{"id":6591,"date":"2024-05-30T20:39:01","date_gmt":"2024-05-30T20:39:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-891-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:39:01","modified_gmt":"2024-05-30T20:39:01","slug":"t-891-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-891-00\/","title":{"rendered":"T-891-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-891\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios\/DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T- 307564 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Educaris Salinas contra Municipio de Mariquita \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juez 2\u00b0 Promiscuo Municipal de Mariquita \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de julio del dos mil (2.000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida el 16 de febrero del 2000 por el Juzgado 2\u00b0 Promiscuo Municipal de Mariquita, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Educaris Salinas Bovadilla contra el municipio de Mariquita. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Educaris Salinas Bovadilla, docente del municipio de Mariquita, desde mayo de 1997, indica que no se le han cancelado los salarios de septiembre, octubre, noviembre y diciembre \u00a0de 1999, la prima de navidad y de vacaciones, la dotaci\u00f3n y retroactivos por ascenso en el escalf\u00f3n. Persigue mediante tutela, el pago de los anteriores rubros. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Advierte \u00a0que esta omisi\u00f3n le afecta \u00a0\u201c demasiado el n\u00facleo familiar \u201d porque por la mora en el pago del \u00a0sueldo \u00a0\u201ctengo cinco cuotas en el Banco Coopdesarrollo atrasadas con embargo, tambi\u00e9n la matr\u00edcula de mi hija, mercado, servicios de agua, luz y tel\u00e9fono con atraso de tres meses cada uno\u201d. Bajo juramento declara que es madre soltera de una ni\u00f1a de tres a\u00f1os que estudia en el liceo Despertares, que tiene que viajar todos los d\u00edas para ir a dictar clase, que le debe a Coopdesarrollo, al Banco popular, al almac\u00e9n de ropa L\u00edbano, a los servicios p\u00fablicos y una deuda con el se\u00f1or Francisco Cabra. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Las pruebas indican que el Municipio tiene fondos depositados, est\u00e1 demostrado el nombramiento que se hizo de la peticionaria, el Alcalde no niega la mora pero dice que como los funcionarios est\u00e1n en cese de actividades le es imposible ingresar a su oficina; y, en escrito que lleg\u00f3 al Juzgado despu\u00e9s de proferirse la sentencia el Alcalde dice: \u201cDe otro lado y frente a las tres peticiones consignadas en el oficio referenciado, me permito manifestarles en primera instancia \u00a0que una vez los empleados del paro as\u00ed lo permitan se proceder\u00e1 a cancelar los salarios adeudados de los cuales como ustedes bi\u00e9n lo saben \u00a0los dineros se encuentran consignados desde el a\u00f1o pasado en el banco. Es de ley y para ello no necesitamos proyecto de Acuerdo del Concejo que los dineros asignados para educaci\u00f3n se utilicen en esta \u00e1rea, hecho \u00e9ste que no desconocer\u00e9 y no se ha desconocido a trav\u00e9s de esta administraci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La peticionaria devenga $619.000,oo mensuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>Para la decisi\u00f3n tienen importancia las siguientes que obran en el expediente: \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n de 20 de mayo de 1997 que incluye la designaci\u00f3n de Educaris Salinas Bovadilla como docente en Mariquita, \u00a0<\/p>\n<p>Proyecci\u00f3n econ\u00f3mica para el pago de docentes durante 1999, \u00a0<\/p>\n<p>Informe del Presidente del Concejo sobre apropiaciones, \u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n juramentada de la peticionaria \u00a0(dentro de la instancia), \u00a0<\/p>\n<p>Relaci\u00f3n del Banco de Bogot\u00e1 sobre numerosas cuentas del Municipio de Mariquita,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informes escritos de la Alcald\u00eda que \u00a0explican lo de la mora, con fecha 10 de febrero y 22 de febrero del 2000. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA OBJETO DE REVISION \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia proferida el 16 de febrero de 1999 por el Juzgado 2\u00b0 \u00a0Promiscuo Municipal de Mariquita neg\u00f3 la tutela en cuanto al pago de las acreencias laborales. Tutel\u00f3 por el derecho de petici\u00f3n; y en el punto 7\u00b0 de la parte resolutiva \u00a0orden\u00f3 compulsar copias a la Procuradur\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso hecha por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. TEMAS JURIDICOS FRENTE AL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia que se revisa no concedi\u00f3 lo principal: la protecci\u00f3n al pago oportuno del salario y se limit\u00f3 a lo secundario: ordenar que se contestara una petici\u00f3n, que al parecer se dirigi\u00f3 al alcalde, pero que en el expediente no hay prueba alguna de que se hubiere formulado. Para resolver se considera: \u00a0<\/p>\n<p>1. En principio, la tutela no est\u00e1 establecida para reclamar acreencias laborales, especialmente si se tiene \u00a0en cuenta que para eso existe el juicio ejecutivo laboral; sin embargo, si la mora ocasiona un perjuicio irremediable y se tiene en cuenta, como lo dice la SU-995\/99, \u00a0que el pago oportuno del salario es un derecho fundamental porque implica reconocimiento de la dignidad humana, del m\u00ednimo vital que puede concretarse en el libre desarrollo de la personalidad, del amparo de la familia, del reconocimiento de la igualdad y el orden justo; y, adem\u00e1s, se relaciona con el derecho a la vida, a la salud, al trabajo y a la seguridad social; se concluye que \u00a0hay un c\u00famulo de disposiciones constitucionales que sirven de ayuda para garantizar el pago oportuno del salario. Normas constitucionales que se integran con el Convenio 95 de la OIT, referente al salario, en el bloque de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No es de recibo, como lo dice \u00a0la sentencia que se revisa, que la existencia de otra via judicial sea suficiente para que se declare improcedente. Si bi\u00e9n es cierto existe el principio de la \u00a0subsidiariedad de la tutela, de todas maneras \u00e9sta puede caber como ecanismo transitorio cuando \u00a0hay perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En efecto, en cuanto a la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio, \u00a0para reclamar los salarios en mora, la Corte consider\u00f3 en la SU-995\/99 que ello es posible si se est\u00e1 ante un perjuicio irremediable que pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los dem\u00e1s derechos conexos, \u201cen todos los casos en los que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo\u201d. Aunque la frase es suficientemente clara, la Corte precis\u00f3: \u201cS\u00f3lo en los casos en los que est\u00e9 acreditado que el actor cumple con los requisitos \u00a0establecidos por las leyes tributarias para estar obligado a presentar declaraci\u00f3n de renta y complementarios, es del caso que el juez de amparo juzgue qu\u00e9 tan largo debe ser el lapso durante el cual la omisi\u00f3n del pago de su salario no le causa un perjuicio irremediable que amerite la procedencia de la tutela\u201d. Y, al final de la sentencia la Corte recuerda que se debe partir del principio de la buena fe, pero que el actor no queda exonerado de probar los hechos dentro de las orientaciones del decreto 2591 de 1991, especialmente de los art\u00edculos : 18, 20, 21, 22 . \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que en primer lugar en el expediente debe estar demostrado que el solicitante es trabajador y que se est\u00e1 en mora de pag\u00e1rsele el salario (para esto \u00faltimo basta la afirmaci\u00f3n en la solicitud de tutela, le corresponde al empleador la prueba en contrario). En segundo lugar para demostrar el perjuicio irremediable al menos se deben se\u00f1alar los hechos concretos que permitan deducir que ocurre dicho perjuicio, por supuesto que no se necesitan t\u00e9rminos sacramentales pero si alguna indicaci\u00f3n que le permita al juzgador tener la confianza de que se halla el peticionario en una situaci\u00f3n que lo afecta a \u00e9l y a su familia.. Si el trabajador afirma que el salario es su \u00fanico ingreso se considera que es una manifestaci\u00f3n de buena fe (que obviamente puede admitir prueba en contrario) \u00a0debe aceptarse, m\u00e1xime si surgen indicios u otra clase de pruebas que confirman lo anterior. Es de sentido com\u00fan que si un trabajador apenas gana el salario m\u00ednimo, afirma \u00a0que no se le ha pagado el salario durante muchos meses y el empleador acepta tal afirmaci\u00f3n, y que del salario \u00a0 depende la subsistencia \u00a0tanto del trabajador como de su familia, \u00a0pues se concluye que se le ha ocacionado un perjuicio irremediable por el no pago oportuno y en esta circunstancia prospera la tutelan porque se ha afectado el\u00a0 m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>4. No sobra precisar el tema concreto del salario protegido constitucionalmente por ser m\u00ednimo vital para el trabajador o su familia, la posici\u00f3n de la Corporaci\u00f3n en la SU-995\/99, fue la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa idea o principio que anima la garant\u00eda de percibir los salarios y las dem\u00e1s acreencias laborales, se asienta en una valoraci\u00f3n cualitativa, antes que en una consideraci\u00f3n meramente cuantitativa. Las aspiraciones del trabajador a un mejor nivel de vida, y las posibilidades de planear la distribuci\u00f3n de sus ingresos, \u00a0todo a partir de la asignaci\u00f3n econ\u00f3mica establecida en la ley o el contrato de trabajo, son razones que impulsan y respaldan al funcionario judicial para exigir del empleador un estricto cumplimiento de la obligaci\u00f3n al pago oportuno y completo de la remuneraci\u00f3n asignada a cada empleado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien ciertos criterios econ\u00f3micos permiten fijar un salario m\u00ednimo, como base ineludible para la negociaci\u00f3n colectiva o individual del salario entre las partes de una relaci\u00f3n laboral, \u00e9sta es una medici\u00f3n que no agota el aludido concepto de m\u00ednimo vital protegida por la Constituci\u00f3n, ni puede identificarse con \u00e9l sin dar al traste con la cl\u00e1usula del Estado Social de Derecho y desnaturalizar el principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 Superior. En efecto, cada individuo que ingresa al mercado laboral -independientemente del estrato que ocupe-, recibe una retribuci\u00f3n econ\u00f3mica que, en principio, constituye la base de los gastos de manutenci\u00f3n que plausiblemente espera cubrir y de las carencias que aspira superar. \u00a0De ah\u00ed, que la idea de un m\u00ednimo de condiciones decorosas de vida (v.gr. vestido, alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, salud, recreaci\u00f3n), no va ligada s\u00f3lo con una valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, resulta claro que para los trabajadores, los ingresos que reciben por concepto de salario son el resultado justo de la ejecuci\u00f3n de una relaci\u00f3n contractual, en la que ellos han cumplido las obligaciones y deberes que les corresponden, de modo que resulta l\u00f3gico, proporcionado y \u00e9ticamente plausible, exigir tambi\u00e9n del empleador, la realizaci\u00f3n completa de sus compromisos a trav\u00e9s de la cancelaci\u00f3n cumplida de lo que en derecho y justicia les debe. Se trata entonces, no s\u00f3lo de proteger el equilibrio y el bienestar econ\u00f3mico que se derivan de la prestaci\u00f3n de servicios personales, sino de garantizar la integridad del v\u00ednculo jur\u00eddico que surge entre las partes, evitando que se abuse y se desconozcan derechos leg\u00edtimamente adquiridos y constitucionalmente garantizados, como realizaci\u00f3n parcial del orden justo y la convivencia pac\u00edfica para todos los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a la orden que en la parte resolutiva pueda dar un juez de tutela respecto a la protecci\u00f3n al salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, la sentencia SU-995\/99 \u00a0precis\u00f3 que para lograr la completa protecci\u00f3n de los derechos fundamentales comprometidos, la orden \u00a0debe extenderse no solo a las sumas adeudadas sino a la garant\u00eda de pago de las futuras. Y, trat\u00e1ndose de entidades p\u00fablicas, si hay carencia de recursos, tambi\u00e9n el juez de tutela debe ordenar que se cree la partida presupuestal correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia objeto de revisi\u00f3n en cuanto a la protecci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n por cuanto la peticionaria menciona el derecho de petici\u00f3n y relaciona dentro del cap\u00edtulo \u201cDocumentales\u201d una petici\u00f3n al alcalde, pero la verdad es que en \u00a0el expediente no figura petici\u00f3n alguna dirigida al alcalde y que en la solicitud de \u00a0tutela en ninguno de los hechos se \u00a0indica que hubiere formulado petici\u00f3n y que no se le hubiere respondido. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se revocar\u00e1 la negativa del juez de instancia \u00a0a proteger el derecho de la peticionaria a recibir oportunamente los salarios, en raz\u00f3n de que est\u00e1 debidamente probado que la se\u00f1ora Educaris Salinas es funcionaria del municipio, no se le han pagado los salarios de septiembre a diciembre de 1999, se ha afectado su m\u00ednimo vital, lo cual se infiere de que es madre soltera y ella y su hija dependen de dicho salario; y hay manifestaci\u00f3n juramentada, no desvirtuada, de que por tal omisi\u00f3n \u00a0ha \u00a0afectado la educaci\u00f3n y sostenimiento de su peque\u00f1a hija, ha implicado la mora en \u00a0el pago de servicios y adem\u00e1s el retraso en el pago de numerosas deudas. Como existe prueba de que hay fondos suficientes para pagar los salarios, la orden ser\u00e1 para pago inmediato de los mismos. La disculpa de que el alcalde no puede entrar a su despacho, no es suficiente para justificar una violaci\u00f3n a un derecho fundamental. En cuanto a que por tutela se ordene el pago de primas, prosperar\u00e1 la acci\u00f3n \u00a0respecto al cubrimiento de las de navidad y de vacaciones por su \u00edntima relaci\u00f3n con el salario. Pero no prospera en cuanto a dotaci\u00f3n y ascenso en el escalaf\u00f3n, adem\u00e1s no hay prueba alguna al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del Juez de comunicar a la Procuradur\u00eda para posible investigaci\u00f3n, es una determinaci\u00f3n que cualquier funcionario puede tomar, luego se respetar\u00e1 tal determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n, salvo en el punto s\u00e9ptimo de env\u00edo de copias a la Procuradur\u00eda, y en su lugar CONCEDER la tutela por las razones indicadas en la parte motiva de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al alcalde de Mariquita que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a pagarle a Educaris Salinas Bovadilla los salarios debidos y las primas de navidad y vacaciones, si a\u00fan no lo ha hecho y PREVENIR para que en adelante no se vuelva a incurrir en mora. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-891\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios\/DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 Referencia: expedientes T- 307564 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Acciones de tutela instauradas por Educaris Salinas contra Municipio de Mariquita \u00a0 Procedencia: Juez 2\u00b0 Promiscuo Municipal de Mariquita \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6591","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6591","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6591"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6591\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6591"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6591"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6591"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}