{"id":659,"date":"2024-05-30T15:36:39","date_gmt":"2024-05-30T15:36:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-350-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:39","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:39","slug":"t-350-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-350-93\/","title":{"rendered":"T 350 93"},"content":{"rendered":"<p>T-350-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-350\/93 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Finalidad &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo se dirige a proteger derechos fundamentales, y no para dirimir la legalidad o conformidad con sus reglamentos de las actuaciones de la Administraci\u00f3n. Lo anterior en raz\u00f3n a que la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, es la encargada de revisar por ese respecto los actos de la Administraci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA-Cumplimiento &nbsp;<\/p>\n<p>La naturaleza de las pretensiones son del resorte de la autoridad judicial, en su labor ordinaria y el hecho, de que a su juicio la Administraci\u00f3n haya incumplido la sentencia mediante las resoluciones que acusa, no traslada la competencia del asunto al juez de tutela, al suplantar al juez contencioso administrativo. Al tener conocimiento la parte interesada del desacato de la Administraci\u00f3n en el cumplimiento del fallo, al no estar conforme con la decisi\u00f3n de cumplimiento, &nbsp;puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para exigir de aquella por la v\u00eda ejecutiva de hacer, el cumplimiento de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho anterior &nbsp;<\/p>\n<p>El hecho de que las alegadas violaciones al debido proceso hayan tenido lugar con antelaci\u00f3n a la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, hace que las dichas posibles violaciones se encontraban consumadas, lo que hace por este respecto tambi\u00e9n improcedente la presente acci\u00f3n. No puede servir ahora la acci\u00f3n de tutela para deshacer esas decisiones consumadas en lo referente a las actuaciones de la administraci\u00f3n, y, que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO VOLUNTARIO\/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA &nbsp;<\/p>\n<p>Los actos administrativos contentivos de expresiones de la voluntad de la administraci\u00f3n que, resulten amenazantes o violatorios de los derechos humanos de aquella categor\u00eda, &nbsp;tambi\u00e9n pueden ser acusados mediante la acci\u00f3n de tutela como mecanismo &nbsp;transitorio a fin de evitar &nbsp;un perjuicio irremediable y mientras las autoridades judiciales correspondientes &nbsp;deciden la situaci\u00f3n conflictiva que se &nbsp;provoca con ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: Expediente No. T-12408 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO PABON NU\u00d1EZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., agosto veintisiete (27) de mil novecientos noventa y tres (1993) &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, Sala de Revisi\u00f3n de tutelas, se pronuncia sobre la acci\u00f3n de la referencia, en el grado jurisdiccional de revisi\u00f3n teniendo en cuenta lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>A N T E C E D E N T E S&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El doctor MIGUEL ANGEL GARCIA, actuando como apoderado del doctor CIRO PABON NU\u00d1EZ, mediante escrito presentado el d\u00eda 28 de enero de 1993, ante el Tribunal Superior de esta ciudad, dirige acci\u00f3n de tutela contra la Oficina de Registro de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Zona Centro, a fin de obtener las declaraciones y decisiones que aparecen a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- &nbsp; Que se &#8220;declare que los actos proferidos por la Oficina de Registro de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, y que adelante se relacionan, vulneran derechos fundamentales de mi representado, conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, por lo cual no pueden aplicarse: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Resoluci\u00f3n No. 00294 de fecha 19 de marzo de 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Resoluci\u00f3n No. 00295 de fecha 19 de marzo de 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Resoluci\u00f3n No. 00296 de fecha 19 de marzo de 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Resoluci\u00f3n No. 00298 de fecha 19 de marzo de 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Resoluci\u00f3n No. 00299 de fecha 19 de marzo de 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Resoluci\u00f3n No. 00300 de fecha 19 de marzo de 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Resoluci\u00f3n No. 00301 de fecha 19 de marzo de 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Resoluci\u00f3n No. 00302 de fecha 19 de marzo de 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Resoluci\u00f3n No. 00303 de fecha 19 de marzo de 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>11. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Resoluci\u00f3n No. 00304 de fecha 19 de marzo de 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- &nbsp; &#8220;Que como consecuencia de lo anterior se orden eliminar las siguientes anotaciones de la matr\u00edcula inmobiliaria de la Oficina de Registro de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 Zona Centro.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;De los folios de matr\u00edcula inmobiliaria 050-0744556 y 050-0744569, el registro de la escritura No. 69 de fecha 21 de enero de 1986, otorgado en la Notar\u00eda 11 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;&#8220;De los folios de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00fameros 050-0744548 y 050-0744574, el registro de la escritura n\u00famero 56 de fecha 20 de enero de 1986, otorgada en la Notar\u00eda 11 de Bogot\u00e1&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &#8220;De los folios de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00fameros 050-0744546 y 050-0744572, el registro de la escritura n\u00famero 92 de fecha 23 de enero de 1986, otorgada en la Notar\u00eda 11 de Bogot\u00e1&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &#8220;De los folios de matr\u00edcula inmobiliaria 050-0744549 y 050-0744563, el registro de la escritura n\u00famero 93 de fecha 23 de enero de 1986, otorgada en la Notar\u00eda 11 de Bogot\u00e1&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &#8220;De los folios de matr\u00edcula inmobiliaria 050-0744557 y 050-0744575, el registro de la escritura n\u00famero 3144 de fecha 30 de diciembre de 1985, otorgada en la Notar\u00eda 11 de Bogot\u00e1&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &#8220;De los folios de matr\u00edcula inmobiliaria 050-0744545 y 050-0744571, el registro de la escritura n\u00famero 3143 de fecha 30 de diciembre de 1985, otorgada en la Notar\u00eda 11 de Bogot\u00e1&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &#8220;De los folios de matr\u00edcula inmobiliaria 050-0744544 y 050-0744580, el registro de la escritura n\u00famero 86 de fecha 23 de enero de 1986, otorgada en la Notar\u00eda 11 de Bogot\u00e1&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &#8220;De los folios de matr\u00edcula inmobiliaria 050-0744543 y 050-0744567, el registro de la escritura n\u00famero 87 del 23 de enero de 1986, otorgada en la Notar\u00eda 11 de Bogot\u00e1&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>10. &#8220;De los folios de matr\u00edcula inmobiliaria 050-0744554 y 050-0744570, el registro de la escritura n\u00famero 52 del 18 de enero de 1986, otorgada en la Notar\u00eda 11 de Bogot\u00e1&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Fundamento de las Pretensiones &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que INVERSIONES SALDARRIAGA VELEZ LTDA, inici\u00f3 ejecutivo ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito en el a\u00f1o de 1982, para obtener el pago de la obligaci\u00f3n contenida en un t\u00edtulo ejecutivo (letra de &nbsp;cambio) por valor de $20.000.000.00, contra la SOCIEDAD ARMANDO DIAZ GARC\u00cdA Y CIA S EN C &nbsp;y ARMANDO DIAZ GARCIA como persona &nbsp;natural. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la sociedad demandante en el proceso ejecutivo anteriormente referenciado &#8220;transfiri\u00f3 los derechos del proceso&#8221; al se\u00f1or MARIO &nbsp;GOMEZ FUENTES Y \u00e9ste a su vez mediante cesi\u00f3n los transfiri\u00f3 a CIRO PABON NU\u00d1EZ en septiembre de 1984, y que fue aceptada dentro &nbsp;del proceso por auto de &#8220;julio 22 de 1991&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que dentro del tr\u00e1mite ejecutivo se obtuvo el embargo y secuestro de un inmueble ubicado en la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, constituido por dos lotes, cada uno identificado con matr\u00edcula inmobiliaria 050-0493063 y 050-0493064. &nbsp;Este embargo se comunic\u00f3 por el Juzgado de conocimiento mediante oficio &#8220;236 de abril 23 de 1992&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el Juzgado de conocimiento de manera arbitraria orden\u00f3 cancelar el embargo ordenado mediante oficio 236, con fundamento en la existencia de un embargo inscrito con anterioridad, sin observar &nbsp;que \u00e9ste se trataba de un embargo irregular ordenado por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que, tuvo la cancelaci\u00f3n del embargo irregular, se logra inscribir en forma simult\u00e1nea un nuevo embargo por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, contenido en oficio No. 905 &nbsp;de mayo 24 de 1984. &nbsp;Este embargo se ratifica mediante oficio No. 1051 de junio &nbsp;5 de 1984&#8243;, que se inscribe en &#8220;diciembre de 1985&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que en el a\u00f1o de 1983, se inscribi\u00f3 en la Oficina de Registro de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 el englobe del inmueble embargado, e igualmente se inscribi\u00f3 un reglamento de propiedad horizontal correspondiendo a cada una de las unidades una matr\u00edcula separada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante Resoluci\u00f3n No. 4407 de noviembre 18 de 1985 dispuso cancelar la inscripci\u00f3n del embargo ordenado mediante oficio 905 de mayo de 1984 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;En el art\u00edculo segundo de la misma resoluci\u00f3n, se orden\u00f3 mantener vigente el embargo de folio 050-0744539 que hace referencia a zonas comunes del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la decisi\u00f3n contenida en la resoluci\u00f3n de la Superintendencia de Notariado y Registro &#8220;constituye abuso de poder&#8221; por lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; Desacata una orden judicial, al cancelar un embargo decretado.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se desconocen derechos de la parte demandante dentro del proceso ejecutivo &nbsp;en el cual se orden\u00f3 el embargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que ante la decisi\u00f3n de la Superintendencia de Notariado y Registro, &#8220;la parte demandante del proceso ejecutivo hubo de solicitar un nuevo embargo relacionando cada uno de los folios de matr\u00edcula inmobiliaria de las diferentes unidades de propiedad horizontal&#8221;. &nbsp;Este embargo se orden\u00f3 mediante oficio No. 057 del 29 de enero de 1986 y se registr\u00f3 en la misma fecha. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la parte demandada dentro del proceso ejecutivo, es decir, la propietaria &nbsp;del inmueble demand\u00f3 el art\u00edculo segundo de la Resoluci\u00f3n 4407 proferida por la Superintendencia de Notariado y Registro, que como, se dijo con anterioridad manten\u00eda el embargo de zonas comunes del &nbsp;inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>Este tr\u00e1mite termina con sentencia del Consejo de Estado &nbsp;que en su parte resolutiva establece lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Decl\u00e1rese la nulidad del art\u00edculo segundo de la resoluci\u00f3n 02702 de fecha 25 de octubre de 1985 expedida por el Registrador de Instrumentos P\u00fablicos del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Decl\u00e1rese la nulidad del art\u00edculo SEGUNDO &nbsp;de la Resoluci\u00f3n No. 4407 de fecha 18 de noviembre de 1985, expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;ORDENESE EXCLUIR DE LA MATRICULA INMOBILIARIA No. 050-0744539, la inscripci\u00f3n del embargo comunicado mediante oficio No. 905 de 25 de mayo de 1984, emanado del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;La Oficina de Instrumentos P\u00fablicos del Circuito de Bogot\u00e1, deber\u00e1 ejecutar las inscripciones en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 050-0744539, de los actos y documentos que hubieren llegado a dicha oficina para tal efecto, haciendo las correcciones que fueran necesarias; de conformidad con las normas y procedimientos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la Oficina de Registro de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, para dar cumplimiento a la sentencia del Consejo de Estado expidi\u00f3 las resoluciones impugnadas, &#8220;excediendo el l\u00edmite de las facultades del Registrador &nbsp;de Instrumentos P\u00fablicos, acudiendo al recurso de invocar una falsa motivaci\u00f3n para aparentar la presencia de poderes abusivamente utilizados&#8221;. &nbsp;Con este proceder vulnera el derecho consagrado en el &nbsp;art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Nacional, &#8220;vigente al momento de &nbsp;expedirse los actos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Que la sentencia del Consejo de Estado &nbsp;s\u00f3lo hace referencia al folio de matr\u00edcula inmobiliaria 050-0744539, y por tanto no pod\u00eda el registrador &#8220;invadir \u00e1mbito de otros folios de matr\u00edcula que la sentencia no menciona&#8221;, como lo hace al manipular los folios de matr\u00edcula inmobiliaria No. 050-07445400 a No. 050-0744582. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que las resoluciones impugnadas no cumplieron las exigencias legales de publicidad, comunicaci\u00f3n citaci\u00f3n de terceros y en general con la utilizaci\u00f3n del debido proceso que exigen la Constituci\u00f3n y las leyes, con lo cual se viol\u00f3 el derecho de defensa. &nbsp;&#8220;Art\u00edculo 26 vigente al momento de proferirse los actos cuestionados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que las resoluciones expedidas por la Oficina de Registro, mediante las cuales &#8220;se elimina un embargo y la alteraci\u00f3n de unos folios de registro en el cual, tal embargo estaba inscrito&#8221;, era de inter\u00e9s del demandante en el proceso donde se orden\u00f3 el embargo, quien cre\u00eda que sus derechos estaban protegidos adecuadamente con la orden judicial inscrita, y &nbsp;que entonces &#8220;se encontraba legitimado para &nbsp;intervenir en el tr\u00e1mite administrativo previo a cualquier cambio de situaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el inter\u00e9s del doctor CIRO PABON NU\u00d1EZ, se encuentra acreditado ante la Oficina de Registro, &#8220;porque fue la misma funcionaria que fall\u00f3 las actuaciones administrativas anteriores sobre la misma cuesti\u00f3n a las que fue citado anteriormente el cedente.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>_ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &#8220;las resoluciones y su ejecuci\u00f3n son ineficaces porque no cumplen con los requisitos de notificaci\u00f3n, ejecutoria, y sometimiento a los recursos que ordena la ley&#8221;. &nbsp;En primer lugar las resoluciones &nbsp;impugnadas pon\u00edan fin a actuaciones, y por tanto deb\u00edan ser notificadas en legal forma, lo que no ocurri\u00f3, dado que no se notific\u00f3 a ninguna persona. &nbsp;&#8220;La \u00fanica forma en que la parte que represent\u00f3 tuvo conocimiento de los actos administrativos, fue mediante las copias que se enviaron al Juzgado &nbsp;Quinto del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 cuando ya se hab\u00eda consumado la conducta ilegal de registrar contratos de &nbsp;compraventa del inmueble sobre los cuales estaba inscrito un embargo anterior&#8221;. &nbsp; Se vulnera as\u00ed la norma contenida en el art\u00edculo 43 de la Ley &nbsp;57 de 1987. &nbsp;<\/p>\n<p>Que en el presente caso el Juzgado Quinto mediante oficio 57 de enero de 1986, hab\u00eda ordenado el embargo en folios de matr\u00edculas all\u00ed determinados y que nunca nadie hab\u00eda cancelado; por tanto la oficina de &nbsp;registro no pod\u00eda cancelarlos, bas\u00e1ndose en una sentencia del Consejo de Estado que nunca lo orden\u00f3 y que de haberlo dispuesto, habr\u00eda determinado los folios de matr\u00edcula correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>LA PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia de febrero 23 de 1993, el Tribunal Superior de &nbsp;Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Civil, niega la acci\u00f3n de tutela por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo pretendido en el presente caso mediante acci\u00f3n de tutela, es objeto de otros medios de defensa judicial. No aparece en la solicitud, que &#8220;el prop\u00f3sito haya sido utilizar la acci\u00f3n como mecanismo transitorio, ni &nbsp;aparece cual pod\u00eda ser el perjuicio irremediable&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la declaratoria seg\u00fan la cual ciertos actos administrativos vulneran direchos fundamentales, &#8220;es constitutiva de una acci\u00f3n de nulidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que una vez obtenida la declaraci\u00f3n inicial, se ordenar\u00e1 eliminar anotaciones en la matr\u00edcula inmobiliaria de la Oficina de Registro de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, &nbsp;podr\u00eda obtenerse una vez se declarara la nulidad de las resoluciones que ordenan dichas inscripciones, &#8220;o bien puede ser objeto de pronunciamiento en un proceso declarativo ante la Jurisdicci\u00f3n Civil, &nbsp;en relaci\u00f3n con la titularidad del dominio de los inmuebles a que se refieren las matr\u00edculas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACION &nbsp;<\/p>\n<p>La providencia anterior fue impugnada mediante escrito presentado por el apoderado judicial del accionante: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De acuerdo con lo establecido en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, &#8220;lo adecuado no era la acci\u00f3n simple de nulidad sino que hubiera sido necesario ejercer la acci\u00f3n m\u00faltiple &nbsp;de nulidad y restablecimiento del derecho&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la acci\u00f3n de restablecimiento del derecho tiene un t\u00e9rmino de caducidad de cuatro meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n o ejecutoria del acto (art\u00edculo 136 del C.C.A.). &nbsp; En el presente caso el t\u00e9rmino de caducidad precluy\u00f3 como consecuencia del &#8220;proceder clandestino utilizado por la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 Zona Centro&#8221;, al no dar notificaci\u00f3n de las resoluciones conforme lo establece el art\u00edculo 44 del C.C.A..&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que dado lo anterior, al momento de demandarse la tutela, su representado no ten\u00eda otra forma de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SEGUNDA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia de marzo 31 de 1993, la Corte Suprema de Justicia &#8220;confirma el fallo proferido por el Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 con base en las siguientes consideraciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, establece que todos los jueces son competentes para conocer de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;Sin embargo, otros art\u00edculos del mismo ordenamiento jur\u00eddico establecen competencia &#8220;org\u00e1nica y funcional&#8221; de &nbsp;los jueces, y el art\u00edculo 238 de la C.N., &nbsp;atribuye a la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa la facultad de suspender provisionalmente los efectos de los actos propios de la Administraci\u00f3n P\u00fablica&#8221;. &nbsp;&#8220;Esta competencia excluyente de origen constitucional determina que deba entenderse que el &#8220;juez&#8221; al cual se refiere el \u00faltimo inciso del art\u00edculo &nbsp;8o. del Decreto 2591 de 1991, es necesariamente una autoridad investida de jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que un &#8220;juez com\u00fan&#8221; pueda suspender un acto administrativo, mientras se inicia el correspondiente proceso contencioso &nbsp;administrativo, puede llevar a &#8220;decisiones cautelares o definitivas contradictorias acerca de la legitimidad de determinada actuaci\u00f3n administrativa, lo cual va en contra de lo establecido por la Carta Pol\u00edtica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la acci\u00f3n de tutela se dirige contra actos administrativos, debe examinarse si existen otros medios de defensa judicial y para ello s\u00f3lo &nbsp;el &#8220;juez investido de potestad para conocer de dichos medios de defensa judicial&#8221; podr\u00e1 determinarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Enti\u00e9ndese que no solo por razones de especialidad jurisdiccional que disciplina el control jur\u00eddico de los actos administrativos, sino por &nbsp;disponerlo as\u00ed expresamente el art\u00edculo 238 de la Constituci\u00f3n Nacional, no pueden ser otros los jueces distintos los que dispongan la suspensi\u00f3n provisional de los efectos de los actos administrativos. &nbsp;Y ello armoniza con la doctrina expuesta por la Corte Constitucional al se\u00f1alar la &nbsp;necesidad de entender la tutela sin menoscabo de la estructura judicial nacional.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo anterior, el estar dirigida la presente &nbsp;acci\u00f3n de tutela, a obtener que se declare que determinados actos administrativos expedidos por la Oficina de Registro de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 Zona centro no pueden aplicarse por ser violatorios de derechos fundamentales, es decisi\u00f3n que compete a los organismos de la jurisdicci\u00f3n contencioso &nbsp;administrativa, lo que conlleva a confirmar el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp;La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala es competente para conocer de la revisi\u00f3n de la sentencia proferida en el asunto de la referencia, de conformidad con lo establecido en el inciso 2o. del art\u00edculo 86 y el numeral 9o. del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica, desarrollados en los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp;La Materia &nbsp;<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n resuelve la petici\u00f3n del demandante, en el sentido de declarar que un conjunto de actos administrativos expedidos por la Oficina de Registro de Santaf\u00e9 de &nbsp;Bogot\u00e1-Zona centro, todos de fecha marzo 19 de 1991, resultan contrarios seg\u00fan lo afirma el accionante, al derecho fundamental del debido proceso (art. 29 C.N.) y a la legislaci\u00f3n, que regula la expedici\u00f3n de esa clase de actuaciones, y al principio de legalidad que regulaba la Carta Pol\u00edtica de 1886 en su art\u00edculo 20, hoy art\u00edculo 6o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, se detiene &nbsp;la Sala a precisar que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo se dirige a proteger derechos fundamentales, y no para dirimir la legalidad o conformidad con sus reglamentos de las actuaciones de la Administraci\u00f3n. &nbsp;As\u00ed pues, los razonamientos sobre ilegalidad de los actos son desestimados por la Corte Constitucional. &nbsp;Lo anterior en raz\u00f3n a que la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, es la encargada de revisar por ese respecto &nbsp; los actos de la Administraci\u00f3n. &nbsp;Se repite entonces que la \u00fanica finalidad constitucional legal que tiene la acci\u00f3n de tutela, es la de servir como instrumento garantizador, mediante un procedimiento preferente y sumario de los derechos constitucionales y no de otros derechos de rango legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre las causales de improcedencia, de la acci\u00f3n de tutela se encuentra en el art\u00edculo 6o. del Decreto 2591 de 1991, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;Lo cual no es m\u00e1s que un desarrollo de la manifiesta decisi\u00f3n del constituyente contenida en el inciso tercero del art\u00edculo 86 superior, de donde se recoge la causal de improcedencia al afirmar que s\u00f3lo proceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para hacer valer su derecho. &nbsp;Y en el caso sub-lite, es claro que el actor tiene a su disposici\u00f3n las acciones de nulidad ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa correspondiente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, la circunstancia de que el demandante encuentre que los actos son el resultado de una decisi\u00f3n judicial que seg\u00fan afirma fue interpretada de manera equivocada por la Registradur\u00eda Nacional, pone de presente que la naturaleza de las pretensiones son del resorte de la autoridad judicial, en su labor ordinaria y el hecho, de que a su juicio la Administraci\u00f3n haya incumplido la sentencia mediante las resoluciones que acusa, no traslada la competencia del asunto al juez de tutela, al suplantar al juez contencioso administrativo. &nbsp;Prev\u00e9 el C.C.A. en su art\u00edculo 176 la obligaci\u00f3n de las autoridades de ejecutar en debida forma las sentencias que dicten los jueces. &nbsp;Al tener conocimiento la parte interesada del desacato de la Administraci\u00f3n en el cumplimiento del fallo, al no estar conforme con la decisi\u00f3n de cumplimiento, &nbsp;puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para exigir de aquella por la v\u00eda ejecutiva de hacer, el cumplimiento de la sentencia. &nbsp;Este criterio ha sido reiterado por el H. Consejo de Estado. &nbsp; Acci\u00f3n judicial tambi\u00e9n a disposici\u00f3n del actor en caso de que se hubiere dado una inadecuada ejecuci\u00f3n de la sentencia del Consejo de Estado. &nbsp;Por este respecto tampoco procede la acci\u00f3n de tutela en raz\u00f3n de su car\u00e1cter residual o subsidiario. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1ala la Sala que el hecho de que las alegadas violaciones al debido proceso hayan tenido lugar con antelaci\u00f3n a la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, hace que las dichas posibles violaciones se encontraban consumadas, lo que hace por este respecto tambi\u00e9n improcedente la presente acci\u00f3n (art. 6o. num.4o. del Dto. 2591\/91). Lo anterior es reconocido de manera expresa por el demandante en su libelo inicial, cuando afirma que tuvo conocimiento de los actos administrativos, al enviarse las copias al juzgado &#8220;cuando ya se hab\u00eda consumado la conducta ilegal&#8221;. Esta causal de improcedente de la acci\u00f3n de tutela consulta la naturaleza preventiva para proteger los derechos fundamentales y no declarativa de acciones de ilegalidad, y no habr\u00eda nada que prevenir &nbsp;frente a una violaci\u00f3n consumada, o que al presente se est\u00e9 consumando. Existe en el caso una decisi\u00f3n judicial &nbsp;de la m\u00e1s alta jerarqu\u00eda, &nbsp;unos actos de la administraci\u00f3n, en ejecuci\u00f3n de la misma, que se surtieron todos antes de la Constituci\u00f3n de 1991. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No puede tal como lo sostuvieron los jueces de instancia servir ahora la acci\u00f3n de tutela para deshacer esas decisiones consumadas en lo referente a las actuaciones de la administraci\u00f3n, y, que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo dispuesto por el constituyente para garantizar los derechos&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados &nbsp;o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. &nbsp;Dentro de estas acciones p\u00fablicas pueden encontrarse los actos administrativos contentivos de expresiones de la voluntad de la administraci\u00f3n que, resulten amenazantes o violatorios de los derechos humanos de aquella categor\u00eda. &nbsp;Tambi\u00e9n pueden ser acusados mediante la acci\u00f3n de tutela como mecanismo &nbsp;transitorio a fin de evitar &nbsp;un perjuicio irremediable y mientras las autoridades judiciales correspondientes &nbsp;deciden la situaci\u00f3n conflictiva que se &nbsp;provoca con ellos, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 8o. del Decreto 2591\/91. &nbsp;No escapan a esta Sala las dificultades que para ejercer la acci\u00f3n de tutela frente a actos administrativos atentatorios de derechos fundamentales &nbsp;plantea el car\u00e1cter subsidiario o residual de la &nbsp;acci\u00f3n y la existencia de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa a cuyo cargo de manera especial atribuye la Carta Pol\u00edtica la revisi\u00f3n de constitucionalidad y legalidad, de esas actuaciones de la autoridad p\u00fablica. &nbsp;De todos modos en el caso, no se instaur\u00f3 ni siquiera como mecanismo transitorio, hip\u00f3tesis en la cual, tampoco tendr\u00eda el car\u00e1cter de irremediable el perjuicio que se desprender\u00eda de la relaci\u00f3n f\u00e1ctica relatada por el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Previas las anteriores consideraciones la Corte Constitucional, Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- &nbsp;CONFIRMAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Civil-, en el asunto de la referencia, el 31 de marzo de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comun\u00edquese la presente decisi\u00f3n al Tribunal Superior del Distrito Judicial -Sala Civil de Decisi\u00f3n-, para que sea notificada conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591\/91. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00famplase, c\u00f3piese, ins\u00e9rtese en la Gacera Judicial de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-350-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-350\/93 &nbsp; &nbsp; &nbsp; ACCION DE TUTELA-Finalidad &nbsp; La acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo se dirige a proteger derechos fundamentales, y no para dirimir la legalidad o conformidad con sus reglamentos de las actuaciones de la Administraci\u00f3n. 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