{"id":660,"date":"2024-05-30T15:36:40","date_gmt":"2024-05-30T15:36:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-351-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:40","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:40","slug":"t-351-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-351-93\/","title":{"rendered":"T 351 93"},"content":{"rendered":"<p>T-351-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-351\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>SANCION JUDICIAL-Naturaleza\/ACTO JURISDICCIONAL\/PODER DISCIPLINARIO DEL JUEZ Y DEBIDO PROCESO &nbsp;<\/p>\n<p>Las sanciones que el Juez impone a los empleados de su despacho tienen un contenido y una esencia administrativa y los respectivos actos son administrativos, contra los cuales proceden los recursos gubernativos y las acciones contencioso administrativas; en cambio, los actos que imponen sanciones a los particulares, son jurisdiccionales, desde los puntos de vista org\u00e1nico, funcional y material, contra estos actos unicamente procede el recurso de reposici\u00f3n, mas no son susceptibles de ser controlados a trav\u00e9s de las acciones contencioso administrativas, por no tener el car\u00e1cter de actos administrativos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO\/ARRESTO\/SANCION DE PLANO &nbsp;<\/p>\n<p>Dado el car\u00e1cter punitivo de la sanci\u00f3n, asimilable, a la sanci\u00f3n de tipo penal, cuando el juez hace uso de la potestad correccional y pretende sancionar con arresto a la persona que ha incurrido en una conducta que atenta contra el respeto debido a la dignidad del cargo, debe adelantar el correspondiente procedimiento con estricto cumplimiento de las normas que rigen el debido proceso y justificar la medida en criterios de proporcionalidad y de razonabilidad, en relaci\u00f3n con los hechos y circunstancias, debidamente comprobadas, que le sirven de causa. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-12927 &nbsp;<\/p>\n<p>Tema &nbsp;<\/p>\n<p>Los Poderes Disciplinarios Del Juez Y El Debido Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>Carlos Garizado Vergara. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado Promiscuo Del Circuito De Since. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ Y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el proceso de la acci\u00f3n de tutela presentado por el doctor Inis Amador Paternina en calidad de apoderado judicial del se\u00f1or Carlos Garizado Vergara contra las resoluciones 114 y 115 de fechas 8 y 29 de enero de 1993 proferidas por la Juez 3o. Penal Municipal de Sincelejo. &nbsp;<\/p>\n<p>I . ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>A. La pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita el apoderado judicial del peticionario que &#8220;mediante procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos de libertad (art. 28 de la C.N.) (art. 13 de la C.N.) defensa y debido proceso (art. 29 de la C.N.) ejercicio de la profesi\u00f3n (art. 26 de la C.N.) &nbsp;y dignidad humana (art. 12 de la C.N.) de Carlos Garizado Vergara, vulnerados por las resoluciones 114 y 115 de enero 8 y 29 de 1993 proferidas por el Juzgado 3o. Penal Municipal de Sincelejo, Juez Guiomar Vidal Anaya mediante las cuales se impuso una sanci\u00f3n de arresto inconmutable de cinco (5) dias a Carlos Garizado V. que deber\u00e1 cumplir en la C\u00e1rcel Nacional de Sincelejo&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita, adem\u00e1s, que &#8220;mediante la acci\u00f3n de tutela le garanticen el pleno goce de los derechos vulnerados a Carlos Garizado Vergara, cese los efectos de los actos impugnados y se prevenga a la Juez 3o. Penal Municipal para que no incurra nuevamente en las omisiones impugnadas. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Los hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>Para sustentar la presente acci\u00f3n, el apoderado del se\u00f1or Carlos Garizado Vergara expuso las siguientes razones de hecho: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. El d\u00eda 8 de Enero de 1993, la Juez Guiomar Vidal A. profiere la Resoluci\u00f3n No. 114 del Juzgado Tercero Penal Municipal de Sincelejo y sanciona con cinco (5) d\u00edas de arresto al Dr. Carlos Garizado V. en forma inconmutable&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Fundamenta su resoluci\u00f3n en una certificaci\u00f3n del Secretario Carlos A. Paternina Arrazola de fecha 8 de Enero de 1993 donde hace constar que Carlos Garizado dijo &#8220;que ella no daba la libertad porque ten\u00eda intereses por medio&#8221;; &#8220;que era una hijueputada&#8221; para con el y su cliente la forma como actuaba la Juez; que quiso entrar por la fuerza a la Secretar\u00eda y utiliz\u00f3 un tono de voz fuerte y grosero, certifica que presenciaron los hechos los se\u00f1ores Eduardo Collantes, Esther Montes, Graciela Borrero y Virginia Merlano. Igualmente consta que lo escucharon los dem\u00e1s empleados de los Juzgados 1 y 2do. Penal Municipal de Sincelejo y que hab\u00eda personas en las cercan\u00edas de las escaleras que parecian estar esperando al Dr. Carlos Garizado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. A mi cliente le notifican por estado y no en forma personal la resoluci\u00f3n 114 de Enero 8-93. Esto constituye una violaci\u00f3n al debido proceso. El estado fue de fecha 13 de Enero de 1993&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. El Dr. Garizado al acudir al Juzgado 3ro. Penal Municipal el d\u00eda 18 de Enero a las 4 y 20 p.m. se entera de la resoluci\u00f3n y a las carreras elabor\u00f3 en forma precipitada el recurso de reposici\u00f3n el cual entreg\u00f3 a las 5 y 55 p.m. como consta en el escrito y su copia. Con esta forma de notificaci\u00f3n se vulner\u00f3 el derecho de defensa de mi cliente al igual que el debido proceso. Su defensa &nbsp;no pudo ser tan efectiva y clara al tener una hora y cuarenta minutos para trasladarse a su oficina, pensar con claridad, escribirlo y entregarlo al Juzgado. No pudo sacar las copias de la resoluci\u00f3n y estudiarlas debidamente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5. El numeral 2do. del art. 39 del C. de P.C. se\u00f1ala que la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n debe ser personal. Al haberse hecho por estado se violan los derechos fundamentales de la defensa y debido proceso (art. 29 C.N.) los &nbsp;cuales pido sean garantizados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;6. El Dr. Garizado interpuso oportunamente el recurso de reposici\u00f3n a pesar de estar limitado en el tiempo y manifest\u00f3 que no le consta a ning\u00fan empleado que el haya dicho &#8220;hijueputada&#8221;, que fue respetuoso al informarle que denunciar\u00eda su conducta, que llam\u00f3 a los testigos para informarle del negocio, que no ten\u00edan fundamento la afirmaci\u00f3n de cruzar el escritorio para impedir su entrada por que no exist\u00eda intenci\u00f3n &nbsp;de penetrar para agredir, que fue de tipo jur\u00eddico su argumentaci\u00f3n con respecto a la situaci\u00f3n de su cliente Ivan Quintero. Pidi\u00f3 como pruebas para sustentar su recurso se llamar\u00e1 al se\u00f1or Carlos Paternina a rectificarse de su certificado, se llamar\u00e1n a declarar a Esther Montes, Eduardo Collantes, Reynaldo Quintero, Omar G\u00f3mez y Omar G\u00f3mez Jr&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;7. Al recurso de reposici\u00f3n no se le di\u00f3 el tr\u00e1mite del art. 349 del C. de P.C. que ordena se de en traslado por Secretar\u00eda por el t\u00e9rmino de dos d\u00edas, con miras a sustentar el recurso con otros argumentos adicionales. Con ello se viol\u00f3 el debido proceso y la defensa del procesado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;8. La Juez 3ra. Penal Municipal mediante la Resoluci\u00f3n 115 de Enero 29-93 resuelve el recurso de reposici\u00f3n y mantiene en firme la sanci\u00f3n de arresto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;9. En la resoluci\u00f3n 115 en el numeral 10 niega la reposici\u00f3n de los testimonios solicitados por el recurrente al igual que la solicitud de rectificaci\u00f3n del Secretario por no existir etapa probatoria en el tr\u00e1mite de los recursos. Con este hecho se viola el derecho fundamental de la defensa (art. 29 C.N.) y el debido proceso, la Constituci\u00f3n Nacional en el Cap\u00edtulo I de los Derechos fundamentales art. 29, dice que quien sea sindicado tiene derecho a la defensa, a un debido proceso, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra. La Dra. Guiomar Vidal &nbsp;no permiti\u00f3 que se controvirtiera la \u00fanica prueba en su contra, la certificaci\u00f3n secretarial n\u00ed practic\u00f3 las pruebas solicitadas por el recurrente violando as\u00ed sus derechos fundamentales consagrados por el art. 29 de la C.N&#8221;. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;10. En la resoluci\u00f3n 115 del Juzgado 3ro. Penal Municipal, numeral 10 la Juez admite que el sancionado pone en &#8220;tela de juicio&#8221; la certificaci\u00f3n secretarial pero que ella aunque puede incurrir en un error de hecho de apreciaci\u00f3n de la prueba, le d\u00e1 validez por haber presenciado la actuaci\u00f3n y comportamiento para con ella del abogado. Este hecho viola nuevamente la debida defensa y debido proceso de mi cliente admitiendo que sobre la \u00fanica prueba hay dos criterios encontrados pero que ella entra a terciar en contra de Carlos Garizado, aportando como prueba su apreciaci\u00f3n, prueba que siempre ser\u00e1 contundente para ella misma que dicta la resoluci\u00f3n, no d\u00e1ndole en esta oportunidad &nbsp;o en pr\u00f3ximas derecho alguno para defenderse, con su apreciaci\u00f3n hace presumir que tienen una condena de antemano&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;11. En la certificaci\u00f3n secretarial y el recurso de reposici\u00f3n, se mencionan como testigos de los hechos, adem\u00e1s del Secretario, quien firm\u00f3 la resoluci\u00f3n, a Eduardo Collantes, Esther Montes, Graciela Borrero, Virginia Merlano, Reynaldo Quintero, Omar G\u00f3mez, Omar G\u00f3mez Jr. y los empleados de los juzgados 1ro. y 2do. Penal Municipal, pero a pesar de la gran cantidad de testigos la Juez solo profiere fallo con fundamento en una certificaci\u00f3n y su apreciaci\u00f3n dejando a un lado un amplio acervo probatorio que perjudic\u00f3 y viol\u00f3 el derecho fundamental de la defensa de Carlos Garizado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;12. Con las resoluciones de arresto, se ha causado un trato degradante y cruel con Carlos Garizado, perjudicando su imagen profesional violando as\u00ed su derecho a la dignidad humana, art. 12 C.N, igualmente se ha violado su derecho de libertad e igualdad ante las leyes consagradas en el art. 13 de la C.N. No ha tenido oportunidad ante la ley de demostrar que merece su libertad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;13. El art. 28 de la C.N. dice que toda persona es libre y solo puede ser molestado con arreglo a las Leyes, lo cual no ha sucedido aqu\u00ed habi\u00e9ndosele violado este derecho&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;14. En las resoluciones 115 de Enero 29-93 numeral segundo se ordena compulsar copias al Tribunal Superior vulnerado as\u00ed su derecho a ejercer en forma libre su profesi\u00f3n, art. 26 C.N. la cual tambi\u00e9n se viola al arrestarlo cinco d\u00edas sin el debido proceso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;15. Con la resoluci\u00f3n 115 de Enero 29-93 se le agrav\u00f3 la situaci\u00f3n de mi cliente al ordenar un hecho nuevo, compulsar copias al Tribunal Superior de Sincelejo, con ello se viola la Ley, y constituye &nbsp;un hecho y condena nueva&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;16. Las resoluciones impugnadas son actos administrativos&#8221;. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. Los fallos que se revisan. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Fallo del Juzgado 1o. Civ\u00edl Municipal de Sincelejo: &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado 1o, Civil Municipal de Sincelejo, mediante sentencia del 17 de febrero de 1993, resolvi\u00f3 &#8220;no acceder a la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de la libertad, defensa y debido proceso, ejercicio de la profesi\u00f3n y dignidad humana, con base, entre otros, en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Valga primero se\u00f1alar que los hechos que suscitan la sanci\u00f3n impuesta al actor est\u00e1 plenamente comprobada, no solamente dentro de la pertinente investigaci\u00f3n disciplinaria, sino tambi\u00e9n seg\u00fan lo arrojado por las pruebas decretadas y practicadas en el tr\u00e1mite de este procedimiento. As\u00ed, todos los testigos escuchados por el fallador confluyen en ratificar lo dicho en el curso de la investigaci\u00f3n disciplinaria, corroborando el informe rendido por el secretario Carlos Paternina Arraz\u00f3la. Luego no le quedan dudas al despacho acerca de tales sucesos, por lo que debe tratarse, ahora, de esclarecer si en el curso de la actuaci\u00f3n disciplinaria se viol\u00f3 el derecho constitucional fundamental al debido proceso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Seg\u00fan lo consagrado en el art. 39 ordinal 2o. C. de P.C., es un poder disciplinario del juez &#8221; sancionar con pena de arresto inconmutable hasta por cinco d\u00edas a quienes les falten al debido respeto y en ejercicio de sus funciones o por raz\u00f3n de ellas&#8221;. Analicemos esta parte, as\u00ed: sin duda alguna, manifestar que una providencia adversa o una determinaci\u00f3n cualquiera de un juez es una &#8220;hijueputada&#8221; &nbsp;para con la parte y su diputado judicial, no solo es una salida grotesca, sino, en efecto, una falta de respeto inadmisible desde todo punto de vista. Las inconformidades con las providencias y dem\u00e1s actos del juez disponen de los recursos como legitimos medios para protestar por ello&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Prosigue el legislador: &#8220;el arresto se impondr\u00e1 mediante resoluci\u00f3n motivada &nbsp;que deber\u00e1 notificarse &nbsp;personalmente y s\u00f3lo ser\u00e1 susceptible de recurso de reposici\u00f3n.&#8221;. A este respecto decimos: Alega el actor que se viol\u00f3 el debido proceso, puesto que la resoluci\u00f3n # 114 se notific\u00f3 por estado y no personalmente, como se ordena en el C. de P.C&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En relaci\u00f3n con la falta de traslado en lista, reglado en los art\u00edculos 349 y 108 C. de P.C., hay que decir que no estamos frente a un litigio conformado por dos partes enfrentadas y un funcionario dispensador de justicia en medio. Se trata de una leg\u00edtima investigaci\u00f3n disciplinaria, emanada de claras normas legales y generadas por hechos que, ciertamente, son constitutivas de faltas contra el respeto debido a los funcionarios judiciales. No hay en este asunto dos partes, sino un infractor y un funcionario con leg\u00edtimos poderes sancionatorios, emanados de su investidura de juez. Con ello no colocamos al juez en un sitio intocable y ni como agente generador &nbsp;de abusos y atropellos a particulares pero s\u00ed como un funcionario merecedor de respeto y dignidad, con una autoridad que debe servir para el acatamiento a la ley y a la realizaci\u00f3n de la justicia. Entonces, si no hay litigio, si no hay partes, no procede el traslado del art. 108, ordenado en el art. 349, pues no hay parte a quien comunicar y conceder el traslado&#8230;&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fallo del Juzgado Promiscuo del Circuito de Sinc\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo del Circuito de Sinc\u00e9, mediante sentencia del 30 de marzo de 1993, confirm\u00f3 la sentencia del Juzgado 1o. Civ\u00edl Municipal de Sincelejo. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el juzgado que existe otro mecanismo alternativo de defensa judicial como es la acci\u00f3n contencioso administrativa, de nulidad y restablecimiento del derecho. Al respecto dijo el Juzgado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Descendiendo al caso concreto, encontramos que la Juez 3o. Penal Municipal de Sincelejo sancion\u00f3 con pena de arresto al doctor Carlos Garizado Vergara por haberle faltado el debido respeto. Esta decisi\u00f3n no obstante que proviene de una funcionaria que tiene poderes jurisdiccionales, la resoluci\u00f3n mediante la cual ejerci\u00f3 sus poderes disciplinarios, es sin duda un acto administrativo, pues como tales define el C\u00f3digo Contencioso (art. 83), las conductas y las abstenciones capaces de producir efectos jur\u00eddicos y en cuya realizaci\u00f3n influyen de modo directo e inmediato la voluntad o la inteligencia. La determinaci\u00f3n de la juez produce efectos jur\u00eddicos, prueba de lo cual es la acci\u00f3n de tutela que se instaura contra ella. En su decisi\u00f3n han influido de modo directo la voluntad y la inteligencia, que fue exteriorizada mendiante las resoluciones que se controvierten&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Contra el acto proferido contra la administradora de justicia, la ley establece mecanismos de defensa judicial como, la acci\u00f3n de nulidad y la del restablecimiento del derecho consagradas en los arts. 84 y 85 del C. Contencioso. En consecuencia, el efectado en el caso en estudio pudo solicitar la nulidad del acto administrtaivo y el restablecimiento de su derecho, por lo tanto, de acuerdo con lo establecido con el art. 1o., inciso 2o. literal C del decreto 306 de 1992, no puede utilizar la tutela como mecanismo transitorio, pues no se puede hablar de existencia de un perjuicio irremediable, al tener o haber obtenido la posibilidad de pedir el restablecimiento de su derecho, autoriz\u00e1ndosele &nbsp;para ejercerlo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora, no desconoce este despacho y as\u00ed lo expres\u00f3 en el cuerpo de esta providencia, que cuando se tienen al alcance otros medios de defensas, estos deben ser iguales o mas efectivos que la tutela, criterio del cual no se ha apartado este juzgado, ya que para el presente caso es posible acudir al instituto de la suspensi\u00f3n provisional y lograr detener los efectos del acto administrativo, es decir, que la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo consagra una medida provisional que puede ser utilizada para la protecci\u00f3n de los derechos, la cual equiparamos a la establecida en el art. 7o. del decreto 2591 de 1991, reafirm\u00e1ndose de esta manera la efectividad de la v\u00eda contenciosa para la defensa de los derechos que el afectado estima que le han sido reconocidos o violados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer el grado de revisi\u00f3n de la sentencia del juzgado del conocimiento, en atenci\u00f3n a lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto-ley 2591 de 1991&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El contenido material de la resoluci\u00f3n 114 del 8 de enero de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n en cuesti\u00f3n la se\u00f1ora Juez Tercero Penal Municipal de Sincelejo resolvi\u00f3: &#8221; Sancionar al Abogado CARLOS GARIZADO VERGARA, con pena de arresto de cinco d\u00edas, que deber\u00e1 cumplir en la C\u00e1rcel Nacional del Distrito Judicial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Los motivos de la anterior determinaci\u00f3n aparecen consignados en dicha resoluci\u00f3n, as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que, el d\u00eda 8 de enero del presente a\u00f1o, en las horas de la ma\u00f1ana el profesional del Derecho convers\u00f3 con el Titular del Despacho sobre la viabilidad de resolver el escrito en la fecha. El mismo d\u00eda siendo las cuatro y treinta de la tarde, regresa nuevamente al Juzgado y la titular le indica que hasta tanto no resolviera dos solicitudes de Acci\u00f3n de Tutela interpuestas los d\u00edas 6 y 7 de enero respectivamente, no pod\u00eda resolver acerca de sus pretensiones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que, en la Secretar\u00eda del Juzgado y como lo informa y certifica el se\u00f1or Secretario CARLOS ALBERTO PATERNINA ARRAZOLA, la Titular del Juzgado fue objeto de falta de respeto por parte del Abogado CARLOS GARRIZADO VERGARA, cuando en presencia de los se\u00f1ores EDUARDO COLLANTE DE LAS SALAS, Sustanciador (E), ESTHER MONTES, Escribiente (E), GRACIELA BORRERO DAVILA, VIRGINIA MERLANO FLOREZ, manifest\u00f3 que denunciar\u00eda a la Juez ante la Procuradur\u00eda toda vez que se negaba a ordenar la libertad de su cliente; que exist\u00eda por parte de la misma intereses personales en el proceso; que la actitud de la Juez hacia \u00e9l y con el Procesado era una &#8220;hijueputada&#8221;, su tono de voz fue alto y grosero y posteriormente busc\u00f3 a unas personas que se encontraban en la parte exterior del Juzgado para que le sirvieran de testigos y hostig\u00e1ndolos a que entraran en forma violenta al mismo, siendo impedidos por el se\u00f1or Secretario y Sustanciador (E) quienes debieron cerrar la entrada de la Secretaria con un escritorio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Naturaleza jur\u00eddica de la resoluci\u00f3n 114. &nbsp;<\/p>\n<p>La aludida resoluci\u00f3n fue expedida en uso de los &#8220;poderes disciplinarios&#8221; que el art. 39 del C.P.C. otorga al Juez, &nbsp;con la finalidad de asegurar la eficiencia en la administraci\u00f3n de justicia y el respeto y la dignidad de los \u00f3rganos personas que son titulares &nbsp;de la funci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice la norma en referencia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 39 Modificado. D.E. 2282\/89, art. 1o., numeral 14. Poderes disciplinarios del Juez. El juez tendr\u00e1 los siguientes poderes disciplinarios:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1.- Sancionar con multas de dos a cinco salarios m\u00ednimos mensuales a sus empleados, a los dem\u00e1s empleados p\u00fablicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las ordenes que les imparta el ejercicio de sus funciones o demoren su ejecuci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las multas se impondr\u00e1n por resoluci\u00f3n motivada, previa solicitud de informe al empleado o particular. La resoluci\u00f3n se notificar\u00e1 personalmente y contra ella solo procede el recurso de reposici\u00f3n; ejecutoriada, si su valor no se consigna dentro de los diez d\u00edas siguientes, se convertir\u00e1 en arresto equivalente al salario m\u00ednimo legal por d\u00eda, sin exceder de veinte d\u00edas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las multas se impodr\u00e1n a favor del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, salvo disposici\u00f3n en contrario; su cuant\u00eda y tasa de conversion en arresto, ser\u00e1n revisadas peri\u00f3dicamente por el Gobierno&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2.- Sancionar con pena de arresto inconmutable hasta por cinco d\u00edas a quienes le falten al debido respeto en ejercicio de sus funciones o por raz\u00f3n de ellas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para imponer esta pena ser\u00e1 necesario acreditar la falta con certificaci\u00f3n de un empleado de la oficina que haya presenciado el hecho, prueba testimonial o con copia del escrito respectivo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El arresto se impondr\u00e1 por medio de resoluci\u00f3n motivada que deber\u00e1 notificarse personalmente y solo ser\u00e1 susceptible del recurso de reposici\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ejecutoriada la resoluci\u00f3n, se remitir\u00e1 copia al correspondiente funcionario de polic\u00eda del lugar, quien deber\u00e1 hacerla cumplir inmediatamente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4.- Expulsar de las audiencias y diligencias a quienes perturben su curso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5.- Sancionar con multas de dos a cinco salarios m\u00ednimos mensuales a los empleadores o representantes legales que impidan la comparencencia al despacho judicial de sus trabajadores o representados, para rendir declaraci\u00f3n o atender cualquier otra citaci\u00f3n que el juez les haga&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Los mencionados poderes se traducen en unas competencias especificas que se asignan a los jueces para imponer sanciones de naturaleza disciplinaria a sus empleados, o correccionales a los dem\u00e1s empleados p\u00fablicos, o los particulares, incursos en algunas de las conductas anteriormente descritas. &nbsp;<\/p>\n<p>Obviamente, las sanciones que el Juez impone a los empleados de su despacho tienen un contenido y una esencia administrativa y los respectivos actos son administrativos, contra los cuales proceden los recursos gubernativos y las acciones contencioso administrativas; en cambio, los actos que imponen sanciones a los particulares, son jurisdiccionales, desde los puntos de vista org\u00e1nico, funcional y material, seg\u00fan lo ha entendido la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado; contra estos actos unicamente procede el recurso de reposici\u00f3n (art. 39 del C.C.A.), mas no son susceptibles de ser controlados a trav\u00e9s de las acciones contencioso administrativas, por no tener el car\u00e1cter de actos administrativos. Por lo tanto, se equivoc\u00f3 el Se\u00f1or Juez Promiscuo del Circuito de Sinc\u00e9 al considerar improcedente la tutela por estimar que el peticionario ten\u00eda un medio alternativo de defensa judicial, id\u00f3neo y eficaz, en la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, que pod\u00eda ejercitar ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye entonces esta Sala de revisi\u00f3n, que desde el punto de vista procesal la acci\u00f3n de tutela es procedente por carecer el accionante de otro medio alternativo de defensa judicial, id\u00f3neo y eficaz. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- La libertad y su protecci\u00f3n en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El nuevo orden constitucional reconoce a la libertad de las personas un valor esencial, que se traduce en la adopci\u00f3n de variados mecanismos para hacer realidad y efectiva su protecci\u00f3n. Es as\u00ed, como haciendo una exploraci\u00f3n de la normatividad Constitucional se intuye el designio del constituyente &nbsp;por eregir la libertad en &nbsp;un valor y derecho fundamental, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. Seg\u00fan el pre\u00e1mbulo, la libertad constituye un elemento esencial &nbsp;y orientador en la estructuraci\u00f3n de la normatividad Constitucional, que se reitera en el art. 1o., mediante el reconocimiento de la &#8220;dignidad humana&#8221;, la cual necesariamente tiene un sustento vital en la libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. El Estado reconoce &#8220;la primacia de los derechos inalienables de la persona&#8221; (art. 5o.), entre los cuales, uno de los mas preciados es la libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. El art\u00edculo 28, declara &#8220;Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisi\u00f3n o arresto, ni detenido ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La persona detenida previamente ser\u00e1 puesta a disposici\u00f3n del juez competente dentro de las treinta &nbsp;seis horas siguientes, para que \u00e9ste adopte la decisi\u00f3n correspondiente en el t\u00e9rmino que establezca la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda con la disposici\u00f3n transcrita el art. 34 prohibe las penas de destierro y prisi\u00f3n perpetua. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- Los poderes disciplinarios del Juez y el derecho al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Como garant\u00eda de la libertad, el art. 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho al debido proceso, cuyos elementos constitutivos son: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El juzgamiento s\u00f3lo es procedente ante juez o tribunal competente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El juzgamiento debe ser realizado, con observancia de la plenitud de las formalidades procesales, propias de cada juicio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Quien sea juzgado tiene derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra. Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho (Non bis in idem). &nbsp;<\/p>\n<p>En materia penal el derecho de defensa y al debido proceso, tiene un reforzamiento adicional, por cuanto deben observarse, adem\u00e1s, los siguientes requisitos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; la ley permisiva o favorable, aun cuando &nbsp;sea posterior, se aplica a la restrictiva o desfavorable. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Todo sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Todo sindicado tiene derecho a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Todo sindicado tiene derecho a impugnar la sentencia condenatoria. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La observancia del derecho al debido proceso, dada la generalidad del mandato contenido en la norma citada, se aplica necesariamente cuando el Estado ejerce la funci\u00f3n jurisdiccional o la funci\u00f3n administrativa y resultan afectados desfavorablemente los derechos fundamentales de la persona. En tal virtud, dado el car\u00e1cter punitivo de la sanci\u00f3n, asimilable, a la sanci\u00f3n de tipo penal, cuando el juez hace uso de la potestad correccional, a que alude en el numeral 2o. del art. 39 del C.P.C., y pretende sancionar con arresto a la persona que ha incurrido en una conducta que atenta contra el respeto debido a la dignidad del cargo, debe adelantar el correspondiente procedimiento con estricto cumplimiento de las normas que rigen el debido proceso (art. 29 C.P.) y justificar la medida en criterios de proporcionalidad y de razonabilidad, en relaci\u00f3n con los hechos y circunstancias, debidamente comprobadas, que le sirven de causa. &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuente con lo expuesto, considera esta Sala de Revisi\u00f3n, que la sanci\u00f3n prevista en el art. 39 del C.P.C. (arresto hasta por cinco d\u00edas) s\u00f3lo es procedente, cuando se cumplan los siguientes presupuestos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;La falta se produce, cuando en raz\u00f3n de hechos u omisiones consumadas por cualquier persona o por las partes en un proceso, se falte al respeto debido al juez, en el ejercicio de sus funciones o por raz\u00f3n de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Debe existir un nexo o relaci\u00f3n de causalidad entre los hechos constitutivos de la falta y la actividad &nbsp;que desarrolla el funcionario judicial, pues esta debe corresponder a las que son propias de las competencias que le han sido asignadas. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Si bien el inciso 2o. del numeral 2 del art. 39 del C.P.C., dice que para imponer la pena &#8220;ser\u00e1 necesario acreditar la falta con certificaci\u00f3n de un empleado de la oficina que haya presenciado el hecho, prueba testimonial o con copia del escrito respectivo&#8221;, con el f\u00edn de garantizar el debido proceso, se requiere que al infractor previamente se le oiga y se le de la oportunidad de aportar pruebas o solicitar la pr\u00e1ctica de las pruebas que ha bien tenga, con anterioridad a la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n que impone la sanci\u00f3n (art 29 C.P.). En este orden de ideas, debe entenderse modificado por la normatividad Constitucional el art. 39 del C.P.C.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d) La falta imputada al infractor debe estar suficientemente comprobada, mediante la ratificaci\u00f3n, con las formalidades de la prueba testimonial del informe del secretario del respectivo despacho, con la declaraci\u00f3n de terceros o con copia del escrito respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>e) La sanci\u00f3n debe ser impuesta, mediante resoluci\u00f3n motivada, en la cual se precise, la naturaleza de la falta, las circunstancias en que la misma se produjo, su gravedad, la culpabilidad del infractor y los criterios tenidos en cuenta para dosificar la sanci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>f) La resoluci\u00f3n que impone la sanci\u00f3n debe ser notificada personalmente al infractor y contra la misma procede el recurso de reposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- An\u00e1lisis del caso materia de estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>El estudio de la prueba documental incorporada a los autos permite conclu\u00edr que en el presente caso se impuso de plano la sanci\u00f3n de arresto por cinco d\u00edas al peticionario de la tutela, con la sola certificaci\u00f3n del secretario del Juzgado Tercero Penal &nbsp;Municipal de Sincelejo, en la que se da cuenta de la existencia de la falta imputada al infractor. Por consiguiente, no se cumplieron al imponer la sanci\u00f3n los requisitos rese\u00f1ados anteriormente, con lo cual se viol\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso, lo cual, a su vez, implica una amenaza de violaci\u00f3n al derecho fundamental a la libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuente con lo expuesto, en la parte resolutiva de esta sentencia se tutelar\u00e1n los derechos vulnerados y amenazados y a efecto de garantizarlos se revocar\u00e1n las resoluciones 114 y 115 de enero 8 y 29 de 1993, que impusieron la sanci\u00f3n de arresto de cinco d\u00edas al peticionario, para que el juzgado reponga la actuaci\u00f3n cumplida, con arreglo a los criterios que se se\u00f1alan en el numeral 5 de la parte motiva de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Se advierte finalmente, que la circunstancia de haber prosperado la tutela, por las razones que han quedado expuestas, no implica, en manera alguna, desconocimiento del poder disciplinario, mas precisamente correccional, que tiene la se\u00f1ora Juez Tercero Penal Municipal de Sincelejo para sancionar, si fuere el caso, la conducta irrespetuosa que se endilga al peticionario de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISION.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la ley,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;IV. RESUELVE &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. Revocar las sentencias de fecha febrero 17 y marzo 30 de 1993, proferidas por los Juzgados 1o. Civil Municipal de Sincelejo y Promiscuo del Circuito de Sinc\u00e9, mediante las cuales se neg\u00f3 la tutela del derecho invocado por el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. Conceder la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, vulnerado aquel y amenazado este por la Juez 3o. Penal Municipal de Sincelejo, al imponer al peticionario la sanci\u00f3n de cinco d\u00edas de arresto, mediante resoluciones &nbsp;114 y 115 &nbsp;de enero 8 y 29 &nbsp;de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. Comunicar la presente decisi\u00f3n al Juzgado 1o. Civil Municipal de Sincelejo para que se notifique a las partes, y adopte las medidas necesarias a efecto de adecuar su fallo a lo dispuesto por esta Corporaci\u00f3n, seg\u00fan los t\u00e9rminos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>COPIESE, PUBLIQUESE, INSERTESE ENLA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y CUMPLASE. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-351-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-351\/93 &nbsp; SANCION JUDICIAL-Naturaleza\/ACTO JURISDICCIONAL\/PODER DISCIPLINARIO DEL JUEZ Y DEBIDO PROCESO &nbsp; Las sanciones que el Juez impone a los empleados de su despacho tienen un contenido y una esencia administrativa y los respectivos actos son administrativos, contra los cuales proceden los recursos gubernativos y las acciones contencioso administrativas; en cambio, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-660","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/660","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=660"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/660\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=660"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=660"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=660"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}