{"id":6617,"date":"2024-05-30T20:39:03","date_gmt":"2024-05-30T20:39:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-917-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:39:03","modified_gmt":"2024-05-30T20:39:03","slug":"t-917-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-917-00\/","title":{"rendered":"T-917-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-917\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD EN REGIMEN DE CESANTIAS PARCIALES-Cambio de legislaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE CESANTIAS PARCIALES-Cambio de legislaci\u00f3n no justifica trato diferencial \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminaci\u00f3n entre empleados judiciales por r\u00e9gimen de cesant\u00edas parciales \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION-Actualizaci\u00f3n monetaria que la administraci\u00f3n adeuda\/INDEXACION DE CESANTIAS PARCIALES-Trabajadores de la Rama Judicial \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-299722 y T-302924. \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Leotis de Jes\u00fas Villareal Guerra y Eduardo Suaza Falla contra el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y la Administraci\u00f3n Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., a los diecisiete (17) d\u00edas del mes de julio de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Tribunal Contencioso Administrativo de Bucaramanga, Secci\u00f3n Primera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, Juzgado Segundo Penal Municipal y Quinto Penal del Circuito, ambos de Neiva, dentro de las acciones de tutela instauradas por Leotis de Jes\u00fas Villareal Guerra y Eduardo Suaza Falla contra el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y la Administraci\u00f3n Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Los actores interpusieron acciones de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la Administraci\u00f3n Judicial en sus seccionales de Santander y Huila. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan los accionantes que las anteriores entidades vulneraron su derecho fundamental a la igualdad, para lo cual exponen los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Hace varios meses los tutelantes solicitaron el reconocimiento, liquidaci\u00f3n y pago de sus cesant\u00edas parciales, las cuales les fueron reconocidas legalmente mediante resoluci\u00f3n.1\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Si bien les fueron reconocidas y orden\u00f3 el pago de las mencionadas cesant\u00edas parciales, hasta la fecha de interposici\u00f3n de las correspondientes \u00a0acciones de tutela,2 no les hab\u00edan sido pagadas, excus\u00e1ndose la administraci\u00f3n en la falta de disponibilidad presupuestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De esta manera, los demandantes consideran que su derecho fundamental a la igualdad se encuentra vulnerado, pues al no haberse acogido al nuevo r\u00e9gimen de cesant\u00edas previsto en los decretos 57 y 110 de 1993, sus pagos por concepto de cesant\u00edas, no se hacen con la misma diligencia y prontitud con el cual se paga a quienes s\u00ed se encuentran cobijados por ese nuevo r\u00e9gimen, pues estos reciben el pago de sus cesant\u00edas a los pocos d\u00edas de haberlas solicitado, sin que exista a juicio de los demandantes, justificaci\u00f3n alguna para el trato diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En vista de las anteriores circunstancias , solicitan se ordene el pago de las cesant\u00edas parciales ya reconocidas, as\u00ed como la correspondiente indexaci\u00f3n por el retraso injustificado en que ha incurrido la administraci\u00f3n para su efectiva cancelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-299722. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 10 de noviembre de 1999, el Tribunal Administrativo de Santander, concedi\u00f3 la tutela por violaci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad. Para ello orden\u00f3 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico que en el t\u00e9rmino de 48 horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esa decisi\u00f3n, situara los fondos necesarios para cancelar las cesant\u00edas parciales solicitadas por la tutelante, siempre y cuando hubiere disponibilidad presupuestal para hacerlo. En caso contrario, el mismo Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, deber\u00e1 iniciar las gestiones conducentes a obtener las adiciones presupuestales necesarias. Igualmente, orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, Seccional Bucaramanga, para que a m\u00e1s tardar, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico sit\u00fae los fondos, y pague las cesant\u00edas adeudadas con su correspondiente indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, conoci\u00f3 en segunda instancia la Secci\u00f3n Primera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, la cual en sentencia del 27 de enero de 2000, revoc\u00f3 la providencia de primera instancia, y en su lugar neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el Consejo de Estado, como lo ha reiterado en anteriores sentencias proferidas por esa misma Corporaci\u00f3n, que el pago de las cesant\u00edas parciales, no constituye un derecho de car\u00e1cter fundamental, sino de rango legal, \u201cy mal puede disfrazarse su protecci\u00f3n bajo el manto del derecho a la igualdad, con desconocimiento, de las normas del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto.\u201d Igualmente se\u00f1al\u00f3, que no existe vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, pues por cuanto el trato igualitario debe darse a situaciones iguales, lo que no sucede en el presente caso, pues los sujetos se encuentran en diversidad de situaci\u00f3n por encontrarse bajo reg\u00edmenes jur\u00eddicos diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-302924. \u00a0<\/p>\n<p>En providencia del 25 de noviembre de 1999, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Neiva, tutel\u00f3 el derecho a la igualdad del actor. Para ello, orden\u00f3, que si en la presente vigencia no se le han cancelado al accionante las cesant\u00edas parciales liquidadas y reconocidas, estando incluidas en la apropiaci\u00f3n presupuestal, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico sit\u00fae, \u00a0dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de ese fallo, los fondos indispensables para el pago de las cesant\u00edas parciales solicitadas. Del mismo modo, orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Administraci\u00f3n Judicial, Seccional Huila, que en los 5 d\u00edas siguientes a que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico hubiere situado los fondos, pagara a la demandante sus cesant\u00edas indexadas. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, conoci\u00f3 en segunda instancia el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, mediante sentencia del 8 de febrero de 2000, revoc\u00f3 y en su lugar neg\u00f3 la tutela. El juez de segunda instancia consider\u00f3 en su decisi\u00f3n, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; no se advierte que el accionante se encuentre en situaci\u00f3n de desventaja o sea objeto de discriminaci\u00f3n, con relaci\u00f3n a los servidores de la rama judicial que se acogieron al r\u00e9gimen de salarios consagrado por los Decretos 57 y 110 de 1993, pues estos s\u00f3lo recibir\u00e1n las sumas causadas el a\u00f1o inmediatamente anterior, el 15 de febrero del presente a\u00f1o. As\u00ed las cosas, quienes se acogieron a dicho r\u00e9gimen no han recibido a\u00fan el pago de las cesant\u00edas correspondientes a 1999, de tal manera que si a Eduardo Suaza Falla a\u00fan no han podido pag\u00e1rsele las cesant\u00edas causadas hasta el 30 de julio del a\u00f1o pasado, hasta el momento est\u00e1 en las mismas condiciones que sus compa\u00f1eros de trabajo que han optado por el r\u00e9gimen prestacional diverso, a ninguno de los cuales se les ha depositado a\u00fan en los respectivos fondos las cesant\u00edas causadas en 1999 y tan s\u00f3lo han sido notificados del acto administrativo que las reconoce, vale decir que est\u00e1n en las mismas circunstancias del accionante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el actor no demostr\u00f3 que la demora en el cumplimiento de su obligaci\u00f3n se deba al tr\u00e1nsito de un r\u00e9gimen o sistema salarial o prestacional a otro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1nsito de un sistema legal a otro. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tr\u00e1nsito de un sistema legal a otro, esta Corte, en sentencia T-499 del 8 de octubre de 1997, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo se\u00f1al\u00f3 sobre el particular lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a los expedientes acumulados objeto del presente fallo, la Sala reitera los criterios expuestos en las sentencias T-418 de 1996, T-175 y SU-400 de 1997, en el sentido de que el cambio de legislaci\u00f3n no justifica un trato diferencial, en cuanto al momento del pago de cesant\u00edas parciales, entre los servidores p\u00fablicos que se acogen al nuevo r\u00e9gimen y quienes permanecen en el anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018En relaci\u00f3n con el punto, se reitera: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, a cuyos principios m\u00ednimos est\u00e1 sujeto el legislador y lo est\u00e1n, por supuesto, el Gobierno y los jueces, dispone la igualdad de oportunidades para los trabajadores, en desarrollo del principio general de la igualdad, que, de conformidad con el art\u00edculo 13 ib\u00eddem proscribe toda forma de discriminaci\u00f3n o preferencia injustificada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque, como lo ha declarado esta Corte, el legislador tiene competencia para introducir modificaciones a la normatividad laboral y puede, en consecuencia, plasmar cambios en el contenido de las prestaciones sociales, crear nuevas modalidades de ellas y se\u00f1alar condiciones y requisitos aplicables a las relaciones laborales futuras, es lo cierto que no goza de atribuciones para instituir o propiciar distinciones no sustentadas en motivos fundados y razonables, para desconocer los derechos de los trabajadores ni para menoscabar su libertad \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor tanto, el tr\u00e1nsito de un determinado sistema salarial o prestacional a otro no puede implicar el establecimiento de categor\u00edas o castas de trabajadores, ni a la p\u00e9rdida, por parte de algunos de ellos, de los derechos m\u00ednimos reconocidos directamente por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl cambio de legislaci\u00f3n no puede llevar a que los trabajadores que queden cobijados por las nuevas modalidades de protecci\u00f3n de sus derechos laborales -que no otro puede ser su contenido- queden marginados de la igualdad de oportunidades ante la ley; de la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil; de la proporcionalidad entre la remuneraci\u00f3n y la cantidad y calidad de trabajo; de la garant\u00eda de estabilidad en el empleo; de la irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en las normas laborales; de la seguridad en el sentido de que no ser\u00e1n forzados o estimulados a transigir o conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles; de la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del Derecho; de la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades; de las garant\u00edas de seguridad social, capacitaci\u00f3n, adiestramiento y descanso necesario, ni de la protecci\u00f3n laboral especial para las mujeres, las madres y los menores. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe ninguna manera las reformas del sistema jur\u00eddico en materia laboral pueden llevar consigo la p\u00e9rdida o la relativizaci\u00f3n del derecho que tiene todo trabajador, por el hecho de serlo, con independencia del r\u00e9gimen laboral que lo cobije, al pago puntual y al reajuste peri\u00f3dico de salarios, pensiones y prestaciones sociales, ni al justo e inalienable derecho de reclamar que se le reconozcan intereses moratorios, acordes con la tasa real vigente en el mercado, cuando el patrono -oficial o privado-, la respectiva entidad de seguridad social o el fondo de pensiones y cesant\u00edas al que pertenece, seg\u00fan el caso, incurre en mora en el pago o cubrimiento de tales factores. Las trabas burocr\u00e1ticas, el descuido y la inmoralidad son inadmisibles, frente a los postulados constitucionales, como posibles excusas para el retraso, mientras que la insolvencia o la iliquidez temporal del patrono o los problemas presupuestales, en los casos de entidades p\u00fablicas, pueden constituir explicaciones de aqu\u00e9l pero jam\u00e1s justificaci\u00f3n para que sean los trabajadores quienes asuman sus costos bajo la forma de la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda.\u2019 (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo es v\u00e1lido, frente al derecho constitucional de la igualdad, el trato discriminatorio que, seg\u00fan lo probado, han recibido las solicitudes de cesant\u00edas parciales presentadas por los accionantes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pago de acreencias laborales por v\u00eda de tutela. Procedencia excepcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiterativa ha sido la posici\u00f3n de la Corte Constitucional en el sentido de se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela no se constituye en el mecanismo judicial adecuado para lograr el efectivo pago de acreencias de car\u00e1cter laboral, pues para dichos casos la legislaci\u00f3n ha previsto unos medios judiciales ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo judicial excepcional, puede servir como medio id\u00f3neo de defensa judicial para el cobro de obligaciones laborales, cuando, las otras v\u00edas judiciales ordinarias no sean adecuados3 para el caso en particular, y se requiera la protecci\u00f3n de derechos fundamentales violados o amenazados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los expedientes analizados por \u00e9sta Sala de Revisi\u00f3n, el argumento esgrimido por los demandantes para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, se concreta al trato discriminatorio del cual vienen siendo objeto, en la medida en que permanecieron bajo el antiguo r\u00e9gimen de cesant\u00edas, lo que ha tra\u00eddo consigo la mora injustificada en la cancelaci\u00f3n de sus cesant\u00edas parciales, prestaci\u00f3n a la cual acceden con mayor prontitud aquellos trabajadores que escogieron el nuevo r\u00e9gimen se\u00f1alado para tal prestaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente por lo tanto, que lo solicitado por los petentes en las acciones de tutela objeto de revisi\u00f3n, no se concreta \u00fanica y exclusivamente a obtener el pago de las cesant\u00edas a ellos ya reconocidas, sino tambi\u00e9n, a lograr la \u00a0protecci\u00f3n de su derecho a la igualdad, en virtud del trato discriminatorio al cual han sido sometidos por mantenerse bajo el antiguo r\u00e9gimen prestacional. \u00a0<\/p>\n<p>Ya la Corte, en casos similares a los que son objeto de revisi\u00f3n en \u00e9sta sentencia,4 manifest\u00f3 que la protecci\u00f3n solicitada es procedente en raz\u00f3n de la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, como acaba de explicarse, y no en consideraci\u00f3n a la petici\u00f3n de una prestaci\u00f3n laboral. Sobre el particular la Corte en la sentencia T-175 de 1997, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso sub-examine debe resaltarse, adem\u00e1s, que, si bien los interesados persiguen el pago de sus cesant\u00edas parciales, no es este el objeto central de las acciones de tutela. La raz\u00f3n b\u00e1sica de sus demandas tiene que ver en realidad con la violaci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad a ra\u00edz de las diferencias de trato existentes entre los empleados de la Rama Judicial que se acogieron al nuevo r\u00e9gimen contenido en los decretos 57 y 110 de 1993 y los que siguieron bajo las normas anteriores, en materia del pago de cesant\u00edas parciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, como lo manifestaron en sus escritos, mientras a los del nuevo r\u00e9gimen se les est\u00e1 cancelando sus cesant\u00edas parciales m\u00e1ximo en un mes despu\u00e9s de haberlas solicitado, los del antiguo sistema f\u00e1cilmente tienen que esperar varios a\u00f1os para lograr el pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta discriminaci\u00f3n resulta odiosa pues no puede aceptarse que ante la ley y en las mismas circunstancias, existan trabajadores tratados peyorativamente y perjudicados desde el punto de vista econ\u00f3mico sin raz\u00f3n v\u00e1lida alguna, tan s\u00f3lo como consecuencia de haber optado por un r\u00e9gimen legal diferente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00e9sta Corporaci\u00f3n, jurisprudencialmente ha considerado que la actualizaci\u00f3n de los dineros requeridos por los petentes debe darse de forma efectiva, pues estos tambi\u00e9n hacen parte de la prestaci\u00f3n que ya fue reconocida, pues el retraso en su cancelaci\u00f3n causa un detrimento econ\u00f3mico a los titulares del derecho, el cual no debe ser asumido por ellos, sino por la entidad morosa. Sobre el particular, en sentencia T-416 de 1996, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se indic\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa necesidad de recibir los dineros de sus cesant\u00edas, que pertenecen a los trabajadores y no al Estado, no es menor en el caso de quienes prefirieron el nuevo r\u00e9gimen que en el de quienes permanecieron en el antiguo, lo cual pone de presente el perjuicio ocasionado al trabajador a quien el pago se ha demorado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la sentencia SU-400 del 28 de agosto de 1997, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, una vez liquidada la suma que en ese momento puede retirar el empleado, lo normal ser\u00eda que se le entregara, toda vez que \u00e9l cuenta con ella para atender a las necesidades que seg\u00fan la ley justifican el retiro de la cesant\u00eda parcial. El retardo de la administraci\u00f3n le causa da\u00f1o econ\u00f3mico, bien sea por la p\u00e9rdida de la oportunidad de utilizaci\u00f3n efectiva de los fondos, ya por la necesidad de contratar cr\u00e9ditos mientras el desembolso se produce. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBien es cierto que desde el punto de vista de la entidad p\u00fablica obligada, \u00e9sta, de conformidad con el art\u00edculo 345 de la Constituci\u00f3n, no podr\u00eda efectuar el correspondiente gasto p\u00fablico sin la suficiente disponibilidad presupuestal, pero no lo es menos que, por una parte, el tiempo que transcurra entre la liquidaci\u00f3n y el desembolso, inclusive por causas presupuestales, implica un deterioro del poder adquisitivo de la moneda, y por otra, que el costo respectivo no debe asumirlo el trabajador sino el patrono. Si \u00e9ste desea que tal costo disminuya, habr\u00e1 de procurar el pronto pago, mediante la agilizaci\u00f3n de los tr\u00e1mites presupuestales, pero no le ser\u00e1 l\u00edcito prolongar indefinidamente la iniciaci\u00f3n de los mismos, cargando al trabajador con las consecuencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, si el trabajador, mientras se produce el pago efectivo, ha contratado un empr\u00e9stito y debe pagar unos intereses, ser\u00eda del todo injusto y profundizar\u00eda la desigualdad respecto del empleado a quien s\u00ed se cancela con rapidez la cesant\u00eda parcial, pretender que aqu\u00e9l no tenga derecho a la actualizaci\u00f3n monetaria de las cantidades que la administraci\u00f3n le adeuda. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal actualizaci\u00f3n, seg\u00fan lo destac\u00f3 la Sala Plena en Sentencia C-448 de 1996, desarrolla claros principios constitucionales, en especial el que surge del art\u00edculo 53 C.P., a cuyo tenor la remuneraci\u00f3n laboral debe ser m\u00f3vil, a fin de proteger el poder adquisitivo de los trabajadores, lo que se logra normalmente mediante la indexaci\u00f3n de las sumas adeudadas, para que \u00e9stas no se deterioren en t\u00e9rminos reales con el paso del tiempo, sin detrimento de los cargos que pueda hacerse a la entidad incumplida en cuanto a la indemnizaci\u00f3n de otros perjuicios que su ineficiencia y demora puedan generar al afectado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde luego, son los mecanismos ordinarios previstos en la legislaci\u00f3n los que permiten por regla general la indemnizaci\u00f3n de perjuicios o el resarcimiento por los da\u00f1os sufridos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSalvo los eventos contemplados en el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991 -en los cuales se parte del supuesto de que el afectado no dispone de otro medio judicial, de que la violaci\u00f3n del derecho es manifiesta y consecuencia de una acci\u00f3n clara e indiscutiblemente arbitraria, y de que la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente resulta indispensable para asegurar el goce efectivo del derecho-, no es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo indicado para obtener que tales reconocimientos y pagos se efect\u00faen. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando la Sala Quinta de Revisi\u00f3n accedi\u00f3 a ordenar el pago de intereses moratorios, como lo hizo en el caso resuelto mediante Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996, lo hizo asignando tal concepto al necesario resarcimiento del da\u00f1o ocasionado por la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda, lo que ha evolucionado en la jurisprudencia de la Corte, a partir de la Sentencia de Sala Plena C-448 del 19 de septiembre de 1996, hacia la obligatoria inclusi\u00f3n de la indexaci\u00f3n de las sumas debidas. Obs\u00e9rvese que en aqu\u00e9lla oportunidad no se orden\u00f3 el pago de cantidades indexadas, pues el papel de la actualizaci\u00f3n del poder adquisitivo de la moneda lo cumpl\u00edan en esa perspectiva los intereses de mora. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPuesto que la Sala Plena ha distinguido los aludidos conceptos, la soluci\u00f3n entonces adoptada no puede hacerse extensiva, de manera indiscriminada, a otros eventos, cada uno de los cuales debe, normalmente ser verificado a la luz del da\u00f1o causado, lo que corresponde al juez ordinario. Tal el motivo de esta Sentencia de unificaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOtra cosa acontece con la indexaci\u00f3n, que resarce tambi\u00e9n un perjuicio -el ocasionado por la depreciaci\u00f3n del dinero en una econom\u00eda inflacionaria-, pero que no exige el an\u00e1lisis de cada caso concreto para establecer si existen o no, en las circunstancias del peticionario, otra clase de perjuicios, pues siempre los montos por pagar tendr\u00e1n que indexarse para sostener su valor real.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes quienes son empleados de la Rama Judicial, permanecieron bajo el anterior r\u00e9gimen de cesant\u00edas, indicando que si bien les fueron reconocidas y liquidadas las cesant\u00edas parciales solicitadas, \u00e9stas no les hab\u00edan sido canceladas a\u00fan, hasta la fecha de interposici\u00f3n de las correspondientes acciones de tutela, mora que se ha sustentado en la falta de disponibilidad presupuestal por parte de la Rama Judicial. Sin embargo, como bien lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, la falta de apropiaci\u00f3n presupuestal, no es \u00f3bice para que no se adelanten las gestiones pertinentes a fin de obtener los recursos econ\u00f3micos necesarios para su efectivo pago. \u00a0<\/p>\n<p>Vistas las anteriores consideraciones, esta Sala de Revisi\u00f3n tutelar\u00e1 el derecho fundamental a la igualdad, para lo cual revocar\u00e1 las decisiones objeto de revisi\u00f3n, en cuanto negaron las tutelas. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar se ordenar\u00e1, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00e9sta decisi\u00f3n, si ya no lo hubiere hecho, sit\u00fae los recursos necesarios a fin de cancelar las cesant\u00edas parciales reconocidas a los demandantes, con su correspondiente indexaci\u00f3n. Todo lo anterior, en la medida en que exista la correspondiente apropiaci\u00f3n presupuestal; de no ser as\u00ed, y no existiendo la disponibilidad presupuestal requerida, dispondr\u00e1 el mismo Ministerio del t\u00e9rmino ya se\u00f1alado, para iniciar las gestiones pertinentes, que aseguren las adiciones presupuestales que fueran del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se ordenar\u00e1 a la Direcci\u00f3n de Administraci\u00f3n Judicial en sus diferentes seccionales, que dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al momento de recibir las partidas correspondientes proceda a pagar a los \u00a0demandantes, teniendo en cuenta los turnos en las solicitudes de las cesant\u00edas a ella solicitadas.5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las decisiones proferidas por la Secci\u00f3n Primera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado del 27 de enero de 2000, dentro del expediente T-299722, y por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva del 8 de febrero de 2000 en el expediente T-302924. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, que a m\u00e1s tardar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, sit\u00fae, si ya no lo hubiere hecho, los recursos necesarios para el pago efectivo de las cesant\u00edas parciales solicitadas por los demandantes junto con su correspondiente indexaci\u00f3n, siempre que hubiere la suficiente apropiaci\u00f3n presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>Si no existiere apropiaci\u00f3n presupuestal, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, dentro del t\u00e9rmino ya indicado, deber\u00e1 dar inicio a las gestiones necesarias que aseguren las adiciones presupuestales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial y a las respectivas seccionales, que, a m\u00e1s tardar dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al momento en que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico haya situado los fondos respectivos, si ya no lo hubiere hecho, pague las cesant\u00edas parciales que se adeudan a los demandantes, sumas que deber\u00e1n ser \u00a0indexadas, tal como lo dispuso la sentencia SU-400 del 28 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. Sin embargo, dichos pagos deber\u00e1n realizarse respetando los turnos de las respectivas solicitudes de cesant\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretaria, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En el expediente T-299722, obra a folios 16 y 17, fotocopia de la Resoluci\u00f3n No. 131 de Mayo 11 de 1999. En caso del expediente T-302924 a folios 5 y 6 del cuaderno principal; existe fotocopia de la Resoluci\u00f3n NO. 0956 agosto 10 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>2 La tutela radicada en esta Corte con el n\u00famero T-299722, fue interpuesta el d\u00eda 28 de octubre de 1999, mientras que la tutela identificada con el n\u00famero T-302924, fue incoada el 10 de noviembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cAs\u00ed, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el m\u00ednimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible intentar la acci\u00f3n de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su \u00fanico ingreso (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de \u00a01995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensi\u00f3n revoca unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado (Cfr. Sentencia T-246 del 3 junio de 1996); que es posible restaurar, por la v\u00eda del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelaci\u00f3n de prestaciones, favoreciendo con un pago r\u00e1pido a quienes se acogen a determinado r\u00e9gimen y demor\u00e1ndolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr. Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996) (subraya la Sala)(Sentencia T-01 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencias T-206, T-228, T-363, T-499 y T-661 de 1997, T-144, T-435 y T-609 de 1998, T-072, T-128 y T-348 de 1999 y T-587 de 2000 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. sentencia T-072 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-917\/00 \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD EN REGIMEN DE CESANTIAS PARCIALES-Cambio de legislaci\u00f3n \u00a0 REGIMEN DE CESANTIAS PARCIALES-Cambio de legislaci\u00f3n no justifica trato diferencial \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminaci\u00f3n entre empleados judiciales por r\u00e9gimen de cesant\u00edas parciales \u00a0 INDEXACION-Actualizaci\u00f3n monetaria que la administraci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6617","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6617","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6617"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6617\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6617"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6617"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6617"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}