{"id":6605,"date":"2024-05-30T20:39:02","date_gmt":"2024-05-30T20:39:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-905-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:39:02","modified_gmt":"2024-05-30T20:39:02","slug":"t-905-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-905-00\/","title":{"rendered":"T-905-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-905\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Respuesta oportuna y exacta\/DERECHO DE PETICION-T\u00e9rmino para resolver \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-302718 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Eugenia Taborda Saldarriaga contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los diecisiete (17) d\u00edas del mes de julio de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medell\u00edn, en el proceso de tutela promovido por Mar\u00eda Eugenia Taborda Saldarriaga contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica la demandante, que en raz\u00f3n a la muerte de su esposo, solicit\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales el d\u00eda 26 de febrero de 1999, le reconociera y pagara la pensi\u00f3n de sobreviviente. Sin embargo, y hasta el d\u00eda 2 de febrero del presente a\u00f1o, fecha de interposici\u00f3n de la presente tutela, la entidad demandada no hab\u00eda procedido a dar respuesta alguna a tal petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal situaci\u00f3n, la petente considera violado su derecho fundamental de petici\u00f3n por parte del Instituto de Seguros Sociales, raz\u00f3n por la cual solicita su protecci\u00f3n, e igualmente se ordene a esa misma autoridad dar respuesta a la petici\u00f3n por ella elevada. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo expediente de tutela, obra respuesta dada por el Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado en la ciudad de Medell\u00edn, el cual indic\u00f3 que evidentemente el difunto esposo de la tutelante hab\u00eda cotizado 732 semanas como trabajador del sector p\u00fablico, y 179 como trabajador del sector privado. Agreg\u00f3 adem\u00e1s, que como la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Pensiones del I.S.S. se produjo tan s\u00f3lo desde el 1\u00b0 de agosto de 1995, se hac\u00eda necesario que para convalidar el tiempo no cotizado al I.S.S., fuera expedido a favor de esta entidad, el correspondiente bono pensional. Por tal motivo se\u00f1al\u00f3 finalmente lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara tal efecto se le envi\u00f3 el d\u00eda 11 de Febrero del 2.000 a la entidad emisora del Bono (DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA) el requerimiento de la emisi\u00f3n del bono pensional para que sea remitido a la Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales situada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. en un plazo m\u00e1ximo de 30 d\u00edas.\u201d (Negrilla y subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cabe se\u00f1alar que la anterior respuesta fue enviada al juez de instancia el d\u00eda 15 de febrero de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medell\u00edn, en sentencia del 16 de febrero de 2000, neg\u00f3 la tutela. Se\u00f1al\u00f3 el juez de instancia, que vista la respuesta dada por la entidad demandada al juez de instancia, se concluye que se vienen adelantando las gestiones legalmente establecidas, para que la liquidaci\u00f3n y pago del mencionado bono pensional se haga en debida forma. Por lo tanto, no existe vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo proferido en el tr\u00e1mite de este proceso, en virtud de lo estipulado en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho de petici\u00f3n. Violaci\u00f3n cuando la comunicaci\u00f3n no es oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en varias oportunidades que el derecho de petici\u00f3n, consagrado en la Carta Pol\u00edtica, tiene como uno de sus elementos esenciales, el que la respuesta dada al actor, sea oportuna y exacta, pues de manera alguna se estar\u00eda respetando dicho derecho si la respuesta, sea esta favorable o desfavorable a los intereses del petente, no le es comunicada de manera directa, expl\u00edcita y pronta. Adem\u00e1s, la raz\u00f3n de ser de que la respuesta sea comunicada al peticionario en los t\u00e9rminos ya indicados, no es s\u00f3lo la de conocer el contenido mismo de la comunicaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n, con el fin de poder interponer los recursos y acciones del caso. \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente objeto de revisi\u00f3n, el Instituto de Seguros Sociales, viene adelantado las gestiones y los tr\u00e1mites legalmente establecidos, a fin de poder reconocer la correspondiente pensi\u00f3n de sobreviviente a la accionante. Argumenta igualmente, que para que dicho derecho sea reconocido, existen tr\u00e1mites que deben ser agotados por otras entidades, en \u00e9ste caso, por el Departamento de Antioquia, lo que ha conllevado a que, hasta tanto dicho ente territorial no agote el tr\u00e1mite que es de su competencia, como es la liquidaci\u00f3n y pago del bono pensional, el Instituto de Seguros Sociales no puede reconocer la pensi\u00f3n solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, el procedimiento para lograr el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente se viene adelantando, no menos cierto es que, tan s\u00f3lo hasta el d\u00eda 11 de febrero de 2000, es decir doce (12) meses despu\u00e9s de elevada la petici\u00f3n por parte de la accionante, el I.S.S. procedi\u00f3 a solicitar el mencionado bono pensional al Departamento de Antioquia, tal y como se deduce de la respuesta dada por esa misma entidad al juzgado de instancia en \u00e9sta tutela.1 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00e9ste punto, es menester se\u00f1alar que el derecho de petici\u00f3n, no se limita \u00fanica y exclusivamente a que la entidad ante quien se eleva una petici\u00f3n respetuosa, deba dar una respuesta, pues \u00e9sta, debe ir provista de unos elementos esenciales, sin los cuales, el derecho fundamental de petici\u00f3n se ver\u00eda de todas maneras vulnerado y de paso, no cumplir\u00eda su objetivo, cual es resolver las pretensiones del petente, sin importar en que sentido sean estas resueltas. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en sentencia T-395 de 1998, Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero, indic\u00f3 lo siguiente en relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa sido reiterada la jurisprudencia constitucional que ha tratado el tema del derecho de petici\u00f3n. No solo por ser un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata, sino por ser un derecho que se ejerce activa y constantemente entre autoridades y asociados, y que garantiza la comunicaci\u00f3n efectiva entre unos y otros, indispensable para el desarrollo eficaz del Estado Social de Derecho. Adem\u00e1s se \u00a0constituye en \u00a0una herramienta fundamental para el cumplimiento de los fines del Estado consagrados en el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n y para la ejecuci\u00f3n eficiente de la funci\u00f3n administrativa (art\u00edculo 209 de la C.P). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho de petici\u00f3n, entonces, se define como aquel que permite a las personas presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y \u00a0obtener de ellas una respuesta oportuna y completa sobre el particular. Al respecto, debe entenderse que tal derecho no implica solamente la posibilidad de manifestar una inquietud ante la Administraci\u00f3n sino que conlleva necesariamente el derecho a obtener y a exigir una respuesta clara y definitiva sobre esa inquietud. En consecuencia surge el deber correlativo de la Administraci\u00f3n de contestar la petici\u00f3n del ciudadano dentro de un t\u00e9rmino razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe precisarse, sin embargo, que el derecho de petici\u00f3n no impone a las autoridades una obligaci\u00f3n de resolver positiva o negativamente las inquietudes del solicitante, ya que el contenido del pronunciamiento de la administraci\u00f3n se sujetar\u00e1 a cada caso en particular. Sin embargo, lo que si determina la eficacia de este \u00a0derecho y le da su raz\u00f3n de ser, es la posibilidad que tiene cualquier persona de obtener una respuesta real \u00a0y concreta a su \u00a0inquietud presentada. Por consiguiente, la respuesta que la Administraci\u00f3n otorgue deber\u00e1 ser de \u201cfondo, clara precisa\u201d2 y oportuna, haciendo que dicha contestaci\u00f3n se convierta en un elemento esencial del derecho de petici\u00f3n, sin el cual este derecho no se realiza.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas, \u00a0ni el silencio administrativo ni una respuesta vaga e imprecisa, pueden satisfacer el derecho de petici\u00f3n, ya que no definen ni material ni substancialmente la solicitud del ciudadano. En este sentido la Corte ha sido enf\u00e1tica al resaltar que no basta un mero pronunciamiento sobre el objeto de la petici\u00f3n sino que la contestaci\u00f3n de la administraci\u00f3n debe contener la respuesta al problema planteado por el ciudadano, lo que resulta esencial en el desarrollo de la actividad administrativa y en el cumplimiento de sus fines consagrados en el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente, este derecho exige que la decisi\u00f3n de la autoridad, manifestada en los t\u00e9rminos anteriores, sea comunicada al solicitante4, raz\u00f3n por la cual no son aceptables las excusas de la administraci\u00f3n relativas al tr\u00e1mite de documentos, a la complejidad del asunto, al supuesto deber del ciudadano de consultar los movimientos de la autoridad o a la expectativa y espera de una respuesta por parte de un tercero, etc., para emitir la comunicaci\u00f3n correspondiente, ya que incluso ante estas eventualidades se debe informar al solicitante del estado de su petici\u00f3n y cuando ser\u00e1 resuelta. (Negrilla y subraya fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este punto surge el interrogante de establecer entonces en que t\u00e9rmino la administraci\u00f3n deber\u00e1 resolver las solicitudes que le sean presentadas5. Al respecto la sentencia T-076 de 19956 presenta algunas conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018(\u2026) para establecer cu\u00e1l es el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n \u00a0para resolver \u00a0las peticiones que ante ella se presenten, debe acudirse a los preceptos del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, al igual que a la ley 57 de 1984, en lo pertinente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018El art\u00edculo 6o. del mencionado c\u00f3digo, establece que las peticiones de car\u00e1cter general o particular, se resolver\u00e1n o contestar\u00e1n dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la fecha de su recibo. As\u00ed mismo, prev\u00e9 que en ese mismo t\u00e9rmino, la administraci\u00f3n debe informar al solicitante, cuando sea del caso, \u00a0su \u00a0imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, explicando los motivos y se\u00f1alando el t\u00e9rmino en el cual \u00a0se producir\u00e1 la contestaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Si bien la citada norma, no se\u00f1ala cu\u00e1l es el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para contestar o resolver el asunto planteado, despu\u00e9s de que ha hecho saber al interesado que no podr\u00e1 hacerlo en el t\u00e9rmino legal, es obvio \u00a0que dicho t\u00e9rmino debe ajustarse a los par\u00e1metros de la razonabilidad, razonabilidad que debe consultar no s\u00f3lo la importancia que el asunto pueda revestir para el solicitante, sino los distintos tr\u00e1mites que debe agotar la administraci\u00f3n para resolver adecuadamente la cuesti\u00f3n planteada. Por tanto, ante la ausencia de una norma que se\u00f1ale dicho t\u00e9rmino, el juez de tutela, en cada caso, tendr\u00e1 que determinar si el plazo que la administraci\u00f3n fij\u00f3 y emple\u00f3 para contestar la solicitud, fue razonable, y si se satisfizo el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n: la pronta resoluci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u2018\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Igualmente, debe concluirse que la administraci\u00f3n no se exonera de su responsabilidad de contestar prontamente una petici\u00f3n, cuando la complejidad del asunto, entre otras cosas, le impide pronunciarse en el lapso en que est\u00e1 obligado a hacerlo, pues la misma norma exige que debe se\u00f1alar en qu\u00e9 t\u00e9rmino dar\u00e1 respuesta y cumplirlo a cabalidad.\u201d (T- 76 de 1995 ). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs importarte resaltar, respecto al punto anterior, que superar el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas antes expuesto debe ser considerado un procedimiento excepcional, el cual solo puede operar ante circunstancias que por su evidente complejidad, hacen imposible un pronunciamiento eficaz y coherente de la administraci\u00f3n dentro \u00a0los t\u00e9rminos antes previstos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto, la sentencia T-301 de 19987 reitera lo excepcional de esta circunstancia, no sin antes reconocer que aunque pueda haber dificultades en el pronunciamiento de la administraci\u00f3n, no hay excusas para que la solicitud sea contestada. Por consiguiente se sostiene que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018excepcionalmente la entidad obligada, puede \u00a0comunicar al peticionario las razones por las cuales le es imposible responder en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas de forma clara y completa a la solicitud, se\u00f1alando con precisi\u00f3n una \u00a0fecha razonable \u00a0en la cual se proceder\u00e1 a resolver. Esta circunstancia lleva impl\u00edcita la necesidad de comunicar al peticionario alg\u00fan tipo de decisi\u00f3n en el t\u00e9rmino que se\u00f1ale la ley, a\u00fan en circunstancias excepcionales o fuera de lo com\u00fan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, es preciso advertir al Instituto de Seguros Sociales, que la respuesta que la accionante espera de dicha instituci\u00f3n, no puede suspenderse en el tiempo mientras se agota un tr\u00e1mite por parte de un tercero, o proceder a dar una respuesta extempor\u00e1nea, s\u00f3lo bajo el requerimiento judicial que en su momento hiciera el juez de primera instancia en la presente tutela, respuesta que tampoco satisface el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, y ante la evidente ausencia de una respuesta por parte del Instituto de Seguros Sociales a la petici\u00f3n hecha el 26 de febrero de 1999 por la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Taborda Saldarriaga, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que existe una clara violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, raz\u00f3n por la cual revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia, y en su lugar tutelar\u00e1 el derecho fundamental en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medell\u00edn. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Taborda Saldarriaga. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales de Medell\u00edn, para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, d\u00e9 efectiva respuesta a la petici\u00f3n de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. PREVENIR al Instituto de Seguros Sociales para que en el futuro evite un manejo inadecuado de las peticiones de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretaria General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 A folios 7, 8 y 9 del expediente, obra la respuesta dada por el Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado de la ciudad de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia Corte Constitucional T-481 de 1992. M.P. \u00a0Jaime San\u00edn Greiffestein. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencia \u00a0T-567 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Sentencia \u00a0T-372 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>5 T-301 de 1998. Magistrado Ponente Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>6 Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mej\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Magistrado Ponente Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-905\/00 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Respuesta oportuna y exacta\/DERECHO DE PETICION-T\u00e9rmino para resolver \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-302718 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Eugenia Taborda Saldarriaga contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0 Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6605","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6605","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6605"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6605\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6605"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6605"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6605"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}