{"id":6584,"date":"2024-05-30T20:39:00","date_gmt":"2024-05-30T20:39:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-884-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:39:00","modified_gmt":"2024-05-30T20:39:00","slug":"t-884-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-884-00\/","title":{"rendered":"T-884-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-884\/00 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 286.048 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, diez y siete (17) de julio de dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido Sentencia en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Sandra Ximena Tapia Acuria contra la EPS COOMEVA. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito de Cali, afili\u00f3 a la accionante a la Empresa Promotora de Salud COOMEVA, por cuanto ella se desempe\u00f1aba como guarda bachiller.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En raz\u00f3n a la terminaci\u00f3n del contrato de la accionante, el empleador report\u00f3 el retiro a la EPS, el 8 de junio de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 14 de julio de 1999, la accionante dio a luz una ni\u00f1a, por lo que el m\u00e9dico de la EPS que atendi\u00f3 el parto, expidi\u00f3 el certificado para el reconocimiento de la licencia de maternidad, a partir del 16 de julio de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 21 de julio de 1999, la actora solicit\u00f3 cita m\u00e9dica para el control posparto y para un examen para su hija. Sin embargo, la EPS neg\u00f3 las consultas m\u00e9dicas, por cuanto el empleador hab\u00eda desvinculado del sistema a la actora, a pesar de que el carn\u00e9 de la EPS venc\u00eda el 31 de diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 5 de noviembre de 1999, la accionante solicit\u00f3, a la EPS, el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 22 de noviembre de 1999, la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica Nacional de COOMEVA neg\u00f3 el pago de la licencia de maternidad de la actora, con base en dos argumentos. En primer lugar, manifest\u00f3 que, a la fecha del parto, la actora se encontraba desvinculada de la EPS. Y, en segundo lugar, la EPS dijo que el empleador se encontraba en mora en los pagos de la cotizaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud de los meses de febrero, mayo y julio de 1999, por lo que, de acuerdo con el art\u00edculo 80 del Decreto 806 de 1998, el pago de la incapacidad corresponde al empleador. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante providencia del 16 de diciembre de 1999, decidi\u00f3 negar la tutela. Seg\u00fan su criterio, la pretensi\u00f3n de la accionante debe discutirse en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, pues el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela la hace improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. La actora interpone acci\u00f3n de tutela para exigir el pago de la licencia de maternidad. La EPS neg\u00f3 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, por cuanto la actora se encontraba desvinculada de la entidad al momento del parto y, adem\u00e1s, porque existi\u00f3 mora patronal en la cancelaci\u00f3n de las cotizaciones. El juez de instancia consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no procede, en tanto y cuanto existe otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Sala deber\u00e1 averiguar si el juez constitucional debe ordenar el pago de la licencia de maternidad que fue negado por la EPS accionada. Para ello, lo primero que la Sala deber\u00e1 resolver es si la acci\u00f3n de tutela es el medio judicial id\u00f3neo para amparar el derecho al pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que se discute. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la tutela para el cobro de la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En reiteradas oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede para exigir el pago de la licencia de maternidad, como quiera que aquel tiene el car\u00e1cter de derecho de rango legal. No obstante lo anterior, a partir de la especial asistencia y protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n otorga a la mujer en embarazo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que los derechos derivados de la maternidad pueden adquirir el car\u00e1cter fundamental1. De ah\u00ed pues que, el derecho al pago de la licencia de maternidad adquiere relevancia constitucional cuando su vulneraci\u00f3n o amenaza afecta el m\u00ednimo vital de la madre y el reci\u00e9n nacido2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, el pago de la licencia de maternidad debe discutirse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria competente, salvo si existe afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, en cuyo caso, adquiere competencia la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ahora bien, el m\u00ednimo vital se ha definido como aquellos \u201crequerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano\u201d3. Por esta raz\u00f3n, el m\u00ednimo vital no necesariamente coincide con el concepto de salario m\u00ednimo ni con el estrato que ocupa el individuo ni con una \u201cvaloraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el pago de la licencia de maternidad est\u00e1 supeditada a la existencia de la vulneraci\u00f3n o amenaza del m\u00ednimo vital del actora, para lo cual es absolutamente indispensable que en el expediente, obren elementos de juicio que le permitan al juez constitucional inferir la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital objeto de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Con base en lo anterior, la Sala entra a averiguar si la pretensi\u00f3n de la actora prospera a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n de tutela, esto es, si el no pago de la licencia de maternidad afecta el m\u00ednimo vital de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la Sala observa que ni en la solicitud de tutela ni en las pruebas que se allegan al expediente, existe referencia alguna a la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la actora. As\u00ed mismo, de las piezas procesales tampoco es posible deducir que, en la actualidad, la accionante no cuenta con empleo, ni con apoyo econ\u00f3mico que exijan la protecci\u00f3n inmediata del juez constitucional. Por lo tanto, en raz\u00f3n a la carencia de elementos de juicio que infieran la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, la Sala deber\u00e1 negar el amparo impetrado, no sin antes advertir que esta decisi\u00f3n no impide que la actora acuda a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para que alegue la pretensi\u00f3n que aqu\u00ed se desestima. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 16 de diciembre de 1999, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Sandra Ximena Tapia Acuria contra la Empresa Promotora de Salud COOMEVA. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Entre otras, pueden consultarse, las sentencias T-175 de 1999, T-210 de 1999, T-362 de 1999, T-496 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>2 Pueden verse las sentencias T-568 de 1996, T-104 de 1999, T-365 de 1999, T-458 de 1999, T-139 de 1999, T-210 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.- \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-884\/00 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago \u00a0 Referencia: expediente T- 286.048 \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0 Santa Fe de Bogot\u00e1, diez y siete (17) de julio de dos mil (2000) \u00a0 La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6584","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6584","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6584"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6584\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6584"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6584"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6584"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}