{"id":6614,"date":"2024-05-30T20:39:03","date_gmt":"2024-05-30T20:39:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-914-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:39:03","modified_gmt":"2024-05-30T20:39:03","slug":"t-914-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-914-00\/","title":{"rendered":"T-914-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-914\/00 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD NORMATIVA EN MATERIA DE LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-303677 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Claudia Patricia Blanco Fl\u00f3rez contra Saludcoop E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C. a los diecisiete (17) d\u00edas del mes de julio de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Sincelejo y por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Claudia Patricia Blanco Fl\u00f3rez, contra Saludcoop E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante Claudia Patricia Blanco Fl\u00f3rez, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Saludcoop E.P.S. por considerar vulnerados sus derechos fundamentales, en atenci\u00f3n a que no se le ha pagado la licencia de maternidad a la que alega tener derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su solicitud de amparo, pone de presente los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>La accionante estuvo vinculada la Instituto de Seguros Sociales en el POS, por espacio de dos a\u00f1os y cinco meses desde el mes de febrero de 1996 hasta el 31 de julio de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 31 de diciembre de 1998 se afilio a la E.P.S. Saludcoop, y fue en este mes cuando se enter\u00f3 de su embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 23 de agosto de 1999 di\u00f3 a luz a su hija. Mediante comunicaci\u00f3n dirigida a la E.P.S. el d\u00eda 8 de septiembre, la se\u00f1ora Blanco Fl\u00f3rez solicit\u00f3 el pago de su licencia de maternidad, a lo cual la accionada di\u00f3 respuesta negativa, argumentando que, seg\u00fan el decreto 806 de 1998, el derecho al reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas por licencia de maternidad requiere que la afiliada haya cotizado como m\u00ednimo por un per\u00edodo igual al per\u00edodo de gestaci\u00f3n, requisito que en el presente caso no se cumple. \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del presente caso en primera instancia, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Sincelejo que en sentencia de diciembre 9 de 1999, decidi\u00f3 negar la tutela. Consider\u00f3 el a quo que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, como es el proceso ejecutivo laboral para obtener el pago de sus derechos prestacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnado el fallo anterior, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, lo confirm\u00f3 mediante providencia de febrero 8 de 2000, con base en las mismas consideraciones. Se\u00f1alo por dem\u00e1s, que el haberse afiliado al sistema de seguridad social con posterioridad al embarazo hace igualmente improcedente la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Consideraciones Jur\u00eddicas y caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala en primer lugar resolver si la acci\u00f3n de tutela es el medio judicial id\u00f3neo para amparar el derecho al pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que se discute y, de ser afirmativa la respuesta, deber\u00e1 estudiar si la actora tiene derecho a la cancelaci\u00f3n de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el pago de la licencia de maternidad, como auxilio que \u201cpersigue garantizarle a la mujer embarazada el tiempo y los medios necesarios para proveer el cuidado suyo y al de su hijo\u201d1, es oportuno sintetizar la doctrina constitucional en las siguientes premisas2: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;a) Si bien el art\u00edculo 43 de la Carta consagra un derecho prestacional en favor de la mujer y el reci\u00e9n nacido, \u00e9ste puede adquirir el rango de fundamental por conexidad con otros derechos como la vida digna, la seguridad social y la salud de la madre y del bebe. De ah\u00ed que, en algunas ocasiones, los derechos a la especial asistencia y protecci\u00f3n durante y despu\u00e9s del embarazo, adquieren categor\u00eda ius fundamental. Sentencias T-175 de 1999, T-210 de 1999, T-362 de 1999, T-496 de 1999&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;b) El derecho al pago de la licencia de maternidad adquiere relevancia constitucional cuando su vulneraci\u00f3n \u00a0o amenaza afectan el m\u00ednimo vital de la madre y el reci\u00e9n nacido. Sentencias T-568 de 1996, T-104 de 1999, T-365 de 1999, T-458 de 1999&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;c) En virtud de lo anterior, el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica debe discutirse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria competente, salvo si existe afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, en cuyo caso, adquiere competencia la jurisdicci\u00f3n constitucional. Sentencias T-139 de 1999, T-210 de 1999&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;d) En aquellos casos en los que la licencia de maternidad constituye salario de la mujer gestante y \u00e9ste es su \u00fanico medio de subsistencia y el de su hijo, la acci\u00f3n de tutela procede para proteger el m\u00ednimo vital. Sentencia T-270 de 1997, T-567 de 1997&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;e) La licencia de maternidad, de trabajadoras afiliadas al sistema de seguridad social, bien sea dependientes o independientes, est\u00e1 financiada, dentro del r\u00e9gimen contributivo, por el Fondo de Solidaridad Social, acorde con el art\u00edculo 207 de la Ley 100 de 1993. Las entidades promotoras son intermediarias en el reconocimiento de la licencia, pero son obligadas a tramitarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala entra a analizar si la actora ten\u00eda derecho a la cancelaci\u00f3n de la licencia de maternidad. Est\u00e1 probado en el expediente que se afili\u00f3 a la E.P.S. de Saludcoop el 31 de diciembre de 1998, esto es, bajo la vigencia del Decreto 806 de 1998, que empez\u00f3 a regir en mayo de 1998 y que en el art\u00edculo 63 dispone que \u201cel derecho al reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas por licencia de maternidad requerir\u00e1 que la afiliada haya cotizado como m\u00ednimo un per\u00edodo igual al per\u00edodo de la gestaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto, en reiterada jurisprudencia3, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que frente al cambio normativo en cuanto a la exigencia de los requisitos para adquirir el derecho al reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad, debe aplicarse la norma m\u00e1s favorable a la trabajadora (C.P. art\u00edculo 53), esto es, el art\u00edculo 25 del Decreto 1938 de 1994. En este caso, no procede dicha interpretaci\u00f3n, por cuanto la se\u00f1ora Blanco Fl\u00f3rez, si bien es cierto estuvo cotizando al Instituto de Seguros Sociales en el periodo comprendido entre los meses de febrero de 1996 y julio de 1998, para la \u00e9poca en que qued\u00f3 embarazada no estaba cotizando a ninguna E.P.S. pues se vincul\u00f3 a la E.P.S. de Saludcoop el 31 de diciembre de 1998, cuando ya se encontraba embarazada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo que se pretende es la inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 63 del Decreto 806 de 1998, de tal forma que las semanas de cotizaci\u00f3n que la demandante presenta alcancen para que se le pague su licencia de maternidad, es claro que tal petici\u00f3n en este caso no procede, porque s\u00f3lo en los eventos de incompatibilidad manifiesta de una norma con la Constituci\u00f3n, dicha figura es viable. Aunque, obviamente puede ser demandada ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, teniendo en cuenta las circunstancias que presenta la demandante y lo que aparece probado, el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad se concreta bajo la vigencia del Decreto 806 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de su declaraci\u00f3n que obra a folios 19 y 20 no se deduce que est\u00e9 afectado su m\u00ednimo vital, lo que de acuerdo a la jurisprudencia se debe acreditar para efectos de que excepcionalmente proceda la acci\u00f3n de tutela.4 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Claudia Patricia Blanco Fl\u00f3rez contra Saludcoop E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-568 de 1996 Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>3 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-792 de 1998, T-093 de 1999, T-139 de 1999, T-149 de 1999, T-174 de 1999, T-205 de 1999, T-210 de 1999, T-316 de 1999, \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-339 de 1999 y T-458 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver entre otras las sentencias T-270 de 1997, T-662 de 1997 y T-210 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-914\/00 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago \u00a0 PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD NORMATIVA EN MATERIA DE LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago\u00a0 \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-303677 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Claudia Patricia Blanco Fl\u00f3rez contra Saludcoop E.P.S. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6614","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6614","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6614"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6614\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6614"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6614"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6614"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}