{"id":6612,"date":"2024-05-30T20:39:03","date_gmt":"2024-05-30T20:39:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-912-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:39:03","modified_gmt":"2024-05-30T20:39:03","slug":"t-912-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-912-00\/","title":{"rendered":"T-912-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-912\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA-Alcance\/DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Filiaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Iniciaci\u00f3n proceso de filiaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reconocimiento de paternidad \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Lidia Esperanza Polania Aranda Personera Municipal de Facatativ\u00e1 en inter\u00e9s de Liliana Victoria Tovar Acero contra Lucy Stella Arg\u00fcello Campo Directora Nacional del Registro Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los diecisiete (17) d\u00edas del mes de julio de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Noveno de Familia de Bogot\u00e1, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Lidia Esperanza Polania Aranda contra Lucy Stella Arg\u00fcello Campo Directora Nacional del Registro Civil. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Lidia Esperanza Polania Aranda, como Personera Municipal de Facatativ\u00e1, \u00a0obrando en inter\u00e9s de la menor Liliana Victoria Tovar Acero, indocumentada, interpuso acci\u00f3n de tutela por considerar vulnerado el derecho fundamental de reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica de dicha menor de edad. Para ello expuso los siguientes hechos\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Liliana Victoria naci\u00f3 en Facatativ\u00e1 el 28 de septiembre de 1981, fruto de relaciones sexuales espor\u00e1dicas de la se\u00f1ora Mariela Acero y Nelson Tovar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Al momento de nacer Liliana Victoria, su madre viv\u00eda en Facatativ\u00e1 y su padre en la inspecci\u00f3n de Colorados, municipio de Puerto Salgar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ante la renuencia del padre a cumplir con sus obligaciones legales con la \u00a0menor, la madre y su hija se trasladaron al domicilio del padre, y all\u00ed, ante la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda procedieron a efectuar el registro de nacimiento correspondiente, en el cual, el padre la reconoc\u00eda como hija suya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De esta manera, la menor siempre ha sido conocida por familiares y amigos y por los centros educativos en los cuales ha estudiado con el nombre de LILIANA VICTORIA TOVAR ACERO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En el a\u00f1o de 1999, Liliana Victoria se present\u00f3 ante la Registradur\u00eda Municipal de Facatativ\u00e1 para que le fuera expedida su tarjeta de identidad, pues terminaba su educaci\u00f3n secundaria y requer\u00eda de dicho documento para efectos de obtener su diploma de grado. Sin embargo, dicha oficina no acept\u00f3 el registro de nacimiento por ella presentado, pues consider\u00f3 que \u00e9ste era inexistente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No obstante, la Direcci\u00f3n de Registro Civil contest\u00f3 que tal petici\u00f3n era improcedente, pues el documento que se pretende anular es inexistente toda vez que fue expedido por un funcionario sin competencia para ello. Raz\u00f3n por la cual, el registro de nacimiento en menci\u00f3n, nunca naci\u00f3 a la vida jur\u00eddica. A\u00fan as\u00ed indic\u00f3 que la persona se pod\u00eda registrar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ante tal respuesta y atendiendo los diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional y de la Defensor\u00eda de Familia, se solicit\u00f3 al Registrador Municipal del Estado Civil, que en su oficina inscribiera el nacimiento de Liliana Victoria como hija extramatrimonial, tomando en cuenta para ello, el reconocimiento que hiciera su padre ante la Inspecci\u00f3n de Colorados, municipio de Puerto Salgar. Si no se aceptara tal petici\u00f3n, pidi\u00f3 que dicha dependencia solicitara autorizaci\u00f3n a la Direcci\u00f3n Nacional del Registro Civil a fin de la inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Hecha la petici\u00f3n a la doctora Lucy Estela Arg\u00fcello Campo, directora Nacional de Registro Civil, la demandante indica que dicha funcionaria indic\u00f3 que, como el registro efectuado en la Inspecci\u00f3n de Colorados era inexistente, igualmente no era posible darle existencia jur\u00eddica al reconocimiento de hija extramatrimonial, contenido en dicha inscripci\u00f3n. Por lo tanto, en el nuevo registro se deber\u00e1 consignar solo los apellidos maternos, y agreg\u00f3, que el documento en menci\u00f3n (registro de nacimiento expedido por la Inspecci\u00f3n de Colorados), constituye prueba en el proceso judicial de reconocimiento al que deber\u00e1 acudirse para adicionar al registro, el apellido paterno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de los anteriores hechos, se considera violado el derecho fundamental al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica de la menor Liliana Victoria, al neg\u00e1rsele la posibilidad de tener un nombre y de poderse establecer un estado civil, situaci\u00f3n que se ha tornado m\u00e1s gravosa, en la medida en que Liliana Victoria ha llegado ya a la mayor\u00eda de edad y no ha podido obtener su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Anota igualmente la se\u00f1orita Liliana Victoria, que el documento suscrito por sus padres y el Inspector de Colorados, municipio de Puerto Salgar, s\u00ed existe, pero se encuentra afectado por una nulidad, tal como lo indica el art\u00edculo 104 del decreto 1260 de 1970 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, considera la demandante, que es absurdo que por error de la misma administraci\u00f3n p\u00fablica, una persona deba iniciar unos tr\u00e1mites para obtener nuevamente el reconocimiento por parte de su padre, situaci\u00f3n que en el presente caso resulta imposible, pues se desconoce el paradero del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, llama la atenci\u00f3n que la misma Direcci\u00f3n Nacional de Registro Civil pretenda no dar validez alguna al registro de Liliana Victoria, pero si pretende que \u00e9ste sea tenido como prueba dentro del proceso judicial de reconocimiento de paternidad, que debe iniciar la afectada para obtener sus apellidos paternos. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, se pide la protecci\u00f3n del derecho vulnerado y solicita que la demandada acepte que el reconocimiento de paternidad efectuado por el se\u00f1or Nelson Tovar respecto de su hija Liliana Victoria y consignado en el registro civil de nacimiento, surta los mismos efectos que un registro civil expedido en legal forma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 22 de febrero de 2000, el Juzgado Noveno de Familia de Bogot\u00e1, neg\u00f3 la presente tutela. Consider\u00f3 que la ley ha establecido varios mecanismos para el reconocimiento de la paternidad de un hijo extramatrimonial, los cu\u00e1les a su vez indican cuales son los funcionarios competentes para ello. Igualmente indic\u00f3 que por v\u00eda de tutela no se puede convalidar un registro de nacimiento que adolece de los elementos esenciales para que surta efectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica. Derecho al nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, han considerado que las personas naturales tienen derecho al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica. Este reconocimiento como derecho, surgi\u00f3 en nuestro pa\u00eds, y m\u00e1s especialmente en nuestra legislaci\u00f3n reciente, con la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, la cual en su art\u00edculo 14 plantea como objeto del mismo, el que toda persona sea protegida jur\u00eddicamente. Tal protecci\u00f3n conlleva una serie de derechos y obligaciones, lo que eleva a nivel constitucional el reconocimiento de las personas como sujetos de derechos. A su vez, \u00e9ste concepto -sujeto de derecho-, abarca elementos tan importantes que identifican a la persona y que siendo conocidos jur\u00eddicamente, como atributos de la personalidad corresponden al nombre, el domicilio, la nacionalidad, el patrimonio, el estado civil y la capacidad. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma la posibilidad de tener el legal reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica, hace que todo individuo pueda individualizarse dentro de su sociedad y en particular dentro de su grupo social, lo que le permitir\u00e1, hacerse participe de derechos y obligaciones que surgen con tal reconocimiento. Sobre el particular, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-109 de 1995, indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8- \u00a0La doctrina moderna considera que el derecho a la personalidad jur\u00eddica no se reduce \u00fanicamente a la capacidad de la persona humana a ingresar al tr\u00e1fico jur\u00eddico y ser titular de derechos y obligaciones sino que comprende, adem\u00e1s, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condici\u00f3n, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jur\u00eddica e individualidad como sujeto de derecho. Son los llamados atributos de la personalidad. Por consiguiente, cuando la Constituci\u00f3n consagra el derecho de toda persona natural a ser reconocida como persona jur\u00eddica (CP art. 14) est\u00e1 impl\u00edcitamente estableciendo que todo ser humano tiene derecho a todos los atributos propios de la personalidad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, para la Corte Constitucional es claro que la filiaci\u00f3n es uno de los atributos de la personalidad jur\u00eddica, puesto que ella est\u00e1 indisolublemente ligada al estado civil de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConcluye entonces la Corte que el derecho a la filiaci\u00f3n, como elemento integrante del estado civil de las personas, es un atributo de la personalidad, y por ende es un derecho constitucional deducido del derecho de todo ser humano al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9- Este derecho a la filiaci\u00f3n en particular, as\u00ed como en general el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, se encuentran adem\u00e1s \u00edntimamente articulados con otros valores constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodo lo anterior muestra que la filiaci\u00f3n legal, como atributo de la personalidad, no puede ser un elemento puramente formal, sino que tiene que tener un sustento en la realidad f\u00e1ctica de las relaciones humanas a fin de que se respete la igual dignidad de todos los seres humanos y su derecho a estructurar y desarrollar de manera aut\u00f3noma su personalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1orita Liliana Victoria se ha visto afectada por la imposibilidad de que le sea reconocido uno de los elementos propios de la persona, como es tener \u00a0una filiaci\u00f3n y un nombre, atributos que le permite ser reconocida por su padre y formar parte de una familia en particular. De la misma manera el no reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica la impide a su vez demostrar su estado civil. \u00a0<\/p>\n<p>En un caso muy parecido al que es objeto de revisi\u00f3n la Corte en sentencia \u00a0 T-090 de 1995, Magistrado Ponente Carlos Gaviria D\u00edaz, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n establece que &#8220;toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica&#8221;. Con ello, el ordenamiento reconoce en la persona humana, por el s\u00f3lo hecho de existir, ciertos atributos jur\u00eddicos que se estiman inseparables de ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUno de tales atributos es, precisamente, el estado civil de la persona, pues de todo ser humano puede decirse si es mayor o menor de edad, soltero o casado, hijo leg\u00edtimo o extramatrimonial, etc. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl estado civil lo constituyen entonces un conjunto de condiciones jur\u00eddicas inherentes a la persona, que la identifican y diferencian de las dem\u00e1s, y que la hacen sujeto de determinados derechos y obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDada la importancia de las calidades civiles de una persona, su constituci\u00f3n y prueba se realiza mediante inscripci\u00f3n en el registro civil. El r\u00e9gimen que regula todo lo concerniente al registro, est\u00e1 contenido en el Decreto 1260 de 1970. (Subraya y negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDice el decreto en su art\u00edculo primero: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018El estado civil de la persona es su situaci\u00f3n jur\u00eddica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su as\u00edgnaci\u00f3n corresponde a la ley\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso objeto de estudio se viola el derecho de la demandante al reconocimiento de su estado civil y, en consecuencia, al de su personalidad jur\u00eddica, en la medida en que no se le otorga validez alguna al acta del registro civil en la que su padre la reconoci\u00f3 como hija extramatrimonial. Lo anterior, por cuanto, una de las calidades civiles de toda persona es su filiaci\u00f3n, es decir, la que indica su relaci\u00f3n con la familia que integra o de la cual hace parte, pudi\u00e9ndose predicar de ella que es hija leg\u00edtima o extramatrimonial, legitimada o adoptiva, casada o soltera, viuda, separada, divorciada, etc. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente, se le viol\u00f3 a la se\u00f1orita Enadis Estela Espinosa su derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica desde el momento en que en su registro civil se anot\u00f3 la advertencia de ser este &#8220;inexistente&#8221;. Si el registro civil de una persona carece absolutamente de validez, entonces, para todos los eventos de especial relevancia, en los que aqu\u00e9l sea exigible como \u00fanica prueba de las condiciones civiles, la persona carecer\u00e1 del estado civil que conforme a la ley le corresponde. M\u00e1s gravosa resulta esta situaci\u00f3n en un pa\u00eds como el nuestro, en donde, tradicionalmente, se le ha otorgado una importancia desmedida al registro civil para efectos de identificaci\u00f3n, en detrimento de otros documentos de identidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, se observa el que el registro de nacimiento que posee la demandante (ver folio 5 del expediente), y en el cual su padre, voluntariamente la reconoce como hija extramatrimonial, fue expedido en ausencia de todos los requerimientos que para su plena validez se encuentran se\u00f1alados por la ley y que son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Registro expedido por la autoridad competente (art\u00edculo 118 del decreto 1260 de 1970, modificado por el art\u00edculo 10 del decreto 2158 de 1970), y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Cumplimiento de las formalidades para su registro previstas en los art\u00edculos 44 a 66 del decreto 1260 de 1970. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mismo decreto 1260 de 1970 art\u00edculo 118, modificado por el decreto2158 del mismo a\u00f1o se\u00f1ala lo siguiente, en relaci\u00f3n con los funcionarios competentes para llevar el registro: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. El art\u00edculo 118 del Decreto-ley 1260 de 1970 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cson encargados de llevar el registro del estado civil de las personas\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1\u00b0 Dentro del territorio nacional, los notarios, y en los municipios que no sean sede de notaria, los registradoras municipales del Estado Civil de las personas, o en su defecto, los alcaldes municipales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c La Superintendencia de Notariado y Registro podr\u00e1 autorizar, excepcional y fundadamente a los delegados de los registradores municipales del estado civil y a los corregidores e inspectores de polic\u00eda para llevar el registro del estado civil.\u201d(Negrilla y subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que evidentemente el Inspector de Polic\u00eda de Colorados, municipio de Puerto Salgar pod\u00eda tener competencia para llevar los registros de las personas, sin embargo, no obra en el expediente documento alguno del cual se pueda concluir que dicho funcionario hubiera recibido de la Superintendencia de Notariado y Registro la correspondiente autorizaci\u00f3n para ello, situaci\u00f3n que confirma su falta de competencia para realizar dichas actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el documento presentado por Liliana Victoria no cumple con los requisitos anteriormente se\u00f1alados, lo que trae consigo, que la accionante no pueda por ahora, reclamar legalmente su condici\u00f3n de hija del se\u00f1or Nelson Tovar. Sin embargo, y dado que la actora no se encuentra registrada, podr\u00e1 hacerlo, sin que \u00e9ste registro incluya el apellido paterno, pues para ello, deber\u00e1 iniciar el correspondiente proceso por filiaci\u00f3n \u00a0natural ante la justicia ordinaria, luego del cual, teniendo ya una decisi\u00f3n judicial a su favor, si fuere el caso, podr\u00e1 solicitar la modificaci\u00f3n de su registro, incluyendo en esta oportunidad, el apellido de su padre. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, significa que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial id\u00f3neo, no s\u00f3lo para darle validez jur\u00eddica a un documento, para lo cual existe otra v\u00eda de defensa judicial, sino tambi\u00e9n es ineficaz como mecanismo judicial para obtener el reconocimiento de una paternidad. Por ello, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente, m\u00e1xime cuando se ha dejado en claro que la se\u00f1orita Liliana Victoria, puede registrarse y obtener el reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica, situaci\u00f3n que le fue expuesta en los diferentes escritos de respuesta a sus peticiones y que obran en el expediente.2 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR por las consideraciones aqu\u00ed expuestas, el fallo proferido por el Juzgado Noveno de Familia de Bogot\u00e1 del 22 de febrero de 2000, que neg\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-485 de agosto 11 de 1992. Magistrado Ponente Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver folios 19, 20 y 21 del expediente objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-912\/00 \u00a0 DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA-Alcance\/DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Filiaci\u00f3n \u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Iniciaci\u00f3n proceso de filiaci\u00f3n \u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reconocimiento de paternidad \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Lidia Esperanza Polania Aranda Personera Municipal de Facatativ\u00e1 en inter\u00e9s de Liliana Victoria Tovar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6612","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6612","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6612"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6612\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6612"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6612"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6612"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}