimilaci\u00f3n del r\u00e9gimen de concurso de los Notarios al r\u00e9gimen de los Registradores \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera. Se except\u00faan los cargos de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constituci\u00f3n o la ley, ser\u00e1n nombrados por concurso p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente, la Carta prev\u00e9 una regla general de acceso a cargos p\u00fablicos por el m\u00e9todo del concurso y bajo el r\u00e9gimen de carrera, de cuya aplicaci\u00f3n se except\u00faan taxativamente los cargos de elecci\u00f3n popular, de libre nombramiento y remoci\u00f3n, trabajadores oficiales y de m\u00e1s determinados por la Constituci\u00f3n misma o la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en su art\u00edculo 131 la Constituci\u00f3n establece que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCompete a la ley la reglamentaci\u00f3n del servicio p\u00fablico que prestan los notarios y registradores, la definici\u00f3n del r\u00e9gimen laboral para sus empleados y lo relativo a los aportes como tributaci\u00f3n especial de las notar\u00edas, con destino a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El nombramiento de los notarios en propiedad se har\u00e1 mediante concurso. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al Gobierno la creaci\u00f3n, supresi\u00f3n y fusi\u00f3n de los c\u00edrculos de notariado y registro y la determinaci\u00f3n del n\u00famero de notarios y oficinas de registro\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La norma fundamental citada es clara, pues, al establecer que la funci\u00f3n prestada por los registradores &#8211; al igual que la de los notarios &#8211; posee una naturaleza eminentemente p\u00fablica, t\u00e1citamente delega en la ley la reglamentaci\u00f3n general del tal servicio, as\u00ed como la \u201cdefinici\u00f3n del r\u00e9gimen laboral\u201d de sus empleados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el com\u00fan denominador entre los dos cargos se rompe al establecer la norma fundamental en su segundo inciso un mandato expreso relativo al modo de acceso al cargo por parte de los notarios. De hecho, mientras que la Carta se\u00f1ala que el nombramiento de notarios en propiedad deber\u00e1 hacerse de conformidad con los resultados del concurso que se abra para tal efecto, la norma excluye de dicho mandato a los registradores. Esta diferenciaci\u00f3n, sin embargo, no encuentra su raz\u00f3n de ser en el car\u00e1cter jur\u00eddico que distingue al cargo notarial y al cargo registral. Ciertamente, aunque la ley ha establecido la naturaleza privada que posee el cargo de Notario, en virtud de la ley misma dicho car\u00e1cter puede tornarse en p\u00fablico. A este respecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 131 de la Carta Pol\u00edtica instituye la funci\u00f3n notarial como un servicio p\u00fablico en el que se advierte una de las modalidades de la aludida descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n, ya que la prestaci\u00f3n de ese servicio y de las funciones inherentes a \u00e9l ha sido encomendada, de manera permanente, a particulares, en lo cual la Corte no ha hallado motivos de inconstitucionalidad.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en Sentencia C-741 de 1998 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), la Corte Constitucional indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n confiere entonces una amplia libertad al Legislador para regular de diversas maneras el servicio notarial, puesto que el texto superior se limita a se\u00f1alar que compete a la ley la reglamentaci\u00f3n del servicio que prestan los notarios y registradores, as\u00ed como la definici\u00f3n del r\u00e9gimen laboral para sus empleados (CP art. 131). Por consiguiente, bien puede la ley atribuir la prestaci\u00f3n de esa funci\u00f3n a particulares, siempre y cuando establezca los correspondientes controles disciplinarios y administrativos para garantizar el cumplimiento id\u00f3neo de la funci\u00f3n; sin embargo, tambi\u00e9n puede el Legislador optar por otro r\u00e9gimen y atribuir la prestaci\u00f3n de ese servicio a funcionarios p\u00fablicos vinculados formalmente a determinadas entidades estatales.\u201d (Subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Observamos, pues, que no obstante la calidad de particulares que ostentan los notarios, el ejercicio de su funci\u00f3n est\u00e1 sometido a un r\u00e9gimen especial sometido al control y vigilancia del Estado, en raz\u00f3n al car\u00e1cter de sus funciones. Este r\u00e9gimen especial se encuentra incorporado, entre otros, en el Decreto Ley 960 de 1970 &#8211; cuyo T\u00edtulo V en su Cap\u00edtulo 3\u00ba estipula el r\u00e9gimen concursal para la provisi\u00f3n del cargo notarial, de conformidad con el mandato constitucional -, y en el decreto reglamentario 2148 de 1983 &#8211; que en el Cap\u00edtulo VI de su T\u00edtulo V desarrolla los dispuesto por el mencionado decreto ley. \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n de los registradores, en cambio y por virtud de la enunciada exclusi\u00f3n del art\u00edculo 131 fundamental, est\u00e1 sometida en su totalidad a un desarrollo de naturaleza legal. En efecto, al no prever la Carta Fundamental directamente el modo de nombramiento de los registradores, este asunto qued\u00f3 sujeto a las disposiciones jur\u00eddicas de rango legal, con observancia del principio fundamental seg\u00fan el cual \u201clos empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera\u201d (C.P. art. 125). \u00a0<\/p>\n<p>Debido a esto, bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, la Ley 8\u00aa de 1969 otorg\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica facultades extraordinarias para reformar, entre otros, el Registro de Instrumentos P\u00fablicos. En ejercicio de las mencionadas facultades extraordinarias, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto Ley 1250 de 1970 (\u201cPor el cual se expide el estatuto de registro de instrumentos p\u00fablicos\u201d), entre cuyas disposiciones podemos destacar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00ba. El registro de instrumentos p\u00fablicos es un servicio del Estado, que se prestar\u00e1 por funcionarios p\u00fablicos (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 59. Cada oficina de Registro ser\u00e1 administrada y dirigida por un Registrador, designado, el de Bogot\u00e1, por el Presidente de la Rep\u00fablica, y los dem\u00e1s por el respectivo Gobernador (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 61. Los Registradores se encuentran sometidos al r\u00e9gimen de concursos, permanencia, ascenso, impedimentos, incompatibilidades, deberes, prohibiciones, carrera, retiro forzoso, permisos y licencias, responsabilidades, vigilancia, faltas, sanciones y r\u00e9gimen disciplinario, establecido para los Notarios en los art\u00edculos 10 y 11, en los Cap\u00edtulos 2\u00ba a 4\u00ba del T\u00edtulo V y en el T\u00edtulo VI del Decreto Ley 960 de 1970\u201d (Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>De las normas atr\u00e1s citadas, es importante mencionar que la incorporada bajo el art\u00edculo 59 del Decreto Ley 1250 de 1970, fue subrogada por el art\u00edculo 9\u00ba numeral 9\u00ba \u00a0del Decreto Ley 2158 de 199211, el cual dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFUNCIONES DEL SUPERINTENDENTE. &#8211; El Superintendente de Notariado y Registro ejercer\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Dirigir la administraci\u00f3n de personal de la Superintendencia; nombrar y remover a sus empleados, con excepci\u00f3n de los superintendentes delegados, registradores de instrumentos p\u00fablicos principales, cuya designaci\u00f3n y remoci\u00f3n corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica, y expedir los actos necesarios para la administraci\u00f3n de personal\u201d (Negrilla fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el Decreto 2669 de 1988 reafirm\u00f3 lo previsto por el art\u00edculo 61 del Decreto 1250 de 1970 al indicar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00ba.- De conformidad con la normas establecida en el art\u00edculo 61 del decreto-ley 1250 de 1970, el decreto 2148 de 1983 se aplicar\u00e1 en lo pertinente a los Registradores de Instrumentos P\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.- La administraci\u00f3n de la carrera para los Registradores estar\u00e1 a cargo del Consejo Superior de que trata el art\u00edculo 164 del decreto-ley 960 de 1970 12\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, aunque la Carta Constitucional prev\u00e9 que tanto el servicio notarial como el registral son de car\u00e1cter p\u00fablico, por mandato legal los notarios son particulares en ejercicio de la funci\u00f3n estatal &#8211; por virtud de la descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n -, mientras que los registradores son funcionarios p\u00fablicos en ejercicio de sus propias funciones. Sin embargo, a pesar de la diferencia que distingue a notarios de registradores en cuanto a su naturaleza jur\u00eddica, la ley ha asimilado el tratamiento de las dos figuras con relaci\u00f3n al r\u00e9gimen de acceso13 y permanencia en el cargo a trav\u00e9s de un mismo procedimiento concursal. En otras palabras, lo que la Carta Fundamental dispuso directamente con relaci\u00f3n al nombramiento de los notarios, ha asimilado igualmente por el ordenamiento legal para el nombramiento de los registradores. \u00a0<\/p>\n<p>Se deduce, pues, que el acceso y la estabilidad de los registradores en su cargo se remite a las regulaciones que determinan los mismos factores para los notarios. Debido a esto, existe un r\u00e9gimen de carrera tanto para los notarios como para los registradores. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Desvinculaci\u00f3n de cargo en interinidad y respeto al debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, el art\u00edculo 148 del Decreto 960 de 1970, aplicable al r\u00e9gimen de los registradores por remisi\u00f3n del art\u00edculo 61 del Decreto 1250 de 1970, prev\u00e9 que el nombramiento ser\u00e1 en interinidad en los siguientes eventos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1\u00ba. Cuando el concurso sea declarado desierto, mientras se hace el nombramiento en propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. Cuando la causa que motive el encargo se prolongue m\u00e1s de tres meses, mientras ella subsista o se hace la designaci\u00f3n en propiedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido, el art\u00edculo 149 del mismo estatuto indica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro del respectivo per\u00edodo los interinos que re\u00fanan los requisitos legales exigidos para el cargo, tienen derecho de permanencia mientras subsista la causa de la interinidad y no se provea el cargo en propiedad; los dem\u00e1s podr\u00e1n ser removidos libremente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como bien se observa, la interinidad es un estado de vinculaci\u00f3n que, si bien no goza de la estabilidad que provee un nombramiento en propiedad, \u00fanicamente encuentra en la existencia de \u00e9ste \u00faltimo motivo justo para ceder la titularidad del cargo, siempre y cuando &#8211; para el caso de los registradores y notarios &#8211; los nombrados cumplan con los requisitos de ley para permanecer en el mismo. Esto obedece a la naturaleza misma de su funci\u00f3n. De hecho, el concepto mismo de interino significa: \u201cQue sirve por alg\u00fan tiempo supliendo la falta de otra persona o cosa. Apl\u00edcase m\u00e1s com\u00fanmente a quien ejerce un cargo o empleo por ausencia o falta de otro (\u2026)\u201d14. As\u00ed las cosas, es claro que a\u00fan el cargo de registrador interino goza de la estabilidad laboral propugnada por la Carta Pol\u00edtica (arts, 53 y 123 C.P.), a\u00fan cuando su n\u00facleo esencial no se vea vulnerado por el reemplazo del cargo en virtud del respectivo nombramiento que se haga para el ejercicio en propiedad del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, atendiendo a la estabilidad restringida que supone el ejercicio del cargo interino de Registrador, es de primera importancia resaltar la debida motivaci\u00f3n que debe caracterizar a los actos que decidan sobre la desvinculaci\u00f3n laboral de dichos funcionarios. Al respecto, en Sentencia SU-250 de 1998 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) la Corte sostuvo lo siguiente, refiri\u00e9ndose al acto que dispuso la desvinculaci\u00f3n de una Notaria interina: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) respecto a todos los Notarios interinos (\u2026) el derecho a permanencia se expresa en lo siguiente: como seg\u00fan el art\u00edculo 53 de la C.P. debe haber estabilidad en el empleo, \u00e9sta s\u00f3lo se puede afectar por motivos de inter\u00e9s general, luego tales motivos deben estar explicitados en el acto de desvinculaci\u00f3n; adem\u00e1s, la permanencia de Notario parte del presupuesto de que si cumple con sus deberes tiene un grado de confianza que le permite no ser retirado del servicio. Por supuesto que, una vez hecho el concurso, se proceder\u00e1 a nombrar a quien lo gane.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa respuesta es contundente: seg\u00fan se explic\u00f3 anteriormente, necesariamente debe haber motivaci\u00f3n para el retiro de los empleados que son de carrera o que est\u00e1n en una situaci\u00f3n provisional o de interinidad en uno de los empleos que no son de libre nombramiento y remoci\u00f3n \u00a0(Subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de ser interino (que no es igual a libre nombramiento y remoci\u00f3n) no implica autorizaci\u00f3n para la no motivaci\u00f3n del decreto que los retire. Si el nominador retira a un Notario interino y \u00e9ste no es reemplazado por un Notario en propiedad, previo concurso, el acto administrativo que contiene la desvinculaci\u00f3n debe incluir las razones formales y materiales, normativas y f\u00e1cticas, que motivaron el retiro, de acuerdo con el par\u00e1metro ya se\u00f1alado de que es por motivos de inter\u00e9s general que afecten el servicio por lo que puede producirse el retiro. \u00a0<\/p>\n<p>La falta de motivaci\u00f3n de ese acto del Estado que retira del servicio a una persona nombrada en interinidad porque a\u00fan no se han hecho los concursos para ingresar a la carrera, es una omisi\u00f3n en contra del derecho porque la motivaci\u00f3n es necesaria para el control de los actos administrativos que facilita la funci\u00f3n revisora de lo contencioso-administrativo, y, por ende, la falta de motivaci\u00f3n se convierte en un obst\u00e1culo para el efectivo acceso a la justicia (art\u00edculo 229).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa actitud de retirar a una persona del cargo, sin motivar el acto administrativo correspondiente, ubica al afectado en un indefensi\u00f3n constitucional. El art. 29 C. P. incluye entre sus garant\u00edas la protecci\u00f3n del derecho a ser o\u00eddo y a disponer de todas las posibilidades de oposici\u00f3n y defensa en juicio, de acuerdo con el cl\u00e1sico principio audiatur et altera pars, ya que de no ser as\u00ed, se producir\u00eda la indefensi\u00f3n. La garant\u00eda consagrada en el art. 29 C.P., implica al respecto del esencial principio de contradicci\u00f3n de modo que los contendientes, en posici\u00f3n de igualdad, dispongan de las mismas oportunidades de alegar y probar cuanto estimaren conveniente con vistas al reconocimiento judicial de sus tesis. \u00a0<\/p>\n<p>La idea de indefensi\u00f3n contiene, enunci\u00e1ndola de manera negativa, la definici\u00f3n del derecho a la defensa jur\u00eddica y engloba, en un sentido amplio, a todas las dem\u00e1s violaciones de derechos constitucionales que pueden colocarse en el marco del art. 29, por ser esta norma de car\u00e1cter abierto. \u00a0<\/p>\n<p>Es, pues, de la esencia de las garant\u00edas de protecci\u00f3n, la posibilidad de debatir, de lo contrario se cae en indefensi\u00f3n y, por ende, se restringe y viola el debido proceso en su fase de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>No es l\u00f3gico ni justo que al afectado por un acto administrativo de desvinculaci\u00f3n (salvo en los casos de libre nombramiento y remoci\u00f3n) no se le indica el motivo del retiro para que se defienda del en se\u00f1alamiento que se le hace.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y si ello ocurre (desvinculaci\u00f3n sin motivaci\u00f3n) se viola el debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 C.P. para \u201cactuaciones judiciales y administrativas\u201d, porque se coloca en indefensi\u00f3n a la persona afectada, ya que no puede hacer una real defensa jur\u00eddica y esto repercute en el acceso a la justicia establecido en el art\u00edculo 229 C.P..\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta claro, pues, que la motivaci\u00f3n de los actos administrativos que disponen la desvinculaci\u00f3n de funcionarios que ocupan cargos en interinidad, es un mandato ineludible en aras de garantizar al afectado el ejercicio leg\u00edtimo de su derecho a la defensa, elemento sine qua non del derecho al debido proceso de que trata el art\u00edculo 29 superior. Evidentemente, es sobre las razones mismas que motivaron el retiro del cargo ejercido, que debe ventilarse la controversia relativa a la legalidad del acto de desvinculaci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n contencioso &#8211; administrativa. As\u00ed, pues, no siendo procedente el retiro inmotivado de la se\u00f1ora Emilia Rosa Fadul, esta Corte ordenar\u00e1 al Presidente de la Rep\u00fablica y al Ministro de Justicia y del Derecho que expliciten las causas y hechos concretos para haber retirado a la doctora Emilia Rosa Fadul de la Registradur\u00eda Principal de Instrumentos P\u00fablicos de Cartagena, Bol\u00edvar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no habi\u00e9ndose acreditado la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la actora, la pretensi\u00f3n de reincorporaci\u00f3n al cargo de Registradora de Instrumentos P\u00fablicos es improcedente v\u00eda la acci\u00f3n de tutela, por cuanto la accionante cuenta con los mecanismos jur\u00eddicos apropiados para ello a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la Sentencia del once (11) de noviembre de 1999 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cuanto confirm\u00f3, a su vez, la Sentencia dictada el veinte (20) de octubre de 1999 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que rechaz\u00f3 la demanda de tutela instaurada por la actora y determin\u00f3 imponerle a \u00e9sta una multa equivalente a diez (10) salarios m\u00ednimos mensuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: REVOCAR la Sentencia proferida por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, de fecha 28 de octubre de 1999, que, a su vez, confirm\u00f3 la providencia dictada el 13 de septiembre de 1999 por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar que rechaz\u00f3 por improcedente el amparo de tutela solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: En su lugar, CONCEDER la tutela impetrada por la se\u00f1ora Emilia Fadul Rosa y, en consecuencia, ORDENAR al Presidente de la Rep\u00fablica y al Ministro de Justicia y del Derecho que, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, hagan expl\u00edcitas, mediante acto administrativo motivado, las causas y hechos concretos que dieron lugar al retiro de la Registradora de Instrumentos P\u00fablicos de Cartagena (Bol\u00edvar), doctora Emilia Fadul Rosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESE cumplimiento a lo previsto por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Este expediente fue radicado ante la Corte Constitucional bajo el n\u00famero T-272.974 siendo excluido de revisi\u00f3n el 5 de mayo de 2000. No obstante, al estudiar el expediente T-275.954, la Corte vio necesaria la acumulaci\u00f3n de aquel con \u00e9ste y solicit\u00f3 la remisi\u00f3n del primer expediente al Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar para los efectos mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-731 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-080 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>5Sentencia T-082 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-504 de 1998, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>7 A folio 17 del tercer cuadernillo del cuaderno principal del segundo expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8 A folio 141 del 2\u00ba cuaderno del segundo expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9 Expresi\u00f3n del memorial de impugnaci\u00f3n citada por el Consejo Superior de la Judicatura , en su sentencia de noviembre 11 de 1999 (a folio 9 del primer cuadernillo del cuaderno principal del segundo expediente). \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia SU-250 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>11 Este Decreto Ley (\u201cpor el cual se reestructura la Superintendencia de Notariado y Registro) fue expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las atribuciones que le confiri\u00f3 el art\u00edculo transitorio 20 de la Constituci\u00f3n de 1991 para, entre otros, suprimir, fusionar \u00a0o reestructurar las entidades de la rama ejecutiva. Es de resaltar que, antes de ser reestructurada por el Decreto Ley 2158 de 1992, la Superintendencia de Notariado y Registro fue reestructurada por los Decretos Ley 2695 de 1977 y 1659 de 1978 (ambos proferidos en ejercicio de las facultades constitucionales y de las extraordinarias que le confiri\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica la Ley 5\u00aa de 1977).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 El art\u00edculo 60 numeral 2\u00ba del Decreto 2148 de 1983, a que hace referencia el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Ley 2669 de 1988, indica que para posesionarse como notario (registrador) en interinidad deber\u00e1 acreditarse la nacionalidad colombiana, ciudadan\u00eda en ejercicio, ser persona de excelente reputaci\u00f3n y tener m\u00e1s de treinta a\u00f1os de edad. Esta norma vino a reemplazar, para el caso de los notarios (registradores) interinos, los requisitos exigidos en general para todo aquel que quisiera ser notario, seg\u00fan el Cap\u00edtulo 2\u00ba del T\u00edtulo 5\u00ba del Decreto 960 de 1970. \u00a0<\/p>\n<p>14 Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola. Real Academia Espa\u00f1ola. Vig\u00e9sima primera edici\u00f3n. Tomo II, p\u00e1gina 1179. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia SU-250 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-883\/00 \u00a0 COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Alcance \u00a0 COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Factor territorial \u00a0 Dada la naturaleza preferente y sumaria de la acci\u00f3n de tutela, la jurisdicci\u00f3n constitucional no impone trabas en lo que ata\u00f1e a la competencia territorial de sus jueces, cuando los actos que motivan la utilizaci\u00f3n de aquella [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6583","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6583","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6583"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6583\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6583"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6583"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6583"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}