{"id":6597,"date":"2024-05-30T20:39:01","date_gmt":"2024-05-30T20:39:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-897-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:39:01","modified_gmt":"2024-05-30T20:39:01","slug":"t-897-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-897-00\/","title":{"rendered":"T-897-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-897\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>SALARIO-Cesaci\u00f3n de pagos indefinidamente repercute en la familia \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-299343 y T-302623. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Juli\u00e1n Salvador Camargo Anchila y William L\u00f3pez Campo contra Municipio de Ci\u00e9naga (Magdalena). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., a los diecisiete (17) d\u00edas del mes julio de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Primero Penal Municipal de Ci\u00e9naga con respecto al primer expediente y por el Juzgado Primero Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito de Ci\u00e9naga con respecto al segundo expediente y por los, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por Juli\u00e1n Salvador Camargo Anchila y William L\u00f3pez Campo contra Municipio de Ci\u00e9naga (Magdalena). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes, en uso de la facultad constitucional conferida por el art\u00edculo 86 de la Carta Magna, promovieron acci\u00f3n de tutela contra el municipio de Ci\u00e9naga, con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos al trabajo y a la igualdad \u00a0consagrados en el art. 53 y 13 de la C.N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan afirman los demandantes, se desempe\u00f1an como empleados del Municipio demandado en los cargos de docente y celador y se\u00f1alan que la entidad referida no les ha cancelado los salarios correspondientes a los meses de febrero a diciembre de 1999 (expediente T-299343) y marzo a septiembre de 1999 (expediente T-302623). Agregan que a\u00fan cuando han existido fondos suficientes no se ha producido el pago de sus salarios, resultando afectado su m\u00ednimo vital, ante la carencia de otros recursos para sobrevivir. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Tesorero del Municipio de Ci\u00e9naga, mediante escritos que reposan en los expedientes1, acepta la falta de pago de acreencias laborales de los a\u00f1os 1998 y 1999, debido a los innumerables procesos judiciales existentes y por la deficiente disponibilidad de caja. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Expediente T-299343. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal Municipal de Ci\u00e9naga no tutela el derecho invocado, arguyendo la falta de demostraci\u00f3n de un perjuicio irremediable y la existencia de otro mecanismo judicial para obtener lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Expediente T-302623. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado Primero Penal Municipal de Ci\u00e9naga, en primera instancia, niega la tutela invocada, considerando que no existen elementos necesarios que deduzcan la irremediabilidad del perjuicio y que existen otros mecanismos judiciales por medio de los que se puede obtener lo pretendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos \u00a031 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Procedencia excepcional de la tutela para el pago de acreencias laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00e9sta ocasi\u00f3n la Corte reitera que el trabajo2 merece especial protecci\u00f3n en condiciones dignas y justas, y que procede en forma excepcional la tutela en aquellos eventos en los cuales el accionante se ve afectado en sus condiciones m\u00ednimas de vida, ante la negligencia de quienes tienen la obligaci\u00f3n de atender el pago de la n\u00f3mina de los municipios. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente reitera lo expresado por \u00e9sta Corte en sentencia SU-995 de 1999:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial, es una garant\u00eda que no se agota en la simple enunciaci\u00f3n de un deber surgido de la relaci\u00f3n laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. La figura de la retribuci\u00f3n salarial est\u00e1 directamente relacionada con la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de mera subsistencia biol\u00f3gica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La reiterada jurisprudencia de \u00e9sta Corporaci\u00f3n ha sostenido que dado el car\u00e1cter residual o subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, ella no est\u00e1 llamada a prosperar para el cobro de acreencias laborales, (T-246 de 1992, T-063 de 1995; T-437 de 1996, T-01, T-087, T-273 de 1997, T-11, T-75 y T-366 de 1998, entre otros) salvo cuando la falta de pago \u00a0de las mismas compromete el m\u00ednimo vital de subsistencia de quien reclama la protecci\u00f3n. En consecuencia, el actor debe probar sumariamente, que el cese en el pago de los salarios est\u00e1 afectando el m\u00ednimo vital entendido este como \u201clos requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a la alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano.\u201d (sentencia T-011 de 1998, Magistrado Ponente, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente ha afirmado la Corte, que el m\u00ednimo vital se presume afectado cuando la suspensi\u00f3n del pago de salarios se prolonga indefinidamente en el tiempo. As\u00ed, al respecto, se ha dicho:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs f\u00e1cil comprender que cuando el cese de pagos salariales se prolonga en el tiempo, el empleador pone no s\u00f3lo al empleado sino a la familia que depende de \u00e9l en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n de tal magnitud que hace necesaria la intervenci\u00f3n r\u00e1pida y eficaz del Estado, pues otros derechos del propio trabajador como de quienes dependen de \u00e9l empiezan a verse afectados &#8211; la educaci\u00f3n, la salud, incluso el derecho al buen nombre, en este \u00faltimo caso, por ejemplo, cuando el trabajador incurre en cesaci\u00f3n de sus pagos, hecho que puede generar el reporte de su nombre a las centrales de riesgo como deudor moroso-. En estos casos, ha de presumirse la vulneraci\u00f3n de ese m\u00ednimo vital, dado que privar a un trabajador de su remuneraci\u00f3n, por un lapso indefinido, lo somete a \u00e9l y a su familia a una situaci\u00f3n que justifica la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, a efectos de ordenar al empleador el restablecimiento de los pagos\u201d (T-259 de 1999. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>Aplicado lo anterior al caso en estudio, encuentra \u00e9sta sala que entrat\u00e1ndose de docentes y celadores que prestan sus servicios a cargo del Municipio de Ci\u00e9naga, quienes han manifestado que el salario es su \u00fanico ingreso de subsistencia y a los cuales se les ha prolongado la suspensi\u00f3n en el pago del mismo por un lapso considerable de tiempo, debe entenderse afectado el m\u00ednimo vital de subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>El Municipio de Ci\u00e9naga, ha sido demandado en muchas oportunidades por incuria de los funcionarios que lo dirigen3 y en esta ocasi\u00f3n igualmente se acceder\u00e1 a las pretensiones de los actores, pues est\u00e1 probada la deuda que la administraci\u00f3n local tiene con los demandantes, quienes solo cuentan con su salario para mantenerse y la no cancelaci\u00f3n los coloca ante serias dificultades de subsistencia, afect\u00e1ndose su salud y comprometiendo su vida. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR los fallos proferidos por los Juzgados Primero Penal Municipal de Ci\u00e9naga y Segundo Penal del Circuito, en los expedientes de Tutela Nos. T-299343 y T-302623 y en su lugar CONCEDER la Tutela al derecho al trabajo en condiciones dignas y justas a Juli\u00e1n Salvador Camargo Anchila \u00a0y \u00a0William L\u00f3pez Campo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Alcalde de Ci\u00e9naga que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00e9ste fallo, proceda, si a\u00fan no lo ha hecho, a cancelar los salarios atrasados a los actores, siempre y cuando exista partida presupuestal disponible. En caso de que no exista la respectiva partida, deber\u00e1 realizar las operaciones presupuestales para garantizar el pago de los salarios debidos. Dichas gestiones no podr\u00e1n exceder el t\u00e9rmino perentorio de tres (3) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver folios 14 y 23 de los expedientes T-299343 y T-302623, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencias T-259, T-351, T-433, T-438, T-439, T-606 y T-810 de 1999 entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 T-210, T-213 y T-289 de 1998, \u00a0M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. En el \u00faltimo fallo mencionado, se declar\u00f3 inclusive el estado de cosas inconstitucionales para ese municipio y se \u00a0previno a todas las autoridades para tomaran medidas en orden a corregir el reiterado incumplimiento de los compromisos laborales. Recientemente tambi\u00e9n se profiri\u00f3 la sentencia T-338 de 2000, M. P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-897\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0 SALARIO-Cesaci\u00f3n de pagos indefinidamente repercute en la familia \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expedientes T-299343 y T-302623. \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Juli\u00e1n Salvador Camargo Anchila y William L\u00f3pez Campo contra Municipio de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6597","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6597","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6597"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6597\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6597"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6597"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6597"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}