{"id":6586,"date":"2024-05-30T20:39:01","date_gmt":"2024-05-30T20:39:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-886-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:39:01","modified_gmt":"2024-05-30T20:39:01","slug":"t-886-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-886-00\/","title":{"rendered":"T-886-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-886\/00 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CONSTITUCIONAL-Fallos ultra o extra petita \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Resoluci\u00f3n oportuna de recursos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para resolver derechos litigiosos\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reliquidaci\u00f3n de mesada pensional \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 304.084 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, diez y siete (17) de julio de dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido Sentencia en la acci\u00f3n de tutela interpuesta, mediante apoderado, por Luis Sebasti\u00e1n Pinto Medina contra el Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Como consecuencia de un accidente de trabajo, el Seguro Social determin\u00f3 que el actor perdi\u00f3 su capacidad laboral en un 53.50%. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante Resoluci\u00f3n 000162 del 26 de abril de 1999, el Seguro Social le reconoci\u00f3 al accionante el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La pensi\u00f3n de invalidez fue liquidada con base en 12 semanas de cotizaci\u00f3n y un salario base mensual de $112.147, lo cual, a juicio del actor, \u201ces absurdo\u201d, por cuanto el trabajador est\u00e1 afiliado al Seguro desde 1985 y el \u00faltimo salario promedio de cotizaci\u00f3n fue de $1.204.661. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ante la inconformidad con el monto de la pensi\u00f3n, el actor interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n contra el acto administrativo, el 14 de junio de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 2 de septiembre de 1999, el Seguro Social manifest\u00f3 que el expediente se encuentra en el departamento jur\u00eddico para su estudio. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, esto es, el 2 de noviembre de 1999, el Seguro Social no ha resuelto los recursos presentados por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera vulnerados sus derechos a la vida, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana. Por ello, solicita que el juez de tutela ordene al Seguro Social el reajuste de la mesada pensional, la cancelaci\u00f3n de intereses legales, la retroactividad de la pensi\u00f3n y la condena en costas a la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Mediante providencia del 19 de noviembre de 1999, el Juzgado 9\u00ba Civil del Circuito de Barranquilla decidi\u00f3 conceder la tutela y orden\u00f3, a la entidad accionada, \u201cresolver el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or Luis Sebasti\u00e1n Pinto Medina\u201d. As\u00ed mismo, el juez constitucional orden\u00f3 que \u201cla soluci\u00f3n del reajuste de la pensi\u00f3n de invalidez se haga con los reales factores necesarios para estas pensiones, aplicando las normas jur\u00eddicas que el caso requiere para que se conceda una pensi\u00f3n de invalidez real y justa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan criterio del A quo, el accionado est\u00e1 obligado a resolver prontamente el recurso presentado por el actor, por cuanto \u201cel demandante no puede esperar indefinidamente la decisi\u00f3n del seguro para obtener la plenitud de sus derechos fundamentales\u201d. Por esta raz\u00f3n, el juez considera que la omisi\u00f3n del accionado coloca al actor en \u201cuna situaci\u00f3n de inferioridad ante el tutelante, menoscab\u00e1ndose su m\u00ednimo vital y el debido proceso consagrado en el art. 29 de nuestra Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el juez de primera instancia opina que, adem\u00e1s de la obligaci\u00f3n de resolver el recurso incoado por el actor, el Seguro Social \u201cdebe tener en cuenta las verdaderas fechas, valores, incrementos, cotizaciones, salario mensual base y dem\u00e1s elementos reales que garanticen una pensi\u00f3n real y justa\u201d para el accionado, \u201cporque de lo contrario se presentar\u00eda una manifiesta violaci\u00f3n de los derechos del accionante de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En segunda instancia, conoci\u00f3 la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, quien, mediante sentencia del 23 de febrero de 2000, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada por el Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Ad quem, la acci\u00f3n de tutela no procede para ordenar el reajuste de mesadas pensionales, como quiera que esa pretensi\u00f3n no tiene el rango constitucional y debe discutirse en la v\u00eda judicial ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor interpuso recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra el acto administrativo que reconoci\u00f3 y liquid\u00f3 su pensi\u00f3n de invalidez. Despu\u00e9s de casi cuatro meses, la entidad accionada no ha resuelto los recursos incoados por el pensionado, por lo que interpone la acci\u00f3n de tutela para solicitar que el juez constitucional ordene el reajuste de la mesada pensional, la cancelaci\u00f3n de intereses legales, la retroactividad de la pensi\u00f3n y la condena en costas a la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia estim\u00f3 que la omisi\u00f3n del Seguro Social vulner\u00f3 el derecho al debido proceso del actor y orden\u00f3 que resuelva la solicitud, teniendo en cuenta \u201clas verdaderas fechas, valores, incrementos, cotizaciones, salario mensual base y dem\u00e1s elementos reales que garanticen una pensi\u00f3n real y justa\u201d, so pena de transgredir derechos fundamentales del accionante. Por su parte, el Ad quem revoc\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada, pues consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no procede para ordenar la liquidaci\u00f3n de pensiones, por cuanto para ello el actor debe acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de los antecedentes descritos en precedencia, se trata de averiguar si la acci\u00f3n de tutela procede para ordenar la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez. Para ello, la Sala deber\u00e1 distinguir entre el derecho del actor a obtener la resoluci\u00f3n de los recursos para agotar la v\u00eda gubernativa y el contenido del acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Derecho de petici\u00f3n y recursos para agotar la v\u00eda gubernativa \u00a0<\/p>\n<p>2. Pese a que el actor no invoca la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n y los jueces de instancia no realizan consideraciones al respecto, la Sala encuentra que el derecho comprometido ante la ausencia de resoluci\u00f3n de fondo de los recursos incoados por el accionante, es el consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en raz\u00f3n a que la Constituci\u00f3n consagra la naturaleza informal de la acci\u00f3n de tutela y exige garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, el juez constitucional no est\u00e1 sometido a la causa petendi y puede estudiar la vulneraci\u00f3n de derechos que no fueron invocados por el actor. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n1 ha dicho que \u201cla naturaleza de la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, reviste al juez que conoce de ella de una serie de facultades que, en ejercicio de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, no posee. La principal de ellas, consiste en fallar m\u00e1s all\u00e1 de lo solicitado por quien hace uso de este mecanismo, fallos ultra o extra petita. Prerrogativa que permite al juez de tutela pronunciarse sobre aspectos que, sin ser expuestos como fundamento del amparo solicitado, deben ser objeto de pronunciamiento, por estar vulnerando o impidiendo la efectividad de derechos de rango constitucional fundamental\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, la Sala entra a estudiar si el Seguro Social vulnera el derecho de petici\u00f3n del actor cuando no resuelve los recursos interpuestos para agotar la v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed mismo, la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n4 ha insistido en se\u00f1alar que una forma de ejercitar el derecho de petici\u00f3n es la presentaci\u00f3n de los recursos para agotar la v\u00eda gubernativa, pues \u201ca trav\u00e9s de ellos, el administrado eleva ante la autoridad p\u00fablica una petici\u00f3n respetuosa, que tiene como finalidad obtener la aclaraci\u00f3n, la modificaci\u00f3n o la revocaci\u00f3n de un determinado acto\u201d5. Por lo tanto, si el derecho de petici\u00f3n se expresa en el derecho a obtener una respuesta de fondo, clara, oportuna y congruente con lo pedido, los recursos ante la administraci\u00f3n deben incluirse en el n\u00facleo esencial del art\u00edculo 23 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, una conclusi\u00f3n se impone: si la administraci\u00f3n no tramita o no resuelve los recursos, dentro de los t\u00e9rminos legalmente se\u00f1alados, vulnera el derecho de petici\u00f3n del administrado y, por lo tanto, legitima al solicitante para presentar la acci\u00f3n de tutela. Ahora bien, la acci\u00f3n contencioso administrativa no es el medio judicial id\u00f3neo para obtener la resoluci\u00f3n de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, como quiera que, tal y como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples sentencias6, \u201cel silencio administrativo no protege el derecho de petici\u00f3n, pues tiene un objeto distinto y, por otra parte, es precisamente prueba clara e incontrovertible de que el mismo ha sido violado\u201d7. Adem\u00e1s, el administrado \u201cconserva su derecho a que sea la propia administraci\u00f3n, y no los jueces, quien resuelva sus inquietudes, pues al fin y al cabo ella es la obligada a dar respuesta. Prueba de ello est\u00e1 en que si la persona no recurre ante la jurisdicci\u00f3n, la administraci\u00f3n sigue obligada a resolver\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>5. De lo expuesto se colige que el Seguro Social vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del actor al no resolver los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n interpuestos por el actor, el 14 de junio de 1999. Ello significa que: \u00bfla Sala debe revocar el fallo de segunda instancia que neg\u00f3 el amparo del derecho del actor y confirmar la decisi\u00f3n del A quo que concedi\u00f3?. Obs\u00e9rvese que la primera instancia concedi\u00f3 el amparo del debido proceso, lo cual aqu\u00ed se corrige, pues el derecho vulnerado fue el de petici\u00f3n. As\u00ed mismo, la decisi\u00f3n que concedi\u00f3 la tutela orden\u00f3 que la respuesta del Seguro Social tenga en cuenta algunos criterios que all\u00ed se\u00f1ala. Sin embargo, el contenido del derecho de petici\u00f3n no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel \u201ces diferente de lo pedido\u201d9. Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 23 de la Carta simplemente debe examinar si hay resoluci\u00f3n o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta. De lo contrario, el juez sustituye a la administraci\u00f3n y desconoce la discrecionalidad que le es propia al funcionario administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la Sala modifica la decisi\u00f3n del juez de primera instancia, pues si bien concede el amparo del derecho de petici\u00f3n, la orden que imparte para la protecci\u00f3n del derecho no podr\u00e1 referirse a su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>Improcedencia de la tutela para resolver derechos litigiosos \u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente, con relaci\u00f3n a las solicitudes del actor de reajuste de la mesada pensional, la cancelaci\u00f3n de intereses legales, la retroactividad de la pensi\u00f3n y la condena en costas a la entidad accionada; la Sala reitera que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial id\u00f3neo para definir controversias de derechos litigiosos de rango legal, por cuanto estos conflictos deben ser resueltos en la jurisdicci\u00f3n ordinaria. En efecto, en varias oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el juez de tutela no puede liquidar y ordenar el pago de prestaciones en actuaciones que suponen la sustituci\u00f3n del juez ordinario competente, pues a \u00e9l corresponde no s\u00f3lo resolver los conflictos de car\u00e1cter laboral que se presentan en relaci\u00f3n con los derechos de ese orden reclamados sino tambi\u00e9n determinar la viabilidad del pago de prestaciones de contenido econ\u00f3mico10 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la sentencia T-01 de 199711 se\u00f1al\u00f3 que &#8220;&#8230;las tutelas incoadas con el prop\u00f3sito de obtener, m\u00e1s que pagos de sumas adeudadas por obligaciones claramente definidas, la liquidaci\u00f3n o reliquidaci\u00f3n de prestaciones son del todo improcedentes y, por tanto, mal pueden los jueces concederlas, por cuanto, al hacerlo, exceden notoriamente el campo de sus propias competencias&#8230;&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, la Sala no acceder\u00e1 a las peticiones del actor, pero de acuerdo con lo expuesto en precedencia, conceder\u00e1 el amparo del derecho de petici\u00f3n del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, el 23 de febrero de 2000. En su lugar, CONFIRMAR PARCIALMENTE la decisi\u00f3n del 19 de noviembre de 1999, del Juzgado 9\u00ba Civil del Circuito de Barranquilla, en cuanto concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia del 19 de noviembre de 1999 del Juzgado 9\u00ba Civil del Circuito de Barranquilla, en el sentido de ORDENAR al Seguro Social, que, si todav\u00eda no lo ha hecho, resuelva, a m\u00e1s tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n, interpuestos por el accionante desde el 14 de junio de 1999, contra la Resoluci\u00f3n 000162 del 26 de abril de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Pueden consultarse entre otras las sentencias T-532 de 1994, T-310 de 1995, T-049 de 1998, T-450 de 1998 y \u00a0SU-429 de 1998, \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-049 de 1998. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias T-357 de 1996, T-298 de 1997, T-393 de 1998, T-731 de 1998, T-335 de 1998, T-424 de 1999 y T-449 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>4 Entre otras, pueden verse las sentencias T-365 de 1998, T-172 de 1998, T-469 de 1998, T-240 de 1998, T-242 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-304 de 1994 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6 Al respecto pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias T-119 de 1993, T-663 de 1997, T-601 de 1998, T-637 de 1998, T-724 de 1998, T-529 de 1998 y T-281 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-294 de 1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-304 de 1994 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-362 de 1998 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>10 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-618 de 1999, T-908 de 1999, T-841 de 1999, T-152 de 1998, T-414 de 1998, T-09 de 1998, T-045 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-886\/00 \u00a0 JUEZ CONSTITUCIONAL-Fallos ultra o extra petita \u00a0 DERECHO DE PETICION-Resoluci\u00f3n oportuna de recursos \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia para resolver derechos litigiosos\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reliquidaci\u00f3n de mesada pensional \u00a0 Referencia: expediente T- 304.084 \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0 Santa Fe de Bogot\u00e1, diez y siete (17) [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6586","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6586","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6586"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6586\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6586"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6586"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6586"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}