{"id":6610,"date":"2024-05-30T20:39:02","date_gmt":"2024-05-30T20:39:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-910-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:39:02","modified_gmt":"2024-05-30T20:39:02","slug":"t-910-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-910-00\/","title":{"rendered":"T-910-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-910\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Informaci\u00f3n al afiliado sobre posibilidad de atenci\u00f3n en servicio no incluido en POS \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA Y PSIQUICA-Dolor \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-302821 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Alberto Alzate Cruz contra CAFAM A.R.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los diecisiete (17) d\u00edas del mes de julio de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por los Juzgados 42 Civil Municipal y 18 Civil del Circuito, de la ciudad de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela incoada por el se\u00f1or Luis Alberto Alzate Cruz contra CAFAM A.R.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Luis Alberto Alzate Cruz, interpuso acci\u00f3n de tutela contra CAFAM A.R.S. por considerar violados sus derechos a la salud y al libre desarrollo de la personalidad, al negarle la entidad accionada una cirug\u00eda a la que tiene derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante manifest\u00f3 que el d\u00eda 17 de octubre de 1999 fue internado de urgencia en la Cl\u00ednica Bogot\u00e1, por presentar traumas en hombro y cara. All\u00ed fue debidamente atendido y se le diagnostic\u00f3 luxaci\u00f3n de hombro y fractura de malar y piso de \u00f3rbita. La luxaci\u00f3n fue tratada, pero la fractura facial requer\u00eda, seg\u00fan apreciaci\u00f3n m\u00e9dica, de intervenci\u00f3n quir\u00fargica, procedimiento que fue solicitado a CAFAM, sin que este fuera autorizado. En consecuencia el se\u00f1or Alzate fue remitido al hospital de El Tunal, donde no se le realiz\u00f3 la cirug\u00eda requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que se siente imposibilitado para trabajar, toda vez que el dolor en su rostro es intenso, adem\u00e1s de presentar problemas para masticar, nauseas, visi\u00f3n borrosa y deformidad en su rostro por lo que necesita ser intervenido. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte CAFAM A.R.S., mediante apoderado, en escrito de enero 21 de 2000, dirigido al Juzgado 42 Civil Municipal, solicit\u00f3 al juez desestimar las pretensiones del accionante ya que considera que la actuaci\u00f3n de la entidad demandada estuvo conforme al Acuerdo 72 de 1997, del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que establece que la atenci\u00f3n integral de lesiones correspondientes a traumatolog\u00eda y ortopedia deben ser atendidas con los procedimientos establecidos en la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, los cuales no incluyen el tipo de procedimiento quir\u00fargico que el se\u00f1or Alzate requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 el conocimiento del presente caso en primera instancia, al Juzgado 42 Civil Municipal de Bogot\u00e1, que mediante sentencia de enero 28 de 2000, decidi\u00f3 conceder la tutela, ordenando a CAFAM A.R.S. prestar al demandante los servicios m\u00e9dicos, cl\u00ednicos, quir\u00fargicos y hospitalarios que requiera, al considerar que, aunque el accionante en su escrito de tutela entiende como vulnerado el derecho al libre desarrollo de la personalidad, a juicio del a quo, en realidad se esta conculcando el derecho a la salud \u00edntimamente ligado con el de la vida, por cuanto, seg\u00fan manifiesta en la demanda, presenta intenso dolor en el rostro, dificultad para masticar, deformidad, nauseas y visi\u00f3n borrosa debido a la fractura facial que presenta. \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en sentencia de febrero 24 de 2000 decidi\u00f3 revocar la tutela y en su lugar denegarla. Consider\u00f3 que luego de recibir la historia cl\u00ednica del actor procedente del hospital de El Tunal, no se advirti\u00f3 que la lesi\u00f3n que presenta comprometiera en forma alguna su vida. De otro lado, indica el fallador que de las pruebas recaudadas, no se concluye que el paciente necesite tratamiento m\u00e9dico quir\u00fargico, como el que solicita se le autorice a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Consideraciones Jur\u00eddicas y caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde establecer si los derechos fundamentales de un afiliado al r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud que necesita la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda facial, resultan vulnerados cuando la Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado &#8211; ARS &#8211; a la que se encuentra vinculado se niega a dar la autorizaci\u00f3n para practicarla, por aparecer excluida del plan de beneficios del r\u00e9gimen subsidiado, establecido en el Acuerdo N\u00b0 72 de 1997 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya lo ha sostenido esta Corte en anteriores sentencias1 la A.R.S. se encuentra sometida a lo previsto en el art\u00edculo 31 del Decreto 806 de 19982 que establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 31.- Prestaci\u00f3n de servicios no cubiertos por el POS subsidiado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el afiliado al r\u00e9gimen subsidiado requiera de servicios adicionales a los incluidos en el POS \u00a0y no tenga capacidad de pago para asumir el costo de dichos servicios, podr\u00e1 acudir a las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado las cuales estar\u00e1n en la obligaci\u00f3n de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta. Estas instituciones est\u00e1n facultadas para cobrar una cuota de recuperaci\u00f3n \u00a0con sujeci\u00f3n a las normas \u00a0vigentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, como se se\u00f1al\u00f3 en dicha ocasi\u00f3n, en casos como el que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, la jurisprudencia constitucional ha estimado3 que, principios elementales de igualdad sustancial y de tratamiento especial a las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta (C.P. art\u00edculo 13) imponen a la ARS, el deber de informar al afiliado que solicita la prestaci\u00f3n de un servicio no incluido en el POS del r\u00e9gimen subsidiado, acerca de las posibilidades de atenci\u00f3n que le brinda el art\u00edculo 31 del decreto 806 de 1998. Adicionalmente, la Corte ha considerado que la entidad, adem\u00e1s de la informaci\u00f3n antes se\u00f1alada, debe sugerir al afiliado que se dirija a las autoridades municipales o distritales de salud con el fin de que \u00e9stas le informen qu\u00e9 instituciones p\u00fablicas o privadas que hayan suscrito contrato con el Estado se encuentran en capacidad de dispensarle el servicio de salud que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, CAFAM A.R.S. debe poner en conocimiento del demandante las posibilidades que para la atenci\u00f3n de su salud se derivan del r\u00e9gimen contemplado en el art\u00edculo 31 del decreto 806 de 1998 y a la Secretar\u00eda \u00a0de Salud P\u00fablica de Bogot\u00e1 para que le informen qu\u00e9 instituciones p\u00fablicas o privadas que tengan contrato con el Estado tienen capacidad para prestarle el servicio m\u00e9dico que solicita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente consta (folios 2 y 3) que el se\u00f1or Alzate Cruz tiene fractura de malar y piso de \u00f3rbita izquierda y por ello se solicit\u00f3 por parte de la Cl\u00ednica Bogot\u00e1 que la entidad demandada autorizara la cirug\u00eda, pero \u00e9sta se neg\u00f3 a \u00a0hacerlo por no encontrarse en el plan de beneficios subsidiados. Afirma el demandante que el dolor en el rostro es intenso, que tiene problemas para masticar, deformidad, nauseas y visi\u00f3n borrosa. \u00a0<\/p>\n<p>El dolor y la falta de salud es superable con la cirug\u00eda que se ha omitido autorizar, se vulnera por tanto el derecho constitucional fundamental a una vida digna del actor. Que el dolor supone una existencia indigna, lo ha reconocido reiteradamente esta Corporaci\u00f3n4. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto la Corte5 ha expuesto lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Una lesi\u00f3n que ocasiona dolor a la persona y que puede ser conjurada mediante una intervenci\u00f3n quir\u00fargica, se constituye en una forma de trato cruel (CP art. 12) cuando, verificada su existencia, se omite el tratamiento para su curaci\u00f3n. \u00a0El dolor intenso reduce las capacidades de la persona, impide su libre desarrollo y afecta su integridad f\u00edsica y ps\u00edquica. La autoridad competente que se niega, sin justificaci\u00f3n suficiente, a tomar las medidas necesarias para evitarlo, omite sus deberes, desconoce el principio de la dignidad humana y vulnera los derechos a la salud y la integridad f\u00edsica, ps\u00edquica y moral de la persona&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutela de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de febrero 24 de 2000 proferida por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a una vida digna del se\u00f1or Luis Alberto Alzate Cruz. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ordenar \u00a0a CAFAM A.R.S. que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, informe al actor las posibilidades que para la atenci\u00f3n de su salud se derivan del r\u00e9gimen contemplado en el art\u00edculo 31 del Decreto 806 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, informe a Luis Alberto Alzate Cruz , identificado con C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda No. 79.895.047 de Bogot\u00e1 y domiciliado en la Carrera 63B No. 62D &#8211; 35 Barrio Isla del Sol de la ciudad de Bogot\u00e1, Tel\u00e9fono 7107942, qu\u00e9 entidades p\u00fablicas o privadas que tengan contrato con el Distrito est\u00e1n en capacidad de ofrecer la atenci\u00f3n quir\u00fargica requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR a CAFAM A.R.S. que coordine con la entidad estatal que finalmente deba prestar el servicio, lo referente a la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda. Lo anterior deber\u00e1 hacerse sin dilaciones ni omisiones injustificadas, siempre que se cumplan los requisitos normativos vigentes y se observe el procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.\u00a0 L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre la aplicaci\u00f3n de la normatividad anterior al Decreto 806 de 1998 relativa a la prestaci\u00f3n de servicios no cubiertos por el POS-S del r\u00e9gimen subsidiado, v\u00e9anse las sentencias T-478 de 1995, T-396 de 1996, T-248 de 1997 y T-752 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>3 T- 752 de 1998 y T- 261 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Entre las m\u00e1s recientes, ver las sentencias T-607 de 1998, Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-732 de 1998, Magistrado Ponente: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-444 de 1999, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-936 de 1999, Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>5Corte Constitucional. Sentencia No. T-499 de 1992 Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-910\/00 \u00a0 ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Informaci\u00f3n al afiliado sobre posibilidad de atenci\u00f3n en servicio no incluido en POS \u00a0 DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA Y PSIQUICA-Dolor \u00a0 Referencia: expediente T-302821 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Alberto Alzate Cruz contra CAFAM A.R.S. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6610","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6610","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6610"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6610\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6610"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6610"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6610"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}