{"id":6599,"date":"2024-05-30T20:39:02","date_gmt":"2024-05-30T20:39:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-899-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:39:02","modified_gmt":"2024-05-30T20:39:02","slug":"t-899-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-899-00\/","title":{"rendered":"T-899-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-899\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DE MUJER EMBARAZADA-Prueba de la amenaza \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-302476 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Dora In\u00e9s Gamba Gambasica contra Promociones Temporales S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C. a los diecisiete (17) d\u00edas del mes de julio de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal y por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Dora In\u00e9s Gamba Gambasica contra Promociones Temporales S.A. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que en varias oportunidades se ha dirigido a la empresa para solicitar el reintegro a las labores en las que se ven\u00eda desempe\u00f1ando y para que se le restableciera el servicio m\u00e9dico, \u00a0pero que la empresa no le ha dado ninguna soluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0gerente de la empresa Promociones Temporales S.A., en escrito dirigido al Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal, indica que en raz\u00f3n a una comunicaci\u00f3n de la Gerencia de Recursos Humanos de PERMODA S.A., en la que notificaban la terminaci\u00f3n de la obra encomendada a la se\u00f1ora Dora In\u00e9s Gamba Gambasica, se decidi\u00f3 dar por finalizada la relaci\u00f3n laboral con la empresa, toda vez que el contrato que se hab\u00eda suscrito con ella era por obra o labor contratada. Afirma adem\u00e1s, que s\u00ed se ten\u00eda conocimiento del embarazo de la demandante y que se cumpli\u00f3 con todas las obligaciones laborales a cargo. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN. \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 en primera instancia del presente caso el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogot\u00e1, que en providencia de enero 17 de 2000 resolvi\u00f3 denegar la tutela, al considerar que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial como lo es la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en sentencia de febrero 14 de 2000 resolvi\u00f3 confirmar el fallo recurrido, por las mismas consideraciones del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Consideraciones jur\u00eddicas y caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La controversia planteada versa sobre si procede la acci\u00f3n de tutela para hacer efectiva la protecci\u00f3n a la maternidad, a\u00fan cuando la demandante tiene la acci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n laboral, y si la empresa vulner\u00f3 sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se ha pronunciado reiteradamente sobre la especial protecci\u00f3n de la mujer en estado de embarazo y el derecho correspondiente a la estabilidad en el empleo. En la Sentencia C-470 de 19971 se afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte considera que, la mujer embarazada tiene un derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada, pues una de las manifestaciones m\u00e1s claras de discriminaci\u00f3n sexual ha sido, y sigue siendo, el despido injustificado de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez, debido a los eventuales sobrecostos o incomodidades que tal fen\u00f3meno puede implicar para las empresas\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional2 ha se\u00f1alado que la regla general es la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reintegro al cargo por ineficacia del despido, como quiera que el mecanismo procesal adecuado es la demanda ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, en caso de empleados privados o trabajadores oficiales y, la acci\u00f3n contenciosa ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para los empleados p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En casos como el que ahora se decide el juez constitucional deber\u00e1 verificar el cumplimiento de algunos de los siguientes elementos que permitan la viabilidad de la protecci\u00f3n para la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada3: \u00a0<\/p>\n<p>Que el despido o la desvinculaci\u00f3n se ocasion\u00f3 durante el embarazo o dentro del per\u00edodo de lactancia; que la desvinculaci\u00f3n se produjo sin los requisitos \u00a0legales pertinentes para cada caso; que el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer el estado de embarazo de la empleada o trabajadora; que el despido amenaza el m\u00ednimo vital de la actora o que la arbitrariedad resulta evidente y el da\u00f1o que apareja es devastador y 4 que el despido sea una consecuencia del embarazo, porque a pesar de la expiraci\u00f3n del plazo del contrato, subsisten las causas del mismo y el cumplimiento satisfactorio de las obligaciones laborales por parte de la trabajadora. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de establecer la procedencia del amparo constitucional que se pretende, entra la Sala a decidir si este es viable o si por el contrario, corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral analizar las circunstancias, para \u00a0determinar si el contrato de trabajo fue terminado con sujeci\u00f3n estricta a los par\u00e1metros establecidos en la ley y si se viol\u00f3 o no la estabilidad constitucional prevista en el art\u00edculo 53 de nuestra normatividad superior. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante firm\u00f3 el 4 de enero de 1999 un contrato por obra con \u00a0Protempore S.A. para el cargo de operaria obra de mano chaqueta cl\u00e1sica para trabajar en Permoda S.A. El 5 de noviembre de 1999, cuando contaba con ocho meses de embarazo, se di\u00f3 por terminado dicho contrato por cuanto Permoda S.A. notific\u00f3 a Protempore S.A. la terminaci\u00f3n de la labor encomendada a la trabajadora. \u00a0<\/p>\n<p>La empresa Protempore S.A. s\u00ed conoc\u00eda, desde el 12 de abril de 1999, el estado de embarazo de la se\u00f1ora Gamba Gambasica, seg\u00fan consta en los documentos que obran a folios 12 y 32. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma no resultar\u00eda procedente el despido de la actora en raz\u00f3n a todas las consideraciones favorables que respaldan su condici\u00f3n de mujer embarazada. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, y como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n5 cuando existe un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo y se produce el despido de la mujer embarazada, el juez constitucional en sede de tutela, deber\u00e1 corroborar si subsisten las causas que dieron origen al contrato de trabajo, pues de lo contrario, no se podr\u00e1 obligar al empleador a mantener a una trabajadora sin labor a realizar, como sucede en este caso particular, la obra o labor para la cual se contrat\u00f3 a la demandante, se consider\u00f3 terminada por la empresa usuaria, Permoda S.A. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma sentencia la Corte sostuvo lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon todo, podr\u00eda considerarse que la verdadera causa del despido no fue el vencimiento del plazo, pues como se dijo en el numeral 9 de esta sentencia, si la labor acordada contin\u00faa, el contrato deber\u00e1 renovarse, sino se entiende que la raz\u00f3n fue el embarazo. Sin embargo, el examen probatorio tampoco nos permite llegar a esa conclusi\u00f3n, pues en los dos casos el contrato de trabajo dispone que la labor a prestar ser\u00e1 la de atender el incremento de las ventas, lo cual equivale a una funci\u00f3n temporal que demuestra la discontinuidad de la tarea&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Estas consideraciones se aplicar\u00e1n en este caso, pues no se prob\u00f3 que la labor desarrollada por la accionante hubiera continuado en el tiempo, de ser as\u00ed, hubiera sido evidente la terminaci\u00f3n de su relaci\u00f3n laboral por el embarazo y no por la terminaci\u00f3n de la labor contratada. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se prob\u00f3 la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y del hijo por nacer, lo cual seg\u00fan la jurisprudencia es indispensable6 para que proceda la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reiterar\u00e1 lo expresado en la Sentencia T-119 de 1997 Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, en el sentido que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSolamente situaciones muy especiales ameritan la procedencia de la tutela cuando existen otros medios de defensa. Entre ellas est\u00e1 la amenaza que se cierna sobre el m\u00ednimo vital de las personas. Pero dado que esta situaci\u00f3n constituye una excepci\u00f3n, lo m\u00ednimo que se puede esperar es que el demandante (subraya la Sala) aporte pruebas del peligro que enfrenta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia del catorce (14) de febrero de dos mil (2000), proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, pero por las consideraciones aqu\u00ed expuestas, y en consecuencia denegar por improcedente la tutela interpuesta por Dora \u00a0In\u00e9s Gamba Gambasica. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. L\u00edbrense por Secretar\u00eda las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias T-141 de 1993, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa, T-49 de 1993 Magistrado Ponente: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y T-119 de 1997 Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-373 de 1998, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencia T-736 de 1999. Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-426 de 1998. Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencias T-119 de 1997, T-373 de 1998 y T-426 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-899\/00 \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DE MUJER EMBARAZADA-Prueba de la amenaza \u00a0 Referencia: expediente T-302476 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Dora In\u00e9s Gamba Gambasica contra Promociones Temporales S.A. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 Santa Fe [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6599","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6599","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6599"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6599\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6599"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6599"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6599"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}