{"id":6611,"date":"2024-05-30T20:39:02","date_gmt":"2024-05-30T20:39:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-911-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:39:02","modified_gmt":"2024-05-30T20:39:02","slug":"t-911-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-911-00\/","title":{"rendered":"T-911-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-911\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-304271 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C. a los diecisiete (17) d\u00edas del mes de julio de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el 27 de enero de 2000, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Marisol Mart\u00ednez Mart\u00edn contra el colegio Tierra Nueva. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante Marisol Mart\u00ednez Mart\u00edn, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el colegio Tierra Nueva de Bogot\u00e1, por considerar violado su derecho al trabajo, en atenci\u00f3n a que le fue cancelado su contrato laboral encontr\u00e1ndose en estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su solicitud la accionante pone de presente los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>En el mes de marzo de 1999 qued\u00f3 embarazada, situaci\u00f3n que fue informada a su empleador en abril del mismo a\u00f1o, pero como su embarazo era de alto riesgo, tuvo una serie de incapacidades que le impidieron volver a trabajar desde el mes de agosto de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>En diciembre de 1999 fue llamada junto con los dem\u00e1s docentes para recoger el cheque de la liquidaci\u00f3n y renovar el contrato, pero a ella no le fue renovado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la demandante que se le haga la liquidaci\u00f3n correctamente, se le pague la licencia de maternidad y el subsidio de alimentaci\u00f3n y \u00a0adem\u00e1s, se le indemnice por da\u00f1os y perjuicios ocasionados por el despido injusto. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el representante legal del colegio demandado en escrito de enero 21 de 2000 dirigido al Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Bogot\u00e1, indic\u00f3 que la \u00fanica raz\u00f3n para la desvinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora Mart\u00ednez Mart\u00edn fue la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, que era a t\u00e9rmino fijo e inferior a un a\u00f1o, situaci\u00f3n que no le imped\u00eda al colegio prescindir de los servicios de la accionada a pesar de su estado de gravidez. Por otra parte, afirma que la licencia de maternidad no se ha tramitado debido a que la docente no ha suministrado la documentaci\u00f3n completa y que ella es la encargada de hacer ese tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA. \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 el estudio del presente caso al Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Bogot\u00e1, que en sentencia de enero 27 de 2000 decidi\u00f3 negar la tutela al considerar que la accionante tiene otro medio de defensa judicial, por ser sus pretensiones de car\u00e1cter laboral y no estar expuesta a un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Consideraciones jur\u00eddicas y caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La controversia planteada versa sobre el pago de las sumas que por concepto de liquidaci\u00f3n del contrato de trabajo le quedaron debiendo a la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n1 no puede el juez de tutela liquidar prestaciones u ordenarlas pagar sustituyendo al juez ordinario, el cual es el competente para determinar la viabilidad del pago de este tipo de prestaciones y resolver los conflictos jur\u00eddicos de car\u00e1cter laboral que se presentan en relaci\u00f3n con los derechos reclamados, salvo las situaciones que por v\u00eda de excepci\u00f3n y mediante la existencia de un perjuicio irremediable debidamente comprobado, se han reconocido frente a condiciones especial\u00edsimas de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra probado que la se\u00f1ora Mart\u00ednez Mart\u00edn firm\u00f3 contrato a t\u00e9rmino fijo del 1 de febrero de 1999 al 30 de noviembre de 1999 (folios 20 y 21) para el desempe\u00f1o del cargo de docente del colegio Tierra Nueva Ltda. Que mediante comunicaci\u00f3n de 30 de octubre de 1999 se le inform\u00f3 que el contrato quedaba terminado a partir del 30 de noviembre de 1999 (folio 23). Obran fotocopias de las incapacidades que se le dieron a partir de agosto de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se encuentra fotocopia del cheque de liquidaci\u00f3n por un valor de $1.488.171, y aunque la demandante afirma que no ten\u00eda fondos, el representante legal del colegio afirma que \u00e9ste fue cobrado el 7 de enero de 1999. Hay contradicci\u00f3n en las dos versiones, lo que no permite dilucidar por completo el punto de s\u00ed efectivamente se le pag\u00f3 el valor de la liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso la acci\u00f3n de tutela no es procedente para lo que pretende la peticionaria, por cuanto resulta claro que dispone de otro medio de defensa judicial, que es a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, en la cual puede lograr el pago de lo que en su concepto se le adeuda y, porque adem\u00e1s no aleg\u00f3, ni mucho menos demostr\u00f3 la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSolamente situaciones muy especiales ameritan la procedencia de la tutela cuando existen otros medios de defensa. Entre ellas est\u00e1 la amenaza que se cierna sobre el m\u00ednimo vital de las personas. Pero dado que esta situaci\u00f3n constituye una excepci\u00f3n, lo m\u00ednimo que se puede esperar es que el demandante (subraya la Sala) aporte pruebas del peligro que enfrenta2\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la solicitud de pago por da\u00f1os y perjuicios corrobora la necesidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, por cuanto como ya se ha afirmado por esta Corte3 la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda judicial id\u00f3nea para definir la existencia y cuant\u00eda de obligaciones de pagar sumas de dinero, ni para ordenar el pago de las mismas, sino para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se confirmar\u00e1 el fallo objeto de revisi\u00f3n, lo cual no es \u00f3bice para que la demandante, si a bien lo considera, inicie ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral el proceso respectivo, con el fin de obtener el pago de lo que afirma le adeudan. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR,\u00a0 por las razones expuestas en esta providencia, el fallo proferido por el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el d\u00eda 27 de enero de 2000 que neg\u00f3 la tutela solicitada por Marisol Mart\u00ednez Mart\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Entre otras, se pueden ver las sentencias T-36 de 1997, Magistrado Ponente: Hernando Herrera Vergara, T-490 de 1999, Magistrada Ponente: Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano, T-647 de 1999 y T- 808 de 1999, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencia T-119 de 1997. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-736 de 1999. Magistrado Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-911\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de acreencias laborales \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-304271 \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C. a los diecisiete (17) d\u00edas del mes de julio de dos mil (2000). \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6611","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6611","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6611"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6611\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6611"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6611"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6611"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}