{"id":6598,"date":"2024-05-30T20:39:02","date_gmt":"2024-05-30T20:39:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-898-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:39:02","modified_gmt":"2024-05-30T20:39:02","slug":"t-898-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-898-00\/","title":{"rendered":"T-898-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-898\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios\/EMPLEADOR-Mora de aportes en salud \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Asunci\u00f3n de responsabilidad por mora en aportes en salud \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-304149 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por H\u00e9ctor Hugo Amaya Herrera, Orlando Guti\u00e9rrez, Ferney Hernando Rey Alejo y Rub\u00e9n Dario Rayo Cortes contra la empresa Materiales del Salto Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 Bogot\u00e1 D.C., a los diecisiete \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(17) d\u00edas del mes julio de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por H\u00e9ctor Hugo Amaya Herrera, Orlando Guti\u00e9rrez, Ferney Hernando Rey Alejo y Rub\u00e9n Dario Rayo Cortes contra la empresa Materiales del Salto Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes H\u00e9ctor Hugo Amaya Herrera, Orlando Guti\u00e9rrez, Ferney Hernando Rey Alejo y Rub\u00e9n Dario Rayo Cortes, como empleados de la empresa Materiales del Salto Ltda, consideran violados sus derechos fundamentales a la vida, trabajo, al m\u00ednimo vital y salud. \u00a0<\/p>\n<p>Sustentan los accionantes la presente tutela en los siguientes puntos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se vincularon a la empresa demandada desde hace varios a\u00f1os, mediante contrato laboral a t\u00e9rmino indefinido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La entidad accionada, al momento de la interposici\u00f3n de la presente tutela, adeudaba a los demandantes los salarios correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999.1\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por otra parte, la empresa procedi\u00f3 a descontar de los mismos salarios de los actores, los aportes que por concepto de salud debe hacer, sin que tales recursos hayan sido transferidos a la E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales, situaci\u00f3n que se viene dando desde el mes de enero de 1998, raz\u00f3n por la cual carecen de todo servicio m\u00e9dico, tanto para ellos como para sus beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante tales hechos, los accionantes, solicitan, que como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, les sean protegidos los derechos fundamentales se\u00f1alados como violados. Para ello piden, a la empresa demandada la cancelaci\u00f3n de los salarios y prestaciones sociales adeudadas. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 14 de enero de 2000, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la tutela. Brevemente se\u00f1al\u00f3 dicho juzgado, que en el presente caso, les asisten a los accionantes otras v\u00edas judiciales de defensa para hacer valer all\u00ed sus pretensiones, siendo el procedimiento id\u00f3neo la v\u00eda ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, conoci\u00f3 en segunda instancia, la Sala laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, la cual mediante sentencia del 22 de febrero del presente a\u00f1o, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el a quo. Se\u00f1al\u00f3 el ad quem que lo pretendido por los demandantes es obtener por v\u00eda de tutela, la protecci\u00f3n de derechos que no tienen el rango de fundamentales, como es el pago de salarios y aportes a seguridad social en salud. Por otra parte, el hecho de que los accionantes se encuentren en estado de subordinaci\u00f3n frente a la entidad demandada, no asegura que su m\u00ednimo vital se encuentre afectado, pues estos tampoco demostraron que dicho salario se constitu\u00eda en su \u00fanica fuente de ingresos econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991, y tal como lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional, la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n es procedente, contra particulares, como mecanismo judicial excepcional, en los eventos en los cuales el actor demuestre que se encuentra en un estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente a la parte demandada, de quien reclama protecci\u00f3n a sus derechos presuntamente violados.2 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, los accionantes se encuentran efectivamente en estado de subordinaci\u00f3n respecto de la empresa Materiales del Salto Ltda., \u00a0de la cual tienen la condici\u00f3n de trabajadores. Por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de acreencias laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es principio general, que la acci\u00f3n de tutela, no es procedente como mecanismo judicial para el efectivo cobro de acreencias laborales, pues para ello, existen otros medios judiciales de defensa.3 No obstante, resulta viable para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, cuando con el no pago oportuno y completo de los salarios, se est\u00e9 atropellando contra el m\u00ednimo vital del trabajador y su familia.4 Adem\u00e1s, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la suspensi\u00f3n de manera prolongada e indefinida del pago de los salarios a que tienen derecho los trabajadores, hace presumir la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital,5 lo cual atenta de manera directa contra sus condiciones de vida digna y justa a que tienen derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las anteriores consideraciones, esta Corte, en sentencia \u00a0de unificaci\u00f3n SU-995 de 1999, Magistrado ponente Carlos Gaviria D\u00edaz, se\u00f1al\u00f3 sobre el particular lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial, es una garant\u00eda que no se agota en la simple enunciaci\u00f3n de un deber surgido de la relaci\u00f3n laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. La figura de la retribuci\u00f3n salarial est\u00e1 directamente relacionada con la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de mera subsistencia biol\u00f3gica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg. El retardo en el que incurre el empleador -privado o p\u00fablico-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aqu\u00e9lla en que el pago se hace efectivo -m\u00e1xime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio econ\u00f3mico a los actores. Quienes est\u00e1n obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente objeto de revisi\u00f3n, se constat\u00f3 que la empresa Materiales del Salto Ltda, adeuda a los demandantes varios meses de sus salarios, adem\u00e1s de que no ha trasladado los aportes que por concepto de cotizaciones a la E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales debi\u00f3 hacer tan pronto realiz\u00f3 los descuentos correspondientes de los salarios de sus trabajadores, afectando de \u00e9sta manera, el m\u00ednimo vital de los petentes, y comprometiendo su derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, considera esta Sala de Revisi\u00f3n, que la vulneraci\u00f3n de las condiciones m\u00ednimas de vida, necesarias para llevar una existencia en condiciones de dignidad y justicia es evidente, respecto de los demandantes como de sus familias. La conducta omisiva de la empresa demandada, encaminada a no pagar de manera puntual y completa los salarios a que tienen derecho sus trabajadores, as\u00ed como tambi\u00e9n la no trasferencia o pago de los recursos correspondientes a los aportes por concepto de cotizaciones a la E.P.S. del Seguro Social, amerita el amparo judicial por esta v\u00eda de la tutela, pues resulta claro que los dineros dejados de pagar a los demandantes, se constituyen en la \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos de que disponen para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, \u00e9sta Sala de Revisi\u00f3n, como lo ya lo hizo en reciente sentencia dirigida contra la misma entidad,6 revocar\u00e1 las decisiones judiciales de instancia, y en su lugar, tutelar\u00e1 los derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social en conexidad con la vida, ordenando para ello, que la empresa Materiales del Salto Ltda, cancele los salarios adeudados a los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, y en vista de que los accionantes aseguran que el servicio m\u00e9dico solicitado por ellos o sus familiares les ha sido negado por la E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales, en raz\u00f3n a la mora patronal en pagar sus aportes, se ordenar\u00e1 a la empresa Materiales del Salto Ltda, asumir de manera directa la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos requeridos por los demandantes y sus beneficiarios, hasta tanto la entidad demandada se ponga al d\u00eda en el pago de los aportes a la E.P.S del Instituto de Seguros Sociales.7 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y en la medida en que los aportes al Sistema General en Salud son de orden parafiscal y la empresa Materiales del Salto Ltda descuenta los respectivos aportes y no los traslada a la E.P.S. correspondiente, se ordenar\u00e1 compulsar copias de la presente decisi\u00f3n a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 del 22 de febrero del presente a\u00f1o. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social en conexidad con la vida de los se\u00f1ores H\u00e9ctor Hugo Amaya Herrera, Orlando Guti\u00e9rrez, Ferney Hernando Rey Alejo y Rub\u00e9n Dario Rayo Cortes. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la empresa Materiales del Salto Ltda, para que en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, cancele la totalidad de los salarios adeudados a los demandantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a la empresa Materiales del Salto Ltda, asumir de manera directa la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos requeridos por los demandantes y sus beneficiarios, hasta tanto se ponga al d\u00eda en el pago de los aportes que por concepto de cotizaciones en salud adeuda a la E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. COMPULSAR copias de la presente decisi\u00f3n a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionar\u00e1 \u00a0de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 52 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 A folios 9 a 11 del expediente se encuentran algunos comprobantes de pago de salarios de los accionantes, en los cuales se constata que en la mayor\u00eda de los casos los ingresos mensuales por concepto de salarios es en promedio el de un (1) salario m\u00ednimo, y tan s\u00f3lo uno de ellos su monto asciende a cerca de dos (2) salarios m\u00ednimos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. sentencia T-172 de 1997, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. sentencias T-437 de 1996, T-529 y T-576 de 1997, SU-667 de 1998. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. sentencia T-075 de 1998, SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-129, T-146, T-231 y T-246 de 2000 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sobre el particular, ver la sentencia T-710 de junio 16 de 2000, Magistrado Ponente Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. sentencias T-075 de 1998 y T-137 de 2000. Seg\u00fan la doctrina consignada en estas sentencias, el patrono debe responder personalmente, cuando por su negligencia no se trasladan las cotizaciones para seguridad social a los entes de salud designados, y los trabajadores y pensionados carecen del servicio requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-898\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinaci\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios\/EMPLEADOR-Mora de aportes en salud \u00a0 EMPLEADOR-Asunci\u00f3n de responsabilidad por mora en aportes en salud \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6598","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6598","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6598"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6598\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6598"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6598"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6598"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}