{"id":6588,"date":"2024-05-30T20:39:01","date_gmt":"2024-05-30T20:39:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-888-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:39:01","modified_gmt":"2024-05-30T20:39:01","slug":"t-888-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-888-00\/","title":{"rendered":"T-888-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-888\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago de salarios atrasados \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-304102 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Segundo Penal Municipal de Barranquilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Vilma Lozano de Rubio y otros contra el Alcalde Distrital de Barranquilla, la Secretaria de Hacienda Distrital y el Personero. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la acci\u00f3n de tutela N\u00ba T-300713 interpuesta por Vilma Lozano de Rubio, M\u00f3nica Cuello Chirino, Jorge Eli\u00e9cer Pich\u00f3n L\u00f3pez, Nelly R\u00faa Mar\u00edn, Jaime Guti\u00e9rrez Villa, Neguia Esther Cure Flores, Patricia Alvarez, Jhonny de Jes\u00fas Molina Theran, Jaime Suarez Galan, Anays del Carmen Jim\u00e9nez Guzm\u00e1n, Carmen Graciela Garcia Garcia, Felicita del Socorro Sandoval, Mar\u00eda yolanda Neira Neira , Fernando Ernesto Hernandez Borja, Sidalia Mercedes Suarez Suarez, Ubaldina Diaz Romero, Alicia Ripoll Barraza, Maria Villamil Suarez, Carmen Caballero Creco, Manuel Salvador Munive De La Hoz, In\u00e9s Leonor Duarte Luna y Javier Montealegre Ortiz, en contra del Alcalde Distrital de Barranquilla, Bernardo Hoyos Montoya, la Secretaria de Hacienda Distrital Sandra Naranjo, y el Personero Distrital Alvaro Andrade Paz. \u00a0<\/p>\n<p>I- ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de noviembre de 1999, los peticionarios presentan acci\u00f3n de tutela por cuanto son servidores de la personer\u00eda Distrital y en esa fecha no les hab\u00edan sido cancelados los salarios correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y el mes de noviembre de ese a\u00f1o. Tampoco les hab\u00edan pagado las primas de servicio, y desde hace m\u00e1s de treinta meses no les han hecho los aportes correspondientes al sistema de seguridad social, como tampoco al fondo de pensiones y cesant\u00edas. Igualmente argumentan que les adeudan vacaciones reconocidas legalmente desde hace m\u00e1s de seis meses. \u00a0<\/p>\n<p>Los actores indican que el salario que devengan de la Personer\u00eda Distrital es el \u00fanico ingreso del cual dependen \u00a0tanto ellos como sus familias para la alimentaci\u00f3n completa, pensiones escolares, pago de vivienda, servicios p\u00fablicos domiciliarios y cr\u00e9ditos, por lo cual, al no recibir esos dineros ven afectadas las condiciones de vivir dignamente, su subsistencia y su desarrollo material y cultural, as\u00ed como el de sus familias. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, los demandantes argumenta que a los empleados del nivel central del distrito de Barranquilla ya le han sido cancelados todos los salarios y primas causadas a la fecha, lo cual ha provocado un trato discriminatorio y desigual para con los servidores de la Personer\u00eda, ya que el alcalde ha cesado en sus obligaciones de hacer los giros oportunos a este ente de control, \u201clesionando no solamente los derechos e intereses de los servidores que ah\u00ed trabajan, sino tambi\u00e9n de la ciudadan\u00eda en general al perturbar el normal funcionamiento de la Personer\u00eda Distrital\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, los peticionarios consideran que las autoridades demandadas han violado su derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y los ha sometido a ellos y a sus familias \u201ca un estado de necesidad que desconoce los m\u00ednimos derechos\u201d, pues para ellos el salario \u201cse convierte en un recurso vital\u201d. Por ello solicitan que el juez de tutela ordene al Personero Distrital de Barranquilla, en su calidad de nominador, al Alcalde del Distrito de Barranquilla, como ordenador del gasto y ejecutor del presupuesto, y a la Secretar\u00eda de Hacienda, que es la encargada de ordenar y ejecutar los giros de las transferencias para el pago de salarios, \u201cque se cancelen nuestros salarios pendientes\u201d, as\u00ed como las primas de servicios y las vacaciones, y que se consignen los aportes respectivos al sistema de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar sus afirmaciones, los peticionarios adjuntan copias de varios acuerdos relacionados con los procesos presupuestales en esa ciudad, as\u00ed como copia de las resoluciones por medio de las cuales les han sido reconocidas sus vacaciones. \u00a0<\/p>\n<p>2- El Juzgado Segundo Penal Municipal de Barranquilla, a quien correspondi\u00f3 el tr\u00e1mite de la presente tutela, la admiti\u00f3 y decidi\u00f3 oficiar al Alcalde Distrital de Barranquilla, a la Secretaria de Hacienda, y al Personero Distrital, para que respondieran sobre los hechos y pretensiones planteados por los actores. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Secretar\u00eda de Hacienda se opuso a las pretensiones de los demandantes, para lo cual comenz\u00f3 por indicar que \u201cla personer\u00eda es un ente de control que tiene personer\u00eda jur\u00eddica, administrativa y financiera, lo cual significa que los servidores p\u00fablicos que prestan sus servicios a dicha entidad no tienen ninguna relaci\u00f3n laboral ni contractual con la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla ni con sus entidades descentralizadas\u201d. Por ello, seg\u00fan su parecer, los actores no pueden \u201creclamar al alcalde de Barranquilla ni a la Secretar\u00eda de Hacienda el pago de salarios, prestaciones sociales\u201d. Adem\u00e1s, precisa la entidad accionada, el distrito ha cumplido \u201ccon el giro de las transferencias de los dineros correspondientes a gastos de funcionamiento el cual incluye el pago de n\u00f3mina y otras prestaciones sociales, por un valor de $3.256.082.205.00. equivalente al 70% del Presupuesto Global \u00a0que el distrito le asign\u00f3 a la Personer\u00eda para la vigencia fiscal 99 por valor de $4.674.786.498.00, para gastos de funcionamiento\u201d. Igualmente se\u00f1ala la Secretaria de Hacienda que \u00a0dentro de esa partida, \u201cse le asign\u00f3 para servicios personales, la suma de $3.599.357.498.00, suma \u00e9sta que incluye los Rubros para el pago de servicios personales asociados a la n\u00f3mina (sueldos, vacaciones, primas de vacaciones, etc.), servicios personales indirectos, contribuciones inherentes a la n\u00f3mina al sector privado y contribuciones inherentes al sector p\u00fablico (salud, pensiones, ARP, Caja de Compensaci\u00f3n Familiar, etc.) Decreto 568 de 1996, art\u00edculo 16\u201d. Por todo ello considera que no ha existido ninguna discriminaci\u00f3n por el hecho de que a los empleados de la alcald\u00eda se les pague oportunamente y a los de la Personer\u00eda no, pues la Personer\u00eda es un ente independiente de la Alcald\u00eda y \u201cel se\u00f1or Personero es ordenador de gastos en su dependencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, seg\u00fan la Secretaria de Hacienda, los actores no han aportado pruebas que corroboren los hechos afirmados, y conforme a la normatividad que rige esa acci\u00f3n, \u201cel demandante debe probar que se esta afectando el m\u00ednimo vital, no basta, por tanto, la simple afirmaci\u00f3n o enunciaci\u00f3n de unos hechos\u201d, como lo hacen los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los aportes de seguridad social, la Secretar\u00eda de Hacienda argumenta que le inform\u00f3 a la Personer\u00eda que le hab\u00edan girado las sumas correspondientes para tal efecto, para lo cual anexa una comunicaci\u00f3n dirigida al ente de control, que literalmente dice:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHabida cuenta que existe un fallo de tutela \u00a0proferido por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia, donde a fecha 12 de octubre del presente a\u00f1o, se ordena que en el t\u00e9rmino de al se\u00f1or Alcalde y a la Secretar\u00eda de Hacienda del Distrito de Barranquilla a efectuar las transferencias necesarias y suficientes para la Personer\u00eda Distrital pague los salarios pendientes. Le estamos comunicando que esta Secretar\u00eda ha realizado un giro con cargo a las transferencias \u00a0de la Personer\u00eda Distrital para el pago de n\u00f3minas exclusivamente por valor de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS M\/L (300.000.000.oo), las cuales se hacen basados en la ejecuci\u00f3n presupuestal de ingresos efectivos, es decir lo que efectivamente ha ingresado en las arcas del Distrito \u00a0y se deben aplicar para la ejecuci\u00f3n presupuestal del P.A.C. de gasto de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Como el ente que usted dirige, tiene autonom\u00eda administrativa y financiera limitada por los acuerdos 012 y 017 de 1998, debo enfatizar que lo que corresponde al pago de la Seguridad Social se torna jur\u00eddicamente imposible realizarlos, debido a que estos acuerdos no regularon procedimientos algunos para su aplicaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, el se\u00f1or Alcalde del Distrito present\u00f3 al Concejo Distrital el Proyecto de Acuerdo &#8220;Por medio de la cual se establecen unos cr\u00e9ditos y contracr\u00e9ditos y se autoriza al se\u00f1or Alcalde&#8221;, (este Proyecto de Acuerdo fue presentado mediante oficio \u00a0del 29 de octubre del presente a\u00f1o en la Secretar\u00eda del Concejo Distrital.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Por su parte, en representaci\u00f3n de la Personer\u00eda Distrital, el Personero Delegado en Asuntos Jurisdiccionales, envi\u00f3 al juez de tutela dos comunicaciones. En la primera se opone a los argumentos de la Secretaria de Hacienda y se\u00f1ala que la Personer\u00eda \u201ces un ente de control\u201d y \u201cno tiene personer\u00eda jur\u00eddica\u201d ya que quien tiene personer\u00eda jur\u00eddica \u201ces la Entidad Territorial de Barranquilla\u201d. Seg\u00fan su parecer, adem\u00e1s, al parecer la Personer\u00eda tiene \u201cautonom\u00eda administrativa y financiera lo cual significa que el personero Distrital, presenta Proyecto de Acuerdo al Concejo Distrital, estableciendo conceptos de gastos de funcionamiento, servicios personales, gastos generales, dentro de esta instituci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico y una vez aprobados es el ordenador del gasto y no el Alcalde Distrital\u201d. Sin embargo, precisa, \u201cen la pr\u00e1ctica esta autonom\u00eda administrativa y Financiera no existe dado que la administraci\u00f3n central a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de Hacienda no efect\u00faa el giro de las transferencias en forma oportuna (dentro de los primeros cinco (5) d\u00edas de cada mes) y menos en forma integral es decir debe girar una Doceava parte mensual del presupuesto aprobado, pero esto nunca lo ha efectuado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo escrito, el Personero Delegado en Asuntos Jurisdiccionales se pronuncia sobre las afirmaciones y pretensiones de los actores y se\u00f1ala espec\u00edficamente que es cierto que \u201cson empleados de la Personer\u00eda Distrital de Barranquilla, como lo es tambi\u00e9n el atraso del pago de sus salarios y dem\u00e1s prestaciones econ\u00f3micas mencionadas en dicha acci\u00f3n\u201d, as\u00ed como la falta de pago de sus vacaciones. Finalmente, en relaci\u00f3n con las otras afirmaciones de los peticionarios, el Personero Delegado se\u00f1ala espec\u00edficamente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cS\u00ed es cierto los atrasos en el pago especialmente de salario, se ven\u00edan haciendo con intervalos de 30 hasta 40 d\u00edas, lo cu\u00e1l se agrav\u00f3 por el no giro oportuno de la transferencias correspondientes al Presupuesto de la Personer\u00eda Distrital, por parte del se\u00f1or Alcalde Distrital de Barranquilla, como ejemplo igual al de los accionantes demuestro la fecha y el valor del giro, de las transferencias correspondientes al pago de \u00a0salarios de los meses de noviembre, diciembre, primas de navidad y bonificaciones de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026.) \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es cierto que desde el a\u00f1o 1995, la Administraci\u00f3n Central del Distrito de Barranquilla, en cabeza del se\u00f1or Alcalde Distrital, no ha ordenado el giro de los aportes de salud, pensi\u00f3n y parafiscales correspondientes a la entidad que yo represento, as\u00ed lo ordena el Acuerdo N\u00ba 012 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed es cierto a los accionantes como a los dem\u00e1s funcionarios de la Personer\u00eda Distrital, se les cancel\u00f3 el mes de junio el d\u00eda 3 de agosto de 1999, porque el giro para dicho pago se efectu\u00f3 el d\u00eda 30 de julio de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como se le ha venido cancelando a \u00e9stos empleados por el giro inoportuno e incompleto que ha efectuado el se\u00f1or Alcalde Distrital de Barranquilla durante todo su gobierno, prueba de ello aporto relaci\u00f3n de giros efectuados a la Fiduciaria la Previsora a\u00f1o 1999. \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad la Administraci\u00f3n Distrital en cabeza del se\u00f1or Alcalde BERNARDO HOYOS MONTOYA, ha ordenado el giro de transferencia dentro del Presupuesto de este a\u00f1o la suma de $2.650.000,oo. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Alcalde Distrital de Barranquilla, para el mes de marzo del presente a\u00f1o gir\u00f3 las transferencias para el pago de salarios de los meses de noviembre, diciembre, primas y bonificaciones de 1998, incluyendo esta transferencia como partida dentro del presupuesto de 1999, siendo que esta transferencia hace parte del presupuesto de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed es Honorable Magistrado, la Administraci\u00f3n Distrital est\u00e1 incumpliendo con el giro de las transferencias correspondientes al Presupuesto establecido, para la Personer\u00eda Distrital Barranquilla para la Vigencia del presente a\u00f1o, debi\u00e9ndonos a la fecha $3.100.000.000,oo porque ya hay que incluir el mes de Noviembre, puesto que lo ordenado en los acuerdos es que las transferencias deben girarse los primeros cinco (5) d\u00edas de cada mes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4- En sentencia del 9\u00ba de diciembre de 2000, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Barranquilla decidi\u00f3 negar la tutela solicitada pues consider\u00f3 que \u00e9sta \u201cno procede, frente a pretensiones de car\u00e1cter laboral, sino de manera excepcional\u201d, ya que \u201cen el orden jur\u00eddico existen medios de defensa judicial para solucionar esa clase de conflictos\u201d. Por ello, la tutela es viable \u201cs\u00f3lo ante casos de extrema gravedad y urgencia, en los que sea inminente la amenaza del m\u00ednimo vital del afectado para evitar as\u00ed la causaci\u00f3n de un perjuicio irremediable\u201d. Seg\u00fan el juez, \u201clos accionantes no acreditaron la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, pues al respecto no se ados\u00f3 prueba alguna\u201d, por lo cual la tutela es improcedente \u201cya que no es suficiente la simple manifestaci\u00f3n del actor respecto a la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental de rango constitucional para acceder al amparo, sino que es indispensable que la situaci\u00f3n irregular se encuentre debidamente demostrada\u201d. Por ende, se\u00f1ala la sentencia, el mecanismo id\u00f3neo para hacer efectivos esos cr\u00e9ditos laborales es \u201cel proceso ejecutivo\u201d, que tiene \u201cun marcado car\u00e1cter compulsivo para obtener el pago forzado de obligaciones insatisfechas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la sentencia, tampoco existe violaci\u00f3n de los derechos a la salud o al reconocimiento \u00a0de pensiones, \u201cpues no se cita un solo caso en que se haya negado atenci\u00f3n en las E.PS. a algunos de los accionantes o que habiendo cumplido los requisitos para pensi\u00f3n y elevado la solicitud de reconocimiento, \u00e9ste se haya omitido como consecuencia de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica mencionada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5- La anterior sentencia no fue impugnada, y fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, quien la seleccion\u00f3 por medio de auto del tres de abril de 2000 de la Sala de Selecci\u00f3n Cuatro. \u00a0<\/p>\n<p>II- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1- Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de salarios. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el presente expediente, los peticionarios solicitan el pago de deudas laborales por medio de la acci\u00f3n de tutela, mientras que la sentencia revisada niega el amparo por considerar que existe un mecanismo judicial alternativo. Por consiguiente, la Corte comenzar\u00e1 por sintetizar su doctrina sobre la procedencia de la tutela para el pago oportuno de salarios, de la cual surgen algunos par\u00e1metros que son esenciales para dilucidar el presente asunto1. \u00a0<\/p>\n<p>En forma esquem\u00e1tica, los criterios que ha desarrollado la doctrina constitucional son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) El derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios no s\u00f3lo es una garant\u00eda constitucional (art. 53) sino que es un derecho fundamental, como quiera que deriva directamente de los derechos a la vida, salud y al trabajo. (Sentencias T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de 1997 y T-426 de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>b) Para la protecci\u00f3n judicial del derecho al pago oportuno, el concepto de salario debe entenderse en un sentido gen\u00e9rico, pues lo integran \u201ctodas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Por regla general, el derecho al pago oportuno del salario debe reclamarse ante la jurisdicci\u00f3n laboral. Sin embargo, excepcionalmente este derecho puede protegerse por medio de la acci\u00f3n de tutela, pues \u201cla no cancelaci\u00f3n de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia\u201d3. (Sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998, T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>d) En cuanto a la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, para reclamar los salarios en mora, la Corte consider\u00f3 en la sentencia SU-995\/99, que ello es posible si se est\u00e1 ante un perjuicio irremediable que pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los dem\u00e1s derechos conexos, claro est\u00e1, que mientras &#8220;no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo\u201d. En efecto, si hay elementos de juicio que indican que el trabajador tiene otros ingresos que le permiten subsistir dignamente sin el salario, la tutela no puede prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>e) As\u00ed mismo, en principio no procede la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento, liquidaci\u00f3n o reliquidaci\u00f3n de obligaciones laborales. Por lo tanto, la tutela s\u00f3lo puede proteger el derecho al pago oportuno del salario cierto e indiscutible. Sentencia T-01 de 1997 y SU-995 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La acci\u00f3n de tutela procede s\u00f3lo para proteger el m\u00ednimo vital del accionante, esto es, \u201cpara evitar que el trabajador sufra una situaci\u00f3n cr\u00edtica econ\u00f3mica y psicol\u00f3gica\u201d4. (Sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) El concepto de m\u00ednimo vital del trabajador no debe confundirse con la noci\u00f3n de salario m\u00ednimo, como quiera que la \u201cgarant\u00eda de percibir los salarios y las dem\u00e1s acreencias laborales, se asienta en una valoraci\u00f3n cualitativa, antes que en una consideraci\u00f3n meramente cuantitativa\u201d5. De ah\u00ed pues, que la valoraci\u00f3n del m\u00ednimo vital corresponde a las condiciones especiales de cada caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a \u201cuna valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo\u201d. Para entender lo anterior con precisi\u00f3n, puede consultarse tambi\u00e9n la sentencia T-220 de 1998 y la T-439 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>h) En aquellos casos en los que el trabajador cumple con los requisitos legalmente establecidos para declarar renta y complementarios, el juez de tutela podr\u00e1 evaluar el tiempo en que la mora patronal no le cause un perjuicio irremediable. (Sentencia SU-995 de 1999).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El accionante debe indicar la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital que alega, y el juez podr\u00e1 valorar las condiciones expuestas, con base en la buena fe, que deber\u00e1 presumirse (C.P. art. 83). Sentencia SU-995 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>j) La situaci\u00f3n econ\u00f3mica del empleador, sea este p\u00fablico o privado, no es un motivo justificado para incumplir el deber legal y constitucional de pagar oportunamente los salarios de los trabajadores. No obstante, si la deudora es una entidad p\u00fablica, la orden del juez de tutela \u201cdeber\u00e1 ser que, en un t\u00e9rmino razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos, bajo el entendido de que los cr\u00e9ditos laborales vinculados al m\u00ednimo vital, gozan de prelaci\u00f3n constitucional\u201d6. Sentencias T-015 de 1995, T-146 de 1996, T-220 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>k) La orden que imparte el juez de tutela para proteger el derecho fundamental al pago oportuno de los salarios podr\u00e1 extenderse a la totalidad de las sumas debidas. En otras palabras, en la sentencia SU-995\/99 se precis\u00f3, que para lograr la completa protecci\u00f3n de los derechos fundamentales comprometidos, la orden \u00a0debe extenderse no s\u00f3lo a las sumas adeudadas, sino a la garant\u00eda de pago de las mesadas \u00a0futuras. Trat\u00e1ndose de entidades p\u00fablicas, si hay carencia de recursos, tambi\u00e9n el juez de tutela debe ordenar que se cree la partida presupuestal correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) La prima semestral, seg\u00fan la SU-995\/99 tambi\u00e9n es protegible por tutela, no as\u00ed otras prestaciones que previamente deben ser reconocidas y decretadas. \u00a0Los aportes a la seguridad social, consecuencia l\u00f3gica de la relaci\u00f3n laboral, tambi\u00e9n se deben proteger en la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores criterios, entra entonces la Corte a decidir el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En el presente expediente, los peticionarios se\u00f1alan que la Personer\u00eda Distrital de Barranquilla no les ha cancelado sus salarios. Ahora bien, una reciente decisi\u00f3n de esta misma Sala de Revisi\u00f3n, a saber la sentencia N\u00ba T-621\/ 2000, MP Alejandro Mart\u00ednez, estudi\u00f3 varios expedientes acumulados tambi\u00e9n por falta de pagos de salarios por ese ente de control. En los apartes m\u00e1s pertinentes, esa sentencia se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar debe estar demostrado que el solicitante es trabajador y que el empleador est\u00e1 en mora de pagar el salario (para esto \u00faltimo basta la afirmaci\u00f3n en la solicitud de tutela, le corresponde al empleador la prueba en contrario); luego, debe haber un m\u00ednimo de informaci\u00f3n para que el juez de tutela pueda decidir; y no basta simplemente, como ocurre en dos de las tutelas que se revisan, decir que se es funcionario de la Personer\u00eda sin indicar ni siquiera en cual cargo y sin prueba alguna que le indique al juzgador que realmente se trata de una persona que labora en un cargo determinado. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, para demostrar el perjuicio irremediable, al menos se deben se\u00f1alar los hechos concretos que permitan deducir que ocurre dicho perjuicio el juez no se los puede imaginar, por supuesto que no se necesitan t\u00e9rminos sacramentales pero al menos alguna indicaci\u00f3n que le permita al juzgador tener la confianza de que en verdad se halla el peticionario en una situaci\u00f3n que lo afecta a \u00e9l y a su familia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el presente proceso aparece probado que los peticionarios son servidores de la Personer\u00eda, por cuanto el Personero Delegado, al responder a sus afirmaciones, expresamente lo reconoce. Igualmente, en esa misma comunicaci\u00f3n, ese funcionario admite que a esos peticionarios no les han sido pagados esos sueldos, ni las vacaciones, ni se han realizado los aportes de seguridad social. Y finalmente, en su escrito de tutela todos los peticionarios afirman, sin que esa aseveraci\u00f3n haya sido contradicha, que dependen de los pagos salariales para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, pues no tienen otros ingresos, por lo cual se ha visto vulnerado su derecho de susbsistencia, que es otra forma de indicar que est\u00e1 siendo afectado su m\u00ednimo vital. Por consiguiente, en el presente caso est\u00e1n reunidos los elementos para la procedencia excepcional de la tutela para el pago de salarios atrasados. \u00a0<\/p>\n<p>4- De otro lado, en la citada sentencia N\u00ba T-621 de 2000, MP Alejandro Mart\u00ednez, la Corte indic\u00f3 que no son de recibo los argumentos de la Secretar\u00eda de Hacienda, seg\u00fan los cuales el Distrito de Barranquilla no tiene por qu\u00e9 responder, ya que la Personer\u00eda de Barranquilla es aut\u00f3noma y por consiguiente el pago de sus empleados no depende de la administraci\u00f3n central ni de la alcald\u00eda y que se ha girado para ello. Esa sentencia indic\u00f3 que \u201cse considera que el municipio es uno solo y que deben colaborar arm\u00f3nicamente las autoridades (art\u00edculo 113 C.P.) Respecto a que se ha girado plata a la Personer\u00eda, ello es cierto pero no en la cantidad requerida, tan no se ha girado lo suficiente a la Personer\u00eda, que no se han pagado los salarios oportunamente\u201d. Igualmente la Corte destac\u00f3 en esa providencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOtro aspecto que surge n\u00edtido \u00a0de todas las acciones de tutela: el enfrentamiento de la Personer\u00eda y el Concejo contra el Alcalde de Barranquilla, pero esto no es objeto de estudio por el juez constitucional, ni mucho menos para pedir investigaciones penales y disciplinarias como lo insin\u00faan algunos de los peticionarios. Lo que importa en la tutela es la garant\u00eda de los derechos fundamentales de las personas; y en el presente caso, para que ello se logre, no s\u00f3lo hay que ordenarle al personero que pague, sino a la Alcald\u00eda y a la Secretar\u00eda de Hacienda que giren el dinero correspondiente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5- Por todo lo anterior, la Corte revocar\u00e1 la sentencia revisada y proceder\u00e1 a tutelar los derechos de los peticionarios, para lo cual recurrir\u00e1 a la misma orden impartida en la mencionada sentencia T-621 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>III- DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia del 9\u00ba de diciembre de 2000 del Juzgado Segundo Penal Municipal de Barranquilla, que neg\u00f3 el amparo solicitado, y en su lugar TUTELAR el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas de los peticionarios en el proceso de la referencia Vilma Lozano de Rubio, M\u00f3nica Cuello Chirino, Jorge Eli\u00e9cer Pich\u00f3n L\u00f3pez, Nelly R\u00faa Mar\u00edn, Jaime Guti\u00e9rrez Villa, Neguia Esther Cure Flores, Patricia Alvarez, Jhonny de Jes\u00fas Molina Theran, Jaime Suarez Galan, Anays del Carmen Jim\u00e9nez Guzm\u00e1n, Carmen Graciela Garcia Garcia, Felicita del Socorro Sandoval, Mar\u00eda yolanda Neira Neira , Fernando Ernesto Hernandez Borja, Sidalia Mercedes Suarez Suarez, Ubaldina Diaz Romero, Alicia Ripoll Barraza, Maria Villamil Suarez, Carmen Caballero Creco, Manuel Salvador Munive De La Hoz, In\u00e9s Leonor Duarte Luna y Javier Montealegre Ortiz. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR lo siguiente: el Alcalde del Distrito de Barranquilla y la Secretar\u00eda de Hacienda Distrital, si es que no lo han hecho, efectuar\u00e1n las transferencias necesarias y suficientes para que la Personer\u00eda Distrital pague los salarios pendientes de los accionantes y que comprenden los meses debidos y relacionados en las respectivas peticiones, as\u00ed como tambi\u00e9n la prima de servicio correspondiente al mes de junio de 1999, y los aportes al sistema de seguridad social; y lo correspondiente a las vacaciones no pagadas, todo ello en un t\u00e9rmino de 48 horas, siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo si hubiese partida presupuestal; en caso contrario se ordena al citado Alcalde iniciar dentro del mismo t\u00e9rmino las diligencias necesarias \u00a0para efectuar el pago ordenado para lo cual dispondr\u00e1 del plazo de un mes. Y, PREVENIR para que en adelante no se vuelva a incurrir en dilaciones que demoren el pago de salarios de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto ver la Sentencia T-081 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-888\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago de salarios atrasados \u00a0 Referencia: expediente T-304102 \u00a0 Procedencia: Juzgado Segundo Penal Municipal de Barranquilla.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Actores: Vilma Lozano de Rubio y otros contra el Alcalde Distrital [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6588","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6588","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6588"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6588\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6588"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6588"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6588"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}