{"id":66,"date":"2024-05-30T15:21:28","date_gmt":"2024-05-30T15:21:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-007-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:21:28","modified_gmt":"2024-05-30T15:21:28","slug":"t-007-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-007-92\/","title":{"rendered":"T 007 92"},"content":{"rendered":"<p>T-007-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia No. T-007\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>Del cabal cumplimiento del t\u00e9rmino &nbsp;legal consagrado depende la efectividad de la acci\u00f3n de tutela. La protecci\u00f3n que demanda el accionante es inmediata y por ello la Carta exige que el procedimiento aplicable al tr\u00e1mite de las solicitudes de tutela sea preferente y sumario, pues lo que interesa es la decisi\u00f3n material sobre si se concede o se niega la protecci\u00f3n impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Improcedencia\/PERJUICIO IRREMEDIABLE\/INSUBSISTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el quejoso tiene o ha tenido a su alcance la posibilidad de entablar una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho en materia laboral pudiendo pedir, en ejercicio de ella, adem\u00e1s de lo que dej\u00f3 de percibir por raz\u00f3n del acto administrativo, su reintegro al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, no hay perjuicio irremediable porque el resarcimiento integral no est\u00e1 compuesto \u00fanicamente por indemnizaci\u00f3n de lo cual se deriva que la tutela, en situaciones como la que se estudia, no procede a t\u00edtulo de mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala de Revisi\u00f3n No. 3- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente No. T-283 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acci\u00f3n de Tutela &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOSE JOAQUIN GUERRERO VILLAMIL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contra acto de la Contralor\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Departamental de Boyac\u00e1 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrados: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-Ponente- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada mediante acta de la Sala de Revisi\u00f3n No. 3 en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1,D.C., a los trece (13) d\u00edas del mes de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte Constitucional a revisar, en ejercicio de la facultad prevista en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las sentencias proferidas en el asunto de la referencia por el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 -Sala Plena- y por el Consejo de Estado -Sala Plena de lo Contencioso Administrativo- los d\u00edas doce (12) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991) y veinticuatro (24) de enero de mil novecientos noventa y dos (1992), respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>El actor, JOSE JOAQUIN GUERRERO VILLAMIL, por conducto de apoderado, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela mediante escrito presentado el veinticuatro (24) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991) ante el mencionado Tribunal Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la demanda mediante la cual se interpuso la acci\u00f3n, GUERRERO VILLAMIL fue nombrado el ocho (8) de febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1989) en el cargo de Auditor del Complejo Ricaurte, de la Contralor\u00eda Departamental de Boyac\u00e1, puesto que ocup\u00f3 hasta el dieciseis (16) de octubre de mil novecientos noventa (1990), fecha en la cual fue ascendido al cargo de Auditor C\u00edrculo 21. &nbsp;<\/p>\n<p>El veintiuno (21) de febrero de mil novecientos noventa y uno (1991), mediante resoluci\u00f3n 354, su nombramiento fue declarado insubsistente. &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario aleg\u00f3 en su demanda de tutela que la decisi\u00f3n de separarlo del empleo hab\u00eda obedecido a motivos pol\u00edticos y que con ella hab\u00edan sido quebrantados sus derechos, sin indicar espec\u00edficamente cu\u00e1les. &nbsp;<\/p>\n<p>El escrito en cuesti\u00f3n terminaba solicitando al Tribunal que amparara en su derecho a GUERRERO VILLAMIL, &#8220;restableci\u00e9ndolo en su cargo, e indemniz\u00e1ndolo en todos los salarios ca\u00eddos hasta la fecha del reintegro&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Al resolver sobre la acci\u00f3n instaurada, la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 consider\u00f3 que indudablemente el actor pretend\u00eda la tutela de su derecho al trabajo, pero que este derecho, consagrado en la Carta, tiene su desarrollo a trav\u00e9s de la ley, siendo \u00e9sta la que dispone los mecanismos legales para la defensa judicial del derecho conculcado. &nbsp;<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que el accionante habr\u00eda podido acudir a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 85 C.C.A.) y que, por tanto, tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial, con lo cual resultaba improcedente la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En el criterio del Tribunal, el hecho de la preclusi\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad para ejercitar la acci\u00f3n que correspond\u00eda, en modo alguno habilitaba al actor para instaurar la de tutela, &#8220;realmente consagrada para la protecci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales, carentes de desarrollo legal en cuanto a defensa de \u00edndole judicial se refiere, y no para enmendar omisiones de los interesados para obtener tal defensa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA SEGUNDA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 al Consejo de Estado -Sala Plena de lo Contencioso Administrativo-, con ponencia del H. Consejero, doctor Joaqu\u00edn Barrero Ru\u00edz, conocer sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante contra la decisi\u00f3n judicial en referencia, por medio de la cual se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Las consideraciones del Consejo de Estado pueden resumirse as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La acci\u00f3n fue impetrada antes de la reglamentaci\u00f3n legal, lo cual justifica en gran medida los desenfoques de la solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Cuando la administraci\u00f3n incurre en ilegalidad al desvincular a un empleado p\u00fablico, \u00e9ste puede acudir a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso correspondiente, el restablecimiento del derecho implica el reintegro al servicio y el pago de los haberes dejados de percibir, raz\u00f3n por la cual el presunto perjuicio no es irremediable y, en consecuencia, estamos ante la primera causal de improcedencia de la tutela (art\u00edculo 6, numeral 1, Decreto 2591 de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Menos a\u00fan se puede acudir a la tutela cuando se ha dejado vencer el t\u00e9rmino que la ley concede para utilizar el medio de defensa judicial, como ocurri\u00f3 en el caso del solicitante. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La expresi\u00f3n en todo momento, que trae el art\u00edculo 1o. del Decreto 2591 de 1991 significa que la solicitud de tutela puede formularse cuando quiera que el derecho fundamental est\u00e9 siendo vulnerado o amenazado, pero no que hayan desaparecido los t\u00e9rminos de caducidad previstos para el ejercicio de las acciones legales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Cuando el art\u00edculo 8o. del Decreto 2591 establece el t\u00e9rmino de cuatro (4) meses como m\u00e1ximo para iniciar la acci\u00f3n judicial, no es que est\u00e9 creando un plazo nuevo de caducidad si \u00e9sta ya hubiera ocurrido, sino restringiendo a ese lapso el que fuere superior en la hip\u00f3tesis all\u00ed prevista. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en esos motivos, el Consejo de Estado decidi\u00f3 confirmar la providencia de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Corte es competente para revisar los fallos mencionados. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Estudio sobre oportunidad de las decisiones judiciales &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86, inciso 4o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece un t\u00e9rmino de ineludible observancia por parte de los jueces a quienes corresponde resolver sobre la acci\u00f3n: &nbsp;&#8220;En ning\u00fan caso podr\u00e1n transcurrir m\u00e1s de diez (10) d\u00edas entre la solicitud de tutela y su resoluci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata, como ya lo dijo esta Corte, de una obligaci\u00f3n perentoria e inexcusable1, que seg\u00fan las voces del precepto mencionado, no admite excepciones, y cuyo cumplimiento se inscribe dentro del marco general de responsabilidad previsto por el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual &#8220;los t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe subrayarse la importancia de este tema, que a primera vista pudiera parecer de \u00edndole apenas procedimental, cuando en realidad toca con el fondo de la instituci\u00f3n, pues del cabal cumplimiento del t\u00e9rmino depende nada menos que la efectividad del mecanismo consagrado en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica. Para insistir en la raz\u00f3n que inspira el indicado mandato constitucional, basta recordar que la protecci\u00f3n que demanda el accionante es inmediata y que por ello la Carta exige que el procedimiento aplicable al tr\u00e1mite de las solicitudes de tutela sea preferente y sumario, pues lo que interesa es la decisi\u00f3n material sobre si se concede o se niega la protecci\u00f3n impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso presente, la regla constitucional en comento no fue atendida por el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, ya que, seg\u00fan puede leerse en el expediente, la solicitud fue presentada el veinticuatro (24) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991) y, en consecuencia, ha debido ser resuelta a m\u00e1s tardar el ocho (8) de noviembre. La providencia del Tribunal fue proferida el doce (12) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991). &nbsp;<\/p>\n<p>Se observa, adem\u00e1s, que el Tribunal tampoco di\u00f3 cumplimiento al t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, a cuyo tenor, &#8220;presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el juez (en este caso el Tribunal) remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente&#8221; (subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>No ocurri\u00f3 as\u00ed en el caso materia del examen, toda vez que, seg\u00fan obra en el expediente, la impugnaci\u00f3n fue presentada ante el Tribunal el d\u00eda diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991) y apenas el d\u00eda veintiseis (26) se orden\u00f3 remitir el expediente al Consejo de Estado, en donde se recibi\u00f3 el cinco (5) de diciembre. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, de conformidad con la competencia prevista en el art\u00edculo 256, numerales 3 y 4, de la Constituci\u00f3n, se remitir\u00e1 copia del expediente al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>Como bien lo se\u00f1alan el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 y la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la acci\u00f3n de tutela no procede, seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Carta, cuando el presunto afectado disponga de otros medios de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>All\u00ed radica precisamente la naturaleza subsidiaria de esa acci\u00f3n, la cual no es mecanismo alternativo o sustitutivo de los procesos que, de conformidad con las reglas constitucionales y legales, est\u00e1n a cargo de las distintas jurisdicciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Insiste la Corte en que la \u00fanica posibilidad de intentar la acci\u00f3n de tutela, cuando se dispone de otros medios judiciales para la protecci\u00f3n del derecho que se invoca, es la que resulta de un inminente perjuicio irremediable, esto es, solo susceptible de ser resarcido en su integridad mediante una indemnizaci\u00f3n (art. 6o., numeral 1, Decreto 2591 de 1991), pues en tales circunstancias, pese a la existencia del medio judicial ordinario, puede ser concedida la tutela como mecanismo transitorio encaminado a evitar el perjuicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Un acto administrativo por medio del cual se declara la insubsistencia del nombramiento de un empleado -como el que ha sido objeto de acci\u00f3n en el caso que se revisa puede ser demandado ante la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso-Administrativo, es decir, que respecto de \u00e9l existe una v\u00eda judicial consagrada para la defensa de los derechos que el afectado estime que le han sido desconocidos o violados. Las definiciones acerca de si en realidad se produjeron las violaciones alegadas y sobre si procede la declaratoria de nulidad del acto por cualquiera de los motivos previstos en la ley, as\u00ed como en torno a si hay lugar al restablecimiento del demandante en su derecho, quedan todas ellas en cabeza del Tribunal competente. &nbsp;<\/p>\n<p>Con independencia del sentido final que tenga el fallo, en eso consiste la protecci\u00f3n que el sistema jur\u00eddico colombiano brinda a la persona, de acuerdo con la garant\u00eda consagrada en el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n: en la oportunidad de acceder a la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, si el titular de la acci\u00f3n correspondiente, es decir, la persona as\u00ed protegida por el ordenamiento jur\u00eddico, hace uso de ella y, en efecto, tiene acceso a la administraci\u00f3n de justicia, su demanda de defensa judicial ha sido satisfecha, quedando, eso s\u00ed, sujeto a la decisi\u00f3n del tribunal competente, y no tiene raz\u00f3n alguna para acudir a un mecanismo como la tutela, ideado precisamente para cuando esos otros medios espec\u00edficos, previstos y regulados, que le dan acceso a la administraci\u00f3n de justicia, no existen. &nbsp;<\/p>\n<p>Si, por el contrario, el titular de la acci\u00f3n ordinaria no hace uso de ella dentro del tiempo que la ley le otorga, no podr\u00e1 esperar que el Estado despliegue su actividad jurisdiccional para ofrecerle la protecci\u00f3n que necesita, pero su situaci\u00f3n, entonces, no es imputable al Estado o a sus agentes, sino que obedece a su propia incuria, a su negligencia, al hecho de haberse abstenido de utilizar los medios de los cuales gozaba para su defensa. En tales situaciones, menos a\u00fan puede ser invocada la tutela, por cuanto no es \u00e9sta una instituci\u00f3n establecida para revivir los t\u00e9rminos de caducidad ni para subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir el accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte, por otra lado, que cuando el quejoso tiene o ha tenido a su alcance la posibilidad de entablar una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho en materia laboral pudiendo pedir, en ejercicio de ella, adem\u00e1s de lo que dej\u00f3 de percibir por raz\u00f3n del acto administrativo, su reintegro al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, no hay perjuicio irremediable porque el resarcimiento integral no est\u00e1 compuesto \u00fanicamente por indemnizaci\u00f3n, como lo exige el art\u00edculo 6o. del Decreto 2591 de 1991, de lo cual se deriva que la tutela, en situaciones como la que se estudia, no procede a t\u00edtulo de mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, es preciso anotar que el derecho al trabajo es ciertamente un derecho constitucional fundamental, seg\u00fan se desprende del Pre\u00e1mbulo y de los art\u00edculos 1, 2, 25 y 53 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, adem\u00e1s de las razones que se dejan expuestas, su tutela no cabe en este caso por cuanto los medios judiciales de defensa ya aludidos fueron dispuestos previamente por el legislador para proteger en forma espec\u00edfica ese derecho constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Aplicando lo dicho al caso de JOSE JOAQUIN GUERRERO VILLAMIL, es ostensible la improcedencia de la tutela y, por ende, ser\u00e1n confirmadas las providencias sometidas a revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para adoptar la decisi\u00f3n son suficientes las razones que se dejan consignadas. &nbsp;<\/p>\n<p>V. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones que anteceden, la Corte Constitucional, en Sala de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR los fallos proferidos en el asunto de la referencia por el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 y por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con fechas doce (12) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991) y veinticuatro (24) de enero de mil novecientos noventa y dos (1992), respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. Ordenar que se remita copia del expediente al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. Por la Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados, y env\u00edese copia de esta providencia a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sentencia No. 1. Sala de Revisi\u00f3n No. 3. Abril 3 de 1992 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-007-92 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-007\/92 &nbsp; Del cabal cumplimiento del t\u00e9rmino &nbsp;legal consagrado depende la efectividad de la acci\u00f3n de tutela. 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