{"id":6603,"date":"2024-05-30T20:39:02","date_gmt":"2024-05-30T20:39:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-903-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:39:02","modified_gmt":"2024-05-30T20:39:02","slug":"t-903-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-903-00\/","title":{"rendered":"T-903-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-903\/00 \u00a0<\/p>\n<p>PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Mora en el pago de aportes da lugar a la suspensi\u00f3n de servicios por EPS \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no afiliaci\u00f3n a EPS \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-304462 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gustavo Pardo contra el Instituto de Seguros Sociales E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 Bogot\u00e1 D.C., a los diecisiete (17) d\u00edas del mes julio de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Gustavo Pardo contra el Instituto de Seguros Sociales E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor, se\u00f1ala que se vincul\u00f3 como trabajador de la empresa FRIGOVI desde el a\u00f1o de 1982, desempe\u00f1ando la labor de Operario de Bovinos y Porcinos. En el a\u00f1o de 1991 por sustituci\u00f3n patronal, entr\u00f3 a ser empleado de FRIGOCATAMA. Sin embargo, el empleador, se\u00f1or Eduardo Antonio Zuluaga Laserna, realiz\u00f3 los pagos por concepto de aportes a salud, tan s\u00f3lo hasta el mes de diciembre de 1998, pero de todas manera sigui\u00f3 haciendo los correspondientes descuentos a los trabajadores, en los pocos meses de salarios que ha pagado (enero a mayo de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>Desde hace varias semanas, el demandante viene presentando fuertes dolores en los huesos e inflamaci\u00f3n de los pies, y su hija menor tiene un desarrollo psico &#8211; motor tard\u00edo, raz\u00f3n por la cual requieren de atenci\u00f3n m\u00e9dica por parte de la E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales, la cual se niega a atenderlos por encontrarse el empleador, en mora en el pago de los respectivos aportes. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal situaci\u00f3n, el actor solicita la protecci\u00f3n de su derecho a la vida y a la salud y pide se ordene al Instituto de Seguros Sociales, prestar el servicio medico, as\u00ed como tambi\u00e9n suministre los medicamentos y practique los ex\u00e1menes requeridos por \u00e9l y su n\u00facleo familiar. Igualmente, solicita que el I.S.S., tome las medidas necesarias, para que su empleador se ponga al d\u00eda en el pago de los aportes por concepto de salud. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 1\u00b0 de febrero de 2000, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Villavicencio, neg\u00f3 la tutela, pues consider\u00f3 que la entidad demandada no esta en la obligaci\u00f3n de prestar un servicio cuando el no pago de los aportes le permite desafiliar a los trabajadores morosos. Adem\u00e1s, el actor exige la prestaci\u00f3n de un servicio al cual no tiene derecho, pues fue despedido de la empresa Frigocatama en el mes de octubre. Finalmente, tampoco resulta procedente la tutela, en la medida en que el actor no demostr\u00f3 la afectaci\u00f3n de la salud en conexidad con la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, conoci\u00f3 en segunda instancia el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, el cual en sentencia del 15 de febrero del presente a\u00f1o, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Anota el ad quem que al quedar el actor por fuera del r\u00e9gimen contributivo, puede optar por la protecci\u00f3n que ofrece la atenci\u00f3n b\u00e1sica en salud (P.A.B.) o acogerse al r\u00e9gimen subsidiado. Adem\u00e1s, el accionante tampoco demostr\u00f3 la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. Finalmente, tambi\u00e9n podr\u00eda acudir ante la justicia laboral ordinaria para hacer valer sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho a la salud. Mora en la cancelaci\u00f3n de aportes obrero &#8211; patronales por concepto de cotizaciones en salud. Improcedencia de la tutela por no estar afiliado a ninguna E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la ley 100 de 1993, el empleador, sin importar si es de car\u00e1cter p\u00fablico o privado, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de hacer los correspondientes aportes por concepto de cotizaciones al r\u00e9gimen general de salud de todos y cada uno de sus trabajadores y extrabajadores a su cargo. De esta manera, cuando el pago de dichos aportes, no se realiza o se hace de forma retrasada o incompleta a las entidades promotoras de salud (E.P.S.), atenta de manera directa, contra sus derechos fundamentales, y muy particularmente contra los derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social y al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>La afectaci\u00f3n de estos derechos se da de manera muy f\u00e1cil, pues al retrasarse o al no darse el pago de los mencionados aportes, las entidades promotoras de salud no pueden prestar en debida forma los servicios m\u00e9dicos por ellas ofrecidos por la carencia de los mencionados recursos econ\u00f3micos.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Corte ha considerado que las E.P.S., en raz\u00f3n a la mora de los empleadores en el pago o transferencia de las cotizaciones de sus trabajadores, pueden suspender de forma leg\u00edtima la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos requerida por los afiliados que se encuentren en mora, en los t\u00e9rminos de la misma ley 100 de 1999. Esta posibilidad de no prestar los servicios, las libera de la responsabilidad a la cual se obligaban inicialmente, sin que por ello, los trabajadores queden desprotegidos, pues en tal eventualidad, el mismo empleador moroso, deber\u00e1 asumir directamente la prestaci\u00f3n del servicio, como consecuencia de su omisi\u00f3n. Sin embargo, es necesario se\u00f1alar que s\u00f3lo en casos excepcionales esta Corporaci\u00f3n ha ordenado a las E.P.S., asumir la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos requeridos por sus afiliados, por encontrarse la persona ante un peligro de muerte; por una urgencia evidente o, por su grave estado de salud. En estos casos, las E.P.S. podr\u00e1n repetir contra el empleador moroso, o contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, si fuere el caso. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, el empleador s\u00f3lo realiz\u00f3 aportes por concepto de salud hasta el mes de diciembre de 1998, dejando de cumplir dicha obligaci\u00f3n durante el a\u00f1o de 1999, a\u00fan cuando los descuentos por dicho concepto se siguieron haciendo de forma normal a sus trabajadores, y en particular al se\u00f1or Gustavo Pardo. La anterior situaci\u00f3n se deduce de las explicaciones que Frigor\u00edfico Catama di\u00f3 al juzgado de primera instancia, que a folios 239 a 241 del cuaderno principal del expediente, expone las dif\u00edciles circunstancias econ\u00f3micas que viene afrontando la empresa lo que no le ha permitido cumplir con todas sus obligaciones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, en la presente acci\u00f3n de tutela, el demandante reclama la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales vulnerados por parte de la E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales, y no de su antiguo empleador. En este punto vale la pena se\u00f1alar que otro de los motivos por el cual la E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales no estar\u00eda obligada a prestar los servicios m\u00e9dicos reclamados por el actor, es, que el demandante fue despedido desde el d\u00eda 25 de octubre de 1999, sin que hubieren hechos aportes posteriores como cotizaciones en salud. Adem\u00e1s, al momento de interponer la tutela &#8211; enero 19 de 2000 &#8211; el actor no demostr\u00f3 seguir afiliado de cualquier forma, a la E.P.S. del I.S.S. De esta forma, y ante la ausencia total de aportes por concepto de salud, en un periodo de cerca de tres (3) meses, la entidad aqu\u00ed tutelada est\u00e1 en su derecho de no prestar los servicios m\u00e9dicos solicitados, tal y como se indic\u00f3 con anterioridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de que no le asiste la raz\u00f3n al demandante en sus pretensiones, as\u00ed como tampoco se vislumbr\u00f3 por parte de esta Sala de Revisi\u00f3n, la violaci\u00f3n de derecho fundamental alguno, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia, pero con base en las consideraciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de febrero de 2000 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretaria l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. sentencias T-259 y \u00a0T-360 de 2000, M. P: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-903\/00 \u00a0 PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Mora en el pago de aportes da lugar a la suspensi\u00f3n de servicios por EPS \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no afiliaci\u00f3n a EPS \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-304462 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gustavo Pardo contra el Instituto de Seguros Sociales E.P.S. 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