{"id":6594,"date":"2024-05-30T20:39:01","date_gmt":"2024-05-30T20:39:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-894-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:39:01","modified_gmt":"2024-05-30T20:39:01","slug":"t-894-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-894-00\/","title":{"rendered":"T-894-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-894\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-303000. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jairo Albier Gaviria Berr\u00edo contra el Alcalde Municipal de Palmira, Valle y el Director de la Casa de la Cultura \u201cRicardo Nieto\u201d de Palmira. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., a los diecisiete (17) d\u00edas del mes julio de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Palmira y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira dentro en la acci\u00f3n de tutela instaurada contra el Alcalde Municipal de Palmira, Valle y el Director de la Casa de la Cultura \u201cRicardo Nieto\u201d de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante Jairo Albier Gaviria Berrio, en calidad de trabajador de la Casa de la Cultura \u201cRicardo Nieto\u201d de Palmira, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela el d\u00eda veintid\u00f3s (22) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), en contra de esa Entidad y del Alcalde Municipal de la ciudad de Palmira, para la protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital y el derecho al trabajo, los cuales consideran vulnerados, en raz\u00f3n a que se encuentra laborando en el cargo de coordinador de publicaciones con una asignaci\u00f3n salarial mensual de $ 306.454.00, pesos sin recibir el pago correspondiente desde el mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), y agrega: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cencontr\u00e1ndome ya sin poder comer y mucho menos sin poder estudiar, y estos momentos soy quien llevo la responsabilidad econ\u00f3mica de mi casa. He recurrido a todas las personas que me pudiesen prestar dinero con que cubrir mis gastos b\u00e1sicos, he perdido el buen nombre, ante el incumplimiento al que me he visto forzado por no pagar a tiempo y estoy en este momento en una situaci\u00f3n tan desesperante que recurro a Usted como mi \u00faltima esperanza de poder solucionar todas estas calamidades que me acontecen, y continuar pagando los estudios que en este momento adelanto\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Municipio de Palmira, mediante escrito de la abogada sustanciadora de la Oficina Jur\u00eddica, se\u00f1ala que el Alcalde Municipal no puede responder respecto al atraso en el pago de los salarios adeudados entre otros, al se\u00f1or accionante Jairo Albier Gaviria Berrio, en raz\u00f3n a que el mismo no tiene vinculaci\u00f3n laboral con el municipio, sino con la Casa de la Cultura \u201cRicardo Nieto\u201d, entidad con patrimonio y autonom\u00eda administrativa independiente de la administraci\u00f3n central. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Director de la Casa de la Cultura \u201cRicardo Nieto\u201d de la ciudad de Palmira en el momento de dar contestaci\u00f3n al traslado de la demanda de tutela, manifest\u00f3 que esa entidad es un ente de car\u00e1cter municipal, seg\u00fan el decreto de creaci\u00f3n y su patrimonio depende de los rubros asignados por la Alcald\u00eda Municipal de Palmira. Se\u00f1ala como causa para el atraso en la cancelaci\u00f3n de los sueldos de los empleados de la entidad, el no cumplimiento por parte de la actual administraci\u00f3n municipal de los art\u00edculos 23 y 25 de la ley 397 del 7 de agosto de 1997 o Ley de la Cultura, normatividad que establece que los municipios deben asignar a las actividades culturales, prioritariamente a la Casa de la Cultura, al menos un 2% de los recursos regulados en el art\u00edculo 22 numeral 4, de la ley 60 de 1993. Como consecuencia de lo anterior, hasta el d\u00eda 27 de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) se le adeudaba \u00a0 \u00a0 \u00a0$ 79\u2019200.000.00 de pesos por concepto de fondos comunes del municipio y \u00a0 \u00a0 $ 56\u2019356.000.00 de pesos por ingresos corrientes de la Naci\u00f3n (IVA). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal Municipal de Palmira, profiri\u00f3 fallo el d\u00eda once (11) de enero de dos mil (2000), donde accede a la tutela de los derechos invocados por el se\u00f1or Gaviria Berrio contra el Alcalde Municipal de Palmira, Valle; luego de hacer algunas apreciaciones de doctrina constitucional, en general sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela y en particular sobre el pago de salarios por esta v\u00eda, concluye que con el no pago oportuno de su remuneraci\u00f3n al accionante se le est\u00e1n vulnerando derechos fundamentales, raz\u00f3n por la que procede el amparo constitucional, ordenando al demandado que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48) haga las transferencias que adeuda a la entidad a la que est\u00e1 vinculado el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnado el fallo de primera instancia, por el se\u00f1or Alcalde como parte demandada, respecto a lo concedido al accionante Gaviria Berrio, correspondi\u00f3 conocer de \u00e9sta al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, quien mediante providencia de fecha quince (15) de febrero de dos mil (2000), revoc\u00f3 el fallo del a-quo, por considerar improcedente la acci\u00f3n de tutela, pues el accionante siempre cont\u00f3 con otros medios judiciales para lograr sus pretensiones y no lo hizo, dejando que deliberadamente \u00a0pasara el tiempo para interponer esta tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. Procedencia excepcional de tutela para el pago de acreencias laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha emitido numerosos fallos, en los que de una parte, \u00a0unific\u00f3 la abundante jurisprudencia emitida por las diferentes salas de decisi\u00f3n sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso del incumplimiento en el pago de salarios,1 y de otra parte, tom\u00f3 como base la jurisprudencia constitucional sobre el mismo tema para deducir los par\u00e1metros que en esta se han seguido.2 Los dos fallos referidos se tomar\u00e1n como referencia fundamental para adoptar la decisi\u00f3n correspondiente en el presente caso, por lo que se procede a indicar los puntos esenciales que servir\u00e1n de apoyo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. El derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios es una garant\u00eda y un derecho fundamental, que est\u00e1 en directa relaci\u00f3n con la satisfacci\u00f3n de otro del mismo rango, como es el de subsistencia; emanando de los derechos y garant\u00edas a la vida, al trabajo, a la salud y a la seguridad social.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. En principio, las pretensiones para lograr el pago oportuno del salario deben presentarse ante la jurisdicci\u00f3n laboral; no obstante, excepcionalmente procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo extraordinario para obtener la protecci\u00f3n ante el incumplimiento del pago de las obligaciones salariales por parte del empleador, pues este constituye un perjuicio irremediable que afecta el derecho fundamental a la subsistencia.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0. En este campo la protecci\u00f3n judicial al m\u00ednimo vital no se limita al monto que el legislador denomina salario m\u00ednimo, pues la valoraci\u00f3n de este corresponde a las circunstancias particulares de cada caso concreto.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6\u00b0. La acci\u00f3n de tutela es viable para proteger el m\u00ednimo vital del accionante y como mecanismo para evitar la consumaci\u00f3n de perjuicios irremediables o impedir que el trabajador sufra una situaci\u00f3n cr\u00edtica econ\u00f3mica y psicol\u00f3gica.6 \u00a0<\/p>\n<p>8\u00b0. El accionante debe probar los hechos en que basa sus pretensiones, sin embargo el juez podr\u00e1 valorar las condiciones del caso concreto aplicando el principio de presunci\u00f3n de la buena fe.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9\u00b0. Las dificultades econ\u00f3micas, financieras y presupuestales del empleador p\u00fablico o privado, no son justificaci\u00f3n valida para dejar de cumplir la obligaci\u00f3n constitucional de pago oportuno de los salarios a los trabajadores8. \u00a0<\/p>\n<p>10\u00b0. Los hechos que den origen a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela deben originarse en la prestaci\u00f3n de un servicio personal que re\u00fana las condiciones de una relaci\u00f3n laboral, no obstante la denominaci\u00f3n jur\u00eddica que se le d\u00e9 a ese vinculo, predominando la protecci\u00f3n de lo que se ha llamado contrato realidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el acervo probatorio obrante en el expediente el se\u00f1or Jairo Albier Gaviria Berrio se encuentra vinculado como coordinador de publicaciones de la Casa de la Cultura \u201cRicardo Nieto\u201d del municipio de Palmira, con una asignaci\u00f3n mensual de $ 306.454.00 de pesos y desde el mes de octubre hasta el d\u00eda 21 de diciembre de 1999, fecha de interposici\u00f3n de la tutela, no se le hab\u00eda cancelado suma alguna como contraprestaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral existente; esta situaci\u00f3n ha afectado su derecho fundamental a la subsistencia y su m\u00ednimo vital, caus\u00e1ndose \u00a0una alteraci\u00f3n en sus actividades cotidianas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, hace procedente la protecci\u00f3n constitucional dado que no se estableci\u00f3 que el demandado tenga rentas u otros ingresos que le permitan sobrellevar la crisis econ\u00f3mica que atraviesa. De otra parte, la iliquidez de la Casa de la Cultura \u201cRicardo Nieto\u201d de la ciudad de Palmira no es \u00f3bice para declarar la protecci\u00f3n solicitada por el accionante, pues el cumplimiento de las obligaciones salariales por parte del patrono no puede esta supeditada a tales \u00a0eventualidades, al existir la obligaci\u00f3n del empleador de preservar las partidas necesarias para dar cumplimiento a obligaciones de primer orden, como son la cancelaci\u00f3n de los salarios del personal con los que existe una relaci\u00f3n laboral. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha determinado que a\u00fan en situaciones concordatarias y de iliquidez comprobada, procede la tutela para el pago de salarios, por considerarse gastos de administraci\u00f3n y que conservan prelaci\u00f3n para su pago frente a cualquier otra acreencia.9 \u00a0<\/p>\n<p>En lo tocante con la procedencia de la presente acci\u00f3n contra el municipio de Palmira se encuentra plenamente probado que este ha tenido una actitud omisiva en la transferencia de los recursos que por mandamiento de la ley tiene \u00a0obligaci\u00f3n de suministrar a la Casa de la Cultura \u201cRicardo Nieto\u201d de esa ciudad, esto se extrae del escrito de impugnaci\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or alcalde del ente territorial demandado. Ahora, dado que no puede ser objeto de esta decisi\u00f3n establecer cu\u00e1l fue el querer del legislador respecto a la destinaci\u00f3n especifica de los recursos de que trata el art\u00edculo 25 de la ley 397 de 1997 o el alcance de las palabras \u201cactividades culturales\u201d, considera esta Corporaci\u00f3n, que pertenece al fuero exclusivo del se\u00f1or director de la referida instituci\u00f3n cultural el determinar cu\u00e1l es la destinaci\u00f3n especifica que har\u00e1 de los mencionados dineros transferidos y en el supuesto de incurrir en alguna infracci\u00f3n a la normatividad que regula el manejo de recursos de esta naturaleza jur\u00eddica, como es obvio, tendr\u00e1 que responder ante las autoridades competentes; lo anterior, lleva a concluir que la protecci\u00f3n deber\u00e1 ordenarse tambi\u00e9n respecto al Municipio de Palmira. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, de fecha quince (15) de febrero de dos mil (2000), en el expediente T-303000, en cuanto declar\u00f3 improcedente la solicitud de \u00a0tutela del accionante Jairo Albier Gaviria Berrio contra la Alcald\u00eda Municipal de Palmira, Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER la protecci\u00f3n solicitada por el se\u00f1or Jairo Albier Gaviria Berrio en la demanda de tutela interpuesta contra el Alcalde Municipal de Palmira, Valle del Cauca y el Director de la Casa de la Cultura \u201cRicardo Nieto\u201d de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR al se\u00f1or Alcalde que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho horas (48), contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, si no lo hubiere hecho ya, proceda a hacer las transferencias que por ley correspondan a la Casa de la Cultura \u201cRicardo Nieto\u201d de la ciudad de Palmira. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR al se\u00f1or director de la Casa de la Cultura \u201cRicardo Nieto de la ciudad de Palmira que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, si no lo hubiere hecho ya, proceda a cancelar la totalidad de los salarios adeudados al actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. PREVENIR \u00a0a los entes demandados para que en el futuro eviten incurrir en las omisiones que generaron la instauraci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-081 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias T-426 de 1992, T-234 de 1997, T-211 y T-213 de 1998, T-089 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias T-063 de 1995, T-01 y T-527 de 1997, T-210 de 1998, T-144 y T-995 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia \u00a0T-220 de 1998 y T-995 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias SU-342 de 1995, T-019, T-081 y T-261 de 1997 y SU-995 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia SU-995 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias T-015 de 1995, T-146 de 1996 y T-220 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ley 222 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-894\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-303000. \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jairo Albier Gaviria Berr\u00edo contra el Alcalde Municipal de Palmira, Valle y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6594","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6594","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6594"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6594\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6594"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6594"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6594"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}