{"id":6590,"date":"2024-05-30T20:39:01","date_gmt":"2024-05-30T20:39:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-890-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:39:01","modified_gmt":"2024-05-30T20:39:01","slug":"t-890-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-890-00\/","title":{"rendered":"T-890-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-890\/00 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PRIMACIA DE REALIDAD SOBRE FORMALIDADES ESTABLECIDAS POR SUJETOS DE RELACIONES CONTRACTUALES \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE TRABAJO Y CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Diferencia lo determina elemento de subordinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS DE DOCENTES-Subordinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la subordinaci\u00f3n de los docentes a su empleador es tan clara que incluso, al certificar la existencia del contrato de prestaci\u00f3n de servicios, la Directora del N\u00facleo educativo, pr\u00e1cticamente lo reconoce al indicar, en relaci\u00f3n con cada peticionario, que \u201clabor\u00f3 \u00a0ininterrumpidamente hasta el 30 de julio del presente a\u00f1o, fecha en que se declar\u00f3 en paro; reinici\u00f3 labores el 30 de Agosto y hasta la fecha se encuentra cumpliendo con su trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios\/DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-302334 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Civil del Circuito de Chiriguan\u00e1 C\u00e9sar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Beatriz \u00a0Portillo Rangel y otros contra el Alcalde Municipal de Tamalameque Cesar. \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., \u00a0diecisiete (17) de julio de dos mil (2.000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la acci\u00f3n de tutela N\u00ba T-300713 interpuesta por BEATRIZ \u00a0PORTILLO RANGEL, MERQUIS MATTOS MARTINEZ, MARIA JANETH MU\u00d1OZ CARDENAS, JOSE DE LA ROSA CONTRERAS, ESAU RODRIGUEZ MEJIA, SAMUEL COVILLA RANGEL, DARIBERTO MEJIA CADENA, DANIEL ANTONIO ROBLES MARTINEZ, ESTHER ROBLES HOYOS, ROCIDES MARIA HOYOS VIDES, NERELBA ROBLES PINEDA, EMILCE PEDROZO BARROS, EDUARDO YA\u00d1EZ OVIEDO, SERGIA ISABEL GARCIA GOMEZ, OMAR NARVAEZ CADENA, LIBARDO ENRIQUE ROBLES DURAN, JUAN MANUEL YA\u00d1EZ NU\u00d1EZ, LUIS ANGEL QUINTERO ARRIETA, YIMIS ALBERTO MORENO OBESO, IVETH MARIA GOMEZ CADENA, MIGUEL ANTONIO CABRERA OLIVO, SOFIA SILVIA VILLAREAL, NICOLAS GOMEZ GARRIDO, en contra el Alcalde Municipal de Tamalameque. \u00a0<\/p>\n<p>I- ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1- En distintos escritos presentados ante el Juez Promiscuo Municipal de Tamalameque Cesar, el 23 de septiembre de 1999, los actores interponen acci\u00f3n de tutela contra el alcalde de ese municipio pues consideran que la administraci\u00f3n municipal, les ha vulnerado el derecho fundamental al trabajo y a la seguridad social ya que ha omitido el pago de su remuneraci\u00f3n como maestros de los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre del presente a\u00f1o, y no les ha cancelado los aportes de seguridad social ni las prestaciones sociales. Adem\u00e1s consideran que la falta de afiliaci\u00f3n a una entidad de seguridad social y de pago oportuno de los salarios configura una discriminaci\u00f3n y una violaci\u00f3n a la igualdad ya que no se los trata igual a los otros maestros a quienes se les afilia a la seguridad social y se les paga oportunamente el salario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sus escritos, los actores se\u00f1alan que esas omisiones ponen \u201cen peligro nuestro m\u00ednimo vital y el de nuestras familias ya que subsistimos \u00fanicamente del sueldo que devengamos como maestros, pues no disponemos de ning\u00fan otro tipo de entrada ni tenemos patrimonio econ\u00f3mico ni rentas\u201d. Incluso se\u00f1alan que se han visto obligados a empe\u00f1ar los salarios de varios meses para poder obtener alimentos y medicamentos, pero ya no les \u201cquieren prestar por falta de credibilidad en el pago del municipio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar sus afirmaciones, los peticionarios adjuntan certificados de que son \u201cmaestros Ley 60 de 1993 expedidos por la direcci\u00f3n municipal de Tamalameque\u201d, as\u00ed como los registros civiles de sus respectivos hijos. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juez Promiscuo Municipal de Tamalameque decidi\u00f3 admitir y acumular todas las anteriores tutelas para que se tramitaran conjuntamente, por medio de auto del 24 de septiembre de 1999, que orden\u00f3 tambi\u00e9n recibir declaraci\u00f3n a todos los actores, as\u00ed como al alcalde, a fin de que este \u00faltimo respondiera a las afirmaciones de los peticionarios. \u00a0Igualmente el juez ofici\u00f3 a las autoridades municipales respectivas a fin de determinar si los peticionarios se encontraban o no vinculados como docentes, si se les han pagado o no los salarios y se han hecho los descuentos de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En repuesta al oficio del juez, la Secretaria de Gobierno se\u00f1al\u00f3 que los peticionarios no se encuentran posesionados como docentes, mientras que el Tesorero Municipal indic\u00f3 que se trata de docentes \u201cLey 60\u201d, y que se les adeudan los salarios de los meses de mayo a agosto de 1999, \u201cy no se le hace descuento por seguridad social\u201d. Por su parte la Directora del N\u00facleo Educativo envi\u00f3 constancias de que los peticionarios se encuentran vinculados como docentes por contrato de prestaci\u00f3n de servicios, y que laboraron hasta el 30 de julio de 1999, fecha en que entraron en paro, y que reiniciaron sus labores el 30 de agosto y se encuentran cumpliendo con su trabajo. \u00a0Adem\u00e1s, el juzgado recibi\u00f3 una certificaci\u00f3n expedida por la Tesorer\u00eda Municipal sobre la cantidad que cuesta el pago de los salarios atrasados de estos docentes y las disponibilidades bancarias del municipio, as\u00ed como una copia del Presupuesto enviada por el Concejo Municipal. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, ese despacho recibi\u00f3 declaraciones de todos los accionantes, en donde el juez indag\u00f3 sobre su relaci\u00f3n contractual con el municipio, sobre la manera como la falta de pagos los hab\u00eda afectado, sobre si ten\u00edan otros ingresos con que vivir y si estaban o no afiliados a un sistema de seguridad social. Con algunas peque\u00f1as variaciones en cuanto al monto del salario y el tiempo de vinculaci\u00f3n, todos los peticionarios coincidieron en se\u00f1alar que se encuentran vinculados por contrato de prestaci\u00f3n de servicios y no reciben pagos desde hace varios meses, lo cual los ha puesto en una situaci\u00f3n cr\u00edtica, ya que no s\u00f3lo no tienen otros ingresos sino que otras personas dependen de ellos. Igualmente coincidieron en se\u00f1alar en que no se encuentran vinculados a ning\u00fan sistema de seguridad social\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El despacho tambi\u00e9n recibi\u00f3 declaraciones de otros habitantes del municipio, en general comerciantes, con el fin de tener m\u00e1s elementos de juicio sobre la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de los peticionarios. Estas declaraciones confirman la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica de los actores, pues varios comerciantes se\u00f1alaron que se hab\u00edan visto obligados a suspender el cr\u00e9dito a estos docentes, porque ya adeudaban demasiado dinero, y a su vez esos comerciantes deb\u00edan pagar a sus proveedores. \u00a0<\/p>\n<p>El juez tambi\u00e9n recibi\u00f3, el 6\u00ba de octubre de 1999, \u00a0declaraci\u00f3n de Jos\u00e9 Ricardo Aguilar Pava, Alcalde Municipal de Tamalameque, quien indic\u00f3 que efectivamente a esos docentes se les adeudaban varios meses de pago, por una suma cercana a los 60 millones de pesos, pero que, a pesar de que existe la apropiaci\u00f3n presupuestal, \u201cno cuenta con dineros f\u00edsicamente para pagar las exigencias de los tutelantes\u201d, a pesar de que est\u00e1 haciendo todos los esfuerzos para obtener un cr\u00e9dito, que le permitir\u00eda cumplir con esas obligaciones a mediados del mes de noviembre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado tambi\u00e9n adelant\u00f3 inspecci\u00f3n judicial al libro de presupuesto y obtuvo certificaci\u00f3n del saldo de las cuentas llevadas por la administraci\u00f3n municipal \u00a0al Banco Agrario Tamalameque &#8211; Pelaya Cesar. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4- Con base en el amplio material probatorio recolectado, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tamalameque decidi\u00f3, por sentencia del 7\u00ba de octubre de 1999, amparar el derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas y al pago oportuno de los salarios de los peticionarios, por lo cual orden\u00f3 al alcalde municipal que en el t\u00e9rmino de 48 horas \u201ccancele de manera equitativa \u00a0con el presupuesto f\u00edsico existente en el Banco Agrario Tamalameque &#8211; Pelaya (Cesar) los meses que se alcancen a cubrir\u201d y concedi\u00f3 \u201cpara el pago de los restantes meses adeudados 30 d\u00edas con el fin de que la administraci\u00f3n \u00a0municipal una vez perciba algunos ingresos se paguen con prelaci\u00f3n a los dem\u00e1s\u201d. Igualmente determin\u00f3 que en 48 horas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, la alcald\u00eda, si a\u00fan no lo ha hecho, inicie \u201clos tr\u00e1mites pertinentes a fin de hacer llegar los dineros presupuestados \u00a0para efectuar el pago a los se\u00f1ores tutelantes\u201d y que tales \u201cpagos deben hacerse con prelaci\u00f3n a cualquier otro compromiso \u00a0que no sea de \u00edndole laboral\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su argumentaci\u00f3n, el juzgado considera que el contrato de estos docentes, si bien formalmente es \u201cde prestaci\u00f3n de servicios, impl\u00edcitamente es un contrato laboral como lo ha dicho la Corte Constitucional en sentencia C-555 de 1994\u201d. En tales condiciones, seg\u00fan su parecer, la falta de pago afecta el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, ya que \u201clos actores satisfacen sus necesidades b\u00e1sicas primarias con la remuneraci\u00f3n percibida\u201d, y \u201cno tienen otros ingresos adicionales\u201d, por lo cual \u201cpara sobrevivir les ha tocado recurrir a terceros para que les hagan los empr\u00e9stitos y otras obligaciones llegando al caso de que ya nadie quiere prestarle, procediendo a cerrarle los cr\u00e9ditos en todos los establecimientos comerciales localizados dentro de sus respectivas comunidades, y que s\u00f3lo viven de las buenas acciones de su familia quienes los auxilian en lo poco que pueden dentro de sus posibilidades\u201d. Esta situaci\u00f3n, se\u00f1ala la sentencia, es todav\u00eda m\u00e1s grave si se tiene en cuenta que \u201cla mayor\u00eda de las docentes son madres cabezas del hogar\u201d y \u201cque no gozan del servicio de seguridad social en salud\u201d, por lo cual tienen que pagar personalmente todos los gastos m\u00e9dicos. La sentencia providencia entonces:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl se\u00f1or Alcalde Municipal lesion\u00f3 el derecho invocado ya que existiendo disponibilidad \u00a0presupuestal y habi\u00e9ndose percibido por el ente municipal varios aportes del Estado de los ingresos corrientes de la naci\u00f3n, no cancel\u00f3 las respectivas remuneraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Revisando el libro de ejecuci\u00f3n presupuestal o registro presupuestal nos podemos dar cuenta que en el Programa 01 correspondiente al pago de docentes sector urbano, existe una apropiaci\u00f3n presupuestal inicial de $127\u00b4000.000 millones de pesos de los cuales ya fueron girados $77\u00b4325.000 quedando un saldo de $51\u00b4674.080. \u00a0<\/p>\n<p>El valor de las remuneraciones correspondientes de mayo a septiembre de 1999 de los 10 tutelantes es de $27\u00b4029.480 que deducidos del saldo quedar\u00eda un excedente de $24\u00b4644.600 indicando esto que existe disponibilidad formal. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al programa 02 correspondiente al pago de docentes sector zona rural existe una apropiaci\u00f3n inicial de $289.532.157 de los cuales fueron girados $111\u00b4706.000 quedando un saldo de $177\u00b4825.529 y la remuneraci\u00f3n correspondiente de mayo a septiembre de 1999 de los 13 tutelantes \u00a0contratistas de prestaci\u00f3n de servicios asciende a la suma de $32\u00b4588.900 que deducidos quedar\u00eda como saldo disponible la suma de $148\u00b4889.900. \u00a0<\/p>\n<p>Las justificaciones dadas por el se\u00f1or alcalde popular en su jurada no son de recibo ya que seg\u00fan certificaci\u00f3n emanada del Banco Agrario agencia de Pelaya Cesar se manifiesta que el saldo total correspondiente \u00a0a las cuentas corrientes del municipio de Tamalameque \u00a0(Cesar) a octubre cinco (5) de mil novecientos noventa y nueve (1999) es de 52\u00b4034.090.91. \u00a0<\/p>\n<p>De todo esto se concluye que la administraci\u00f3n cuenta con la disponibilidad formal para el pago de las remuneraciones debidas de algunos meses adeudados. Debido a esto y en vista de que realmente se cuenta con disponibilidad \u00a0f\u00edsica de 52\u00b4000.000 de pesos aproximadamente se ordenar\u00e1 que dentro de las 48 horas a partir de la notificaci\u00f3n del auto se cancelen los meses que por esta cantidad \u00a0se alcance a cubrir \u00a0de manera equitativa lo \u00a0adeudado y los restantes se le conceder\u00e1 un t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, en raz\u00f3n a que seg\u00fan lo manifestado por el se\u00f1or alcalde \u00a0y el se\u00f1or tesorero \u00a0municipal la administraci\u00f3n no cuenta con disponibilidad f\u00edsica, pero en caso de que la administraci\u00f3n perciba \u00a0algunos ingresos se cancelar\u00e1n el restante de los meses con prelaci\u00f3n a lo que se tenga. \u00a0<\/p>\n<p>Como el costo anual mensual del sector urbano asciende a la suma de $187\u00b4532.146 y s\u00f3lo se incluy\u00f3 dentro del presupuesto la suma de $129\u00b4000.000 suma esta que no alcanza a cubrir el costo del valor anual mensual present\u00e1ndose en uno de los rubros una ausencia de disponibilidad presupuestal dentro de la anualidad \u00a0y que para garantizar los pagos posteriores se hace necesario robustecerlos los cuales puede hacer a trav\u00e9s de empr\u00e9stitos, adicionales traslados presupuestales, realizados por el se\u00f1or alcalde previa facultad otorgada por el Concejo municipal, para prever esta situaci\u00f3n se ordenar\u00e1 al se\u00f1or alcalde que dentro de las 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n realice las diligencias pendientes y efectivas para robustecer los respectivos rubros correspondientes a los programas 0.1 Educaci\u00f3n Sector Urbano y 0.2 Educaci\u00f3n Sector Rural.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la afectaci\u00f3n a la seguridad social, la sentencia consider\u00f3 no era tutelable, pues \u201cla relaci\u00f3n existente entre la administraci\u00f3n municipal y los tutelantes se deriva de un contrato de prestaci\u00f3n de servicio, por lo tanto no es un servidor p\u00fablico sino un mero contratista a quien le corresponde personalmente asumir los gastos ocasionados que por salud se presenten\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5- La anterior sentencia fue impugnada, tanto por la Alcald\u00eda como por varios peticionarios As\u00ed, la administraci\u00f3n municipal considera que el fallo es contradictorio ya que, por una parte indica que el contrato es de prestaci\u00f3n de servicios, \u00a0y por ello niega el amparo a la seguridad social, mientras que por otra parte afirma \u00a0que impl\u00edcitamente es un contrato laboral, por lo cual accede al pago de salarios. Adem\u00e1s, seg\u00fan el alcalde, la sentencia tambi\u00e9n confunde la disponibilidad presupuestal con la disponibilidad bancaria, y no tiene en cuenta \u201clos compromisos que por cr\u00e9ditos tiene el municipio con las diferentes entidades financieras, quienes descuentan directamente las respectivas cuotas de amortizaci\u00f3n y de intereses\u201d. Finalmente, argumenta el alcalde, la tutela es improcedente, pues los peticionarios cuentan con otros medios judiciales de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los actores cuestionan que la sentencia les hubiera negado el amparo por seguridad social, pues consideran que el principio constitucional de primac\u00eda de la realidad sobre la formas implica que ellos se encuentran sujeto a una relaci\u00f3n laboral, y que por ende tienen derecho a la seguridad social. Adem\u00e1s, seg\u00fan su parecer, por definici\u00f3n legal los docentes son empleados oficiales de r\u00e9gimen especial y por tanto tienen derecho a ser afiliados al R\u00e9gimen de Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>6- El Juzgado Civil del Circuito de Chiriguan\u00e1 (Cesar), a quien correspondi\u00f3 resolver la impugnaci\u00f3n, en sentencia del 16 de noviembre de 1999, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y neg\u00f3 los amparos solicitados por los peticionarios. El ad quem resalt\u00f3 las diferencias entre el contrato de prestaci\u00f3n de servicios y el contrato de trabajo pues sus elementos constitucionales \u201cson bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y dis\u00edmiles, que los hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos\u201d. Por ende, seg\u00fan su parecer, no corresponde al juez de tutela desconocer \u201cla legalidad del contrato estatal establecido bajo la forma de contrataci\u00f3n administrativa, para admitir y dar por demostrado una relaci\u00f3n laboral\u201d, por lo cual, \u201chasta tanto no se declare la existencia de una relaci\u00f3n laboral mediante la acci\u00f3n correspondiente ante el juez natural, el juez de tutela debe estarse a la legalidad presumida de la relaci\u00f3n contractual y fallar de acuerdo a sus efectos\u201d. En tal contexto, estando los actores vinculados por contrato de prestaci\u00f3n de servicios, \u201ces clara la improcedencia del amparo constitucional, toda vez que existen otros medios de defensa judicial a su alcance a fin de que se le proteja del incumplimiento en el pago del precio convenido por parte del ente municipal\u201d, sin que ello implique desconocer \u201cla ineficacia administrativa del municipio de Tamalameque lo cual constituye a una clara violaci\u00f3n de los derechos de car\u00e1cter econ\u00f3mico que corresponde a los accionantes contratistas, la cual resulta innegable visto el transcurso del tiempo desde el momento desde que los periodos de pago convenidos se hicieron exigibles\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7- El expediente fue entonces enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, quien la seleccion\u00f3 por medio de auto del tres de abril de 2000 de la Sala de Selecci\u00f3n Cuatro. \u00a0<\/p>\n<p>II- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1- Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Contrato de prestaci\u00f3n de servicios, relaci\u00f3n laboral y actividad docente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2- Los peticionarios, que son docentes, solicitan el pago de su remuneraci\u00f3n como maestros, que no les ha sido cancelado durante varios meses. La sentencia de segunda instancia niega el amparo, por cuanto los actores se encuentran vinculados por contrato de prestaci\u00f3n de servicios, por lo cual la tutela es improcedente. Sin embargo este argumento no es de recibo, por cuanto la Constituci\u00f3n protege el trabajo en todas sus formas y se\u00f1ala expl\u00edcitamente que en este \u00e1mbito la realidad prima sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones contractuales (CP arts 25 y 53). \u00a0Por consiguiente, si existe en la realidad contrato de trabajo, y de esa relaci\u00f3n derivan derechos fundamentales amparables, entonces la tutela es procedente para proteger esos derechos, sin importar la denominaci\u00f3n que los sujetos hayan dado a su relaci\u00f3n contractual ya que \u201cni el juez, ni las partes, pueden escudar la inobservancia y falta de garant\u00eda de los preceptos constitucionales invocando una denominaci\u00f3n legal determinada, para eludir el pago o el reconocimiento de salarios debidos. No puede olvidarse que la protecci\u00f3n material de los derechos comprometidos, prevalece sobre las formalidades o mecanismos escogidos por las partes para lograr un acuerdo\u201d1. Por ello esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia T-500 de 2000, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, fundamento 14, se\u00f1al\u00f3 con claridad al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n, en cada situaci\u00f3n concreta hay que analizar si hay contrato de trabajo y si debe proteger el salario. La denominaci\u00f3n: contrato de prestaci\u00f3n de servicios, para efectos de la protecci\u00f3n mediante tutela, no afecta la viabilidad de la tutela, si en realidad existe es una relaci\u00f3n laboral y dentro de \u00e9sta el factor salarial y la subordinaci\u00f3n como elementos esenciales. Si se da lo anterior, el siguiente paso es analizar si se afecta el m\u00ednimo vital del trabajador, ocasion\u00e1ndosele un perjuicio irremediable por el no pago oportuno del salario. Si adicionalmente se afecta la dignidad y la igualdad con mayor raz\u00f3n prospera la tutela. Pero, lo que no es dable es mediante tutela hacer cumplir cl\u00e1usulas de un contrato de caracter\u00edsticas civiles o comerciales bajo la disculpa de que otros contratos si se cumplieran; ser\u00e1n otras las vias judiciales para exigir el cumplimiento contractual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, debe entonces la Corte definir si, independientemente de la denominaci\u00f3n formal del contrato, existe entre el municipio de Tamalameque un contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>3- Los elementos decisivos para determinar la existencia de un contrato de trabajo son, tal y como esta Corte lo ha destacado en numerosas sentencias2, la prestaci\u00f3n de un servicio por una persona natural, a cambio de una remuneraci\u00f3n, y bajo condiciones de subordinaci\u00f3n frente al empleador. Ahora bien, es claro que en la actividad docente de los peticionarios, estos requisitos se cumplen, pues se trata de personas naturales, que prestan un servicio (la ense\u00f1anza), a cambio de una remuneraci\u00f3n, y que adem\u00e1s se encuentran bajo condiciones de subordinaci\u00f3n, ya que deben cumplir los horarios de clase y prestar el servicio efectivo, en las condiciones que fijen las autoridades educativas. Ya en anterior ocasi\u00f3n, esta Corte hab\u00eda indicado que la actividad docente implicaba t\u00edpicamente una relaci\u00f3n laboral, y con tal criterio declar\u00f3 la inconstitucionalidad de los apartes del art\u00edculo 73 de la Ley 30 de 1992, que se\u00f1alaban que los docentes de c\u00e1tedra &#8220;&#8230; son contratistas y su vinculaci\u00f3n a la entidad se har\u00e1 mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios\u201d3. Dijo entonces la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta misma interpretaci\u00f3n cabe aplicarla a los profesores de c\u00e1tedra a que se refiere \u00a0el art\u00edculo 73 de la misma ley, pues \u00a0ellos son servidores p\u00fablicos \u00a0que est\u00e1n \u00a0vinculados a un servicio p\u00fablico y en consecuencia los respectivos actos administrativos determinar\u00e1n las modalidades y efectos de su relaci\u00f3n jur\u00eddica de acuerdo con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como se ha sostenido anteriormente, estos profesores de c\u00e1tedra tienen tambi\u00e9n una relaci\u00f3n laboral \u00a0subordinada, por cuanto cumplen una \u00a0prestaci\u00f3n personal de servicio, igual a la que realizan los profesores de tiempo completo, de medio tiempo o los llamados ocasionales a que se refiere el art\u00edculo 74. \u00a0Ellos devengan una remuneraci\u00f3n por el trabajo desempe\u00f1ado y est\u00e1n sujetos a una subordinaci\u00f3n como se les \u00a0exige a los otros, como horarios, reuniones, evaluaciones, etc., contemplados en el reglamento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la subordinaci\u00f3n de los docentes a su empleador es tan clara que incluso, al certificar la existencia del contrato de prestaci\u00f3n de servicios, la Directora del N\u00facleo educativo, pr\u00e1cticamente lo reconoce al indicar, en relaci\u00f3n con cada peticionario, que \u201clabor\u00f3 \u00a0ininterrumpidamente hasta el 30 de julio del presente a\u00f1o, fecha en que se declar\u00f3 en paro; reinici\u00f3 labores el 30 de Agosto y hasta la fecha se encuentra cumpliendo con su trabajo\u201d4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n excepcional del pago de salarios por medio de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4- A pesar de que formalmente han suscrito un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, es claro que los peticionarios tienen un contrato de trabajo con el municipio de Tamalameque. Por consiguiente, el interrogante que surge es si, por medio de tutela, es procedente pagar sus salarios atrasados. Para responder a ese interrogante, la Corte comenzar\u00e1 por sintetizar su doctrina sobre la procedencia de la tutela para el pago oportuno de salarios, de la cual surgen algunos par\u00e1metros que son esenciales para dilucidar el presente asunto5. As\u00ed, los criterios que ha desarrollado la doctrina constitucional son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) El derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios no s\u00f3lo es una garant\u00eda constitucional (art. 53) sino que es un derecho fundamental, como quiera que deriva directamente de los derechos a la vida, salud y al trabajo. (Sentencias T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de 1997 y T-426 de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>b) Para la protecci\u00f3n judicial del derecho al pago oportuno, el concepto de salario debe entenderse en un sentido gen\u00e9rico, pues lo integran \u201ctodas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes\u201d6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Por regla general, el derecho al pago oportuno del salario debe reclamarse ante la jurisdicci\u00f3n laboral. Sin embargo, excepcionalmente este derecho puede protegerse por medio de la acci\u00f3n de tutela, pues \u201cla no cancelaci\u00f3n de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia\u201d7. (Sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998, T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>d) En cuanto a la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, para reclamar los salarios en mora, la Corte consider\u00f3 en la sentencia SU-995\/99, que ello es posible si se est\u00e1 ante un perjuicio irremediable que pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los dem\u00e1s derechos conexos, claro est\u00e1, que mientras &#8220;no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo\u201d. En efecto, si hay elementos de juicio que indican que el trabajador tiene otros ingresos que le permiten subsistir dignamente sin el salario, la tutela no puede prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>e) As\u00ed mismo, en principio no procede la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento, liquidaci\u00f3n o reliquidaci\u00f3n de obligaciones laborales. Por lo tanto, la tutela s\u00f3lo puede proteger el derecho al pago oportuno del salario cierto e indiscutible. Sentencia T-01 de 1997 y SU-995 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La acci\u00f3n de tutela procede s\u00f3lo para proteger el m\u00ednimo vital del accionante, esto es, \u201cpara evitar que el trabajador sufra una situaci\u00f3n cr\u00edtica econ\u00f3mica y psicol\u00f3gica\u201d8. (Sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) El concepto de m\u00ednimo vital del trabajador no debe confundirse con la noci\u00f3n de salario m\u00ednimo, como quiera que la \u201cgarant\u00eda de percibir los salarios y las dem\u00e1s acreencias laborales, se asienta en una valoraci\u00f3n cualitativa, antes que en una consideraci\u00f3n meramente cuantitativa\u201d9. De ah\u00ed pues, que la valoraci\u00f3n del m\u00ednimo vital corresponde a las condiciones especiales de cada caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a \u201cuna valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo\u201d. Para entender lo anterior con precisi\u00f3n, puede consultarse tambi\u00e9n la sentencia T-220 de 1998 y la T-439 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>h) En aquellos casos en los que el trabajador cumple con los requisitos legalmente establecidos para declarar renta y complementarios, el juez de tutela podr\u00e1 evaluar el tiempo en que la mora patronal no le cause un perjuicio irremediable. (Sentencia SU-995 de 1999).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El accionante debe indicar la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital que alega, y el juez podr\u00e1 valorar las condiciones expuestas, con base en la buena fe, que deber\u00e1 presumirse (C.P. art. 83). Sentencia SU-995 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>j) La situaci\u00f3n econ\u00f3mica del empleador, sea este p\u00fablico o privado, no es un motivo justificado para incumplir el deber legal y constitucional de pagar oportunamente los salarios de los trabajadores. No obstante, si la deudora es una entidad p\u00fablica, la orden del juez de tutela \u201cdeber\u00e1 ser que, en un t\u00e9rmino razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos, bajo el entendido de que los cr\u00e9ditos laborales vinculados al m\u00ednimo vital, gozan de prelaci\u00f3n constitucional\u201d10. Sentencias T-015 de 1995, T-146 de 1996, T-220 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>k) La orden que imparte el juez de tutela para proteger el derecho fundamental al pago oportuno de los salarios podr\u00e1 extenderse a la totalidad de las sumas debidas. En otras palabras, en la sentencia SU-995\/99 se precis\u00f3, que para lograr la completa protecci\u00f3n de los derechos fundamentales comprometidos, la orden \u00a0debe extenderse no s\u00f3lo a las sumas adeudadas, sino a la garant\u00eda de pago de las mesadas \u00a0futuras. Trat\u00e1ndose de entidades p\u00fablicas, si hay carencia de recursos, tambi\u00e9n el juez de tutela debe ordenar que se cree la partida presupuestal correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) La prima semestral, seg\u00fan la SU-995\/99 tambi\u00e9n es protegible por tutela, no as\u00ed otras prestaciones que previamente deben ser reconocidas y decretadas. \u00a0Los aportes a la seguridad social, consecuencia l\u00f3gica de la relaci\u00f3n laboral, tambi\u00e9n se deben proteger en la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5- Con base en los anteriores criterios, es claro que en el presente caso, la tutela es procedente para amparar el pago de los salarios. En efecto, el amplio material probatorio recogido en forma diligente por el juez de primera instancia demuestra que los peticionarios dependen de esas remuneraciones laborales, ya que no tienen otros ingresos, por lo cual, la demora en el pago ha afectado su m\u00ednimo vital, pues ya ni siquiera los comerciantes aceptan venderles, a cr\u00e9dito, alimentos u otros productos. \u00a0Est\u00e1n entonces reunidos los elementos para la procedencia excepcional de la tutela para el pago de salarios atrasados, por lo cual Corte revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia y proceder\u00e1 a tutelar los derechos de los peticionarios a un trabajo en condiciones dignas, y dar\u00e1 entonces al alcalde de Tamalameque las \u00f3rdenes pertinentes para amparar a los peticionarios en el pago oportuno de sus salarios, para lo cual esta Corporaci\u00f3n tomar\u00e1 en cuenta los elementos financieros que derivan de las pruebas recogidas por el juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente, la Corte considera que no procede en este caso amparar el derecho a la seguridad social de los peticionarios, puesto que esta Corporaci\u00f3n tiene bien establecido que la seguridad social no es un derecho fundamental como tal, y no aparece en el expediente ninguna conducta ni situaci\u00f3n susceptible de ocasionar una amenaza a un derecho fundamental por conexidad, como podr\u00eda ser alguna afectaci\u00f3n al derecho a la salud, en conexidad con el derecho a la vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III- DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia del 16 de noviembre de 1999 del Juzgado Civil del Circuito de Chiriguan\u00e1 (Cesar), que neg\u00f3 el amparo solicitado, y su lugar TUTELAR el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas de los peticionarios en el proceso de la referencia BEATRIZ \u00a0PORTILLO RANGEL, MERQUIS MATTOS MARTINEZ, MARIA JANETH MU\u00d1OZ CARDENAS, JOSE DE LA ROSA CONTRERAS, ESAU RODRIGUEZ MEJIA, SAMUEL COVILLA RANGEL, DARIBERTO MEJIA CADENA, DANIEL ANTONIO ROBLES MARTINEZ, ESTHER ROBLES HOYOS, ROCIDES MARIA HOYOS VIDES, NERELBA ROBLES PINEDA, EMILCE PEDROZO BARROS, EDUARDO YA\u00d1EZ OVIEDO, SERGIA ISABEL GARCIA GOMEZ, OMAR NARVAEZ CADENA, LIBARDO ENRIQUE ROBLES DURAN, JUAN MANUEL YA\u00d1EZ NU\u00d1EZ, LUIS ANGEL QUINTERO ARRIETA, YIMIS ALBERTO MORENO OBESO, IVETH MARIA GOMEZ CADENA, MIGUEL ANTONIO CABRERA OLIVO, SOFIA SILVIA VILLAREAL, NICOLAS GOMEZ GARRIDO. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR al Alcalde Municipal de Tamalameque, si es que no lo ha hecho, cancelar, en un t\u00e9rmino de 48 horas, siguientes a la notificaci\u00f3n del presente los salarios pendientes de los accionantes y que comprenden los meses debidos y relacionados en las respectivas peticiones; en caso de que no exista disponibilidad para pagar esos salarios, se ordena al citado Alcalde iniciar dentro del mismo t\u00e9rmino las diligencias necesarias \u00a0para efectuar el pago ordenado para lo cual dispondr\u00e1 del plazo m\u00e1ximo de dos meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: PREVENIR a la autoridad demandada para que se apreste a cumplir lo se\u00f1alado en este fallo, so pena de incurrir en desacato, y \u00a0para que en lo sucesivo no repita la omisi\u00f3n que dio origen a la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia SU-559 de 1999, MP Carlos Gaviria D\u00edaz, Consideraci\u00f3n No 5. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver, entre otras, las sentencias C-555 de 1994, C-006 de 1996, C-154 de 1997, T-180 de 2000 y T-500 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencia C-006 de 1996, MP Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver las constancias expedidas por esa funcionaria el 27 de septiembre de 1999, en los folios 142 a 163 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Al respecto ver la Sentencia T-081 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-890\/00 \u00a0 PRINCIPIO DE PRIMACIA DE REALIDAD SOBRE FORMALIDADES ESTABLECIDAS POR SUJETOS DE RELACIONES CONTRACTUALES \u00a0 CONTRATO DE TRABAJO Y CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Diferencia lo determina elemento de subordinaci\u00f3n \u00a0 CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS DE DOCENTES-Subordinaci\u00f3n \u00a0 En el presente caso, la subordinaci\u00f3n de los docentes a su empleador es [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6590","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6590","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6590"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6590\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6590"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6590"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6590"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}