{"id":6585,"date":"2024-05-30T20:39:01","date_gmt":"2024-05-30T20:39:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-885-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:39:01","modified_gmt":"2024-05-30T20:39:01","slug":"t-885-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-885-00\/","title":{"rendered":"T-885-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-885\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago de salarios atrasados\/EMPLEADOR-Insolvencia para pago oportuno de salarios no es raz\u00f3n suficiente \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-301768 y T- 304141 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Sala laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Jos\u00e9 Fernando Ar\u00e9valo y Carlos Alberto Gil Ladino.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil (2.000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las acciones de tutela N\u00ba N\u00ba T-301768 y T- 304141 promovidas por Jos\u00e9 Fernando Ar\u00e9valo y Carlos Alberto Gil Ladino contra la sociedad \u201cNuevas Industrias Falka Ltda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>I- ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1- En ambos expedientes, los demandantes alegan la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, en raz\u00f3n al incumplimiento por parte de la sociedad Nuevas Industrias Falka Ltda del pago de salarios, desde el mes de agosto de 1999, aportes por Seguro Social en pensi\u00f3n desde septiembre de 1998, aportes por riesgos profesionales desde junio 1999, aportes a la Caja de Compensaci\u00f3n desde septiembre de 1998, y falta de consignaci\u00f3n de cesant\u00edas en el fondo pensional. Los actores se\u00f1alan que tampoco les fueron canceladas las vacaciones del a\u00f1o 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2- La demanda T-301768 fue repartida al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, quien la admiti\u00f3 y ofici\u00f3 a la entidad demandada para que contestara a las pretensiones del actor. La Gerente General respondi\u00f3 el 3 de diciembre de 1999 que efectivamente adeudan dinero al peticionario desde el mes de octubre por salarios, \u00a0\u201cpero que nunca al empleado se le ha dejado de entregar dinero ya que se le ha dado con frecuencia&#8221;. La gerente explica que la demora en los pagos se debe a que la empresa se encuentra en agudas dificultades econ\u00f3micas pues \u201cla producci\u00f3n est\u00e1 parada hace varios meses\u201d. Adem\u00e1s, precisa la representante legal de la accionada, el actor se encuentra disfrutando de licencia, que solicit\u00f3 porque esta construyendo su casa, y para los aportes para pensi\u00f3n la empresa est\u00e1 realizando los ajustes con el Seguro Social por tener saldos a favor ,\u201cpero ha sido bien complicado la realizaci\u00f3n de la compensaci\u00f3n\u201d. Finalmente, a\u00f1ade la gerente, \u00a0algunos problemas con un cr\u00e9dito hicieron que las cesant\u00edas no se consignaran oportunamente, pero despu\u00e9s de recaudar un dinero se le dio la opci\u00f3n a los trabajadores entre pagar salarios atrasados y consignar las cesant\u00edas, siendo escogido por los trabajadores, el pago de los salarios. \u00a0<\/p>\n<p>3- Por su parte, la demanda T-304141 fue repartida al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, quien la admiti\u00f3 y ofici\u00f3 a \u201cNuevas Industrias Falka Ltda\u201d para que respondiera al actor. La respuesta \u00a0de la Gerente General del 9 de diciembre de 1999 es en lo esencial igual a la dada en el expediente T-301768, a saber, que al actor contablemente le adeudan el salario desde agosto de 1999, pero que nunca se le ha dejado de entregar alg\u00fan dinero. Que la demora en los pagos se debe a que la empresa se encuentra en agudas dificultades econ\u00f3micas pues la producci\u00f3n est\u00e1 parada, pero que han preferido no licenciar a los trabajadores \u201cya que es peor mandarlos a la calle a no recibir nada\u201d. Igualmente, que para los aportes para pensi\u00f3n la empresa est\u00e1 realizando los ajustes con el Seguro Social por tener saldos a favor pero que ha sido complicado por los tr\u00e1mites. Adem\u00e1s, a\u00f1ade la gerente, \u00a0algunos problemas con un cr\u00e9dito hicieron que las cesant\u00edas no se consignaran oportunamente, pero despu\u00e9s de recaudar un dinero se le dio la opci\u00f3n a los trabajadores entre pagar salarios atrasados y consignar las cesant\u00edas, siendo escogido por los trabajadores, el pago de los salarios. La representante legal tambi\u00e9n explica que los aportes de salud y riesgos profesionales \u201cest\u00e1n al d\u00eda y con saldos a favor tratando de compensarlos pero ha sido casi imposible\u201d, y que \u201clos aportes de Cafam est\u00e1n en revisi\u00f3n ya que los saldos nuestros no concuerdan con los de dicha entidad\u201d, por lo cual est\u00e1n \u201cesperando una visita por parte de ellos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias objeto de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1- En el proceso T-301768, el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en sentencia del 7\u00ba de diciembre de 2000, tutel\u00f3 el derecho al trabajo del peticionario y orden\u00f3 a \u201cNuevas Industrias Falka Ltda\u201d que en un t\u00e9rmino de 48 horas le pagara los salarios adeudados y continuara haci\u00e9ndolo en forma oportuna. \u00a0El juez de tutela consider\u00f3 que deb\u00eda amparar al peticionario por el no pago oportuno de salarios, por cuanto esa situaci\u00f3n \u201ccomporta una violaci\u00f3n clara del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, poniendo en peligro la integridad y la vida del accionante\u201d. En cambio, \u201crespecto a los dem\u00e1s derechos laborales\u201d, ese despacho consider\u00f3 \u201cque no es la tutela el mecanismo id\u00f3neo para zanjar las diferencias existentes entre las partes, toda vez que en la ley existe un mecanismo alterno para tal efecto como es el procedimiento laboral\u201d. Adem\u00e1s, seg\u00fan su parecer, \u201cla parte actora no demostr\u00f3 dentro del proceso que por la inobservancia de estos derechos por parte de la demanda, se encuentre en eminente peligro su vida o su integridad f\u00edsica, razones suficientes para desestimar la tutela respecto al pago de vacaciones, aportes al seguro social, a riesgos profesionales, a la Caja de compensaci\u00f3n familiar, y cesant\u00edas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La anterior sentencia fue impugnada tanto por el peticionario como por la parte demandada. As\u00ed, el actor argument\u00f3 que cualquier otra v\u00eda procesal para defender sus derechos laborales es ineficaz, ya que \u201cser\u00eda demasiado tarde por lo extenso del proceso, tres (3) a\u00f1os aproximadamente, caus\u00e1ndome un perjuicio irremediable por el incumplimiento de la empresa NUEVAS INDUSTRIAS FALKA LTDA en reconocer y pagar oportunamente mis vacaciones\u201d. Por ello solicita que le amparen tambi\u00e9n \u201cLOS DEMAS DERECHOS LABORALES por cuanto los otros medios de defensa no son expeditos para garantizar el derecho a mi subsistencia y los derechos de mis menores hijos a una vida digna.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el apoderado de la entidad demandada pide que el ad quem revoque la orden del pago de salarios porque el trabajador tiene otro medio de defensa judicial, como es \u201cel procedimiento ordinario laboral\u201d. Adem\u00e1s, explica el representante judicial, el pa\u00eds enfrenta una aguda crisis econ\u00f3mica, \u201cque ha colocado a muchas empresas al borde del cierre y la quiebra irremediable\u201d. En tales circunstancias, explica el apoderado, la empresa ha \u201ctratado de subsistir en esta crisis y por ello ha planteado abiertamente a sus empleados que por el bien de la empresa y de ellos mismos, es necesario dar una cierta flexibilidad a las obligaciones laborales\u201d, ya que s\u00f3lo as\u00ed podr\u00e1n enfrentar la crisis. Esta situaci\u00f3n ha sido \u201creconocida y vigilada por el Ministerio del Trabajo, particularmente, por la Inspecci\u00f3n Veintinueve de Trabajo, donde, mediante Acta de fecha 11 de agosto 1999, la empresa se comprometi\u00f3 a pagar a todos los empleados, en la medida de lo posible\u201d. Por ello, seg\u00fan el apoderado, conceder la tutela al peticionario acabar\u00eda con \u201cdicho acuerdo, el \u00fanico posible dadas las circunstancias jur\u00eddicas y econ\u00f3micas comentadas\u201d. En tales circunstancias, concluye, la empresa demandada \u201cno ha atentado en ninguna forma contra el derecho al trabajo del demandante, ni de otros trabajadores, sino todo lo contrario, ha mantenido sus puestos de trabajo aunque se encuentra suspendida la producci\u00f3n y adem\u00e1s procura pagarles prontamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, seg\u00fan el apoderado de Nuevas Industrias Falka Ltda, lo cierto es que \u201cel demandante tiene su propio negocio -panader\u00eda- y constan en su hoja de vida multitud de permisos y licencias para que pudiera atenderlo, apoyando a\u00fan m\u00e1s, precisamente, su derecho al trabajo. La empresa es consumidora de su producci\u00f3n\u201d. As\u00ed, explica la parte demandada, en los meses de octubre y noviembre de 1999, el peticionario ha estado en licencia no remunerada, por lo cual para esa \u00e9poca no se puede predicar que est\u00e9 \u201ctrabajando\u201d ni que &#8220;no se le ha pagado&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en sentencia del 9\u00ad\u00ba de febrero de 2000, revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y decidi\u00f3 no conceder el amparo solicitado por el peticionario. Seg\u00fan el ad quem, para el pago de salarios, \u201cdebe acudirse a los procedimiento ordinarios para su recaudo y solo en casos excepcionales donde se afecte el m\u00ednimo vital del trabajador, es viable su amparo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela\u201d. Por ello, seg\u00fan su criterio, \u201cdebe analizarse en cada caso particular si se encuentra afectado el m\u00ednimo vital del accionante, para lo cual debe establecerse en el proceso por alg\u00fan medio probatorio que en verdad quien ejercita el amparo est\u00e1 en esas condiciones, vale decir que su sustento depende exclusivamente de su asignaci\u00f3n mensual.\u201d En tales circunstancias, el tribunal consider\u00f3 que no existe tal afectaci\u00f3n pues, conforme a la respuesta de la entidad demandada, si bien al actor se le adeudan salarios, lo cierto es que \u201cdisfruta de licencia no remunerada\u201d, como lo muestran constancias adjuntadas al expediente, y adem\u00e1s esa persona tiene \u201csu propio negocio de panader\u00eda y que inclusive la entidad es consumidora de su producto con lo cual est\u00e1 apoyando su derecho al trabajo\u201d. Por ello concluye la sentencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon fundamento en las constancias procesales que obran en el expediente, las cuales dan cuenta del uso de licencias no remuneradas del actor en los meses de noviembre y diciembre de 1999, al igual que otra actividad de \u00e9ste en un establecimiento de panader\u00eda, de ello se infiere que no depende exclusivamente de su asignaci\u00f3n de su empresa demandada y que tiene ingresos, concluye la Sala que no se dan las circunstancias para el amparo solicitado porque no hay en el expediente ning\u00fan medio de convicci\u00f3n que demuestre que en verdad est\u00e1 afectado su m\u00ednimo vital.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En el proceso T-30414, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en sentencia del 17 de enero de 2000, decidi\u00f3 no tutelar los derechos del peticionario por considerar que la tutela no es el mecanismo adecuado para hacer efectivo el pago de deudas laborales, salvo situaciones excepcionales, que no se presentan en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La anterior sentencia fue impugnada por el actor, pues consider\u00f3 que la falta de pago de los salarios comporta un perjuicio irremediable. Seg\u00fan su parecer, si es dif\u00edcil subsistir con un precario salario, como el que recibe, con mayor raz\u00f3n el no pago del mismo por 4 meses \u201catenta contra todo principio de respeto a la dignidad humana, al derecho de subsistencia y por ende a la vida as\u00ed como a la salud y de todos aquellos derechos fundamentales constitucionales plasmados en el art\u00edculo 53 de la Carta\u201d. Por ello solicita al tribunal que declare procedente la tutela y le proteja \u201clos derechos fundamentales del trabajo, a la remuneraci\u00f3n m\u00ednima, vital y m\u00f3vil para mi sustento y el de mi familia, as\u00ed como los derechos de los ni\u00f1os, y el derecho a la seguridad social por cuanto los otros medios de defensa no son expeditos para garantizar el derecho a mi subsistencia y los derechos de mi hijo a una vida digna.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en sentencia del 23 de febrero de 2000, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, y por ende neg\u00f3 el amparo solicitado por el peticionario. Seg\u00fan su parecer, \u201cel juez de primera instancia procedi\u00f3 correctamente\u201d pues es obvio que el medio id\u00f3neo para conocer de estos casos \u201ces el proceso ordinario laboral, ya que ese derecho es de rango legal, por lo que lo pertinente es acudir ante los jueces laborales para procurar el pago de salarios y prestaciones\u201d. El ad quem considera que no hay evidencia de ning\u00fan perjuicio irremediable, ya que la irremediabilidad implica la presencia concurrente de varios elementos, como son \u201cla inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales\u201d. Y, seg\u00fan su cirterio, en el presente caso no existe un perjuicio de ese car\u00e1cter. Concluye entonces el Tribunal que \u201cla acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial requerido para decidir, sobre los supuestos derechos reclamados por el accionante, pues existen normas procesales que determinan la acci\u00f3n a seguir para establecer la legalidad o no de las situaciones como la presente y as\u00ed, debe concluirse que no corresponde a la tutela la soluci\u00f3n de este tipo de controversias\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Las anteriores sentencias fueron remitidas a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n, y fueron seleccionadas por autos del 28 de marzo de 2000 y del 3 de abril de 2000, respectivamente, de las correspondientes salas de selecci\u00f3n. Posteriormente, por auto del 22 de junio de 2000, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, a quien fueron repartidos los procesos, decidi\u00f3 acumularlos para que fueran fallados conjuntamente. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1- Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer asunto bajo revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2- En los presentes expedientes, los peticionarios solicitan el pago de deudas laborales por medio de la acci\u00f3n de tutela, mientras que las sentencias del tribunal niegan el amparo por considerar que existe un mecanismo judicial alternativo. Por consiguiente, la Corte comenzar\u00e1 por sintetizar su doctrina sobre la procedencia de la tutela para el pago oportuno de salarios, de la cual surgen algunos par\u00e1metros que son esenciales para dilucidar los casos de la referencia1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de salarios. \u00a0<\/p>\n<p>3- En forma esquem\u00e1tica, los criterios que ha desarrollado la doctrina constitucional sobre la procedencia de la tutela para el pago de los salarios son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) El derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios no s\u00f3lo es una garant\u00eda constitucional (art. 53) sino que es un derecho fundamental, como quiera que deriva directamente de los derechos a la vida, salud y al trabajo. (Sentencias T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de 1997 y T-426 de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>b) Para la protecci\u00f3n judicial del derecho al pago oportuno, el concepto de salario debe entenderse en un sentido gen\u00e9rico, pues lo integran \u201ctodas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Por regla general, el derecho al pago oportuno del salario debe reclamarse ante la jurisdicci\u00f3n laboral. Sin embargo, excepcionalmente este derecho puede protegerse por medio de la acci\u00f3n de tutela, pues \u201cla no cancelaci\u00f3n de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia\u201d3. (Sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998, T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>d) En cuanto a la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, para reclamar los salarios en mora, la Corte consider\u00f3 en la sentencia SU-995\/99, que ello es posible si se est\u00e1 ante un perjuicio irremediable que pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los dem\u00e1s derechos conexos, claro est\u00e1, que mientras &#8220;no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo\u201d. En efecto, si hay elementos de juicio que indican que el trabajador tiene otros ingresos que le permiten subsistir dignamente sin el salario, la tutela no puede prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>e) As\u00ed mismo, en principio no procede la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento, liquidaci\u00f3n o reliquidaci\u00f3n de obligaciones laborales. Por lo tanto, la tutela s\u00f3lo puede proteger el derecho al pago oportuno del salario cierto e indiscutible. Sentencia T-01 de 1997 y SU-995 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La acci\u00f3n de tutela procede s\u00f3lo para proteger el m\u00ednimo vital del accionante, esto es, \u201cpara evitar que el trabajador sufra una situaci\u00f3n cr\u00edtica econ\u00f3mica y psicol\u00f3gica\u201d4. (Sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) El concepto de m\u00ednimo vital del trabajador no debe confundirse con la noci\u00f3n de salario m\u00ednimo, como quiera que la \u201cgarant\u00eda de percibir los salarios y las dem\u00e1s acreencias laborales, se asienta en una valoraci\u00f3n cualitativa, antes que en una consideraci\u00f3n meramente cuantitativa\u201d5. De ah\u00ed pues, que la valoraci\u00f3n del m\u00ednimo vital corresponde a las condiciones especiales de cada caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a \u201cuna valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo\u201d. Para entender lo anterior con precisi\u00f3n, puede consultarse tambi\u00e9n la sentencia T-220 de 1998 y la T-439 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>h) En aquellos casos en los que el trabajador cumple con los requisitos legalmente establecidos para declarar renta y complementarios, el juez de tutela podr\u00e1 evaluar el tiempo en que la mora patronal no le cause un perjuicio irremediable. (Sentencia SU-995 de 1999).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El accionante debe indicar la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital que alega, y el juez podr\u00e1 valorar las condiciones expuestas, con base en la buena fe, que deber\u00e1 presumirse (C.P. art. 83). Sentencia SU-995 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>k) La orden que imparte el juez de tutela para proteger el derecho fundamental al pago oportuno de los salarios podr\u00e1 extenderse a la totalidad de las sumas debidas. En otras palabras, en la sentencia SU-995\/99 se precis\u00f3, que para lograr la completa protecci\u00f3n de los derechos fundamentales comprometidos, la orden \u00a0debe extenderse no s\u00f3lo a las sumas adeudadas, sino a la garant\u00eda de pago de las mesadas \u00a0futuras. Trat\u00e1ndose de entidades p\u00fablicas, si hay carencia de recursos, tambi\u00e9n el juez de tutela debe ordenar que se cree la partida presupuestal correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) La prima semestral, seg\u00fan la SU-995\/99 tambi\u00e9n es protegible por tutela, no as\u00ed otras prestaciones que previamente deben ser reconocidas y decretadas. \u00a0Los aportes a la seguridad social, consecuencia l\u00f3gica de la relaci\u00f3n laboral, tambi\u00e9n se deben proteger en la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores criterios, entra entonces la Corte a decidir los casos de los procesos de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente T-301768 y las deudas laborales en favor del actor. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el expediente T-301768, el actor alega que el no pago del salario constituye un perjuicio irremediable y afecta su m\u00ednimo vital, por lo cual la tutela es procedente. A pesar de que esas afirmaciones del peticionario se encuentran cubiertas por el principio de buena fe, sin embargo en el expediente aparecen elementos que la desvirt\u00faan. As\u00ed, de un lado, y como bien lo destaca el Tribunal, existe la afirmaci\u00f3n del demandado, que no fue desvirtuada, seg\u00fan la cual el peticionario cuenta con un negocio propio, una panader\u00eda, de la cual derriva ingresos suplementarios. Pero m\u00e1s importante a\u00fan, aparece probado en el expediente que el peticionario solicit\u00f3 en los meses de noviembre y diciembre licencias no remuneradas por la casi totalidad de ese per\u00edodo, lo cual es un indicio muy fuerte de que no depende de su salario pues, si \u00e9ste era indispensable para mantener su m\u00ednimo vital, no es razonable que el peticionario solicite una licencia no remunerada precisamente en el per\u00edodo en que esos ingresos salariales eran supuestamente indispenables para sus sustento. As\u00ed las cosas, en este caso no procede la tutela por no pago de salarios, y por ende, en ese aspecto, la decisi\u00f3n del tribunal ser\u00e1 confirmada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente T-304141 y las deudas laborales en favor del actor \u00a0<\/p>\n<p>5- En el expediente T-304141, el actor se\u00f1ala expl\u00edcitamente que el salario es su \u00fanico ingreso y su no pago afecta su m\u00ednimo vital, afirmaci\u00f3n que no se encuentra desvirtuada en el proceso. Por ello, conforme a la doctrina se\u00f1alada por esta Corte, en especial en la sentencia SU-995 de 1999, la tutela es procedente en este caso para el pago de salarios atrasados y de los aportes a la seguridad social, consecuencia l\u00f3gica de la relaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6- Con todo, podr\u00eda afirmarse, como lo hace el apoderado de la entidad demandada en uno de los expedientes, que no se debe conceder la tutela por cuanto el retraso en los pagos de los salarios se debe a las dificultades econ\u00f3micas de la empresa, que ha llegado a un acuerdo para la flexibilizaci\u00f3n del pago de los salarios, a fin de evitar su quiebra. En tales circunstancias, conceder la tutela al peticionario acabar\u00eda con dicho acuerdo, que es el \u00fanico posible dadas las circunstancias jur\u00eddicas y econ\u00f3micas actuales. La Corte considera que, conforme a su jurisprudencia, ese argumento no es de recibo, no s\u00f3lo porque el monto del salario adeudado es un derecho cierto no transigible sino adem\u00e1s porque la sentencia SU-995 de 1999 es clara en se\u00f1alar que \u201cla insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares\u201d. A lo sumo, tales situaciones autorizan que el juez de tutela module su fallo y confiera un plazo razonable pero breve, para que el empleador cumpla sus deberes constitucionales, tal y como se har\u00e1 en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, la decisi\u00f3n del tribunal ser\u00e1 revocada y ser\u00e1 concedido el amparo por el pago de los salarios adeudados y se ordenar\u00e1 a la empresa que igualmente cancele los aportes correspondientes de seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente la Corte amparar\u00e1 el derecho al subsidio familiar, que es un desarrollo del derecho a la seguridad social, que en principio no es fundamental, pero que adquiere ese car\u00e1cter en el caso de los menores. Por ello, la sentencia T-223 de 1998, MP Vladimiro Naranjo Mesa, hab\u00eda indicado con claridad que \u201cque el derecho a recibir el subsidio familiar, que ha sido reconocido como una derivaci\u00f3n prestacional del derecho a la seguridad social, puede ser reclamado por v\u00eda de tutela cuando el afectado es un menor de edad, pues la Constituci\u00f3n lo eleva en estos casos a la categor\u00eda de derecho fundamental\u201d. Luego, en la sentencia T-753 de 1999, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, y tras analizar la evoluci\u00f3n de la figura del subsidio familiar y su relaci\u00f3n con los derechos fundamentales, la Corte reiter\u00f3 que no hab\u00eda \u201cla menor duda de que puede acudirse a la tutela para que sea efectivo el subsidio familiar, en cuanto favorezca a los ni\u00f1os.\u201d En tales eventos, aclar\u00f3 esa misma sentencia, el juez de tutela no puede ordenar al empleador que pague directamente el subsidio familiar; \u201clo que se puede ordenar al empleador es que cancele los aportes a la Caja correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, la Corte no conceder\u00e1 el amparo por el pago de vacaciones pues la empresa se\u00f1al\u00f3 que \u00e9stas hab\u00edan sido canceladas, ni por el pago cesant\u00edas, por ser \u00e9ste un beneficio legal, cuya incidencia en el m\u00ednimo vital no es siquiera argumentada en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III- DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. En el expediente T-301768, CONFIRMAR la sentencia del 9\u00ad\u00ba de febrero de 2000 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por medio de la cual neg\u00f3 el amparo solicitado por el peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: En el expediente T-304141, revocar la sentencia del 23 de febrero de 2000 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 el amparo solicitado por el peticionario. En su lugar, TUTELAR el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas del se\u00f1or Carlos Alberto Gil Ladino y el derecho a la seguridad social de su hija menor July Andrea Gil Castiblanco. Por consiguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0ORDENAR a la empresa \u201cNuevas Industrias Falka Ltda\u201d que en el t\u00e9rmino de tres d\u00edas a partir proceda a cancelar las sumas laborales adeudadas al peticionario, y a efectuar los correspondientes aportes de seguridad social. En caso de que no tenga el dinero suficiente, tendr\u00e1 un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos meses para conseguir los recursos econ\u00f3micos necesarios, y deber\u00e1 pagar las sumas adeudadas en los tres d\u00edas siguientes a haber obtenido esos recursos. \u00a0<\/p>\n<p>b) ORDENAR \u00a0a \u00a0la empresa \u201cNuevas Industrias Falka Ltda\u201d que en el t\u00e9rmino de tres d\u00edas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, si no lo ha hecho, gire los aportes correspondientes al subsidio familiar a la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar CAFAM. En caso de que no tenga el dinero suficiente, tendr\u00e1 un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos meses para conseguir los recursos econ\u00f3micos necesarios, y deber\u00e1 girar los aportes en los tres d\u00edas siguientes a haber obtenido esos recursos. Tambi\u00e9n se indicar\u00e1 a la mencionada Caja de Compensaci\u00f3n Familiar CAFAM una vez cubiertos los aportes por la empresa \u201cNuevas Industrias Falka Ltda\u201d, se le pagar\u00e1 el subsidio familiar al peticionario de la presente tutela \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto ver la Sentencia T-081 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-885\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago de salarios atrasados\/EMPLEADOR-Insolvencia para pago oportuno de salarios no es raz\u00f3n suficiente \u00a0 Referencia: expedientes T-301768 y T- 304141 \u00a0 Procedencia: Sala laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6585","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6585","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6585"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6585\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6585"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6585"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6585"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}