{"id":6616,"date":"2024-05-30T20:39:03","date_gmt":"2024-05-30T20:39:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-916-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:39:03","modified_gmt":"2024-05-30T20:39:03","slug":"t-916-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-916-00\/","title":{"rendered":"T-916-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-916\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Respuesta oportuna y exacta \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Alberto D\u00edaz contra el Gobernador del Departamento de Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los diecisiete (17) d\u00edas del mes de julio de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por los Juzgados Cuarto Penal Municipal y Sexto Penal del Circuito de la ciudad de Ibagu\u00e9, en el proceso de tutela promovido por Luis Alberto D\u00edaz contra el Gobernador del Departamento de Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica el demandante que como servidor p\u00fablico se traslad\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales en relaci\u00f3n con su pensi\u00f3n, y que podr\u00e1n acceder al reconocimiento de tal prestaci\u00f3n laboral, tan pronto como sea emitido en \u00a0legal forma y efectivamente pagado el correspondiente Bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, el mismo Instituto de Seguros Sociales mediante oficio 73750802 de marzo 5 de 1999, solicit\u00f3 al Gobernador del Departamento del Tolima, la emisi\u00f3n del Bono pensional perteneciente al actor. Sin embargo y ante la ausencia total de respuesta por parte del se\u00f1or Gobernador, el Instituto de Seguros Sociales, mediante resoluci\u00f3n No. 5326 del 25 de noviembre de 1999, resolvi\u00f3 negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez solicitada por el actor, en raz\u00f3n a la no emisi\u00f3n y cancelaci\u00f3n efectiva del requerido Bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal situaci\u00f3n, el petente considera violado su derecho fundamental de petici\u00f3n por parte del Gobernador del Departamento del Tolima, raz\u00f3n por la cual solicita su protecci\u00f3n, y para ello, se ordene a esa misma autoridad dar respuesta a lo solicitado, y emitir el correspondiente Bono Pensional. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Ibagu\u00e9, mediante sentencia del 11 de enero de 2000, neg\u00f3 la tutela. Indic\u00f3 el juez de instancia que si bien es cierto que el se\u00f1or Gobernador del Tolima no di\u00f3 respuesta al oficio enviado por el Instituto de Seguros Sociales en el cual ped\u00eda la expedici\u00f3n del bono pensional, por el contrario si envi\u00f3 un escrito el d\u00eda 12 de octubre de 1999, dirigido al se\u00f1or Luis Alberto D\u00edaz, en el cual le solicitaba se acercara a dicha entidad a efectos de tratar asuntos relacionados con el tr\u00e1mite de su pensi\u00f3n, se\u00f1alando adem\u00e1s, que la misma entidad territorial &#8211; el Departamento del Tolima &#8211; asumir\u00eda su pensi\u00f3n, en virtud de varias normas legales que as\u00ed lo autorizaban. Si bien la Gobernaci\u00f3n tard\u00f3 siete meses en dar una respuesta, evidentemente esta le fue dada al actor. Por lo tanto, no existe vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. Sin embargo, se advirti\u00f3 al se\u00f1or Gobernador para que en el t\u00e9rmino se\u00f1alado por la ley proceda al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, conoci\u00f3 en segunda instancia, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, el cual mediante sentencia del 10 de febrero de 2000, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, en cuanto no tutel\u00f3, y en su lugar deneg\u00f3 por improcedente la tutela. Se\u00f1ala el ad quem que el juez de primera instancia di\u00f3 un enfoque equivocado al caso, pues el actor nunca elev\u00f3 petici\u00f3n alguna a la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Tolima, a efecto de que \u00e9sta emitiera el correspondiente bono pensional, sino por el contrario, fue el mismo Instituto de Seguros Sociales, el cual hab\u00eda hecho tal petici\u00f3n. A\u00fan as\u00ed, el accionante encontr\u00f3 soluci\u00f3n a su petici\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos en el tr\u00e1mite de este proceso, en virtud de lo estipulado en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho de petici\u00f3n. Violaci\u00f3n cuando la comunicaci\u00f3n no es oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en varias oportunidades que el derecho de petici\u00f3n, consagrado en la Carta Pol\u00edtica, tienen como uno de sus elementos esenciales, el que la respuesta dada al actor, sea oportuna y exacta, pues de manera alguna se estar\u00eda respetando dicho derecho si la respuesta, sea esta favorable o desfavorable a los intereses del petente, no le es comunicada de manera directa, expl\u00edcita y pronta. Adem\u00e1s, la raz\u00f3n de ser de que la respuesta sea comunicada al peticionario en los t\u00e9rminos ya indicados, no es de conocer el contenido mismo de la comunicaci\u00f3n, sino a efectos de poder ejercer los recursos y acciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la petici\u00f3n no fue hecha de forma directa a la Gobernaci\u00f3n del Tolima por parte del se\u00f1or Luis Alberto D\u00edaz, sino que el Instituto de Seguros Sociales hizo efectiva remisi\u00f3n de la misma a la Gobernaci\u00f3n, con el \u00fanico fin de que dicha entidad territorial procediera a reconocer el correspondiente bono pensional. Aunque la Gobernaci\u00f3n del Tolima, al parecer nunca di\u00f3 respuesta a la petici\u00f3n que le hiciera el mismo Instituto de Seguros Sociales, s\u00ed conoci\u00f3 de la misma, al punto de que, efectivamente di\u00f3 respuesta a dicha petici\u00f3n, pero no al Instituto de Seguros Sociales, sino al propio interesado, solicit\u00e1ndole que se acercara a las dependencias del Fondo Territorial de Pensiones para proseguir con el reconocimiento de su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, vistos los documentos obrantes en el expediente, la acci\u00f3n de tutela estaba encaminada a prosperar si no es porque, la misma Gobernaci\u00f3n del Tolima mediante Oficio 8233 del 12 de octubre de 1999 dirigido al mismo se\u00f1or Luis Alberto D\u00edaz, resolvi\u00f3 la petici\u00f3n del actor. Cabe anotar que dicho oficio fue comunicado al petente, el d\u00eda 13 de octubre de ese mismo a\u00f1o, es decir, siete (7) meses despu\u00e9s de que el mismo Instituto de Seguros Sociales, le diera tr\u00e1mite a ella de lo solicitado por el se\u00f1or Luis Alberto D\u00edaz. As\u00ed, s\u00f3lo le restar\u00e1 al accionante, dirigirse personalmente al Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima, a fin de proseguir con los tr\u00e1mites de reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considera la Sala, que efectivamente se produjo una respuesta a la petici\u00f3n del accionante, lo cual sin embargo, no es \u00f3bice para advertir a la Gobernaci\u00f3n del Tolima, que en un futuro proceda a dar respuesta a las peticiones ante ella elevadas dentro de los t\u00e9rminos legalmente establecidos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, con base en las consideraciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Sin embargo, ADVERTIR a la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Tolima, para que en el futuro no vuelva a incurrir en esta forma de violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretaria General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-916\/00 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Respuesta oportuna y exacta \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Alberto D\u00edaz contra el Gobernador del Departamento de Tolima. \u00a0 Magistrado ponente: \u00a0 Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0 Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los diecisiete (17) d\u00edas del mes de julio de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6616","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6616","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6616"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6616\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6616"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6616"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6616"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}