{"id":6608,"date":"2024-05-30T20:39:02","date_gmt":"2024-05-30T20:39:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-908-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:39:02","modified_gmt":"2024-05-30T20:39:02","slug":"t-908-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-908-00\/","title":{"rendered":"T-908-00"},"content":{"rendered":"\n<p>ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Informaci\u00f3n al afiliado sobre posibilidad de atenci\u00f3n en servicio no incluido en POS \u00a0<\/p>\n<p>PLAN OBLIGATORIO DE SALUD SUBSIDIADO-Instituciones p\u00fablicas o privadas con las cuales el estado tenga contrato \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-302224 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Leonor Romero de Hern\u00e1ndez contra CONFAMILIARES A.R.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los diecisiete (17) d\u00edas del mes de julio de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Maria Leonor Romero de Hern\u00e1ndez contra \u00a0el gerente de CONFAMILIARES A.R.S. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, quien cuenta con 62 a\u00f1os est\u00e1 afiliada a la ARS CONFAMILIARES A.R.S. en la ciudad de Manizales. Afirma que padece una cardiopat\u00eda estado II, motivo por el cual el m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de un ecocardiograma, pero a pesar de la orden para practicar el examen la entidad demandada no lo autoriza, violando sus derechos a la salud, a la seguridad social y a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la Caja de Compensaci\u00f3n de Caldas, en oficio de diciembre 10 de 1999 dirigido al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, afirma que la se\u00f1ora Romero de Hern\u00e1ndez en efecto recibe servicios como atenci\u00f3n m\u00e9dica, odontol\u00f3gica, rayos x, laboratorio cl\u00ednico y medicamentos como beneficiaria de atenci\u00f3n de Primer Nivel, pero que el ecocardiograma no est\u00e1 incluido dentro del nivel de atenci\u00f3n al que pertenece la actora, toda vez que este es de Tercer Nivel. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales conoci\u00f3 en primera instancia del presente caso, y en sentencia de enero once (11) de dos mil, decidi\u00f3 conceder la tutela, al considerar que las E.P.S. est\u00e1n obligadas a prestar sus servicios m\u00e9dicos a los beneficiarios del R\u00e9gimen Subsidiado con cargo a los recursos del subsidio a la oferta y que por tanto la demandada \u00a0est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de ordenar la pr\u00e1ctica del ecocardiograma que requiere la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n por el representante legal de CONFAMILIARES, el Tribunal Superior de Manizales, Sala Laboral, en sentencia de febrero 18 de 2000, decidi\u00f3 revocar la sentencia de primera instancia, al considerar que si bien es cierto, la se\u00f1ora Romero de Hern\u00e1ndez est\u00e1 afiliada a la entidad demandada, no est\u00e1 obligada a realizar el examen requerido, toda vez que \u00e9sta, como administradora de recursos del r\u00e9gimen subsidiado, atiende solo a pacientes ya diagnosticados, situaci\u00f3n que no es la de la demandante. Indica el Tribunal que debe acudir para reclamar su derecho a las instituciones p\u00fablicas o privadas a que hace menci\u00f3n el art\u00edculo 4 del Acuerdo 072 de 1997, del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que son los hospitales, las cl\u00ednicas o instituciones prestadoras de servicios de salud, con las cuales el Estado tenga contrato de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Consideraciones Jur\u00eddicas y caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Se debe determinar en este caso si los derechos fundamentales de una afiliada al r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud que necesita la pr\u00e1ctica de un ecocardiograma, resultan vulnerados cuando la Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado &#8211; A.R.S. &#8211; a la que se encuentra vinculada se niega a practicarlo, conforme a lo previsto en el Acuerdo N\u00b0 72 de 1997 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>En decisiones anteriores1 esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que las A.R.S. se encuentran sometidas a lo previsto en el art\u00edculo 31 del Decreto 806 de 19982 que establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 31.- Prestaci\u00f3n de servicios no cubiertos por el POS subsidiado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el afiliado al r\u00e9gimen subsidiado requiera de servicios adicionales a los incluidos en el POS \u00a0y no tenga capacidad de pago para asumir el costo de dichos servicios, podr\u00e1 acudir a las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado las cuales estar\u00e1n en la obligaci\u00f3n de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta. Estas instituciones est\u00e1n facultadas para cobrar una cuota de recuperaci\u00f3n \u00a0con sujeci\u00f3n a las normas \u00a0vigentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En asuntos como el que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, la jurisprudencia constitucional ha estimado3 que, principios elementales de igualdad sustancial y de tratamiento especial a las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica imponen a las ARS el deber de informar al afiliado que solicita la prestaci\u00f3n de un servicio no incluido en el POS del r\u00e9gimen subsidiado acerca de las posibilidades de atenci\u00f3n que le brinda el art\u00edculo 31 del decreto 806 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se ha considerado que la entidad, aparte de dar la informaci\u00f3n, debe sugerir al afiliado que se dirija a las autoridades municipales o distritales de salud con el fin de que \u00e9stas le informen qu\u00e9 instituciones p\u00fablicas o privadas que hayan suscrito contrato con el Estado se encuentran en capacidad de dispensarle el servicio de salud que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>A folios 2 y 3 del expediente se encuentran las solicitudes m\u00e9dicas para que se realice el ecocardiograma a la se\u00f1ora Romero de Hern\u00e1ndez pero en cambio no aparece prueba en relaci\u00f3n a que la A.R.S. demandada le haya suministrado a la actora la informaci\u00f3n sobre las entidades p\u00fablicas o privadas que pod\u00edan practicarle el examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la A.R.S de CONFAMILIARES debe poner en conocimiento de la demandante las posibilidades que para la atenci\u00f3n de su salud se derivan del r\u00e9gimen contemplado en el art\u00edculo 31 del decreto 806 de 1998. Se ordenar\u00e1 tambi\u00e9n a la Secretar\u00eda \u00a0de Salud P\u00fablica de Manizales para que le informen sobre las instituciones que tienen contrato con el Estado y por ende capacidad para realizarle el examen m\u00e9dico que solicita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutela de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de febrero 18 de 2000 proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior de Manizales y en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a una vida digna de la se\u00f1ora Mar\u00eda Leonor Romero de Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ordenar \u00a0a \u00a0la A.R.S. de CONFAMILIARES que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, informe a la demandante las posibilidades que para la atenci\u00f3n de su salud se derivan del r\u00e9gimen contemplado en el art\u00edculo 31 del Decreto 806 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Secretar\u00eda de Salud de Manizales que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, informe a Mar\u00eda Leonor Romero de Hern\u00e1ndez, identificado con C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda No. 25.039.146 y domiciliada en la Carrera 6 E No. 51 A &#8211; 03 en la ciudad de Manizales, Tel\u00e9fono 8764589, qu\u00e9 entidades p\u00fablicas o privadas de esta ciudad tienen contrato con el Estado y est\u00e1n en capacidad de realizar el ex\u00e1men m\u00e9dico requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR a la A.R.S. CONFAMILIARES que coordine con la entidad estatal que finalmente deba prestar el servicio, lo referente a la pr\u00e1ctica del examen. Esto deber\u00e1 hacerse sin dilaciones ni omisiones injustificadas, siempre que se cumplan los requisitos normativos vigentes y se observe el procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.\u00a0 L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver, entre otras, T-261 de 1999, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, \u00a0T-549 de 1999 y T-911 de 1999, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre la aplicaci\u00f3n de la normatividad anterior al Decreto 806 de 1998 relativa a la prestaci\u00f3n de servicios no cubiertos por el POS-S del r\u00e9gimen subsidiado, v\u00e9anse las sentencias T-478 de 1995, T-396 de 1996, T-248 de 1997 y T-752 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>3 T- 752 de 1998 y T- 261 de 1999.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Informaci\u00f3n al afiliado sobre posibilidad de atenci\u00f3n en servicio no incluido en POS \u00a0 PLAN OBLIGATORIO DE SALUD SUBSIDIADO-Instituciones p\u00fablicas o privadas con las cuales el estado tenga contrato \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-302224 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Leonor Romero de Hern\u00e1ndez contra CONFAMILIARES A.R.S. \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6608","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6608","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6608"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6608\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6608"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6608"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6608"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}