{"id":6619,"date":"2024-05-30T20:39:03","date_gmt":"2024-05-30T20:39:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-919-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:39:03","modified_gmt":"2024-05-30T20:39:03","slug":"t-919-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-919-00\/","title":{"rendered":"T-919-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-919\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por no pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>SALARIOS-Cesaci\u00f3n de pagos indefinidamente repercute en la familia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO HOSPITALARIO-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer obligaciones laborales \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-289711, T-289720, T-290579, T-291361, T-292078, T-295949,T-296985, T-297349, T-299412, T-302405, T-303390, T-303861, T-303864, T-303885, T-304700, T-304736, T-305214, T-305263, T-306128 y T-306144. \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Mar\u00eda Edilma Murcia Endo y otros contra la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., a los diecisiete (17) d\u00edas del mes de julio de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente sentencia \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos en los expedientes de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos presentados dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por los trabajadores de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios de Bogot\u00e1: Mar\u00eda Edilma Murcia Endo, Ricardo Adolfo Garc\u00eda Moreno, Elizabeth Nieto Forero, Alix Vilma Ram\u00edrez Forero, Esmeralda Berm\u00fadez Casallas, Sara Vargas Acu\u00f1a, Margarita Vargas Mat\u00edz, Marysbelia Mart\u00ednez Hurtado, Francisco Rinc\u00f3n Beltr\u00e1n, Flor Janeth Zambrano Jim\u00e9nez, Dario Ernesto Bejarano Salgado, Miryam Solorzano Rodr\u00edguez, William Alexander P\u00e9rez Roa, Jos\u00e9 Obdulio Pe\u00f1a Bayona, Martha Luc\u00eda Cardenas Beltr\u00e1n, Nubia Esperanza Castellanos Obando, Rosa Aydee Aguirre Cardenas, Luz Stella P\u00e9rez Guasca, Mar\u00eda Hada Mart\u00ednez Angulo, Pablo Antonio Camacho Delgado, Otoniel D\u00edaz, Elizabeth Fern\u00e1ndez, Mar\u00eda Teresa Amado Qui\u00f1ones, Mar\u00eda Nelly Ar\u00e9valo Moreno, Margarita Cubides Rodr\u00edguez, Mar\u00eda Aurora D\u00edaz Aranda, Martha Nidian Amezquita Romero y Rosalba Boh\u00f3rquez Sandoval, pueden sintetizarse en lo siguientes puntos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los demandantes, empleados de la Fundaci\u00f3n demandada afirman que esta les adeuda en su gran mayor\u00eda, salarios correspondientes al mes de septiembre, octubre, noviembre, y en algunos casos el mes de diciembre de 1999 y enero de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sostienen los actores, que la entidad expone los mismos argumentos de siempre -dificultades econ\u00f3micas- los cuales son inadmisibles frente a los postulados constitucionales, como posibles fundamentos para justificar el retraso en el pago de los salarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En los expedientes objeto de revisi\u00f3n obra documento de respuesta suscrito por la Representante Legal de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios de Bogot\u00e1, donde argumenta que el incumplimiento presentado obedece a razones netamente presupuestales, derivadas de la eliminaci\u00f3n de los recursos de transferencia del gobierno nacional y en general a la grave crisis que afronta el Sistema de Seguridad Social de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Igualmente, la Representante Legal de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, indic\u00f3 que vienen realizando ingentes esfuerzos para realizar los pagos de sus obligaciones laborales, las cuales, sin embargo, han crecido ampliamente en los \u00faltimos a\u00f1os, no as\u00ed sus ingresos por concepto de servicios de salud prestados a diferentes entidades de salud, p\u00fablicas y privadas. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que sumado a la falta de recursos, existen embargos ordenados judicialmente, y adem\u00e1s, por orden de la Superintendencia de Salud, se inform\u00f3 a las instituciones del sector salud, de la prohibici\u00f3n de remitir pacientes al hospital, circunstancia que reduce a\u00fan m\u00e1s los pocos ingresos de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En los expedientes objeto de revisi\u00f3n se dieron decisiones de \u00fanica y doble instancia, teniendo en todos los casos como decisi\u00f3n final, la improcedencia de la tutela, por razones como: existencia de otra v\u00eda judicial de defensa; no demostraci\u00f3n por parte de los accionantes de la afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital; no comprobaci\u00f3n de la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, y, la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica y financiera que viene afrontado la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos judiciales referidos en virtud de lo se\u00f1alado por el reglamento de \u00e9sta Corporaci\u00f3n y de conformidad con las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 86 y 231 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela por violaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, en raz\u00f3n al incumplimiento en el pago de salarios. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido reiterada la posici\u00f3n de la Corte en se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela, no es la v\u00eda judicial id\u00f3nea para el efectivo cobro de acreencias de car\u00e1cter laboral, siendo procedente sin embargo, de manera excepcional, en aquellos casos en los que se aprecie vulneraci\u00f3n a las condiciones m\u00ednimas de vida de los accionantes, o en \u00a0los eventos en los cuales se encuentran comprometidos derechos de las personas de la tercera edad, ante el apremio que se deriva de la falta de sustento. \u00a0<\/p>\n<p>Los actores quienes desempe\u00f1an diversos cargos en dicho centro hospitalario, tienen ingresos salariales que van desde un salario m\u00ednimo mensual hasta cerca de seiscientos mil pesos el m\u00e1s alto, seg\u00fan se pudo comprobar en algunos expedientes. Varios de los demandantes, son parejas en las cuales los dos miembros se encuentran vinculados al Hospital, y a ambos no se les cancelan sus salarios. De la misma manera, hay demandantes que son mujeres cabeza de familia, porque son madres solteras o porque son la \u00fanica fuente de ingresos dentro del hogar por encontrarse el esposo sin trabajo. Algunos de los accionantes anexan recibos de las deudas que tienen por el no pago de servicios p\u00fablicos, mensualidades vencidas por concepto de arrendamientos, pensiones de los colegios, cr\u00e9ditos hipotecarios, deudas en tiendas de alimentos, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior, es f\u00e1cil advertir, que ese m\u00ednimo vital, considerado como aquella porci\u00f3n sin la cual no es posible la alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, vestuario y seguridad social, se encuentra alterado sensiblemente ante la falta del salario.1 Adem\u00e1s, esta misma Corte ha indicado en su jurisprudencia, que la suspensi\u00f3n prolongada e indefinida en el pago de los salarios a que tienen derecho los trabajadores, hace presumir la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital,2 situaci\u00f3n que quebranta las condiciones elementales de vida. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los jueces de instancia no pueden negar el amparo solicitado, argumentando sin m\u00e1s, la falta de comprobaci\u00f3n de la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, o la posibilidad de acudir a otros medios de defensa, cuando de hecho el cese del \u00fanico medio de subsistencia, conduce a circunstancias de vida precarias para el asalariado y familia,3 colocando \u00a0en peligro incluso la vida de las personas que padecen tal situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el pago oportuno del salario, parte integrante del concepto general del derecho al trabajo, y que se vulnera en el evento en que la remuneraci\u00f3n no se cumpla en el t\u00e9rmino y condiciones pactadas, \u00e9sta Corporaci\u00f3n en reciente sentencia de unificaci\u00f3n SU-995 de 1999, Magistrado ponente Carlos Gaviria D\u00edaz, indic\u00f3 lo siguiente\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial, es una garant\u00eda que no se agota en la simple enunciaci\u00f3n de un deber surgido de la relaci\u00f3n laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. La figura \u00a0de \u00a0la \u00a0retribuci\u00f3n \u00a0salarial \u00a0est\u00e1 \u00a0directamente \u00a0relacionada \u00a0con \u00a0la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de mera subsistencia biol\u00f3gica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg. El retardo en el que incurre el empleador -privado o p\u00fablico-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aqu\u00e9lla en que el pago se hace efectivo -m\u00e1xime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio econ\u00f3mico a los actores. Quienes est\u00e1n obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, conociendo las dificultades econ\u00f3micas por las que viene atravesando el sector salud, y consciente de los esfuerzos que viene adelantado el hospital demandado, a\u00fan as\u00ed no puede m\u00e1s que insistir en su doctrina seg\u00fan la cual, las entidades, sean \u00e9stas p\u00fablicas o privadas no pueden sustraerse a sus obligaciones laborales previamente contra\u00eddas, para dejar a la deriva a sus trabajadores que cumpliendo con sus obligaciones laborales, vean desconocidos sus derechos, y de paso, se ponga en entredicho, por parte del mismo empleador, sus derechos fundamentales ante la carencia del \u00fanico medio para vivir. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, esta Corporaci\u00f3n ha sido muy clara en se\u00f1alar que las dificultades \u00a0 econ\u00f3micas o financieras no pueden ser usadas como argumento v\u00e1lido para el incumplimiento de las obligaciones laborales, pues \u00e9stas tienen prioridad a\u00fan en situaciones concordatarias.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, se conceder\u00e1n las tutelas interpuestas, revocando los fallos proferidos por los distintas las Salas de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, Salas del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 D.C, y por los distintos Juzgados de esta misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR, las decisiones proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en los expedientes T-289720, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-291361, T-297349, T-305263; Sala Civil del Tribunal Superior en los expedientes T-290579, T-302405; Sala Laboral del Tribunal Superior en el expediente T-299412; Juzgado 13 Penal del Circuito en los expedientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-292078, T-295949, T-303885; Juzgado 15 de Familia en el expediente \u00a0 \u00a0T-289711; Juzgado 17 Laboral del Circuito en el expediente T-304700; Juzgado 14 Penal del Circuito en el expediente T-306144, Juzgado 16 Penal del Circuito en el expediente T-304736; Juzgado 27 Civil del Circuito en el expediente T-305214; Juzgado 55 Penal del Circuito en el expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-306128; Juzgado 45 Penal Municipal en el expediente T-296985; Juzgado 85 Penal Municipal en el expediente T-303390; Juzgado 86 Penal Municipal en el expediente T-303864; y, Juzgado 87 Penal Municipal en el expediente T-303861;\u00a0todos de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. En su lugar, CONCEDER las tutelas impetradas en cuanto se evidencia la violaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y a la subsistencia de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a la Directora de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios de Bogot\u00e1, o a quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, si no lo hubiere hecho ya, proceda a cancelar los salarios dejados de pagar a quienes se benefician con esta tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si no existiere la disponibilidad econ\u00f3mica para atender de inmediato la totalidad de los pagos, se concede el plazo anteriormente se\u00f1alado para iniciar los tr\u00e1mites econ\u00f3micos y financieros pertinentes, orientados a la obtenci\u00f3n de los recursos que permitan atender en su integridad las aludidas obligaciones en un t\u00e9rmino perentorio que no podr\u00e1 exceder de tres (3) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. PREVENIR a la Directora de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios de Bogot\u00e1, o a quien haga sus veces, para que asuma de manera permanente los correctivos a fin de evitar la falta de disponibilidad de recursos que impida en el futuro, el cabal cumplimiento de sus obligaciones laborales, a efectos de que no vuelva a incurrir en las omisiones ileg\u00edtimas que permanentemente comprometen el m\u00ednimo vital de sus trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretaria, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T- 001 de 1999.M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-259 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia Corte Constitucional T-286 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-919\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por no pago oportuno de salarios \u00a0 SALARIOS-Cesaci\u00f3n de pagos indefinidamente repercute en la familia \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0 ESTABLECIMIENTO HOSPITALARIO-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6619","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6619","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6619"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6619\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6619"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6619"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6619"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}