{"id":661,"date":"2024-05-30T15:36:40","date_gmt":"2024-05-30T15:36:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-352-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:40","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:40","slug":"t-352-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-352-93\/","title":{"rendered":"T 352 93"},"content":{"rendered":"<p>T-352-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-352\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>ACTO DE TRAMITE\/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Improcedencia &nbsp;<\/p>\n<p>La expedici\u00f3n del acto administrativo, no puede causar un perjuicio irremediable, que deba ser evitado a trav\u00e9s de la tutela, por cuanto se trata de un mero acto de tr\u00e1mite, no susceptible de los recursos de la v\u00eda gubernativa ni de acci\u00f3n contenciosa administrativa alguna, el cual &nbsp;no define propiamente una situaci\u00f3n jur\u00eddica que afecte en concreto los derechos de la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>REF. &nbsp;<\/p>\n<p>EXPEDIENTE 13375 &nbsp;<\/p>\n<p>TEMA &nbsp;<\/p>\n<p>Los actos de tr\u00e1mite no definen propiamente una situaci\u00f3n jur\u00eddica que pueda afectar en concreto los derechos fundamentales . &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO &nbsp;<\/p>\n<p>CIBERSA S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>CONSEJO DE ESTADO &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., agosto treinta (30) de mil novecientos noventa y tres (1993) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ Y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el proceso de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la Compa\u00f1\u00eda Iberoamericana de Recreaci\u00f3n S.A. CIBERSA contra la Superintendencia Nacional de Salud. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. La pretensi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>La sociedad COMPA\u00d1IA IBEROAMERICANA DE RECREACION S.A. &#8211; CIBERSA, por conducto de apoderado, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela &#8220;contra las resoluci\u00f3n &nbsp;No. 1518 de fecha 25 de septiembre de 1992, emanada de la Superintendencia Nacional de Salud, por violaci\u00f3n de los derechos fundamentales contenidos en los art\u00edculos 2o., 6o., 29, 58 y 84, en concordancia con los art\u00edculos 113, 243, 287, 289, 334 y 362, todos ellos de la Constituci\u00f3n Nacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Los hechos&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como hechos que sustentan la referida acci\u00f3n, se expusieron por el apoderado de la sociedad actora los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1o. Entre mi mandante y la Loter\u00eda del Libertador &nbsp;se celebr\u00f3 un contrato administrativo de prestaci\u00f3n de servicios el cual una vez tramitado conforme a las disposiciones legales, fue debidamente aprobado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo por haber encontrado conforme a derecho&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2o. La Superintendencia Nacional de Salud, mediante el art\u00edculo 1o. de la Resoluci\u00f3n No. 1518 de fecha 25 de septiembre de 1992, orden\u00f3 al respresentante legal de la Loter\u00eda del Libertador la modificaci\u00f3n unilateral del contrato aludido, celebrado como qued\u00f3 dicho entre esta entidad y mi mandante, sin tener ninguna competencia para ello&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3o. La resoluci\u00f3n &nbsp;No.1518 objeto de esta acci\u00f3n de tutela, dispone en su art\u00edculo segundo que rige a partir de su notificaci\u00f3n y que contra ella no procede ning\u00fan tipo de recurso por la v\u00eda gubernativa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4o. Mi mandante, no obstante ser parte en el contrato referido, no ha sido notificada de dicho acto administrativo y solamente fue enterada de semejante desprop\u00f3sito jur\u00eddico por la Loter\u00eda del Libertador&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>C. Fundamentos de derecho invocados por la Sociedad Peticionaria de la Tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En apoyo de la pretensi\u00f3n de tutela de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Superintendencia Nacional de Salud, la Sociedad petente expuso, en un cap\u00edtulo del escrito introductorio de la acci\u00f3n, los siguientes &#8220;fundamentos de derecho&#8221;, que se resumen as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La resoluci\u00f3n objeto de esta acci\u00f3n de tutela, dice invocar como facultades para su expedici\u00f3n los art\u00edculos 7o. literal b, y 22 literal b del decreto No. 1472 de 1990 ninguno de los cuales la inviste de competencia para expedir la resoluci\u00f3n objeto de esta acci\u00f3n, &#8230;&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como se observa de la simple lectura de las normas invocadas por la Superintendencia para expedir la resoluci\u00f3n contra la cual se solicita la tutela, ninguna de ellas, ni ninguna otra norma legal, le otorgan facultad alguna a la Superintendencia, para ordenarle ni a la loter\u00eda del libertador, ni a ninguna otra entidad, que modifique unilateralmente un contrato, actuaci\u00f3n que constituye ni mas ni menos un acto de intervenci\u00f3n del Estado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tampoco estas normas le confieren facultades para eliminar de un solo tajo los recursos procedentes por la v\u00eda gubernativa, establecidos precisamente en desarrollo de los principios del debido proceso, ni mucho menos para pretermitir la notificaci\u00f3n a mi mandante, impidi\u00e9ndole &nbsp;en consecuencia el ejercicio del derecho de defensa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esa actuaci\u00f3n de la Superintendencia, contenida en el acto cuya tutela se impetra, adem\u00e1s de ser violatorio de las normas constitucionales invocadas, fue expedido desconociendo el fallo pronunciado por la Corte Suprema de Justicia que precisamente declar\u00f3 inconstitucionales las funciones que ahora pretende ejercer la Superintendencia, en abierta rebeldia contra el fallo aludido&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, la Corte Suprema de Justicia, tribunal competente por la \u00e9poca para conocer las demandas de inconstitucionalidad contra las leyes, al pronunciarse sobre la demanda incoada contra algunos de los art\u00edculos contenidos en el decreto ley 1472 de 1990 por el cual &#8220;se reorganiza la Superintendencia Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones&#8221; mediante la sentencia distinguida con n\u00famero 139 de fecha 28 de noviembre de 1991 declar\u00f3 inexequible, entre otras facultades otorgadas a la Superintendencia por el literal \u00f1 del art\u00edculo 3o. en cuanto otorgaba competencia al Superintendente dentro de la funci\u00f3n &nbsp;de vigilancia a las beneficencias, loter\u00edas y dem\u00e1s entidades cuyo objeto sea la explotaci\u00f3n de apuestas permanentes y juegos de suerte y azar para &#8220;aprobar estatutos y las reformas a estos, los presupuestos, el sistema contable, los planes de premios, los informes y estados financieros con sus anexos los contratos&nbsp; y dem\u00e1s actos relacionados con sus actividades&#8221; (el subrayado es mio). De igual manera la misma sentencia declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo que otorgaba a los jefes seccionales de la Superintendencia id\u00e9nticas facultades&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D. Los fallos que se revisan: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Fallo del Tribunal Administrativo del Magdalena: &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia del 29 de enero de 1993, neg\u00f3 la tutela impetrada. Como fundamento de su decisi\u00f3n el Tribunal razon\u00f3 de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2o. En el caso presente es evidente, como lo reconoce el propio accionante, que la Resoluci\u00f3n cuestionada tiene acci\u00f3n judicial ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, concretamente a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el art\u00edculo 85 del C\u00f3digo de la materia, y cualquier perjuicio que el acto demandado pudiera ocasionar al accionante, es evidente que no es irremediable, pues su reparaci\u00f3n no ser\u00eda solo en dinero, ya que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n judicial ordinaria dicha puede conseguir, de prosperar ella, el cabal cumplimiento del contrato de prestaci\u00f3n de servicios con la Loter\u00eda del Libertador en la forma pactada, am\u00e9n del pago de perjuicios en forma complementaria. Y est\u00e1 legitimada CIBERSA para tal acci\u00f3n en raz\u00f3n de considerarse afectada por la Resoluci\u00f3n cuestionada, por ser parte del contrato objeto de ella, y la circunstancia de no haber sido notificada de la misma la habilitar\u00eda para la acci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por otra parte, si por virtud de la Resoluci\u00f3n la Loter\u00eda del Libertador en alguna forma incumpliere el contrato, tambi\u00e9n tendr\u00eda CIBERSA acci\u00f3n contractual en demanda de sus derechos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3o. Lo dicho, entonces, es suficiente para negar la acci\u00f3n de tutela impetrada, sin entrar en consideraciones sobre el tema planteado, entre otras cosas, para evitar posible juzgamiento ante una eventual acci\u00f3n constencioso administrativa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fallo del Consejo de Estado: &nbsp;<\/p>\n<p>El Honorable Consejo de Estado mediante sentencia del 30 de marzo de 1993, resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n que al fallo de primera instancia formul\u00f3 el apoderado de la sociedad peticionaria de la tutela. Esta Corporaci\u00f3n revoc\u00f3 la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena y, en su lugar, rechaz\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela, al reiterar la tesis de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela impetrada por personas jur\u00eddicas, que aparece consignada en la sentencia de la misma Corporaci\u00f3n de fecha 12 de mayo de 1992 (Expediente No. AC-119, Actor: Sindicato de trabajadores de Carbones de Colombia S.A. &#8221; SINTRACARBOCOL&#8221;). &nbsp;<\/p>\n<p>De la decisi\u00f3n mayoritaria se apartaron los Consejeros Daniel Su\u00e1rez Hern\u00e1ndez y Alvaro Lecompte Luna, quienes sostuvieron la tesis contraria, esto es, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela instaurada por personas jur\u00eddicas, a\u00fan cuando, con algunas limitaciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 de Decreto 2591 de 1991, el proceso lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por la v\u00eda ordinaria de la remisi\u00f3n para revisi\u00f3n, que hizo el Consejo de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto ibidem, la Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3 para efectos de revisi\u00f3n la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con los art\u00edculos 86, inciso 2o, 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 34 del Decreto aludido, entra esta Sala de Revisi\u00f3n a dictar el correspondiente fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Procedencia de la Tutela promovida por personas jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n no comparte la tesis expuesta por el Honorable Consejo de Estado en el fallo que revisa, en cuanto considera que las personas jur\u00eddicas no est\u00e1n legitimadas para &nbsp;instaurar acci\u00f3n de tutela, destinada a lograr &#8220;la protecci\u00f3n inmediata de los derechos Constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica&#8221; (art. 86, inciso 1o. C.N), y reitera lo decidido en las sentencias T-411, T-418, T-430, T-443, T-460, T-463 y T-551 de 1992 y T-081 de 1993, entre otras, en el sentido de &nbsp;que la acci\u00f3n de tutela se reconoce a &#8220;toda persona&#8221;, sea esta natural o jur\u00eddica, aunque en relaci\u00f3n con la persona jur\u00eddica, la acci\u00f3n de tutela esta restringida, ya que s\u00f3lo pueden ser titulares de algunos derechos constitucionales fundamentales, como son los derechos al buen nombre y al habeas data (art. 15), al de petici\u00f3n (art. 23), al debido proceso (art. 29), y a la libre asociaci\u00f3n (art. 39), entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo expuesto, habr\u00e1 de conclu\u00edrse, en primer t\u00e9rmino, que la acci\u00f3n tutelar instaurada por la sociedad CIBERSA S.A es procedente desde el punto de vista de la legitimaci\u00f3n procesal por activa&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.- An\u00e1lisis del caso sometido al estudio de la Sala de Revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 Un examen detenido tanto del escrito de petici\u00f3n de tutela, como de la prueba documental, incorporada a la actuaci\u00f3n permite conclu\u00edr lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Entre la &#8220;LOTERIA DEL LIBERTADOR, establecimiento p\u00fablico descentralizado del orden departamental, con domicilio en la ciudad de Santa Marta y la sociedad peticionaria de la tutela, se celebr\u00f3 un contrato administrativo de prestaci\u00f3n de servicios, que fue perfeccionado, con arreglo a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La Superintendencia Nacional de Salud, invocando las atribuciones conferidas en la letra b) del art. 7o. y en la letra b) del art. 22 del decreto 1472 de 1990, expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n No. 1518 de 1992, en cuya parte resolutiva se dispuso lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO SEGUNDO.-Comisi\u00f3nase al Superintende Delegado Seccional Barranquilla, Doctor Bernardo Tob\u00f3n Alvarez para que proceda personalmente o designe un funcionario de la Seccional Barranquilla a fin de notificar al representante legal de la Loter\u00eda El Libertador, el contenido de la presente Resoluci\u00f3n en un t\u00e9rmino no mayor de dos (2) d\u00edas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO TERCERO.- La presente Resoluci\u00f3n rige a partir de la fecha de su notificaci\u00f3n y contra ella no procede ning\u00fan recurso por la v\u00eda gubernativa&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La determinaci\u00f3n de la mencionada superintendencia obedeci\u00f3, seg\u00fan se deduce del contenido de la motivaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n No. 1518, &nbsp;a que el contrato de prestaci\u00f3n de servicios entre la Loter\u00eda del Libertador y la sociedad petente adoleci\u00f3 de algunos vicios graves, como son: contradicciones &nbsp;entre las diferentes cl\u00e1usulas que lo conforman y violaciones a las normas contenidas en el art\u00edculo 300 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la Ley 53 de 1990 y los decretos 222 de 1983, 2127 de 1989, 827 y 1472 de 1992 . &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El se\u00f1or gerente de la Loter\u00eda del Libertador, seg\u00fan lo ordenado en el auto de fecha julio 2 de 1993, rindi\u00f3 informe escrito bajo juramento, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; A) La resoluci\u00f3n # 1518 de 25 de septiembre de 1992, expedida por la superintendencia de Salud, fue puesta en conocimiento de la Sociedad Compa\u00f1\u00eda Iberoamericana de Recreaci\u00f3n S.A: CIBERSA, personalmente por el suscrito en reuni\u00f3n de Junta Directiva en la Ciudad de Bogota&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; B) Completamente tanto la gerencia como Junta Directiva de la Loter\u00eda del Libertador, decidi\u00f3 prorrogar el t\u00e9rmino de ejecuci\u00f3n del contrato contenido en la cl\u00e1usula ocho (8), hasta tanto se dilucide ante el Honorable Consejo de Estado, lo atinente a la constitucionalidad o no del decreto 2305 de 9 de octubre de 1991, seg\u00fan lo manifest\u00f3 en el oficio No. 705 del 22 de octubre de 1992 dirigido a la Superintendencia Nacional de Salud&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; C) La Loter\u00eda del Libertador no demand\u00f3 la citada resoluci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; D) Como se manifest\u00f3 en el literal B, se est\u00e1 a la espera de que el Honorable Consejo de Estado defina la constitucionalidad o no del precitado decreto 2305 del 9 de octubre de 1991&#8243; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8211; La mencionada resoluci\u00f3n fue notificada personalmente al representante legal de la LOTERIA DEL LIBERTADOR y se le hizo saber que contra la misma no proced\u00eda recurso alguno por la v\u00eda gubernativa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 An\u00e1lisis de la resoluci\u00f3n No. 1518, objeto de la acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 explicado anteriormente, a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n 1518 del 25 de septiembre de 1992, el Superintendente Nacional de Salud &#8220;en uso de sus facultades legales y en especial las conferidas en el literal b) del art. 7o. y el literal b) del art. 22 del decreto 1472 de 1990&#8221;, dispuso requerir al representante legal de la &#8220;Loter\u00eda el Libertador&#8221; para que, mediante el tr\u00e1mite establecido en el art. 21 del decreto 222 de 1983, procediese a modificar el contrato celebrado con la Compa\u00f1\u00eda Iberoamericana de Recreaci\u00f3n S.A. CIBERSA. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el art. 21 del decreto 222 de 1983, en lo pertinente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En los pliegos de condiciones deber\u00e1n contemplarse las modificaciones de los contratos, que sean previsibles y la manera de asegurar el equilibrio financiero de los mismos. Cuando en el curso de la ejecuci\u00f3n de un contrato el inter\u00e9s p\u00fablico demanda la variaci\u00f3n del mismo, la entidad p\u00fablica correspondiente propondr\u00e1 al contratista el procedimiento para llevarla a efecto, la manera de acreditar y reconocer los nuevos costos, o de disminuir los que no vayan a causarse, seg\u00fan el caso, mediante las evaluaciones t\u00e9cnicas pertinentes y el sa\u00f1alamiento de los nuevos precios, si a ello hubiere lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>Se sentar\u00e1 un acta con los t\u00e9rminos de la propuesta; si el contratista no acepta y la entidad p\u00fablica considera indispensable para el inter\u00e9s p\u00fablico y el mejor cumplimiento del contrato introducir las modificaciones propuestas, lo decidir\u00e1 as\u00ed por medio de resoluci\u00f3n motivada, que se modificar\u00e1 conforme al decreto-ley 2733 de 1959 o a las normas que sustituyan. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra la resoluci\u00f3n que ordena la modificaci\u00f3n unilateral proceder\u00e1 \u00fanicamente el recurso de reposici\u00f3n, sin perjuicio de las acciones contenciosas que pueda intentar el contratista; en firme la decisi\u00f3n, la modificaci\u00f3n se tendr\u00e1 como parte integrante del contrato y surtir\u00e1 efectos a partir de ese momento, pero podr\u00e1 haber alteraci\u00f3n de los plazos de cumplimiento y reajuste de las finanzas, si fuere pertinente&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Examinado el contenido material de la resoluci\u00f3n 1518, se establece, que ella no esta dirigida a la sociedad peticionaria de la tutela, sino a la Loter\u00eda del Libertador; adem\u00e1s, que dicho acto simplemente esta ordenando a un tercero adelantar una actuaci\u00f3n administrativa, que esta prevista en el art. 21 del decreto 222 de 1983; por lo tanto, el referido acto no contiene propiamente la modificaci\u00f3n del contrato suscrito entre la sociedad petente y la Loter\u00eda del Libertador, el cual puede realizarse por mutuo consentimiento o por decisi\u00f3n unilateral de esta \u00faltima entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3 Se vulneraron los derechos fundamentales de defensa y al debido proceso y los derechos como contratistas a CIBERSA? &nbsp;<\/p>\n<p>La sociedad peticionaria de la tutela se\u00f1ala como violados, con la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n 1518, los derechos fundamentales de defensa y al debido proceso, por cuanto aduce que no le fue notificada personalmente y no se le permiti\u00f3 ejercer los recursos de la v\u00eda gubernativa. &nbsp;<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n 1518, fue notificada personalmente a la entidad p\u00fablica (establecimiento p\u00fablico descentralizado) Loter\u00eda del Libertador, a la cual iba dirigida. Tambi\u00e9n, se le puso en conocimiento, aunque no con una notificaci\u00f3n personal formal a CIBERSA, como se expresa en la petici\u00f3n de tutela y lo manifiesta en su informe, bajo juramento, el representante legal de la Loter\u00eda del Libertador. No era necesario notificar personalmente esta resoluci\u00f3n a la sociedad petente, porque se trataba de un acto de simple tr\u00e1mite, que no admite recurso por la v\u00eda gubernativa. Solamente los actos que ponen f\u00edn a un negocio o actuaci\u00f3n administrativa, esto es, los actos de car\u00e1cter definivo, que son los que expresan en concreto la voluntad de la administraci\u00f3n, deben ser notificados personalmente a las personas afectadas con los mismos, a efecto de que hagan uso de los recursos de la v\u00eda gubernativa. (arts. 44, 49 y 50 C. C.A.) &nbsp;<\/p>\n<p>En el evento de que la Loter\u00eda del Libertador hubiese decretado, en forma unilateral la modificaci\u00f3n del contrato celebrado con la sociedad petente, si deb\u00eda cumplirse con el requisito de la notificaci\u00f3n personal a esta, advirti\u00e9ndole la &nbsp;procedencia del recurso de reposici\u00f3n (arts. 21, decreto 222 de 1983 y 47 del C.C.A.) &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Debe observarse adicionalmente, que una vez se produzca la decisi\u00f3n unilateral de la Loter\u00eda del Libertador de modificar el contrato en cuesti\u00f3n, puede la sociedad peticionaria de la tutela hacer uso, por la v\u00eda gubernativa, del recurso de reposici\u00f3n &nbsp;contra la referida decisi\u00f3n, y si fuere el caso, de la acci\u00f3n contenciosa administrativa de naturaleza contractual, (arts. 87 y 136, inciso final del C.C.A.y 21 del decreto 222\/83). &nbsp;<\/p>\n<p>Concl\u00fayese de lo expuesto, que con la expedici\u00f3n del acto administrativo cuestionado no se violaron los derechos fundamentales cuya transgresi\u00f3n argumenta la sociedad peticionaria de la tutela, ni se le desconocieron los derechos emanados del contrato que permanecen inc\u00f3lumes. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4 Improcedencia de la tutela como mecanismo transitorio en el presente caso. &nbsp;<\/p>\n<p>No procede la tutela, como mecanismo transitorio, en la forma como la plantea la sociedad petente, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Seg\u00fan el inciso 3o. del art. 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, la tutela es procedente como mecanismo transitorio, cuando se utiliza para &#8220;evitar un perjuicio irremediable&#8221;, el cual se ha definido como aquel que solamente puede repararse a trav\u00e9s de una indemnizaci\u00f3n (art.6o, numeral 1, decreto 2591 de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que en el presente caso, la expedici\u00f3n del acto administrativo contenido en la resoluci\u00f3n 1518, no puede causar un perjuicio irremediable, que deba ser evitado a trav\u00e9s de la tutela, por cuanto se trata de un mero acto de tr\u00e1mite, no susceptible de los recursos de la v\u00eda gubernativa ni de acci\u00f3n contenciosa administrativa alguna, el cual &nbsp;no define propiamente una situaci\u00f3n jur\u00eddica que afecte en concreto los derechos de la sociedad CIBERSA S.A.. Dichos derechos, solo pueden verse afectados cuando se expida, en caso de desacuerdo entre las partes contratantes, el acto administrativo de la Loter\u00eda del Libertador que unilateralmente modifique las cl\u00e1usulas contractuales, contra el cual puede interponerse por la v\u00eda gubernativa el recurso de reposici\u00f3n y ejercerse eventualmente la acci\u00f3n contenciosa administrativa atr\u00e1s mencionada . &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuente con lo anterior se revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Honorable Consejo de Estado y se confirmar\u00e1, aunque por diferentes motivos, la sentencia del Tribunal Administrativo del Magdalena. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, &nbsp;administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. Revocar la sentencia de fecha 30 de marzo de 1993, proferida por la Sala Plena de la Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.Confirmar la sentencia del 29 enero de 1993, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. L\u00edbrense por Secretar\u00eda General las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed consagrados. &nbsp;<\/p>\n<p>COPIESE, COMUNIQUESE, CUMPLASE E INSERTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-352-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-352\/93 &nbsp; ACTO DE TRAMITE\/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Improcedencia &nbsp; La expedici\u00f3n del acto administrativo, no puede causar un perjuicio irremediable, que deba ser evitado a trav\u00e9s de la tutela, por cuanto se trata de un mero acto de tr\u00e1mite, no susceptible de los recursos de la v\u00eda gubernativa ni de acci\u00f3n contenciosa [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-661","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/661","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=661"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/661\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=661"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=661"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=661"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}