{"id":6618,"date":"2024-05-30T20:39:03","date_gmt":"2024-05-30T20:39:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-918-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:39:03","modified_gmt":"2024-05-30T20:39:03","slug":"t-918-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-918-00\/","title":{"rendered":"T-918-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-918\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO HOSPITALARIO-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer obligaciones laborales \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-303979 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda In\u00e9s Portilla y Flor Mutis Celis contra la Cl\u00ednica la Merced de la ciudad de Bucaramanga \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., a los diecisiete (17) d\u00edas del mes de julio dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda In\u00e9s Portilla y Flor Mutis Celis contra la Cl\u00ednica la Merced de la ciudad de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las demandantes interpusieron acci\u00f3n de tutela contra la Cl\u00ednica la Merced de la ciudad de Bucaramanga, por considerar vulnerado su derecho fundamental al trabajo. Se\u00f1alan las accionantes que llevan vinculadas a la Cl\u00ednica, m\u00e1s de veintisiete a\u00f1os, sin que durante dicho tiempo se hubiere presentado alg\u00fan inconveniente con el pago de sus salarios. Sin embargo, al momento de interponer la presente tutela &#8211; noviembre 30 de 1999 -, la entidad demandada, les adeudaba cuatro (4) quincenas de su salario, situaci\u00f3n esta, que les ha causado un grave perjuicio, pues s\u00f3lo dependen de su salario para el sostenimiento personal y familiar \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente de la Cl\u00ednica de La Merced S.A., mediante escrito dirigido al juez de instancia, y que obra a folios 4 y 5 del expediente objeto de revisi\u00f3n, manifest\u00f3 que dicha instituci\u00f3n hospitalaria viene afrontando una grave crisis econ\u00f3mica. Indica que numerosas entidades tienen deudas contra\u00eddas con ellos, las cuales no les han sido canceladas, los bancos han optado por restringir los cr\u00e9ditos, y el estado de iliquidez no permite cumplir actualmente con los pagos de los salarios de 83 empleados que conforman la n\u00f3mina. A\u00fan as\u00ed, se hacen grandes esfuerzos lo que ha permitido no dejar de pagar los salarios. Finalmente, indic\u00f3 que no existe cesaci\u00f3n de pagos, sino mora por fuerza mayor.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 16 de diciembre de 1999, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, neg\u00f3 la tutela. Consider\u00f3 el juez de instancia que se presenta una mora en el pago de los salarios, pero que ello no corresponde a una suspensi\u00f3n en el pago de los mismos, y que en est\u00e1 medida se debe entender que la grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica es la causante de dicho retraso en el pago de los salarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos \u00a031 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la tutela contra particulares respecto de los cuales existe subordinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares, en aquellos casos en los que se evidencie un estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n del actor frente a la parte demandada.2 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de an\u00e1lisis, las demandantes se encuentran en estado de subordinaci\u00f3n, en la medida en que est\u00e1 vinculadas como trabajadoras a la Cl\u00ednica La Merced S.A. de la ciudad de Bucaramanga. Por lo tanto, la tutela resulta procedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. Procedencia excepcional de tutela para el pago de acreencias laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en reiterada jurisprudencia ha indicado que la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando con ella se pretende obtener el pago de acreencias laborales, las cuales tienen otros medios de defensa judicial a trav\u00e9s de los cuales pueden ser reclamadas, y que s\u00f3lo en casos excepcionales resultan procedentes. \u00a0<\/p>\n<p>Es conocida por esta Corporaci\u00f3n la dif\u00edcil situaci\u00f3n financiera que viene afrontando el sector salud representado en los diferentes tipos de entidades prestadoras de servicios m\u00e9dicos, lo cual las ha llevado a una crisis que afecta incluso, el pago de las obligaciones salariales de sus trabajadores, y que atenta contra las condiciones de dignidad y justicia en que el trabajo debe desarrollarse. \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia de Unificaci\u00f3n SU-995 de 1999, la Corte pretendi\u00f3 consolidar los diferentes criterios existentes hasta ese momento en lo relativo al pago de acreencias laborales, y estableci\u00f3 que el derecho de los trabajadores al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial es una garant\u00eda y un derecho fundamental que debe permitir el ejercicio y la realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida digna y desarrollo individual y colectivo de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el retraso en el pago del salario, no s\u00f3lo surge como una conducta violatoria de una obligaci\u00f3n de car\u00e1cter laboral, sino que tambi\u00e9n atenta contra un derecho fundamental, que, como en el presente caso, se constituye en su \u00fanico medio de ingreso econ\u00f3mico, y por lo mismo, de subsistencia para \u00e9l y su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Las accionantes en el presente caso son personas que prestan sus servicios como trabajadoras de la entidad demandada, a quienes la misma entidad reconoce adeudarles varias quincenas de sus salarios, lo que las ha afectado en su derecho irrenunciable a recibir oportunamente su remuneraci\u00f3n, de la cual depende su m\u00ednimo vital y el de su n\u00facleo econ\u00f3mico-familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente esta Corporaci\u00f3n, reafirma su posici\u00f3n en el sentido de que las dificultades econ\u00f3micas, financieras o presupuestales de una entidad, no sirven de excusa para justificar la omisi\u00f3n en el cumplimiento de una obligaci\u00f3n patronal, e incluso el que se haga un reconocimiento de dicha situaci\u00f3n por parte de la entidad demandada, no repara en nada el da\u00f1o del que est\u00e1n siendo objeto los trabajadores y las personas que de ellos dependen econ\u00f3micamente.3 \u00a0<\/p>\n<p>El pago de los salarios es un derecho derivado del fundamental al trabajo y en \u00edntima conexi\u00f3n con los derechos a la vida, a la subsistencia, y a la dignidad, \u00a0por ello, no esta atado ni circunscrito a eventualidades ajenas precisamente a la parte m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, y dando plena aplicaci\u00f3n a la sentencia de unificaci\u00f3n ya citada, se tutelar\u00e1 el derecho al m\u00ednimo vital de las accionantes, tal y como se hiciera recientemente en sentencia T-747 de junio 22 de 2000,4 toda vez que no est\u00e1 demostrado que reciban otros ingresos adicionales que satisfagan sus necesidades b\u00e1sicas y las de sus familias. Por el contrario, se comprob\u00f3 por el mismo gerente de la Cl\u00ednica de La Merced S.A., que son trabajadoras activas de dicho centro m\u00e9dico, con una antig\u00fcedad superior a los 27 a\u00f1os de servicio, y que no ven remunerada su labor de manera oportuna y cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>Se conceder\u00e1 por lo expuesto, la tutela solicitada, siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n relativos a la procedencia excepcional de esta acci\u00f3n, cuando se encuentra afectado el m\u00ednimo vital de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido el diecis\u00e9is (16) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n solicitada del derecho al trabajo y al m\u00ednimo vital de Mar\u00eda In\u00e9s Portilla y Flor Mutis Celis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Gerente de la Cl\u00ednica la Merced de la ciudad de Bucaramanga, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, si no lo hubiere hecho ya, proceda a cancelar la totalidad de los salarios adeudados a las mencionadas accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. PREVENIR al ente demandado para que en el futuro evite incurrir en las omisiones que generaron la instauraci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 4 y 5 del expediente objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. sentencia T-172 de 1997, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. sentencia T-657 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-918\/00 \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 ESTABLECIMIENTO HOSPITALARIO-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer obligaciones laborales \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-303979 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda In\u00e9s Portilla y Flor Mutis Celis contra la Cl\u00ednica la Merced de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6618","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6618","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6618"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6618\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6618"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6618"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6618"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}