{"id":662,"date":"2024-05-30T15:36:40","date_gmt":"2024-05-30T15:36:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-353-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:40","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:40","slug":"t-353-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-353-93\/","title":{"rendered":"T 353 93"},"content":{"rendered":"<p>T-353-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-353\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia &nbsp;<\/p>\n<p>El afectado con la decisi\u00f3n tuvo la oportunidad de controvertir el acto administrativo correspondiente ante la entidad en v\u00eda gubernativa y ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa; si dej\u00f3 transcurrir el t\u00e9rmino previsto legalmente para interponer los recursos o para el ejercicio de las acciones pertinentes la acci\u00f3n de tutela no puede erigirse en mecanismo para subsanar fallas de tal tipo o para revivir actuaciones o t\u00e9rminos precluidos. &nbsp;<\/p>\n<p>PRESTACIONES SOCIALES-Reconocimiento\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la acci\u00f3n de tutela verse sobre solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, no es procedente su ejercicio para decretar \u00e9stas, por existir otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de amparar solamente el derecho de petici\u00f3n o decisi\u00f3n sobre recursos gubernativos &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REF: &nbsp;Expediente No 12470 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Peticionario: Alicia Soto de Delgado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TEMA: Derecho de petici\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;silencio administrativo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia: Tribunal Administrativo&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Cundinamarca. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;DR.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n, integrada por los Honorables Magistrados ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, previo estudio del Magistrado Ponente, procede a revisar la sentencia que para decidir la acci\u00f3n de la referencia &nbsp;fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, el primero (1) de Abril mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>El veinticuatro (24) de Marzo de 1993, OMAR VERNAZA MEJIA en nombre propio y en el de la se\u00f1ora ALICIA SOTO DE DELGADO, impetr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela prevista en el Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que se ordene el reconocimiento inmediato de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a que tiene derecho la se\u00f1ora SOTO DE DELGADO, en sustituci\u00f3n del afiliado DELIO EDUARDO DELGADO DELGADO, as\u00ed sea &#8220;como medida provisional, para evitar perjuicios mayores de car\u00e1cter irremediable&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;HECHOS &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el accionante, sirven de fundamento para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El 7 de Julio de 1982, la se\u00f1ora SOTO DE DELGADO elev\u00f3 ante el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES solicitud de reconocimiento de Sustituci\u00f3n Pensional, &#8220;de conformidad con los derechos derivados del parentesco (sic) con el afiliado DELIO EDUARDO DELGADO, su esposo, solicitud que present\u00f3 dos a\u00f1os despu\u00e9s del fallecimiento de \u00e9ste, una vez cumplidos los requisitos de Ley y que fue radicada bajo el n\u00famero 1476. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Hasta la fecha la petici\u00f3n no ha obtenido respuesta, pese a los requerimientos que se hicieron el 22 de Mayo de 1990 y el 4 de Febrero de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La se\u00f1ora SOTO DE DELGADO &#8220;es una persona de la tercera edad y el reconocimiento de pensi\u00f3n que debi\u00f3 haber hecho hace tiempo el ISS, es vital para su vida, puesto que no tiene otra fuente de ingresos, ha tenido que aguantar hambres, por lo que ha visto deteriorada su salud y en peligro la continuidad de su vida&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentir del accionane, la actitud omisiva del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES vulnera sus derechos a la vida y de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;LA SENTENCIA OBJETO DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, mediante sentencia del primero (1) de Abril de mil novecientos noventa y tres (1993), resolvi\u00f3 negar la tutela impetrada de conformidad con las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. No aparece demostrada la vulveraci\u00f3n del derecho a la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El silencio de la entidad equivale a una decisi\u00f3n negativa ficta, en consecuencia, el peticionario ha debido acudir en su oportunidad ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo en ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>3. No se configura la hip\u00f3tesis del perjuicio irremediable por cuanto el interesado puede &#8220;solicitar a la autoridad judicial competente que se disponga el restablecimiento o protecci\u00f3n del derecho&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;LA COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a los dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de la sentencia que resolvi\u00f3 acerca de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Se procede a la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n practicada por la Sala correspondiente y del reparto efectuado seg\u00fan lo establecido por el reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;LA MATERIA &nbsp;<\/p>\n<p>Diversos pronunciamientos de esta Corte se ocupan de precisar las notas caracter\u00edsticas del derecho fundamental de petici\u00f3n. &nbsp;Con base en estos desarrollos jurisprudenciales la Sentencia No. 464 de 1992, ofrece la siguiente s\u00edntesis: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Queda claro que, a la luz de la doctrina constitucional sentada por la Corte Constitucional, son de recibo los siguientes enunciados: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Su protecci\u00f3n puede ser demandada por medio de la acci\u00f3n de tutela, para lo cual es presupuesto indispensable la existencia de actos u omisiones de la autoridad que obstruyan el ejercicio del derecho o no resuelvan oportunamente sobre lo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>b) No se entiende conculcado el derecho de petici\u00f3n cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. &nbsp;<\/p>\n<p>c) El derecho a obtener una pronta resoluci\u00f3n hace parte del n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n y de aquel depende la efectividad de este \u00faltimo. &nbsp;<\/p>\n<p>d) El legislador al regular el derecho fundamental de petici\u00f3n no puede afectar el n\u00facleo esencial del derecho consagrado en el Art\u00edculo 23 de la Carta, ni la exigencia de pronta resoluci\u00f3n&#8221;. &nbsp;(M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) &nbsp;<\/p>\n<p>A los elementos transcritos, igualmente con fundamento en jurispridencia &nbsp;reiterada &nbsp;de &nbsp;esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, &nbsp;debe &nbsp;agregarse &nbsp;que la &nbsp;operancia &nbsp;del &nbsp;denominado &nbsp;silencio &nbsp;administrativo &nbsp;no &nbsp;satisface los &nbsp;requerimientos &nbsp;propios &nbsp;del &nbsp;derecho &nbsp;de &nbsp;petici\u00f3n, &nbsp;como &nbsp;que la &nbsp;resoluci\u00f3n &nbsp;del asunto &nbsp;llevada al conocimiento de las autoridades debe &nbsp;ser &nbsp;pronta &nbsp;e &nbsp;implica &nbsp;tomar &nbsp;una &nbsp;posici\u00f3n &nbsp;de &nbsp;fondo &nbsp;frente &nbsp;a &nbsp;la &nbsp;cuesti\u00f3n &nbsp;planteada, &nbsp;aspecto &nbsp;\u00e9ste &nbsp;\u00faltimo &nbsp;al &nbsp;que &nbsp;no &nbsp;corresponde &nbsp;cabalmente &nbsp; el &nbsp; silencio &nbsp; administrativo &nbsp; que &nbsp; es&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;apenas un mecanismo que la ley se ingenia para que el adelantamiento de la actuaci\u00f3n sea posible y no sea bloqueada por la administraci\u00f3n, especialmente con vista en la promoci\u00f3n de las acciones judiciales respectivas, pero en forma ninguna cumple con las exigencias constitucionales que dejan expuestas y que responden a una necesidad material y sustantiva de resoluci\u00f3n y no a una consecuencia meramente &nbsp;formal &nbsp;y &nbsp;procedimental, &nbsp;as\u00ed &nbsp;sea &nbsp;de &nbsp;tanta importancia&#8221;. &nbsp;(Sentencia No. 481 de Agosto 10 de 1992. &nbsp;M.P. Dr. Jaime San\u00edn Greiffenstein). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sentencia objeto de revisi\u00f3n se apoya en postulados que contradicen la elaboraci\u00f3n de los aspectos b\u00e1sicos del derecho de petici\u00f3n formulada por la Corte Constitucional; sin embargo, la decisi\u00f3n a la que arrib\u00f3 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tendr\u00e1 que confirmarse, aunque por motivos diferentes a los tenidos en cuenta por el a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>EL CASO CONCRETO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se ha dejado establecido que la pronta resoluci\u00f3n de las peticiones presentadas ante las autoridades, de acuerdo con las circunstancias de cada caso concreto, puede ser positiva o negativa, de modo que una respuesta desfavorable no desconoce los supuestos esenciales del derecho de petici\u00f3n. En el evento sub lite el material allegado al expediente permite concluir en forma indubitable que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, mediante resoluci\u00f3n No. 02798 del 3 de Mayo de 1985 decidi\u00f3 negar la prestaci\u00f3n que la se\u00f1ora ALICIA SOTO DE DELGADO solicit\u00f3 el 7 de Junio de 1982. &nbsp;En memorial explicativo dirigido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca se informa que: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El 23 de Julio de 1980, falleci\u00f3 el asegurado DELIO EDUARDO DELGADO DELGADO. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El 14 de Octubre de 1980, la se\u00f1ora AVELINA PEREZ DE DELGADO present\u00f3 reclamo con el fin de obtener en su favor las prestaciones para sobrevivientes, solicitud que el Instituto despach\u00f3 desfavorablemente &#8220;por cuanto qued\u00f3 demostrado que el asegurado ten\u00eda v\u00ednculo matrimonial vigente&#8221;. &nbsp;La respectiva resoluci\u00f3n fue apelada y &#8220;el Instituto al desatar el recurso confirm\u00f3 la providencia impugnada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El 7 de Julio de 1982, la se\u00f1ora ALICIA SOTO DE DELGADO en su calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n para sobrevivientes. &nbsp;En aplicaci\u00f3n del Art\u00edculo 62 de la Ley 90 de 1946 la entidad, mediante Resoluci\u00f3n No. 02798 del 3 de Mayo de 1985 resolvi\u00f3 en forma negativa la petici\u00f3n &#8220;por cuanto la c\u00f3nyuge no conviv\u00eda con el causante para la fecha del fallecimiento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El Acto administrativo mencionado se notific\u00f3 por edicto. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El escrito presentado por OMAR VERNAZA MEJIA el 22 de Mayo de 1990, en el que pide se resuelva la petici\u00f3n formulada, fue atendido &#8220;mediante oficio DNSESPE No 904740 del 13 de Agosto de 1990&#8221;. &nbsp;(Folios 30 a 35). &nbsp;<\/p>\n<p>Resuelta la petici\u00f3n elevada, aunque en forma negativa, queda claro que el afectado con la decisi\u00f3n tuvo la oportunidad de controvertir el acto administrativo correspondiente ante la entidad en v\u00eda gubernativa y ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa; si dej\u00f3 transcurrir el t\u00e9rmino previsto legalmente para interponer los recursos o para el ejercicio de las acciones pertinentes la acci\u00f3n de tutela no puede erigirse en mecanismo para subsanar fallas de tal tipo o para revivir actuaciones o t\u00e9rminos precluidos; si una hip\u00f3tesis semejante tuviera lugar se causar\u00eda un profundo quebranto al orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco procede el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable porque adem\u00e1s de que se estuvo en posibilidad de solicitar a la autoridad judicial el restablecimiento o protecci\u00f3n del derecho, el perjuicio no ha sido acreditado, y en caso de configurarse carece de sentido ante la evidencia de hechos notoriamente consumados con anterioridad a la vigencia de la Carta de 1991, aspecto este \u00faltimo que tambi\u00e9n torna improcedente el ejercicio de la acci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, a\u00fan cuando la acci\u00f3n de tutela no procede en el caso sub lite, con un claro sentido de pedagog\u00eda constitucional, la Sala debe reiterar una vez m\u00e1s que no es de competencia del Juez de tutela la definici\u00f3n de derechos litigiosos ya que &#8220;en eventos similares al presente, no le corresponde se\u00f1alar el contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades p\u00fablicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, pues fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables a la finalidad de resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende&#8221;, as\u00ed pues, &#8220;cuando la acci\u00f3n de tutela verse sobre solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, no es procedente su ejercicio para decretar \u00e9stas, por existir otro medio de defensa judicial, (Art\u00edculo 86 C.N. Decreto 2591 de 1991), salvo que se trate de amparar solamente el derecho de petici\u00f3n o decisi\u00f3n sobre recursos gubernativos (Sentencia No. 244 de 1993. &nbsp;M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara). &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte la Sala que en el evento examinado pese a haberse producido la respuesta, la demora en que incurri\u00f3 el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para resolver comporta una violaci\u00f3n palmaria del derecho de petici\u00f3n, porque &#8220;si la autoridad ha dejado transcurrir los t\u00e9rminos contemplados en la Ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulner\u00f3 el derecho pues la respuesta tard\u00eda, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional&#8221;.&nbsp; (Sentencia No.l 242 del 23 de Junio de 1993. &nbsp;M.P. &nbsp;Dr. &nbsp;Jos\u00e9 Gregorio &nbsp;Hern\u00e1ndez &nbsp;Galindo).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Est\u00e1 &nbsp;fehacientemente demostrado que la solicitud se present\u00f3 el 7 de Julio de 1982 y que solamente se resolvi\u00f3 el 13 de Mayo de 1985 cuando hab\u00edan transcurrido casi tres a\u00f1os, situaci\u00f3n que contradice el deber de dar &#8220;pronta resoluci\u00f3n&#8221; a las peticiones que los particulares eleven ante las autoridades. Pese a que como se anot\u00f3, los hechos tuvieron ocurrencia con anterioridad a la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, &nbsp;se previene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que no vuelva a incurrir en omisiones similares a la rese\u00f1ada, advertencia que se justifica si se tiene en cuenta &nbsp;que la Carta de 1886 consagraba el derecho de petici\u00f3n y la pronta resoluci\u00f3n que le es consustancial (art. 45).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, encuentra la Sala que el se\u00f1or OMAR VERNAZA MEJIA instaura la acci\u00f3n de tutela &#8220;en nombre de la se\u00f1ora ALICIA SOTO DE DELGADO y del m\u00edo propio&#8230;&#8221;&nbsp; Seg\u00fan las voces del Art\u00edculo 86 de la Carta, dicha acci\u00f3n puede intentarla la persona vulnerada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales&#8230;&#8221; por si misma o por quien act\u00fae en su nombre&#8230;&#8221;&nbsp; De la reglamentaci\u00f3n contenida en el Art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 se desprende que quien act\u00fae por otro debe presentar el correspondiente poder, que se presume aut\u00e9ntico o manifestar en la demanda que obra en calidad de agente de derechos ajenos porque el titular de los mismos no est\u00e1 &#8220;en condiciones de promover su propia defensa&#8221;. &nbsp;Ninguna de las hip\u00f3tesis indicadas se configura en el presente caso por cuanto no aparece acreditado dentro del expediente que el se\u00f1or VERNAZA MEJIA obre en virtud de poder conferido por la se\u00f1ora SOTO DE DELGADO, y tampoco se expresa que la mencionada se\u00f1ora se halla en condiciones que le impiden actuar directamente. Por lo dem\u00e1s, no es de recibo la afirmaci\u00f3n conforme a la cual VERNAZA MEJIA obra en su propio nombre, dado que no resulta di\u00e1fano qu\u00e9 inter\u00e9s puede aducir para proponer la acci\u00f3n de tutela en tal sentido. Lo que surge con toda claridad es su carencia de legitimaci\u00f3n para actuar. &nbsp;Por este aspecto, entonces, tampoco resulta procedente la acci\u00f3n de tutela incoada. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;CONFIRMAR la sentencia proferida en el asunto de la referncia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el primero (1) de Abril de mil novecientos noventa y tres (1993), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. H\u00e1ganse las prevenciones de que trata la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.&nbsp; L\u00edbrense por secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el Art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en las Gacetas de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON &nbsp;DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-353-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-353\/93 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Improcedencia &nbsp; El afectado con la decisi\u00f3n tuvo la oportunidad de controvertir el acto administrativo correspondiente ante la entidad en v\u00eda gubernativa y ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa; si dej\u00f3 transcurrir el t\u00e9rmino previsto legalmente para interponer los recursos o para el ejercicio de las acciones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-662","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/662","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=662"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/662\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=662"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=662"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=662"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}