{"id":6607,"date":"2024-05-30T20:39:02","date_gmt":"2024-05-30T20:39:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-907-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:39:02","modified_gmt":"2024-05-30T20:39:02","slug":"t-907-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-907-00\/","title":{"rendered":"T-907-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-907\/00 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Interrupci\u00f3n que impide continuaci\u00f3n de estudios \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-302805 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Paola Patricia Ru\u00edz Barreto y Mario Alberto Ru\u00edz Barreto contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los diecisiete (17) d\u00edas del mes de julio de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por la Sala de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Paola Patricia Ru\u00edz Barreto y Mario Alberto Ru\u00edz Barreto contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores Paola Patricia y Mario Alberto Ru\u00edz Barreto interpusieron acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Bol\u00edvar, por la violaci\u00f3n de su derecho fundamental a la seguridad social. Se\u00f1alan que mediante Resoluci\u00f3n No. 00211 de marzo 27 de 1983, la entidad demandada, les reconoci\u00f3 a ellos -como hijos del causante-, y a su madre, la pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la pensi\u00f3n se cancel\u00f3 normalmente, el pago de la misma se suspendi\u00f3 desde hace aproximadamente dos (2) a\u00f1os, momento en que los demandantes llegaron a la mayor\u00eda de edad. En la actualidad Paola Patricia tiene veinte (20) a\u00f1os de edad y estudia en la Universidad de Cartagena y Mario Alberto quien tiene veintid\u00f3s (22) a\u00f1os de edad y estudia ingenier\u00eda en la Universidad Industrial de Santander U.I.S., situaci\u00f3n que se comprueba con las respectivas certificaciones.1 \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal situaci\u00f3n, los accionantes consideran vulnerado su derecho fundamental a la seguridad social, pues su manutenci\u00f3n y estudio depende de los recursos econ\u00f3micos que les proporciona su madre y que son insuficientes para suplir sus necesidades b\u00e1sicas. Finalmente indican que el pago de las mesadas pensionales se suspendi\u00f3 a pesar de existir norma espec\u00edfica en la Ley 100 de 1993 (art\u00edculo 47, literal b), que les da derecho a seguir percibiendo dicha pensi\u00f3n hasta los veinticinco a\u00f1os de edad, cuando se encuentren incapacitados para trabajar en raz\u00f3n a sus estudios, y dependan econ\u00f3micamente del causante. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, solicitan la protecci\u00f3n de su derecho, y piden se ordene al Instituto de Seguros Sociales, les cancele retroactivamente las mesadas dejadas de pagar. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, obra en el expediente, respuesta dada por el Jefe del Departamento de Pensiones de Cartagena a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, el cual en se\u00f1ala lo siguiente\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c-La Resoluci\u00f3n No. 00211 de Marzo 17 de 1.983 concedi\u00f3 a los accionantes el derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente ocasionada por el fallecimiento de su padre Rodrigo Ru\u00edz \u00c1lvarez, derecho sujeto a las disposiciones normativas que en ese entonces reg\u00edan la materia, Decreto3041 de 1.966, el cual consagraba en su Art. 22 la edad hasta la cual se extend\u00eda el beneficio para los hijos del asegurado o pensionado fallecido, el cual reza\u00a0: Cada uno de los hijos leg\u00edtimos o naturales reconocidos conforme a la ley, del asegurado o pensionado fallecido, que sean menores de 16 a\u00f1os o \u00a0de cualquier edad si son inv\u00e1lidos, que dependan econ\u00f3micamente del causante, tendr\u00e1n iguales derechos a la pensi\u00f3n de orfandad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Instituto extender\u00e1 su goce hasta que el beneficiario cumpla los 18 a\u00f1os de edad, cuando compruebe estar asistiendo regular y satisfactoriamente a un establecimiento educativo o de formaci\u00f3n profesional reconocido oficialmente y carece de otros medios de subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste decreto tuvo vigencia hasta el a\u00f1o de 1.990, cuando entr\u00f3 a regir el 758 del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo anteriormente expuesto distinguidos magistrados se colige que los j\u00f3venes accionantes no est\u00e1n sujetos a las disposiciones normativas de la ley 100 de 1.993, por que la fecha de causaci\u00f3n del derecho se produce en el a\u00f1o de 1.983, fecha de fallecimiento del Asegurado, de donde se concluye que no existe violaci\u00f3n o perjuicio irremediable alegado por los tutelantes, debiendo ser declarada improcedente la acci\u00f3n interpuesta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 10 de febrero de 2000, la Sala de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, neg\u00f3 la tutela. Brevemente consider\u00f3 la Sala, que la tutela no es procedente pues existe un conflicto en la aplicaci\u00f3n de la ley en el tiempo. Indica que la ley 100 de 1993 no es de aplicaci\u00f3n retroactiva, motivo por el cual las situaciones jur\u00eddicas definidas con anterioridad a la expedici\u00f3n de dicha ley, no cambian con la expedici\u00f3n de normas posteriores, a menos que la retroactividad de la norma se encuentre expresamente se\u00f1alada en la norma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La pensi\u00f3n de sobrevivientes no se extingue en los t\u00e9rminos de la norma invocada por el Seguro Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en reiterada jurisprudencia ha considerado la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago efectivo de mesadas pensionales, cuando se ven afectadas las condiciones m\u00ednimas de vida digna2, en raz\u00f3n al no pago puntual y completo de tales obligaciones. Adem\u00e1s, dichas mesadas pensionales, en muchos casos se constituyen en la \u00fanica fuente de ingresos econ\u00f3micos de una persona y de su familia, motivo por el cual su no pago atenta igualmente contra su m\u00ednimo vital, entendido \u00e9ste como aquella suma estrictamente necesaria para cubrir las necesidades b\u00e1sicas de alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, vestuario, vivienda, sin la cual es pr\u00e1cticamente imposible lograr el objeto constitucional enunciado dentro de los postulados del Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, y en vista de que la acci\u00f3n de tutela surgir\u00eda como el mecanismo judicial m\u00e1s id\u00f3neo y eficiente para proteger los derechos fundamentales involucrados, m\u00e1s a\u00fan cuando lo que se pretende con este mecanismo excepcional, es la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la interrupci\u00f3n en el pago de las mesadas pensionales a partir de las cuales derivan su sustento y sus estudios los actores, requiere el empleo de una protecci\u00f3n pronta y efectiva, raz\u00f3n adicional que justifica la procedencia de la tutela, pues en el evento en que se remita a los actores a las v\u00edas ordinarias -proceso contencioso administrativo-, no surgir\u00eda como una soluci\u00f3n adecuada y oportunidad a las necesidades inaplazables de los actores, pues de ser as\u00ed, dicho proceso se podr\u00eda decidir bastante tarde. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores en Resoluci\u00f3n a la cual ya se hizo menci\u00f3n, fueron beneficiados con la pensi\u00f3n de sobreviviente causada a partir de la muerte de su padre. Si bien, dicho reconocimiento se hizo con base en las normas vigentes en ese momento (Decreto 3041 de 1966), la entidad demandada est\u00e1 desconociendo el principio de favorabilidad que en materia laboral consagra la misma Carta Pol\u00edtica de 1991 en su art\u00edculo 53, en la cual el derecho a la seguridad social eleva su categor\u00eda a nivel constitucional y surge como un derecho irrenunciable, que si bien, no se constituye\u00a0 per se como fundamental, puede ser objeto de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, en los casos en que, de su amparo dependa la efectividad de otros derechos, estos s\u00ed, de car\u00e1cter fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, este derecho a la seguridad social, tienen un desarrollo legal, que para el presente caso, se encuentra se\u00f1alado de manera espec\u00edfica y muy clara en el texto de la Ley 100 de 1993, art\u00edculo 47, literal b): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 47. Beneficiarios de la Pensi\u00f3n de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez\u2026\u201d. (Subraya y negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Vista la anterior, norma y analizados los hechos del presente expediente, es f\u00e1cil deducir, que la situaci\u00f3n particular de los accionantes se adapta exactamente a la situaci\u00f3n planteada por la norma, m\u00e1xime cuando su educaci\u00f3n profesional y la continuidad en las correspondientes instituciones universitarias se podr\u00e1 ver truncada con la no cancelaci\u00f3n de las mesadas pensionales a que tiene derecho legalmente, violando no s\u00f3lo el derecho a la seguridad social sino tambi\u00e9n el derecho a la educaci\u00f3n y a una vida en condiciones dignas y justas puesto que de esa pensi\u00f3n derivan su sustento no solamente \u00e9l sino su madre y su hermana menor. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta Sala de Revisi\u00f3n, revocar\u00e1 la sentencia de instancia y en su lugar conceder\u00e1 la protecci\u00f3n solicitada, para lo cual ordenar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Bol\u00edvar, que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, reanude el pago de las mesadas pensionales a que tiene derecho los demandantes, pago que se prolongara durante todo el tiempo en que los mismos acrediten que se encuentran estudiando, y\/o hasta que cumplan los 25 a\u00f1os de edad a que hace referencia el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las mesadas pensionales causadas y no pagadas, los demandantes podr\u00e1n acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa para reclamarlas. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido por la Sala de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, del diez (10) de febrero de 2000 y, en su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Bol\u00edvar, que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, reanude el pago de las mesadas pensionales a que tiene derecho los demandantes, pago que se prolongara durante todo el tiempo en que los mismos acrediten que se encuentran estudiando, y\/o hasta que cumplan los 25 a\u00f1os de edad a que hace referencia el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las mesadas pensionales causadas y no pagadas, los demandantes podr\u00e1n acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa para reclamarlas. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. El incumplimiento de la presente sentencia dar\u00e1 lugar a las sanciones que por desacato contempla el art\u00edculo 52 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto a folio 7, obra certificaci\u00f3n expedida por la Universidad de Cartagena, y a folios 8. 9 y 10 se encuentran constancias y certificaciones expedidas por la Universidad Industrial de Santander (U.I.S.), en las cuales consta la condici\u00f3n de estudiantes de Paola Patricia y Mario Alberto Ru\u00edz Barreto. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. sentencias T-484 y T-528 de 1997, T-031, T-071, T-075, T-106, T-242, T-297 y \u00a0 \u00a0SU-430 de 1998, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-907\/00 \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Interrupci\u00f3n que impide continuaci\u00f3n de estudios \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-302805 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Paola Patricia Ru\u00edz Barreto y Mario Alberto Ru\u00edz Barreto contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Bol\u00edvar. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0 Santa Fe [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6607","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6607","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6607"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6607\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6607"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6607"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6607"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}