{"id":6596,"date":"2024-05-30T20:39:01","date_gmt":"2024-05-30T20:39:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-896-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:39:01","modified_gmt":"2024-05-30T20:39:01","slug":"t-896-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-896-00\/","title":{"rendered":"T-896-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-896\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no demostraci\u00f3n de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-302936 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ligia del Socorro Henao Zapata contra Alcalde Municipal de Girardota (Antioquia). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., a los diecisiete (17) d\u00edas del mes de julio de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrado doctores Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido en primera instancia \u00a0por el Juzgado Civil del Circuito de Girardota, el cual no fue objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora present\u00f3 ante autoridad competente acci\u00f3n de tutela contra el Alcalde Municipal de Girardota (Antioquia), por considerar que se le est\u00e1n vulnerando \u00a0sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas, por cuanto a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela no le han cancelado el salario correspondiente a los meses de diciembre de 1999 y enero de 2000, prima de vacaciones de 1999, intereses a las cesant\u00edas desde 1994 hasta 1998 y el 1% sobre el salario de 1998, a los que tiene derecho como docente del Municipio demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A pesar de haber sido notificado \u00a0por el juez de instancia, el se\u00f1or Alcalde Municipal de Girardota, no se pronunci\u00f3 sobre la tutela que cursa en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Civil del Circuito de Girardota (Antioquia) profiri\u00f3 fallo de primera instancia, mediante providencia de fecha febrero 10 de 2000, resolviendo no tutelar los derechos fundamentales invocados por la actora, por considerar que no existe perjuicio irremediable y la demandante puede acudir a un proceso ordinaria para el logro de sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n qued\u00f3 en firme al no ser impugnada por ninguna de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos \u00a031 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela ante la no comprobaci\u00f3n de la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo expresado por la actora, el pago de las primas que se le adeudan complementan las entradas familiares, por lo que su no pago afecta de manera significativa la supervivencia de su familia. ( folio 1 del expediente). Esta manifestaci\u00f3n es realizada por la actora en forma general y sin referirse a sus particulares circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiples oportunidades la Corte Constitucional ha se\u00f1alado, que el incumplimiento en el pago de los salarios a los trabajadores, atenta contra el derecho al trabajo, el cual debe desarrollarse en condiciones dignas y justas, consider\u00e1ndose parte de \u00e9stas el derecho a recibir la remuneraci\u00f3n correspondiente, a fin de atender las necesidades b\u00e1sicas del trabajador y su familia, de acuerdo a lo consagrado por los art\u00edculos 1, 25 y 53 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha expresado por \u00e9sta Corporaci\u00f3n, por regla general la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial procedente para obtener el pago de las acreencias laborales , salvo que de las circunstancias espec\u00edficas y concretas del caso \u00a0resulte demostrado que el no pago oportuno y completo de los salarios vulnera el \u00a0l\u00edmite \u00a0que la jurisprudencia constitucional ha dado en denominar \u201cm\u00ednimo vital\u201d, definido como \u201clos requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano\u201d (Corte Constitucional, sentencia T-011 de 1998. Magistrado ponente, doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo ha insistido \u00e9sta Corporaci\u00f3n en que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en los casos en que se reclaman acreencias laborales, depende de las particulares circunstancias que rodean el caso en cuesti\u00f3n, para efectos de establecer cu\u00e1ndo cabe su procedencia excepcional, de acuerdo al examen y estudio que de los hechos realice el juez de tutela, con el prop\u00f3sito de establecer si realmente \u00a0el asunto debe ser resuelto mediante el procedimiento ordinario, o si la \u00fanica posibilidad de alcanzar los objetivos constitucionales resulta ser la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ha manifestado que el actor debe demostrar mediante los diferentes medios de prueba, definidos y consagrados en el ordenamiento jur\u00eddico procesal, \u00a0los hechos en los que fundamenta la acci\u00f3n, probando la situaci\u00f3n en que se encuentra, la real afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital y el de su familia generado por el incumplimiento del empleador, a fin de lograr el amparo de sus derechos fundamentales de acuerdo a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala Plena de \u00e9sta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre asunto similar al presente, mediante sentencia de unificaci\u00f3n SU-995\/99 M.P.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz, siendo procedente reiterarla en cuanto al pago de salarios como m\u00ednimo vital, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd. Para los efectos de establecer cuando cabe y cuando no la instauraci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, el juez est\u00e1 obligado a examinar los hechos que ante \u00e9l se exponen, as\u00ed como las pretensiones del actor, para verificar si, por sus caracter\u00edsticas, el caso materia de estudio puede ser resuelto en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, por los procedimientos judiciales ordinarios, o si, a la inversa, la falta de respuesta eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la \u00fanica posibilidad de alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce. La informalidad de la acci\u00f3n de tutela y el hecho de que la persona no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Pol\u00edtica a todos, o a los que se encuentran en determinados supuestos normativos, no exoneran al actor de probar los hechos en los que basa sus pretensiones; sin embargo, en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el r\u00e9gimen probatorio est\u00e1 orientado por las facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1.991 al juez de amparo, especialmente en los art\u00edculos 18, 20, 21 y 22. Adem\u00e1s, en la aplicaci\u00f3n de las reglas de la sana cr\u00edtica, debe partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el art\u00edculo 83 de la Carta de 1.991.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la anterior jurisprudencia, la demandante en este caso, \u00a0estaba \u00a0en la obligaci\u00f3n de probar que el no pago de las primas \u00a0reclamadas \u00a0a la autoridad demandada, afectaba su subsistencia y la de su familia y vulneraba realmente sus condiciones m\u00ednimas de supervivencia. \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente revisado consta simplemente la afirmaci\u00f3n de la se\u00f1ora Ligia del Socorro Henao Zapata de ser docente del Municipio demandado y que \u00e9ste \u00a0le adeuda dos (2) meses de salario. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no obra si quiera prueba sumaria de las afirmaciones de la actora, como para que el juez de tutela pueda entrar a prodigar el amparo constitucional solicitado, no pudiendo quedar en la esfera de la imaginaci\u00f3n del juez constitucional la posible afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, y vistas las anteriores consideraciones, la Sala de Revisi\u00f3n, confirmar\u00e1 el fallo de instancia reiterando su jurisprudencia seg\u00fan la cual, s\u00f3lo ante la afectaci\u00f3n comprobada del m\u00ednimo vital,1 procede excepcionalmente la tutela para el cobro de acreencias laborales.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no obsta, para que se prevenga al demandado, a fin de que adopte los mecanismos y medidas necesarias a fin de asegurar hacia el futuro, el pago oportuno de los salarios y dem\u00e1s obligaciones laborales contra\u00eddas para con sus empleados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Girardota (Antioquia), mediante el cual se deneg\u00f3 el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de \u00e9sta providencia. No obstante, se previene al demandado para que adopte las medidas y mecanismos legales y presupuestales tendientes a garantizar hacia el futuro el pago de salarios y prestaciones laborales a sus empleados. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. sentencia T-1001 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-01 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-896\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no demostraci\u00f3n de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-302936 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ligia del Socorro Henao Zapata contra Alcalde Municipal de Girardota (Antioquia). \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6596","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6596","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6596"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6596\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6596"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6596"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6596"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}