{"id":6601,"date":"2024-05-30T20:39:02","date_gmt":"2024-05-30T20:39:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-901-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:39:02","modified_gmt":"2024-05-30T20:39:02","slug":"t-901-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-901-00\/","title":{"rendered":"T-901-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-901\/00 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Prueba de la amenaza \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-303781 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Elizabeth Mu\u00f1oz G\u00f3mez contra Inversiones Garc\u00eda R\u00edos Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C. a los diecisiete (17) d\u00edas del mes de julio de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Elizabeth Mu\u00f1oz G\u00f3mez contra la empresa Inversiones Garc\u00eda R\u00edos Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La demandante Elizabeth Mu\u00f1oz G\u00f3mez, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la empresa Inversiones Garc\u00eda R\u00edos Ltda. de la ciudad de Cali, por cuanto su contrato de trabajo fue terminado unilateralmente y sin justa causa no habi\u00e9ndosele pagado los dineros correspondientes a reajustes salariales y prestacionales, indemnizaciones por despido en periodo de lactancia, tiempo que faltaba para terminar el contrato, y por mora de trece d\u00edas en el pago de la liquidaci\u00f3n final.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su solicitud de tutela, pone de presente los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Ingres\u00f3 a trabajar en la empresa demandada el 4 de marzo de 1997 y firm\u00f3 \u00a0contrato a t\u00e9rmino fijo por un a\u00f1o, el que fue renovado autom\u00e1ticamente por dos a\u00f1os m\u00e1s. Durante el tercer a\u00f1o del contrato, en julio 26 de 1999, la EPS COOMEVA autoriz\u00f3 a la se\u00f1ora Mu\u00f1oz G\u00f3mez una licencia de maternidad hasta octubre 17 de 1999. Sin embargo, el 20 de octubre de 1999, la empresa Inversiones Garc\u00eda R\u00edos Ltda. unilateralmente, dio por terminado el contrato de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de noviembre de 1999, se le hizo la liquidaci\u00f3n, pero \u00e9sta no conten\u00eda reajustes salariales ni prestacionales, ni las indemnizaciones a las que, seg\u00fan ella, tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, en consecuencia, ordenar a la entidad accionada la cancelaci\u00f3n en forma total y oportuna de las acreencias laborales adeudadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la empresa demandada en oficio de diciembre 13 de 1999 dirigido al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, inform\u00f3 que s\u00ed es cierto que la se\u00f1ora Elizabeth Mu\u00f1oz G\u00f3mez estuvo vinculada a dicha empresa, pero que su despido fue con justa causa y adem\u00e1s le fueron canceladas todas las prestaciones a que ten\u00eda derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del presente caso en primera instancia el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, que mediante sentencia de diciembre 15 de 1999 resolvi\u00f3 denegar la tutela, al considerar que la accionante tiene otro medio de defensa judicial, toda vez que sus pretensiones son de car\u00e1cter econ\u00f3mico y el perjuicio irremediable del que habla en su demanda de tutela no es inminente. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali decidi\u00f3 confirmar el fallo recurrido por las mismas consideraciones expuestas por el a quo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Consideraciones Jur\u00eddicas y caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La controversia planteada versa sobre el pago de las sumas que, por concepto de liquidaci\u00f3n del contrato de trabajo, le quedaron debiendo a la demandante \u00a0al ser terminado su contrato durante el periodo de lactancia. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso la acci\u00f3n de tutela no es procedente para lo que pretende la peticionaria, por cuanto resulta claro que dispone de otro medio de defensa judicial, que es a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, en la cual puede lograr el pago de lo que en su concepto se le adeuda y, porque adem\u00e1s no demostr\u00f3 la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como ya lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n1 no puede el juez de tutela liquidar prestaciones u ordenarlas pagar sustituyendo al juez ordinario, el cual es el competente para determinar la viabilidad del pago de este tipo de prestaciones y resolver los conflictos jur\u00eddicos de car\u00e1cter laboral que se presentan en relaci\u00f3n con los derechos reclamados, salvo las situaciones que por v\u00eda de excepci\u00f3n y mediante la existencia de un perjuicio irremediable debidamente comprobado, se han reconocido frente a condiciones especial\u00edsimas de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la demandante reconoce que los derechos que afirma le han sido vulnerados pueden ser reclamados a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n laboral, pero que por la demora de este tipo de procesos y por la eventualidad del cierre de la empresa debi\u00f3 acudir a la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente se encuentra probado que la se\u00f1ora Elizabeth Mu\u00f1oz G\u00f3mez firm\u00f3 un contrato laboral a t\u00e9rmino fijo de un a\u00f1o contado a partir del 4 de marzo de 1997 (folios 7 &#8211; 9), que \u00e9ste se fue prorrogando hasta el d\u00eda 20 de octubre de 1999, fecha en la cual la empresa Inversiones Garc\u00eda R\u00edos Ltda. decidi\u00f3 terminarlo alegando justa causa (Folio 10) y de la incapacidad por licencia de maternidad (folio 16) de 26 de julio de 1999 a 17 de octubre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Se afirma en la demanda que al privarse a la se\u00f1ora Mu\u00f1oz G\u00f3mez de su trabajo se le est\u00e1 afectando en su m\u00ednimo vital y por ende el de su hijo. Sin embargo, en ning\u00fan momento demostr\u00f3 encontrarse en un estado urgente de necesidad que permitiera deducir que si la tutela no es concedida, peligra su existencia. La prueba de la amenaza del m\u00ednimo vital de la persona constituye un factor decisivo para que la tutela pueda prosperar2. Como se afirm\u00f3 en la sentencia T-119 de 1997: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSolamente situaciones muy especiales ameritan la procedencia de la tutela cuando existen otros medios de defensa. Entre ellas est\u00e1 la amenaza que se cierna sobre el m\u00ednimo vital de las personas. Pero dado que esta situaci\u00f3n constituye una excepci\u00f3n, lo m\u00ednimo que se puede esperar es que el demandante (subraya la Sala) aporte pruebas del peligro que enfrenta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 probado que la empresa demandada le pag\u00f3 por concepto de liquidaci\u00f3n y prestaciones sociales (folios 14, 15 y 17) la suma de $699.192.oo \u00a0de lo cual se infiere que la demandante pod\u00eda suplir en forma transitoria sus necesidades b\u00e1sicas y las de su hijo reci\u00e9n nacido. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente y en vista que no se acredit\u00f3 la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, se confirmar\u00e1 el fallo objeto de revisi\u00f3n, lo cual no es \u00f3bice para que la demandante, si a bien lo considera, inicie ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral el proceso respectivo, con el fin de obtener el pago de lo que afirma le adeudan. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR,\u00a0 por las razones expuestas en esta providencia, el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el d\u00eda once de febrero de 2000 que neg\u00f3 la tutela solicitada por Elizabeth Mu\u00f1oz G\u00f3mez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Entre otras, se pueden ver las sentencias T-36 de 1997, Magistrado Ponente: Hernando Herrera Vergara, T-490 de 1999, Magistrada Ponente: Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano, T-647 de 1999 y T- 808 de 1999, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr sentencias T-119 de 1997 y T-373 de 1998 Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-901\/00 \u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de acreencias laborales \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL-Prueba de la amenaza \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-303781 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Elizabeth Mu\u00f1oz G\u00f3mez contra Inversiones Garc\u00eda R\u00edos Ltda. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 Santa Fe de Bogot\u00e1, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6601","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6601","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6601"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6601\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6601"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6601"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6601"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}