{"id":6606,"date":"2024-05-30T20:39:02","date_gmt":"2024-05-30T20:39:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-906-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:39:02","modified_gmt":"2024-05-30T20:39:02","slug":"t-906-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-906-00\/","title":{"rendered":"T-906-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-906\/00 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-303500 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Cecilia Ort\u00edz Afanador contra el Instituto de Seguros Sociales &#8211; Seccional Santander-. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Cecilia Ort\u00edz Afanador contra el Instituto de Seguros Sociales, seccional Santander. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Cecilia Ort\u00edz Afanador, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, seccional Santander, por considerar vulnerado su derecho a la seguridad social, en raz\u00f3n a que el demandado no le ha pagado la licencia de maternidad a que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su solicitud de amparo, la accionante pone de presente los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>En el mes de agosto de 1995, el se\u00f1or Ludwing S\u00e1nchez Castillo en calidad de empleador la afili\u00f3 al Sistema de Seguridad Social Integral. \u00a0<\/p>\n<p>El empleador cumpli\u00f3 en forma continua y sin retrasos con el pago de los aportes exigidos mediante el sistema de autoliquidaci\u00f3n mensual, siguiendo las instrucciones dadas por el ente accionado. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante despu\u00e9s de dar a luz a su hijo, solicit\u00f3 ante el Instituto de los Seguros Sociales el pago de la incapacidad por maternidad, petici\u00f3n que fue aprobada por la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando el empleador de la se\u00f1ora Cecilia Ort\u00edz Afanador, solicit\u00f3 a la entidad accionada el cheque por concepto de la incapacidad de su empleada le fue negado con el argumento que exist\u00eda una orden de no pago para esta prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Instituto de Seguros Sociales, en escrito de noviembre 17 de 1999 dirigido al Juzgado Cuarto Civil del Circuito, indic\u00f3 que el motivo para no pagar la licencia de maternidad de la accionante fue la mora que en repetidas ocasiones present\u00f3 el empleador en el pago de aportes de diferentes per\u00edodos, y que el art\u00edculo 80 del Decreto 806 de 1998, es claro al disponer que cuando el empleador se encuentre en mora y se genere una incapacidad por enfermedad general y licencia de maternidad, \u00e9ste deber\u00e1 cancelar su monto por todo el per\u00edodo de la misma y no habr\u00e1 lugar a reconocimiento de los valores por parte del Sistema General de Seguridad Social ni de las Entidades Promotoras de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISION. \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 el conocimiento del presente caso en primera instancia al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, que mediante providencia del veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), decidi\u00f3 negar la tutela al considerar que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, toda vez que la acci\u00f3n de tutela solo procede en ausencia de otros medios de defensa judicial, salvo frente al perjuicio irremediable, donde opera transitoriamente. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Consideraciones Jur\u00eddicas y caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los antecedentes, el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Santander, se niega a pagarle a la demandante la licencia de maternidad, porque hubo mora y pago extempor\u00e1neo de los aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso se debe acudir al principio de continuidad y al allanamiento a la mora, por lo que \u201csi el beneficiario del servicio de salud no cotiza oportunamente lo debido, su incumplimiento autoriza al prestatario del servicio a aplicar la excepci\u00f3n de contrato no cumplido, a partir de la fecha en que no est\u00e1 obligado por reglamento a satisfacer la prestaci\u00f3n debida. A menos que el beneficiario estuviera cobijado por la buena fe y que la E.P.S hubiera allanado la mora mediante el recibo de la suma debida. Si se da el presupuesto del allanamiento a la mora, la E.P.S no puede suspender el servicio de atenci\u00f3n al usuario ni alegar la p\u00e9rdida de antig\u00fcedad acumulada por cuanto habr\u00eda violaci\u00f3n del principio de buena fe y no ser\u00eda viable alegar la excepci\u00f3n de contrato no cumplido\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte ya ha aplicado la tesis del allanamiento a la mora patronal por parte de la E.P.S. espec\u00edficamente en la sentencia T-458 de 19992, en casos de negaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la licencia de maternidad, pues se consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cen aplicaci\u00f3n del principio de la buena fe, entendido como la confianza en las relaciones jur\u00eddicas de las partes\u201d la EPS no puede desconocer pago de la licencia de maternidad cuando hubiere allanado la mora del empleador. En efecto, si una empresa promotora de salud no alega la mora en la cancelaci\u00f3n de los aportes que realiza el empleador a la seguridad social, posteriormente no puede negar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica del trabajador por ese hecho, pues aceptar lo contrario implicar\u00eda favorecer la propia negligencia en el cobro de la cotizaci\u00f3n e impondr\u00eda \u201cuna carga desproporcionada a la parte m\u00e1s d\u00e9bil de esta relaci\u00f3n triangular, esto es, al trabajador\u201d3. Adem\u00e1s, debe recordarse que el Seguro Social est\u00e1 en todo el derecho de reclamar al empleador el pago oportuno de las cotizaciones y de los intereses moratorios que se originan con el incumplimiento, \u201cpues esa entidad tiene los medios jur\u00eddicos que expresamente se disponen para ello, y en caso de que \u00e9stos sean insuficientes, es deber del Legislador desarrollar tales mecanismos a fin de asegurar la eficacia del sistema de seguridad social\u201d4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran como pruebas fotocopias del pago de los aportes, hecho por el empleador, sin interrupciones, correspondientes al periodo comprendido entre julio de 1995 y marzo de 1999 (folio 8 a 51), planillas que contienen la relaci\u00f3n de lo pagado (folios 4 y 5), de la licencia de maternidad expedida por el Instituto de Seguros Sociales, de la que se deduce que la fecha del parto fue el 20 de diciembre de 1998, inclusive a folio 7 se encuentra fotocopia del formulario de reconocimiento de la licencia de maternidad a la demandante por la suma de $798.000.oo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la Sala conceder\u00e1 la tutela y ordenar\u00e1 el pago de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, el 24 de noviembre de 1999, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Cecilia Ort\u00edz Afanador contra el Instituto de Seguro Social, Seccional Santander. En su lugar CONCEDER la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la EPS del Seguro Social, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a pagar la licencia de maternidad a la se\u00f1ora Cecilia Ort\u00edz Afanador. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-059 de 1997 Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 Magistrado Ponente: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-177 de 1998 Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-906\/00 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-303500 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Cecilia Ort\u00edz Afanador contra el Instituto de Seguros Sociales &#8211; Seccional Santander-. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 La Sala Sexta de Revisi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6606","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6606","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6606"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6606\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6606"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6606"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6606"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}