{"id":6589,"date":"2024-05-30T20:39:01","date_gmt":"2024-05-30T20:39:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-889-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:39:01","modified_gmt":"2024-05-30T20:39:01","slug":"t-889-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-889-00\/","title":{"rendered":"T-889-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-889\/00 \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION-Obligaci\u00f3n de la sociedad \u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTO EDUCATIVO-Proporcionalidad en imponer sanciones por razones de cabello largo \u00a0<\/p>\n<p>LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Juicio de proporcionalidad sobre restricciones a la apariencia personal de educandos\/DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Corte de cabello\/DERECHO A LA EDUCACION-Corte de cabello \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-303803 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Consuelo Mar\u00edn P\u00e9rez \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: INEM &#8220;Jos\u00e9 Felix de Restrepo&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., \u00a0diecisiete (17) de julio de dos mil (2000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la acci\u00f3n de tutela N\u00ba T-303803 promovida por Consuelo Mar\u00edn P\u00e9rez, contra el INEM &#8220;Jos\u00e9 Felix de Restrepo&#8221; .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Consuelo Mar\u00edn P\u00e9rez, \u00a0actuando en nombre de su hijo de 14 a\u00f1os, Juan Camilo Sandoval, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del colegio INEM &#8220;Jos\u00e9 Felix de Restrepo&#8221; de Medell\u00edn, por considerar lesionados los derechos del menor a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso y el derecho a la educaci\u00f3n, por parte de la instituci\u00f3n accionada. Para fundamentar las razones de su solicitud, la demandante pone de presente los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Su hijo Camilo Sandoval Mar\u00edn, cuenta con 14 a\u00f1os de edad y estudia en el colegio INEM &#8220;Jos\u00e9 Felix de Restrepo&#8221;, desde el a\u00f1o de 1997. En la actualidad, adelanta el grado noveno.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El menor debido al corte de cabello que utiliza, ha venido siendo discriminado por algunos profesores, quienes lo han sancionado sin un previo debido proceso, lesionando con ello, su derecho \u00a0fundamental al libre desarrollo de la personalidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Los profesores Fernando G\u00f3mez, de la asignatura de espa\u00f1ol \u00a0y el Sr. Mart\u00edn D\u00edaz, lo han retirado de clase, haci\u00e9ndolo firmar observaciones en la ficha disciplinaria, \u00a0por mala presentaci\u00f3n personal en raz\u00f3n a su corte de cabello. Considera por lo tanto que retirarlo de clase por esas razones, parte de un desconocimiento flagrante de las disposiciones constitucionales.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Agrega que a la Instituci\u00f3n asisten otros estudiantes de grados superiores que utilizan un corte de cabello diferente al exigido por el colegio, sin que contra ellos se adopten medidas disciplinarias, por lo que considera contrario a los derechos de su hijo la actitud asumida por la Instituci\u00f3n educativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, \u00a0solicita que se ordene al colegio accionado, borrar de la hoja de vida de su hijo las anotaciones disciplinarias consignadas por este aspecto y que adem\u00e1s, se ordene actualizar el Manual de Convivencia, acogiendo los par\u00e1metros constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del INEM &#8220;Jos\u00e9 Felix de Restrepo&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Bernando Casta\u00f1o Zuluaga, \u00a0rector del colegio INEM &#8220;Jos\u00e9 Felix de Restrepo&#8221;, mediante escrito dirigido al juzgado de instancia, puso de presente las siguientes consideraciones: i) En ning\u00fan momento se ha discriminado \u00a0al joven Juan Camilo Sandoval, puesto que lo \u00fanico que se le realiz\u00f3 fue una amonestaci\u00f3n como se le hace a cualquier alumno que lo amerite. ii) Cada a\u00f1o, alumno y acudiente est\u00e1n en libertad de renovar la matr\u00edcula; si la renuevan lo hacen conscientes de que aceptan el Manual de Convivencia, que a juicio del rector, se encuentra acorde con las normas constitucionales. iii) Cuando el profesor Fernando G\u00f3mez remite al joven Juan Camilo a la Unidad Docente, lo hace para informar al se\u00f1or Mart\u00edn D\u00edaz, quien administra el grado noveno, que este alumno no est\u00e1 adecuadamente presentado por su corte de pelo y que se debe dialogar con \u00e9l y su acudiente, \u00a0para reforzar el sentido de la norma. Este di\u00e1logo y reflexi\u00f3n se hace escuchando sus razones y a la vez se escucha \u00a0la explicaci\u00f3n del sentido pedag\u00f3gico institucional para formar al alumno en h\u00e1bitos de disciplina y acatamiento de normas. La reflexi\u00f3n y la amonestaci\u00f3n en privado forman parte de un inicio del debido proceso establecido en el Manual de Convivencia. Por lo tanto, el colegio considera que no se ha violado el debido proceso; adem\u00e1s indica que de cada etapa, \u00a0se deja constancia en la hoja de seguimiento del alumno. iv) En opini\u00f3n del rector, es la peticionaria quien no respeta el debido proceso, porque omiti\u00f3 el procedimiento institucional para solucionar el conflicto y prefiri\u00f3 acudir a la jurisdicci\u00f3n prioritariamente, \u00a0antes que a las instancias del colegio. v) El se\u00f1or Mart\u00edn D\u00edaz, jefe de la Unidad docente No 6, en su reflexi\u00f3n con el alumno y el acudiente &#8220;les sugiri\u00f3 que solicitaran al rector una autorizaci\u00f3n escrita para que Juan Camilo pudiese permanecer tranquilo en la Instituci\u00f3n, llevando su corte de pelo como quiere, para que no fuera molestado, pero ni la madre ni el hijo utilizaron esa posibilidad&#8221;. vi) Estima en consecuencia, que una instituci\u00f3n educativa que propende por la formaci\u00f3n de h\u00e1bitos de disciplina, no vulnera el libre desarrollo de la personalidad, sino que est\u00e1 respondiendo a su funci\u00f3n formadora. vii) Es cierto que al INEM asisten otros j\u00f3venes de grados superiores y tambi\u00e9n inferiores que utilizan cortes de cabello diverso, pero con todos ellos se realiza el proceso de reflexi\u00f3n, amonestaci\u00f3n e invitaci\u00f3n a acatar la norma institucional. viii) As\u00ed mismo, estima que no se le ha violado al menor el derecho a la educaci\u00f3n, porque el alumno est\u00e1 matriculado en el INEM en noveno grado y est\u00e1 asistiendo regularmente a sus clases. Es m\u00e1s, indica que si se revisan las hojas de seguimiento de los a\u00f1os 1998 y 1999, se puede concluir que el debido proceso se ha realizado frente al menor, \u00a0y que se hab\u00eda llegado incluso a la etapa de prevenir al estudiante y al acudiente de la posibilidad de perder el cupo para el a\u00f1o 2000, pero el INEM no le cerr\u00f3 las puertas al estudiante y lo recibi\u00f3. Por todo lo anterior, considera que la instituci\u00f3n no ha violado los derechos fundamentales del menor; que no puede borrar las evidencias de seguimiento y acompa\u00f1amiento que se hace a los alumnos porque son herramientas en el \u00a0proceso formativo; y por \u00faltimo, indica que el manual de convivencia se ha estado actualizando, pero el proceso para el efecto es lento, por el tama\u00f1o de la Instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las pruebas que se encuentran en el expediente podemos resaltar entre otras las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Manual de Convivencia de la Instituci\u00f3n educativa accionada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de informes de seguimiento del menor de los a\u00f1os de 1998 y 1999. En la hoja de seguimiento de 1999 se notifica al acudiente sobre la posibilidad del menor de \u00a0perder el cupo para el a\u00f1o 2000 en el colegio, de seguir las insuficiencias acad\u00e9micas y\/o de comportamiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia objeto de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 en primera instancia del proceso de la referencia, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medell\u00edn, quien mediante providencia del catorce de febrero de 2000 deneg\u00f3 la tutela de la referencia por considerara que las anotaciones que se le hicieron en su hoja de vida, &#8220;de manera alguna han afectado su rendimiento acad\u00e9mico, ni han impedido, ni pueden impedir cualquier futuro cambio de instituci\u00f3n educativa, situaci\u00f3n que en la actualidad no se ha presentado, con lo cual el presunto problema objeto de tutela no ha afectado ni afecta en la actualidad al menor, pues no se acredit\u00f3 tampoco que estuviera en tratamiento psicol\u00f3gico alguno por la sanci\u00f3n de retir\u00e1rsele de clase por no cumplir las normas que la instituci\u00f3n (&#8230;) ha establecido para efectos no solo del ingreso y permanencia de los educandos, sino la disciplina que en el mismo debe observarse.&#8221; \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y el Decreto 2591 de 1991 y por haber sido seleccionada para revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos Jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Educaci\u00f3n, debido proceso e igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tradicionalmente, \u00a0la doctrina constitucional ha puesto de presente en diversos fallos de tutela, algunos par\u00e1metros relacionados con el tema de la educaci\u00f3n, que deben ser tenidos en cuenta en este caso concreto, a fin de determinar si existe vulneraci\u00f3n o no de los derechos fundamentales de la estudiante, tal y como lo indica la peticionaria. Al respecto, es importante recordar que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El art\u00edculo 67 de la Carta Pol\u00edtica consagra la educaci\u00f3n como un derecho de la persona, \u00a0del cual son responsables el Estado, la sociedad y la familia. As\u00ed mismo, lo describe \u00a0como \u00a0un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social. En consecuencia, la educaci\u00f3n tiene en la Constituci\u00f3n una proyecci\u00f3n m\u00faltiple: es derecho fundamental (T-02\/92); es un derecho prestacional, y a la vez es un derecho-deber acorde a la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Son obligaciones del Estado en materia educativa,\u00a0 regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.1 \u00a0<\/p>\n<p>c) Adem\u00e1s, \u00a0acorde con la sentencia SU-624\/992 el Estado debe hacer realidad el mandato de que la educaci\u00f3n ser\u00e1 obligatoria entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad y, c\u00f3mo m\u00ednimo comprender\u00e1 un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica. Armoniza lo anterior con el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, ratificado por Colombia mediante ley 74 de 1968, que en su art\u00edculo 13, numeral 2, literal a) dice que \u201cla ense\u00f1anza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente\u201d. Aunque este instrumento internacional habla solamente de ense\u00f1anza primaria, se trata de una estipulaci\u00f3n m\u00ednima, (art\u00edculos 4 y 5 de dicho Pacto), luego la norma constitucional que lleva la protecci\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 de la escuela primaria, en cuanto menciona el a\u00f1o preescolar y nueve a\u00f1os de educaci\u00f3n b\u00e1sica, es la aplicable en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>d) En la SU-624\/99 se dijo que la presencia de la sociedad como destinataria de obligaciones respecto de la educaci\u00f3n, obedece a que la solidaridad es un principio fundante del Estado social de derecho. Se patentiza la presencia de la sociedad en la educaci\u00f3n en diferentes planos, uno de los cuales es la educaci\u00f3n privada. As\u00ed, si uno de los responsables en la labor educativa es la sociedad y espec\u00edficamente el colegio privado, \u00e9ste no se puede desligar de esa relaci\u00f3n colegio-padre de familia-estudiante, que es una relaci\u00f3n mixta (contractual y estatutaria) porque su regulaci\u00f3n no surge solamente de los convenios que se suscriban entre la entidad educadora y los padres o tutores del \u00a0educando, sino del respeto a la raz\u00f3n de ser la educaci\u00f3n como derecho fundamental, como servicio p\u00fablico y como actividad sujeta a las normas de orden p\u00fablico.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>e) Ahora bien, aunque el Estado asume una responsabilidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, los padres son quienes toman finalmente la decisi\u00f3n de escoger, entre las diferentes opciones \u00a0educativas disponibles, &#8211; \u00a0p\u00fablicas o privadas 3, aquella que estiman conveniente para sus menores hijos acorde con sus creencias y expectativas de formaci\u00f3n. (Art. 68 inciso 5\u00ba de la Carta). Adem\u00e1s, son ellos quienes deben asumir el compromiso de participar activamente en el proceso educativo de los menores, en funci\u00f3n de sus derechos y responsabilidades. \u00a0<\/p>\n<p>f) En la \u00a0sentencia SU-624\/99 se dijo que acorde con el art\u00edculo 42 C.P., \u00a0la pareja debe sostener y educar a sus hijos menores o impedidos. Adem\u00e1s, como la Constituci\u00f3n reconoce y protege la diversidad cultural, la funci\u00f3n educadora est\u00e1 en cabeza de los padres de familia no s\u00f3lo por la obligaci\u00f3n que ellos tiene respecto de sus hijos menores sino como opci\u00f3n cultural. Ver tambien la sentencia SU-337\/994 \u00a0<\/p>\n<p>g) En lo concerniente a la responsabilidad de los padres de costear la educaci\u00f3n de sus menores hijos la sentencia T-977\/99 precis\u00f3 que aunque la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado \u00a0que los ni\u00f1os no pueden ser sacados de clase ante la falta de pago de sus padres, \u00a0ello no es una justificaci\u00f3n para que los padres desconozcan sus responsabilidades legales con respecto a sus hijos u omitan sus deberes de asistencia y apoyo a los menores. Al respecto, si bien en muchos casos la educaci\u00f3n estatal es enteramente gratuita, es claro que en virtud del art\u00edculo 67 de la Carta, ello no es perjuicio para que se puedan \u00a0cobrar derechos acad\u00e9micos a quienes puedan sufragarlos, seg\u00fan los compromisos de las diversas entidades educativas adquieren para la prestaci\u00f3n del servicio. Los derechos fundamentales, no son en modo alguno absolutos, sino que se encuentran necesariamente limitados por la prevalencia del inter\u00e9s general, la primac\u00eda del orden jur\u00eddico y los factores de seguridad, moralidad y salubridad \u00a0p\u00fablica. Por consiguiente, cualquier ejercicio arbitrario o abusivo de las prerrogativas individuales, &#8211; como dejar de pagar lo que se debe sin justificaci\u00f3n alguna -, debe ser considerado ileg\u00edtimo a la hora de ejercer los derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Ya antes en la SU-624\/99 \u00a0se hab\u00edan precisado las implicaciones del no pago: \u00a0Se reiter\u00f3 que los ni\u00f1os no pueden ser retirados de clase por el no pago de las pensiones. Pero, respecto a la entrega de notas distingui\u00f3: si los padres se han visto en una calamidad econ\u00f3mica, debidamente probada5, mediante tutela se puede ordenar la entrega de notas aunque sean morosos los padres, pero si los padres est\u00e1n dentro de la cultura del no pago y ninguna fuerza mayor justifica la morosidad, no se puede ordenar por tutela la entrega de notas, luego el colegio las puede retener hasta cuando se le pague lo debido. \u00a0<\/p>\n<p>h) Desde la \u00f3rbita de acci\u00f3n de los entes educativos, es deber del Estado garantizar las libertades de ense\u00f1anza, aprendizaje, investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra (Art\u00edculo 27 de la C.P.), motivo por el cual, los particulares est\u00e1n en la libertad de constituir centros docentes de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales vigentes, e impartir en ellos la educaci\u00f3n y proyecci\u00f3n filos\u00f3fica que estimen conveniente, tal y como lo consagra el art\u00edculo 68 de la Carta. La libertad de ense\u00f1anza, involucra entonces, la potestad \u00a0de fundar centros docentes, de dirigirlos, de elegir profesores, de fijar un ideario del centro e incluso la libertad de impartir en los mismos una educaci\u00f3n acorde con su plan educativo institucional, de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley. 6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Bajo ese supuesto, la acci\u00f3n de ense\u00f1ar &#8220;as\u00ed conlleve el ejercicio de una profesi\u00f3n o un oficio continuo o transitorio, de conformidad con el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0podr\u00e1 ser limitada por la ley, la cual puede exigir t\u00edtulos de idoneidad para ense\u00f1ar, o establecer \u00a0mecanismos de inspecci\u00f3n y vigilancia sobre la ense\u00f1anza&#8221;7. Por consiguiente, no pueden considerarse \u00a0violatorias del derecho a la libertad de ense\u00f1anza, la restricciones que ley imponga a este derecho \u00a0de conformidad con los prop\u00f3sitos indicados y acorde con los principios se\u00f1alados en la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La educaci\u00f3n ser\u00e1 gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos acad\u00e9micos a quienes puedan sufragarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) En la sentencia T-179\/00 se dijo que si se trata de un menor, y, adem\u00e1s, disminuido f\u00edsico, \u00a0\u00e9ste \u00a0tiene derecho a recibir atenci\u00f3n \u00a0especializada porque \u00a0se encuentra en condici\u00f3n de debilidad manifiesta. As\u00ed, de acuerdo con el art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &#8220;los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos tienen derecho a que el Estado adelante una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social en su favor, y\u00a0 a que se les preste la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d8. El calificativo de atenci\u00f3n cualificada \u00a0se menciona tambi\u00e9n en la sentencia T-620\/999, en el sentido de que se requiere una protecci\u00f3n especial (inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 13 C.P.).Remiti\u00e9ndose a la normatividad internacional, la T-620\/99 dice sobre el tratamiento especial a los ni\u00f1os, que acorde con la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o que adopt\u00f3 la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, y que fue aprobada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991, \u201clos Estados Parte reconocen el derecho del ni\u00f1o impedido a recibir cuidados especiales\u201d, los cuales estar\u00e1n destinadas \u201ca asegurar que el ni\u00f1o impedido tenga un acceso efectivo a la educaci\u00f3n, la capacitaci\u00f3n, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitaci\u00f3n, la preparaci\u00f3n para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el ni\u00f1o logre la integraci\u00f3n social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la m\u00e1xima medida posible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>l)Internamente, las relaciones entre el establecimiento educativo, la familia y el propio estudiante, pueden gobernarse por los Manuales de Convivencia, que son reglamentos que establecen las \u00a0obligaciones y derechos de los miembros de la comunidad educativa. (Ley 115 de 1994). Esos Manuales, como reglamentos que son, deben establecer las condiciones de permanencia del alumno en el plantel y los \u00a0procedimientos a seguir, por ejemplo, \u00a0en caso de exclusi\u00f3n. Muchas \u00a0de las acciones de tutela que los estudiantes instauran tienen que ver con el r\u00e9gimen disciplinario en los colegios, en cuanto los llamados manuales de convivencia establecen reglas que muchas veces afectan los derechos fundamentales, especialmente el del libre desarrollo de la personalidad. Es el caso por ejemplo de manuales de convivencia que permiten el retiro de las alumnas embarazadas o la sanci\u00f3n a j\u00f3venes que se ponen aretes. Es indudable que la Constituci\u00f3n prevalece sobre un manual de convivencia.10. \u00a0<\/p>\n<p>m)En efecto, es claro que la Ley General de Educaci\u00f3n asign\u00f3 a los establecimientos educativos, p\u00fablicos y privados, un poder de reglamentaci\u00f3n dentro del marco de su actividad. Por ende, los reglamentos generales de convivencia, como es de la esencia de los actos reglamentarios, obligan a la entidad que los ha expedido y a sus destinatarios, esto es, a quienes se les aplican, porque su fuerza jur\u00eddica vinculante deviene en forma inmediata de la propia ley y mediata de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.11 Sin embargo, tales Manuales tienen por l\u00edmite necesario los derechos fundamentales de los educandos y de la comunidad educativa en general. As\u00ed, &#8220;el texto del Manual de Convivencia no puede establecer reglas ni compromisos contrarios a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ni imponer al alumno obligaciones desproporcionadas o contrarias a la raz\u00f3n, ni a la dignidad esencial de la persona humana&#8221;.12 En tal virtud, dichos reglamentos no pueden regular aspectos o conductas del estudiante ajenas al centro educativo que puedan afectar su libertad, su autonom\u00eda o su intimidad o cualquier otro derecho, \u00a0salvo en el evento de que la conducta externa del estudiante tenga alguna proyecci\u00f3n o injerencia grave, que directa o indirectamente afecte la instituci\u00f3n educativa13. \u00a0<\/p>\n<p>n)En lo que respecta al derecho al libre desarrollo de la personalidad de los estudiantes, la Corte ha reconocido, que &#8220;la Constituci\u00f3n opta por un orden jur\u00eddico que es profundamente respetuoso de la dignidad y la autonom\u00eda individuales (CP art.1\u00ba y 16), por lo cual, en principio, no corresponde al Estado ni a la sociedad sino a las propias personas decidir la manera como desarrollan sus derechos y construyen sus proyectos de vida y sus modelos de realizaci\u00f3n personal&#8221; 14. As\u00ed, el \u00a0vivir \u201cen comunidad y experimentar la sensaci\u00f3n de ser iguales \u00a0y libres constitucionalmente frente a los dem\u00e1s, \u00a0incluye tambi\u00e9n la posibilidad de actuar y sentir de una manera diferente, en lo que concierne a las aspiraciones y a la autodeterminaci\u00f3n personal. La potestad de cada cual para fijar esas opciones de vida de conformidad con las propias elecciones y anhelos, sin desconocer con ello los derechos de los dem\u00e1s y el ordenamiento jur\u00eddico existente, es lo que llamamos el derecho al libre desarrollo de la personalidad\u201d15. Este derecho, protegido constitucionalmente, \u201cse manifiesta singularmente en la definici\u00f3n consciente y responsable que cada persona puede hacer frente a sus propias opciones de vida y \u00a0a su plan como ser humano, y colectivamente, \u00a0en \u00a0la pretensi\u00f3n de respeto de esas decisiones por parte de los dem\u00e1s miembros de la sociedad\u201d16. Por ello, al ponderar este derecho, \u00a0con el de las instituciones educativas a fijar un reglamento interno y un proyecto institucional, se ha insistido reiteradamente en la eficacia de los procesos educativos de formaci\u00f3n de criterios personales en la toma de decisiones de vida, m\u00e1s que en los procesos un\u00edvocos de restricci\u00f3n y sanci\u00f3n. De lo dicho se desprende, que la funci\u00f3n educativa a cargo de los padres y de las personas a quienes corresponda el cuidado del menor, \u00a0demanda una justa y razonable s\u00edntesis entre la importancia persuasiva de la sanci\u00f3n y el necesario respeto a la dignidad del ni\u00f1o, a su integridad f\u00edsica y moral y a su estabilidad y adecuado desarrollo sicol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, aspectos como el estado de embarazo de una estudiante, el color de su cabello, su condici\u00f3n sexual, o la decisi\u00f3n de escoger una opci\u00f3n de vida determinada, como puede ser vivir independiente, casarse, etc., si no son circunstancias que entorpezcan la actividad acad\u00e9mica, ni alteran el cumplimiento de sus deberes, \u00a0y adem\u00e1s pertenecen estrictamente a su fuero \u00edntimo sin perturbar las relaciones acad\u00e9micas, no pueden ser consideradas motivos v\u00e1lidos que ameriten la expulsi\u00f3n de estudiantes de un \u00a0centro docente, \u00a0ni la imposici\u00f3n de sanciones que impliquen restricci\u00f3n a sus derechos. Por ende, tal como lo expres\u00f3 la sentencia T-543 de 1995, \u00a0en los cambios que conciernen a la vida privada, ninguna instituci\u00f3n, ni p\u00fablica ni particular, puede erigirse en autoridad para desestimar o desconocer las decisiones aut\u00f3nomas de un individuo respecto de la uni\u00f3n amorosa, sentimental, matrimonial o de convivencia familiar que desee establecer. \u00a0<\/p>\n<p>o)Tal y como lo dispone la norma constitucional, en los establecimientos del Estado ninguna persona podr\u00e1 ser obligada a recibir educaci\u00f3n religiosa. Ello no significa, en todo caso, que un colegio oficial no pueda ofrecer a sus alumnos una espec\u00edfica ense\u00f1anza religiosa. Puede hacerlo, pero depender\u00e1 de que los padres de familia, dada la condici\u00f3n de minor\u00eda de edad de su hijos, su aceptaci\u00f3n \u00a0libre \u00a0o no.17 En el caso de los colegios privados, es importante tener en consideraci\u00f3n la sentencia \u00a0T-662\/99 de esta Corporaci\u00f3n, que recoge la doctrina constitucional \u00a0sobre los l\u00edmites y alcances de la confrontaci\u00f3n entre libertad de cultos y derecho a la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>p)Ahora bien, los derechos fundamentales, no son en modo alguno absolutos, sino que se encuentran necesariamente limitados por el inter\u00e9s general18, la primac\u00eda del orden jur\u00eddico y los factores de seguridad, moralidad y salubridad \u00a0p\u00fablica19. Por consiguiente, cualquier ejercicio arbitrario \u00a0o abusivo de las prerrogativas individuales, debe ser considerado ileg\u00edtimo a la hora de ejercer los derechos constitucionales. Ello se desprende del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el que se establece que el ejercicio de los derechos y libertades previstas en la Carta conlleva responsabilidades. Por ende, \u00a0la persona debe &#8220;respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios&#8221; y en esa medida, nadie est\u00e1 legitimado para utilizar el ejercicio de sus derechos como factor de vulneraci\u00f3n de derechos de otros, o como criterio para sustraerse de las responsabilidades que le impone la convivencia social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que se reconozca que la educaci\u00f3n es un derecho-deber y que por ende, &#8211; para el caso de los estudiantes -, \u00a0implica no solo la existencia de derechos en favor de los menores, sino el cumplimiento de obligaciones por parte de ellos, que generalmente se deben acatar como presupuesto de sus compromisos acad\u00e9micos y disciplinarios. Por ende, el incumplimiento de los logros, \u00a0la reiterada indisciplina, las faltas graves, etc., son factores que leg\u00edtimamente pueden \u00a0implicar la p\u00e9rdida de un cupo en una instituci\u00f3n educativa o la imposici\u00f3n de sanciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, con relaci\u00f3n al alcance de los derechos individuales, \u00a0se puede predicar igualmente de las \u00a0responsabilidades de los padres en lo concerniente al pago de matr\u00edculas. Por ello, aunque esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en varias oportunidades \u00a0que los ni\u00f1os no pueden ser sacados de clase ante la falta de pago de sus padres, tal y \u00a0como se reiter\u00f3 en recientes pronunciamientos de \u00e9sta Corporaci\u00f3n20, tal situaci\u00f3n no es una justificaci\u00f3n para que los padres desconozcan sus responsabilidades \u00a0con respecto a sus hijos u omitan sus deberes \u00a0de asistencia y apoyo a los menores, que les impone la ley. \u00a0<\/p>\n<p>q) Bajo tales consideraciones, es claro que el incumplimiento de obligaciones acad\u00e9micas y disciplinarias, puede generar la aplicaci\u00f3n de sanciones a nivel institucional. Los colegios y centros educativos, en consecuencia, pueden imponerlas, garantizando en todo caso el respeto al debido proceso y al derecho de defensa de los estudiantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ahora bien, \u00a0en lo concerniente espec\u00edficamente a la posibilidad o imposibilidad de las instituciones educativas de prohibir ciertos tipos de corte de cabello o manifestaci\u00f3n de la personalidad de los educandos, es claro que de conformidad con \u00a0la sentencia SU-642 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, la Corte Constitucional estableci\u00f3 los par\u00e1metros necesarios para valorar adecuadamente esas restricciones, \u00a0en los Manuales de Convivencia. As\u00ed las cosas, la sentencia en esa oportunidad, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;8. En m\u00faltiples oportunidades, esta Corporaci\u00f3n se ha ocupado de establecer si el corte de cabello, como obligaci\u00f3n impuesta por muchas instituciones educativas a los estudiantes que se encuentran matriculados en las mismas, es constitucional.21 \u00a0<\/p>\n<p>En los primeros fallos que la Corte profiri\u00f3 sobre estos asuntos,22 manifest\u00f3 que la presentaci\u00f3n personal de los alumnos no puede constituir un fin en s\u00ed mismo que pueda ser impuesto en forma autoritaria, hasta el punto de privar a quien se niegue a acatarlo de los beneficios derivados del derecho a la educaci\u00f3n. En este sentido, advirti\u00f3 que la obligaci\u00f3n de llevar el cabello a una cierta longitud puede ser explicable en instituciones educativas como las militares, en las cuales la pr\u00e1ctica de la obediencia estricta constituye un principio fundamental. Sin embargo, la Corporaci\u00f3n fue expl\u00edcita al se\u00f1alar que si bien la anotada obligaci\u00f3n no pod\u00eda ser impuesta coactivamente, s\u00ed pod\u00eda ser inducida en los estudiantes a trav\u00e9s de los mecanismos propios del proceso educativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la consagraci\u00f3n abstracta y general en los reglamentos o manuales de convivencia de la obligaci\u00f3n de que los estudiantes utilicen un determinado corte de cabello no es violatoria de sus derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la educaci\u00f3n, como quiera que ella se inscribe dentro &#8220;de la formaci\u00f3n integral que la educaci\u00f3n exige&#8221;.23 Seg\u00fan esta l\u00ednea jurisprudencial, los manuales de convivencia constituyen normas de obligatorio cumplimiento para estudiantes y padres de familia quienes, al firmarlos, se comprometen a honrar las obligaciones all\u00ed contenidas. Por esta raz\u00f3n, las normas de los anotados manuales constituyen una restricci\u00f3n leg\u00edtima al derecho al libre desarrollo de la personalidad de los educandos. Empero, la Corte fue clara al establecer que las normas expedidas por los establecimientos educativos no pod\u00edan &#8220;establecer reglas ni compromisos contrarios a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ni imponer al alumno obligaciones desproporcionadas o contrarias a la raz\u00f3n, ni a la dignidad esencial de la persona humana&#8221;.24\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, esta Corporaci\u00f3n inaugur\u00f3 una tercera l\u00ednea de jurisprudencia que busca compatibilizar sus dos posiciones anteriores. De este modo, se persigue el logro de un equilibrio entre el derecho al libre desarrollo de la personalidad de los estudiantes y la posibilidad de que las instituciones educativas impongan, por v\u00eda reglamentaria, obligaciones dirigidas a hacer efectivos los fines de la educaci\u00f3n, entre las cuales puede figurar la imposici\u00f3n a los estudiantes de llevar un determinado peinado o corte de cabello.25 En este sentido, la Corte estim\u00f3 que los establecimientos educativos pueden establecer en sus manuales de convivencia obligaciones relacionadas con la longitud del cabello y la presentaci\u00f3n personal de los alumnos, siempre y cuando no afecten en forma desproporcionada el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad de \u00e9stos. Para estos efectos, la Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que la obligaci\u00f3n reglamentaria deb\u00eda ser sometida a un juicio de proporcionalidad, con el fin de determinar si la restricci\u00f3n que impon\u00eda al derecho fundamental en cuesti\u00f3n se aven\u00eda con las disposiciones del Estatuto Superior. \u00a0<\/p>\n<p>9. Aunque el art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala, en forma expl\u00edcita, que el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad se encuentra limitado por &#8220;los derechos de los dem\u00e1s&#8221; y por &#8220;el orden jur\u00eddico&#8221;, no cualquier norma legal o reglamentaria, p\u00fablica o privada, por el s\u00f3lo hecho de serlo, tiene la virtualidad para imponer restricciones sobre ese derecho fundamental. En efecto, s\u00f3lo aquellas limitaciones que tengan un expl\u00edcito asidero en el texto constitucional y no afecten el n\u00facleo esencial del anotado derecho son admisibles desde la perspectiva de la Carta Pol\u00edtica. Empero, aquellas restricciones que se produzcan en la zona de penumbra del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad son susceptibles de ser controladas por el juez constitucional, quien deber\u00e1 constatar, a trav\u00e9s del denominado juicio de proporcionalidad, que \u00e9stas sean razonables y proporcionadas y, por ende, ajustadas a las normas del Estatuto Superior. El anotado juicio consiste en establecer si la medida limitativa persigue una finalidad constitucional, si es id\u00f3nea respecto del fin pretendido, si es necesaria por no existir alternativa razonable menos limitativa de la libertad e igualmente eficaz y, finalmente, si el sacrificio a la autonom\u00eda resulta adecuado y estrictamente proporcional en relaci\u00f3n con la finalidad pretendida.26 Adicionalmente, la intensidad del juicio de proporcionalidad ser\u00e1 mayor en cuanto mayor sea la cercan\u00eda del \u00e1mbito en que se produce la restricci\u00f3n, con el n\u00facleo esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, es posible afirmar que, en este tipo de casos, las medidas que imponen restricciones a la apariencia personal de los educandos son inconstitucionales, por ser violatorias del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad (C.P., art\u00edculo 16), salvo que sea posible demostrar que las mismas buscan la protecci\u00f3n o efectividad de un bien constitucional imperioso e inaplazable de mayor peso que el derecho fundamental arriba anotado, caso en el cual se estimar\u00e1n ajustadas a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Seg\u00fan lo establecido m\u00e1s arriba en relaci\u00f3n con la autonom\u00eda de los menores de cuatro a\u00f1os de edad para decidir aspectos atinentes a su apariencia personal (v. supra), es posible afirmar que la \u00f3rbita decisoria sobre la cual se ha impuesto la limitaci\u00f3n sometida al estudio de la Sala no forma parte del n\u00facleo esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad. Las decisiones de los ni\u00f1os de cuatro a\u00f1os de edad en torno a la longitud de su cabello, aunque relacionadas con su identidad corporal, admiten intervenciones relativamente amplias, siempre y cuando \u00e9stas se lleven a cabo en el marco de un di\u00e1logo franco y afectuoso. En esta medida, el anotado \u00e1mbito de decisi\u00f3n admite la imposici\u00f3n de restricciones cuya compatibilidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se determinar\u00e1 mediante un juicio de proporcionalidad que, en el presente caso, deber\u00e1 ser particularmente intenso. Ciertamente, a\u00fan cuando las decisiones que los ni\u00f1os adoptan con respecto a su identidad corporal no forman parte del n\u00facleo esencial del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, \u00e9sta \u00f3rbita decisoria s\u00ed se encuentra muy pr\u00f3xima al mismo, habida cuenta de la intensidad con que la Carta Pol\u00edtica protege todos los asuntos relacionados con el propio cuerpo y la identidad personal.&#8221; \u00a0( Las subrayas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>3. En m\u00e9rito de lo anteriormente enunciado, es claro para esta Corporaci\u00f3n que las restricciones en la apariencia de los menores, \u00a0que no tengan un fundamento constitucional razonable, resultan contrarias a la Carta. Para el colegio INEM &#8220;Jos\u00e9 \u00a0Felix de Restrepo&#8221; en este caso, las restricciones impuestas en el Manual de Convivencia con relaci\u00f3n a la apariencia personal y corte de cabello, est\u00e1n directamente relacionadas con el ejercicio de la disciplina que pretende inculcar la instituci\u00f3n educativa, motivo por el cual \u00a0considera que los llamados de atenci\u00f3n, los retiros de clase, y las notas en la hoja de seguimiento, \u00a0son criterios v\u00e1lidos para lograr un acatamiento de las reglas institucionales por parte de los estudiantes, \u00a0a fin de \u00a0consolidar as\u00ed la formaci\u00f3n acad\u00e9mica y personal que pretende el colegio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, comparte la Corte \u00a0el valor y la importancia de la aspiraci\u00f3n institucional de lograr una \u00a0adecuada formaci\u00f3n de los estudiantes y de la b\u00fasqueda de criterios pedag\u00f3gicos que permitan un desarrollo arm\u00f3nico de nuestros j\u00f3venes en principios, valores y disciplina. Sin embargo, tambi\u00e9n reconoce la Corte como desproporcionada frente a los otros derechos en juego, &#8211; como puede ser el derecho a la educaci\u00f3n y el libre desarrollo de la personalidad -, cualquier restricci\u00f3n que por motivos est\u00e9ticos impida el acceso de menores a clase o implique retiros de sus actividades acad\u00e9micas, o pueda conllevar a la larga, \u00a0a la p\u00e9rdida de un cupo en una instituci\u00f3n educativa, con fundamento en factores est\u00e9ticos propios de la individualidad de los estudiantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para la Corte es claro en esta oportunidad, i) que el menor ha sido retirado de sus clases para que le sean impuestas las amonestaciones correspondientes, en raz\u00f3n a su corte de pelo; \u00a0ii) que otros estudiantes llevan cortes de pelo diferentes a los indicados en el Manual de Convivencia, y que por un convenio con la instituci\u00f3n, pueden llevarlos libremente \u00a0&#8220;sin ser molestados&#8221;. Estas circunstancias ponen de presente, la ausencia de razonabilidad de las sanciones relacionadas con el corte de pelo en el caso del menor demandante, ya que la simple pretensi\u00f3n de un criterio de formaci\u00f3n, aparece incongruente frente a otros casos concretos en los que los criterios est\u00e9ticos no parecen &#8220;incomodar&#8221; a la comunidad educativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente esta Corporaci\u00f3n, si bien no ordenar\u00e1 que las anotaciones en el libro diario del menor desaparezcan, por no considerarlas en s\u00ed mismas violatorias de sus derechos fundamentales, si \u00a0decidir\u00e1, acorde con lo se\u00f1alado en la sentencia SU-642 de 1998, que las directivas de la instituci\u00f3n ajusten las cl\u00e1usulas reglamentarias relacionadas espec\u00edficamente con el corte de cabello, cuya inconstitucionalidad resulta clara ante la ausencia de razonabilidad e incongruencia del trato entre unos y otros estudiantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, esta Corte revocar\u00e1 el fallo de instancia, por las razones expuestas a lo largo de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero\u00a0: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral \u00a0del Circuito de Medell\u00edn del catorce de febrero de dos mil \u00a0y, en su lugar, CONCEDER la tutela del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad e igualdad del menor Camilo Sandoval Marin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo\u00a0:ORDENAR \u00a0a las directivas del INEM &#8220;Jos\u00e9 Felix de Restrepo&#8221; que adopten todas las medidas necesarias para proceder a la reforma de la cl\u00e1usula reglamentaria relacionada con el corte de pelo de los menores, cuya inconstitucionalidad est\u00e1 demostrada de conformidad con lo dicho en la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero:\u00a0\u00a0 Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juez de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Ver con mayor profundidad, Corte Constitucional, Sentencia T-421\/92. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 Este fallo tiene una importancia pr\u00e1ctica: reiter\u00f3 que los ni\u00f1os no pueden ser retirados de clase por el no pago de las pensiones. Pero, respecto a la entrega de notas distingui\u00f3: si los padres se han visto en una calamidad econ\u00f3mica, debidamente probada, mediante tutela se puede ordenar la entrega de notas aunque sean morosos los padres, pero si los padres est\u00e1n dentro de la cultura del no pago y ninguna fuerza mayor justifica la morosidad, no se puede ordenar por tutela la entrega de notas, luego el colegio las puede retener hasta cuando se le pague lo debido. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T- 409\/92. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>4 Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>5 La carga de la prueba le corresponde al padre de familia y debe ser seria, luego no es de recibo una sospechosa declaraci\u00f3n juramentada ante Notario. Debe demostrarse que la crisis econ\u00f3mica no se debi\u00f3 al propio padre de familia (nemo auditur propiam turpitudinem allegans) sino a factores extra\u00f1os (fuerza mayor) \u00a0<\/p>\n<p>6 Mar\u00eda Jos\u00e9 Cidurriz. &#8220;La libertad Religiosa en el Derecho Espa\u00f1ol&#8221;. Editorial Tecnos. \u00a0Madrid, 1984: \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia T-219 de 1993. M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-339\/95 Magistrado Ponente: Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>9 Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u00a0<\/p>\n<p>10 Extracto Relator\u00eda de la Corte Constitucional. T-124\/98. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, Sentencia T-386 del 31 de agosto de 1994. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional. Sentencia T-366 de 1997. M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo;\u00a0 Sentencia T-211 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Sentencia T-465 de 1994. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-309\/97. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-101\/98. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>18 Art\u00edculo 1\u00ba . Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional. Sentencia\u00a0 T-228\/94. M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver especialmente la Sentencia \u00a0SU-624\/99. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 V\u00e9anse las sentencias T-065\/93 (MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n); T-476\/95 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); T-248\/96 (MP. Jorge Arango Mej\u00eda); T-366\/97 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); T-633\/97 (MP. Hernando Herrera Vergara); T-636\/97 (MP. Hernando Herrera Vergara); T-124\/98 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-207\/98 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 V\u00e9anse las sentencias T-065\/93 (MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n); T-476\/95 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); T-248\/96 (MP. Jorge Arango Mej\u00eda).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 V\u00e9ase la sentencia T-366\/97 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>25 V\u00e9ase la sentencia T-124\/98 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 V\u00e9anse las sentencias C-309\/97 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-067\/98 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-889\/00 \u00a0 EDUCACION-Obligaci\u00f3n de la sociedad \u00a0 REGLAMENTO EDUCATIVO-Proporcionalidad en imponer sanciones por razones de cabello largo \u00a0 LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-L\u00edmites \u00a0 DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Juicio de proporcionalidad sobre restricciones a la apariencia personal de educandos\/DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Corte de cabello\/DERECHO A LA EDUCACION-Corte [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6589","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6589","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6589"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6589\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6589"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6589"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6589"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}