{"id":6620,"date":"2024-05-30T20:39:03","date_gmt":"2024-05-30T20:39:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-920-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:39:03","modified_gmt":"2024-05-30T20:39:03","slug":"t-920-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-920-00\/","title":{"rendered":"T-920-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0{p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-920\/00 \u00a0<\/p>\n<p>MENOR ENFERMO-Curaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NI\u00d1O DISCAPACITADO-Suspensi\u00f3n de tratamiento de rehabilitaci\u00f3n integral \u00a0<\/p>\n<p>NI\u00d1O DISCAPACITADO-Tratamiento que permite mejorar sus condiciones de vida \u00a0<\/p>\n<p>NI\u00d1O DISCAPACITADO-Profesionales de la salud determinan tratamiento de rehabilitaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SEGURO SOCIAL-Deber de prestaci\u00f3n de tratamiento de rehabilitaci\u00f3n\/FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIA-Reembolso al seguro social por tratamiento de rehabilitaci\u00f3n excluido del POS \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados \u00a0T-268227, T-271523, T-269683, T-269682, T-269671, T-270603, T-280950 T-280954, T-280983, T-281197, T-281198, T-281281, T-288071, T-284766, \u00a0T-284775 y T-290978 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por William Valencia, Luis Pulido, Diego Mart\u00ednez, Antonio Garz\u00f3n, Gloria S\u00e1nchez, Emilio Cuadros, Lyda Argenis Rodr\u00edguez, Mar\u00eda Nismey Mar\u00edn Vel\u00e1squez, Alcides Cu\u00e9llar Cabezas, Avelino Romero Barreto, Dar\u00edo Rodr\u00edguez, H\u00e9ctor Charry, Bella Aurora Carrillo Vargas, Mar\u00eda Fernanda N\u00fa\u00f1ez Su\u00e1rez, Nubia Azucena Ni\u00f1o Porras y Nohora Parra Gray contra el Instituto de los Seguros Sociales E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., julio diecisiete (17) de dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En los procesos acumulados de tutela n\u00fameros T-268227, 271523, 269683, 269682, 269671, 270603, 280950, 280954, 280983, 281197, 281198, 281281, 288071, 284766, 284775 y 290978, promovidos por los ciudadanos William Valencia, Luis Ignacio Pulido, Diego Mart\u00ednez, Antonio Garz\u00f3n, Gloria S\u00e1nchez, Emilio Cuadros, \u00a0Lyda Argenis Rodr\u00edguez, Mar\u00eda Nismey Mar\u00edn Vel\u00e1squez, Alcides Cu\u00e9llar Cabezas, Avelino Romero Barreto, Dar\u00edo Rodr\u00edguez, H\u00e9ctor Charry, Bella Aurora Carrillo Vargas, Mar\u00eda Fernanda N\u00fa\u00f1ez Su\u00e1rez, Nubia Azucena Ni\u00f1o Porras y Nohora Parra Gray, en representaci\u00f3n de sus hijos, contra el Instituto de los Seguros Sociales E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n metodol\u00f3gica inicial \u00a0<\/p>\n<p>1. El presente proceso comprende 16 expedientes acumulados. Las demandas fueron instauradas por padres de familia afiliados al Instituto de los Seguros Sociales-EPS, en nombre de sus hijos beneficiarios, afectados por la par\u00e1lisis cerebral y el retardo mental, a quienes el Instituto les suspendi\u00f3 el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n integral que les prestaba. Para facilitar la exposici\u00f3n y comprensi\u00f3n de las demandas, los procesos han sido reunidos en tres conjuntos, a saber: a) un primer grupo compuesto por los procesos iniciados en nombre de los ni\u00f1os que recib\u00edan atenci\u00f3n en la Cl\u00ednica del Ni\u00f1o &#8220;Jorge Bejarano&#8221;, en la Fundaci\u00f3n para el Ni\u00f1o Diferente y en el Instituto Propace; b) un segundo grupo, conformado por los procesos iniciados en representaci\u00f3n de los ni\u00f1os que recib\u00edan atenci\u00f3n en el Instituto IDAFE; y c) el caso de Germ\u00e1n Isaacs, que ven\u00eda siendo atendido en el Instituto CEDESNID en Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, se expondr\u00e1n los hechos de las demandas, las pruebas recopiladas y los escritos de contestaci\u00f3n de las demandas. Luego se describir\u00e1n las sentencias de primera instancia. Para ello es importante tener en cuenta que 15 de los 16 procesos acumulados fueron fallados en primera instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mientras que el caso de Germ\u00e1n Isaacs fue decidido, en \u00fanica instancia, por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La explicaci\u00f3n de las providencias de primera instancia falladas en Bogot\u00e1 se concentrar\u00e1 primero en los casos en los que se concedi\u00f3 el amparo, anotando a continuaci\u00f3n los argumentos expuestos en las impugnaciones. Luego se relacionar\u00e1n los procesos en los que se neg\u00f3 la tutela impetrada, y las impugnaciones a que hubo lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se har\u00e1 referencia a las sentencias de segunda instancia. Cabe aclarar que la \u00a0tutela conocida por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 se expondr\u00e1 en un ac\u00e1pite aparte. \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Procesos iniciados por los padres de ni\u00f1os y j\u00f3venes discapacitados que, siendo beneficiarios del ISS, recib\u00edan atenci\u00f3n en la Cl\u00ednica del Ni\u00f1o Jorge Bejarano, en la Fundaci\u00f3n para el Ni\u00f1o Diferente y en el Instituto Propace.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los expedientes T-268227, 271523, 269683, 269682, 269671, 270603, 281197, 280954, 280983, 284775 y 284766 los actores William Valencia, Luis Ignacio Pulido, Diego Mart\u00ednez, Antonio Garz\u00f3n, Gloria S\u00e1nchez, Emilio Cuadros, Avelino Romero Barreto, Mar\u00eda Nismey Mar\u00edn Vel\u00e1squez, Alcides Cu\u00e9llar Cabezas, Nubia Azucena Ni\u00f1o Porras y Mar\u00eda Fernanda Su\u00e1rez manifiestan que por recomendaci\u00f3n expresa de los profesionales adscritos a la Cl\u00ednica del Ni\u00f1o &#8220;&#8221;Jorge Bejarano&#8221;&#8221; \u2013 entidad que presta sus servicios al Instituto de los Seguros Sociales \u00a0E.P.S. -, los ni\u00f1os y j\u00f3venes en nombre de quienes impetran el amparo ingresaron a la Fundaci\u00f3n para el Ni\u00f1o Diferente, o al instituto Propace, en donde ven\u00edan recibiendo un tratamiento integral de rehabilitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Expresan los ciudadanos mencionados que, el pasado 30 de junio de 1999, el Instituto de los Seguros Sociales, sin dar explicaci\u00f3n alguna, decidi\u00f3 suspender el tratamiento que se ven\u00eda brindando a sus hijos, lo cual, a criterio de los padres, ha generado una involuci\u00f3n en la salud de los ni\u00f1os, quienes hab\u00edan mostrado una gran mejor\u00eda durante el lapso en el cual recibieron la atenci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>Mencionan, as\u00ed mismo, que con posterioridad a la mencionada suspensi\u00f3n del servicio el ISS dispuso someter a una evaluaci\u00f3n a los ni\u00f1os y j\u00f3venes que ven\u00edan recibiendo el tratamiento integral para ni\u00f1os con par\u00e1lisis cerebral, para definir tanto sobre su estado de salud, como sobre la conducencia de continuar con el tratamiento que se ven\u00eda siguiendo. La evaluaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo el 21 de julio de 1999. Agregan que el 11 de agosto de 1999, el ISS envi\u00f3 a la Fundaci\u00f3n para el Ni\u00f1o Diferente la relaci\u00f3n de los menores que, de acuerdo con los resultados de la mencionada evaluaci\u00f3n, pod\u00edan continuar recibiendo el tratamiento. Igualmente, envi\u00f3 un listado de aquellos que quedar\u00edan \u00a0excluidos del mismo. Entre los excluidos se encuentran los hijos de los ciudadanos relacionados. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez conocida la decisi\u00f3n del ISS, el 10 de septiembre de 1999, los padres de diez y siete de los ni\u00f1os y j\u00f3venes excluidos de tratamiento elevaron un derecho de petici\u00f3n ante la Directora de la Cl\u00ednica del Ni\u00f1o, a fin de que les fueran clarificados los motivos por los cuales sus hijos hab\u00edan sido excluidos del tratamiento. En dicha petici\u00f3n los padres solicitan, igualmente, que se les haga entrega de una copia del informe presentado por el equipo de salud mental que realiz\u00f3 la evaluaci\u00f3n que sirvi\u00f3 de fundamento para excluir definitivamente a sus hijos del tratamiento en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, la Defensor\u00eda del Pueblo elev\u00f3 una solicitud ante el ISS a fin de que le fueran aclarados los servicios que dicha EPS presta a los ni\u00f1os discapacitados beneficiarios que sufren de par\u00e1lisis cerebral, y las razones por las cuales un n\u00famero considerable de \u00a0ni\u00f1os que antes recib\u00edan el programa de rehabilitaci\u00f3n hab\u00eda sido excluido del tratamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ISS-EPS adjunt\u00f3 luego la copia de un oficio, fechado el d\u00eda 13 de octubre, en el cual la gerente (e) de la Cl\u00ednica del Ni\u00f1o le explica a la Coordinaci\u00f3n Jur\u00eddica del ISS de Bogot\u00e1 cu\u00e1les fueron los criterios de evaluaci\u00f3n utilizados para la valoraci\u00f3n de los ni\u00f1os que ven\u00edan recibiendo el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n. En el oficio se aclara que la evaluaci\u00f3n se realiz\u00f3 &#8220;[p]or solicitud directa de la EPS, quien buscaba optimizar los recursos destinados para la atenci\u00f3n de estos pacientes y diferenciar hasta donde fuera posible lo relacionado con salud y educaci\u00f3n, siendo la atenci\u00f3n en salud nuestro objetivo como EPS&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Como criterios de evaluaci\u00f3n se anotaron los siguientes: &#8220;i) la evaluaci\u00f3n es netamente cl\u00ednica por observaci\u00f3n, ii) dicha evaluaci\u00f3n se hace conjuntamente con el equipo multidisciplinario que maneja al ni\u00f1o en la instituci\u00f3n de contrato, iii) el criterio de evaluaci\u00f3n es cl\u00ednico y en \u00e9l no se manejan criterios administrativos de inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n a programas o instituciones.&#8221; Asimismo, en el oficio se present\u00f3 el sistema de clasificaci\u00f3n utilizado para la evaluaci\u00f3n de los ni\u00f1os, de acuerdo con su grado de retardo mental y con su pron\u00f3stico de tratamiento. La clasificaci\u00f3n es la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RM [Retardo Mental] lim\u00edtrofe \u2013 Pron\u00f3stico: educable y entrenable. \u00a0<\/p>\n<p>RM leve \u2013 Pron\u00f3stico: educable y entrenable. \u00a0<\/p>\n<p>RM moderado-leve (A) \u2013 Pron\u00f3stico: parcialmente educable y parcialmente entrenable. \u00a0<\/p>\n<p>RM moderado\u2013severo (B) &#8211; Pron\u00f3stico: parcialmente educable y \u00a0parcialmente entrenable. \u00a0<\/p>\n<p>RM severo \u00a0\u2013 Pron\u00f3stico: no educable y parcialmente entrenable. \u00a0<\/p>\n<p>RM profundo \u2013 Pron\u00f3stico: no educable y no entrenable \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo ocurrido, los ciudadanos arriba mencionados instauraron, entre los d\u00edas 12 y 21 de octubre de 1999, en representaci\u00f3n de sus hijos discapacitados, sendas \u00a0acciones de tutela en contra del ISS, aduciendo que su decisi\u00f3n de suspender el tratamiento que les ven\u00eda prestando a sus hijos constitu\u00eda una vulneraci\u00f3n de sus derechos a la vida, la seguridad social, la salud y la integridad personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Procesos iniciados por los padres de ni\u00f1os y j\u00f3venes discapacitados que, siendo beneficiarios del ISS, recib\u00edan atenci\u00f3n en el Instituto IDAFE. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los expedientes T-280950, 281281, 281198 y 288071, los actores Lina Argelis Rodr\u00edguez Melo, H\u00e9ctor Charry, Dar\u00edo Rodr\u00edguez y Bella Aurora Carrillo manifiestan que sus hijos, en su calidad de beneficiarios del Seguro Social, ven\u00edan recibiendo Tratamiento de Rehabilitaci\u00f3n Integral en el Instituto de Adaptaci\u00f3n F\u00edsica y Educativa -IDAFE. Expresan que dicho tratamiento fue suspendido el pasado 15 de agosto de 1999, toda vez que el ISS cancel\u00f3 el contrato que ten\u00eda con la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo se\u00f1alado por los actores, el 1 de septiembre de 1999, el ISS-EPS suscribi\u00f3 un nuevo contrato con IDAFE a fin de que le prestara atenci\u00f3n a una serie de ni\u00f1os y j\u00f3venes con problemas de par\u00e1lisis cerebral, contrato del cual fueron excluidos sus hijos, sin explicaci\u00f3n alguna. Manifiestan los actores que la determinaci\u00f3n del ISS ha afectado gravemente la situaci\u00f3n de sus hijos, generando una involuci\u00f3n en su salud, puesto que con el tratamiento que hab\u00edan venido recibiendo hab\u00edan mostrado una gran mejor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de septiembre de 1999, los padres de trece de los ni\u00f1os y j\u00f3venes excluidos de tratamiento, dentro de los cuales se encuentran los cuatro actores, elevaron un derecho de petici\u00f3n ante el presidente del ISS, a fin de que \u00a0dicha instituci\u00f3n &#8220;tome las medidas necesarias para evitar una mayor vulneraci\u00f3n de los derechos de nuestros hijos&#8221;. En desarrollo de lo anterior, solicitaron la reincorporaci\u00f3n de sus hijos en el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n integral que presta el instituto IDAFE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencidos los t\u00e9rminos legales sin que el ISS se hubiera pronunciado sobre la petici\u00f3n, y dada la suspensi\u00f3n del servicio de tratamiento que ven\u00edan recibiendo sus hijos, entre el 13 y el 25 de octubre de 1999, los ciudadanos mencionados presentaron sendas \u00a0acciones de tutela contra el Instituto de los Seguros Sociales -EPS, solicitando que fueran amparados los derechos de sus hijos a la salud y la vida digna, adem\u00e1s del derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora Bella Aurora Carrillo \u2013 proceso 288071 &#8211; \u00a0se\u00f1ala, adicionalmente, que las razones ofrecidas por el Instituto de los Seguros Sociales para retirar a su hijo no se ajustan a la realidad, por cuanto no es cierto que los especialistas de IDAFE hayan determinado que todos los ni\u00f1os de los padres petentes sean \u201cno entrenables y no educables\u201d. Manifiesta al respecto que su hijo Cristian Camilo Carrillo fue pronosticado como \u201cparcialmente entrenable, no educable\u201d. Por lo tanto, la actora considera que, adem\u00e1s de los derechos \u00a0se\u00f1alados, en el caso de su hijo se hab\u00eda vulnerado su derecho a la igualdad, dado que otros 17 ni\u00f1os con igual pron\u00f3stico, s\u00ed hab\u00edan sido incluidos en el nuevo contrato celebrado entre el ISS e IDAFE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Proceso correspondiente a Germ\u00e1n Isaacs quien, siendo beneficiario del ISS, viene siendo atendido en el Instituto CEDESNID en Ibagu\u00e9. Expediente T-290978 \u00a0<\/p>\n<p>Germ\u00e1n Enrique Isaacs Parra, de 34 a\u00f1os de edad, es, en concepto del ISS, inv\u00e1lido permanente total por padecer \u00a0de retardo mental desde el momento de su nacimiento. Narra la se\u00f1ora Nohora Parra Gray (madre de Germ\u00e1n) que, debido a que en la ciudad de Ibagu\u00e9 no exist\u00edan establecimientos apropiados para el tratamiento terap\u00e9utico &#8211; en internado &#8211; que requer\u00eda su hijo, lo matricul\u00f3 en RENACER, \u00a0dependencia del Bienestar Social D.E. de Bogot\u00e1. Agrega que CEDESNID (Centro de atenci\u00f3n para el ni\u00f1o diferente) inici\u00f3 labores en \u00a0Ibagu\u00e9, mediante un contrato con el ICBF, seccional Tolima. En vista de ello, el 11 de junio de 1996, elev\u00f3 una petici\u00f3n al ISS EPS, entidad a la cual es afiliado su esposo &#8211; el padre de Germ\u00e1n -, para que dispusiera lo necesario para obtener un cupo en CEDESNID para su hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de junio del mismo a\u00f1o, el ISS respondi\u00f3 que \u201cdespu\u00e9s de valorar el caso cl\u00ednico del se\u00f1or Germ\u00e1n Enrique Isaacs (&#8230;) se encuentra que es una persona que presenta un 50% de invalidez. Se le puede dar servicio de Medicina Familiar\u201d. Por eso, a partir del mes de agosto de 1996, el ISS autoriz\u00f3 el pago por reembolso a CEDESNID para el tratamiento que Germ\u00e1n Isaacs recib\u00eda en dicha instituci\u00f3n. As\u00ed, desde esa fecha, cada tres meses, la se\u00f1ora Parra presentaba la cuenta de cobro de lo pagado por ella en CEDESNID, y el correspondiente monto le era reintegrado por el \u00a0ISS mediante rubro 39503.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los reembolsos de agosto, septiembre y octubre de 1998 le fueron pagados por un rubro diferente y por una cantidad inferior a la que certificaban los comprobantes de los \u00a0pagos hechos a CEDESNID. Frente a ello, y a la posterior suspensi\u00f3n de los reintegros, la se\u00f1ora Parra realiz\u00f3 varios tr\u00e1mites infructuosos en diferentes oficinas del ISS, con miras a que se regularizaran los pagos para el tratamiento de su hijo. El 8 de abril de 1999, en vista de la inutilidad de sus gestiones ante el ISS, la se\u00f1ora Parra \u00a0le solicit\u00f3 a la Procuradora de Familia de Ibagu\u00e9 que mediara ante el ISS en representaci\u00f3n de los intereses de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de mayo de 1999, el ISS envi\u00f3 una comunicaci\u00f3n a la Procuradora de Familia de la ciudad de Ibagu\u00e9, en la cual se\u00f1ala que el ISS, como EPS del r\u00e9gimen contributivo, est\u00e1 sujeto a toda la normatividad vigente establecida por la ley 100. Ello indica que debe atenerse a lo establecido en el Plan Obligatorio de Salud en punto a las exclusiones, entre las cuales se encuentra el servicio solicitado por la se\u00f1ora Parra. Al respecto anota que el par\u00e1grafo 5 del art\u00edculo 87 de la ley 100 de 1993 establece que \u201cel POS tendr\u00e1 exclusiones y limitaciones que en general ser\u00e1n todas aquellas actividades, procedimientos, intervenciones y gu\u00edas de atenci\u00f3n integral que no tengan por objeto contribuir al diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad.&#8221; Por eso, el ISS considera que, dado que Germ\u00e1n Isaacs presenta un cuadro de retardo mental severo, sin posibilidades cl\u00ednicas de recuperaci\u00f3n, &#8220;al paciente m\u00e1s que el pretender una incursi\u00f3n con resultados infructuosos, debe brind\u00e1rsele \u00a0apoyo y afecto, elementos b\u00e1sicos y fundamentales para su incorporaci\u00f3n y adaptaci\u00f3n en el ambiente familiar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de noviembre de 1999, la se\u00f1ora Parra present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela ante el Tribunal Superior del Tolima, a fin de que dicha Corporaci\u00f3n ordenara al ISS cubrir los gastos de hospitalizaci\u00f3n y tratamiento de su hijo Germ\u00e1n Enrique, pues considera que con la actitud omisiva de dicha entidad se vulneran sus derechos. Argumenta la se\u00f1ora Parra que es una mujer de bajos recursos, que ha tenido que hacer grandes esfuerzos para sufragar los gastos de tratamiento de su hijo, y que en la actualidad adeuda las mensualidades de los \u00faltimos tres meses de tratamiento en CEDESNID, situaci\u00f3n que, de persistir, la obligar\u00e1 a retirar a Germ\u00e1n de la Instituci\u00f3n, con lo cual se perjudicar\u00eda gravemente su situaci\u00f3n. Considera la se\u00f1ora Parra que, pese a que su hijo cuenta con 34 a\u00f1os de edad, su edad mental es la de un ni\u00f1o de aproximadamente 3 a\u00f1os, de manera que debe ser tratado como tal. Se\u00f1ala que la Constituci\u00f3n protege especialmente los derechos de los ni\u00f1os, por lo cual es deber de la EPS cubrir los gastos m\u00e9dicos que su hijo necesita. La actora considera vulnerados los derechos de su hijo a la vida, la salud, la seguridad social y la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En los expedientes conocidos por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 obran como pruebas los certificados de afiliaci\u00f3n de los actores al ISS \u2013 EPS, en los cuales se acredita la calidad de beneficiarios de los menores. Igualmente, fueron aportados los registros civiles de los ni\u00f1os, y copia de algunas de las historias cl\u00ednicas de los menores. Tambi\u00e9n aparecen copias de los derechos de petici\u00f3n elevados ante las directivas del Seguro Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 le solicit\u00f3 a CEDESNID y al Instituto de los Seguros Sociales que se manifestaran sobre la demanda instaurada por la se\u00f1ora Parra. La primera instituci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el paciente Germ\u00e1n Enrique Isaacs Parra padec\u00eda retardo mental moderado y recib\u00eda, desde julio de 1996, un \u201ctratamiento terap\u00e9utico interdisciplinario en la modalidad de internado y en las \u00e1reas de psicolog\u00eda, terapia ocupacional, fonoaudiolog\u00eda, educaci\u00f3n especial&#8230;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el ISS-EPS respondi\u00f3 que Germ\u00e1n Enrique Isaacs es beneficiario del afiliado Gustavo Isaacs. Se\u00f1ala que, si bien es cierto que el ISS se ha negado a seguir pagando, hacia el futuro, el tratamiento de internado que viene recibiendo el se\u00f1or Isaacs, no lo es menos que \u201cel Seguro Social \u00a0est\u00e1 brindando todos los servicios correspondientes en salud para atender la enfermedad que le aqueja, de acuerdo al POS (&#8230;), significando con ello que de ninguna manera puede aceptarse que se est\u00e9n desconociendo los derechos del paciente, que ha tratado habilidosamente el apoderado de la accionante en asimilarlo como un verdadero ni\u00f1o, y como tal, arguye que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los de los dem\u00e1s. Sin embargo (&#8230;) en la actualidad el paciente tiene 34 a\u00f1os de edad (&#8230;).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Instituto de los Seguros Sociales, lo que la actora persigue es que se le preste a su hijo \u201cun servicio especial al cual legalmente no est\u00e1 obligado [el ISS], habida cuenta de que el ISS es una instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud y no educativa y, con mayor \u00e9nfasis, una educaci\u00f3n especial como la que solicitan para el beneficiario de esta tutela\u201d. Agrega que el hecho de haber cubierto durante un tiempo los gastos del internado del paciente, \u201cde ninguna manera ata al Seguro Social para que siga procediendo en esta forma irregular, ni le crea derechos al paciente, ya que los funcionarios p\u00fablicos s\u00f3lo podemos hacer los que la ley y la Constituci\u00f3n y los reglamentos nos permiten&#8230;\u201d. Considerando que Germ\u00e1n Isaacs es un paciente sin posibilidades cl\u00ednicas de recuperaci\u00f3n, el tratamiento que se pretende con la acci\u00f3n est\u00e1 excluido expl\u00edcitamente del POS. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Seguro considera que del escrito de tutela se puede inferir c\u00f3mo \u201cse est\u00e1 soslayando indirectamente por parte de los familiares del beneficiario el desconocimiento de la dignidad que tiene como persona, y el afecto que debe brind\u00e1rsele en el n\u00facleo familiar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Contestaci\u00f3n de las demandas \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escritos de contenido similar, el ISS dio respuesta a las 15 acciones de tutela que cursaban en el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Manifiesta la entidad que todos los ni\u00f1os y j\u00f3venes que recib\u00edan el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n en la Cl\u00ednica del Ni\u00f1o y en el Instituto IDAFE fueron sometidos a un proceso de evaluaci\u00f3n dise\u00f1ado para determinar si era necesario que los menores permanecieran en el centro de rehabilitaci\u00f3n, y establecer cu\u00e1les de ellos eran entrenables y educables, de acuerdo con su propia condici\u00f3n m\u00e9dica. Seg\u00fan expresa el Seguro, los ni\u00f1os cuyo tratamiento se segu\u00eda en la Cl\u00ednica del Ni\u00f1o &#8220;Jorge Bejarano&#8221; fueron evaluados por un equipo interdisciplinario de esa instituci\u00f3n, al tiempo que los ni\u00f1os que ven\u00edan siendo tratados por IDAFE fueron sometidos a una evaluaci\u00f3n realizada por un equipo compuesto por profesionales de IDAFE y de la Cl\u00ednica del Ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Expone el ISS-EPS \u00a0que, de acuerdo con las evaluaciones mencionadas, nueve de los hijos de los actores fueron clasificados con retardo mental severo, con pron\u00f3stico no educables ni entrenables; uno con retardo mental moderado severo, no educable y parcialmente entrenable; uno con retardo mental moderado severo B, no entrenable ni educable; dos con retardo mental moderado B, parcialmente entrenables y educables; y uno con retardo mental moderado B2, parcialmente entrenable y educable. De all\u00ed que se hubiera determinado la \u201cno aprobaci\u00f3n para la continuaci\u00f3n del tratamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, precisa que como EPS ha venido cumpliendo con los preceptos de la Constituci\u00f3n y la ley sobre el r\u00e9gimen de seguridad social, y que de acuerdo con ello ha ajustado la prestaci\u00f3n de sus servicios a la reglamentaci\u00f3n propia del POS, la cual menciona &#8211; en el literal m) del art\u00edculo 18 de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 5261 de 1994 del Ministerio de Salud &#8211; una serie de exclusiones y limitaciones, dentro de las cuales entran los servicios reclamados por los demandantes. Conforme a lo anterior, aclara el Instituto que \u201cel servicio que corresponde a la educaci\u00f3n sin fines de rehabilitaci\u00f3n (guarder\u00eda) no puede imputarse a las obligaciones de las EPS, cuando es responsabilidad del Estado\u201d, y que precisamente lo que ocurre con los hijos de los actores es que su atenci\u00f3n no es objeto de rehabilitaci\u00f3n sino de educaci\u00f3n o tratamiento especial. Afirma, entonces, que es el Estado, y no las EPS, el obligado a adoptar programas de \u00a0educaci\u00f3n para los ni\u00f1os especiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, los Seguros Sociales se\u00f1alan que con la determinaci\u00f3n tomada no han \u00a0vulnerado ning\u00fan derecho fundamental de los menores, ya que no se pone en riesgo su vida ni su salud, y que, por el contrario, el Instituto ha manifestado que continuar\u00e1 prestando la atenci\u00f3n m\u00e9dica ambulatoria necesaria para el buen desarrollo de la salud de los ni\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Amparos que fueron concedidos en primera instancia y las correspondientes impugnaciones. \u00a0Expedientes 280983, 284766 y 288071 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 los amparos solicitados dentro de los \u00a0procesos iniciados por Alcides Cu\u00e9llar Cabezas \u2013 T-280983 \u2013, Mar\u00eda Fernanda N\u00fa\u00f1ez Su\u00e1rez \u2013 T-284766 \u2013 y \u00a0Bella Aurora Carrillo Vargas \u2013 T-288071 -, en sentencias proferidas el 22 y 20 de octubre y el 23 de noviembre de 1999, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los dos primeros procesos, el fallador de instancia consider\u00f3 que, si bien es cierto que en principio el derecho a la salud no ostenta el car\u00e1cter de fundamental y, por lo tanto, s\u00f3lo puede ser protegido por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela en aquellos casos en que se encuentre en conexidad con otros derechos fundamentales como la vida, no lo es menos que la Constituci\u00f3n consagra un deber de protecci\u00f3n especial para los ni\u00f1os, y expl\u00edcitamente se\u00f1ala el derecho que \u00e9stos tienen a la salud. En este sentido, el derecho de los ni\u00f1os a la salud tiene el car\u00e1cter de fundamental, y como tal puede ser protegido por v\u00eda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el Tribunal se\u00f1ala que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la atenci\u00f3n en salud no debe estar limitada a la prestaci\u00f3n del servicio, sino que debe incluir todas las terapias y las atenciones que contribuyen a mejorar la calidad de vida y el desarrollo arm\u00f3nico del paciente, as\u00ed como aquellas cient\u00edficamente dirigidas a su rehabilitaci\u00f3n integral. El derecho a la vida no se limita a garantizar la mera existencia de las personas, sino que implica la protecci\u00f3n de la integridad de la persona y una subsistencia en condiciones de dignidad. As\u00ed, afirma que aun siendo claro que no es cl\u00ednicamente posible la curaci\u00f3n definitiva de pacientes como aqu\u00e9llos para los que se solicita el amparo, no se puede desconocer que el tratamiento que ven\u00edan recibiendo mejoraba considerablemente su situaci\u00f3n y les ayudaba a mantener una mejor calidad de vida, dentro del marco de sus propias limitaciones, garant\u00eda esta que se ve afectada por la suspensi\u00f3n del mencionado tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de la tutela interpuesta por Mar\u00eda Fernanda N\u00fa\u00f1ez Su\u00e1rez \u2013 T-284766 -, agrega la Sala que, dentro de la documentaci\u00f3n enviada al proceso por la entidad accionada, aparecen resaltados los criterios de evaluaci\u00f3n \u201cdel ni\u00f1o Danny Fernando N\u00fa\u00f1ez y en su diagn\u00f3stico se especifica: RM moderado severo categor\u00eda B y en el siguiente folio, tambi\u00e9n allegado por la funcionaria, aparecen los criterios de evaluaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n en la que el RM Moderado-Severo B, es parcialmente educable y parcialmente entrenable. Se infiere diametralmente para esta Corporaci\u00f3n que adem\u00e1s de los argumentos se\u00f1alados con anterioridad, s\u00ed se puede educar parcialmente al menor, logrando as\u00ed mejorar su calidad de vida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. En la sentencia que resuelve el amparo pedido por la se\u00f1ora Bella Aurora Carrillo Vargas \u2013 T-288071-, el Tribunal se\u00f1ala que del escrito de contestaci\u00f3n de la demanda resulta claro que la entidad accionada no se ha negado a prestar los servicios de salud al menor, sino aquellos excluidos expresamente del POS. En este sentido, no encuentra la Sala de Decisi\u00f3n vulneraci\u00f3n de los derechos a la salud y seguridad social invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. El Seguro Social-EPS impugn\u00f3 los fallos proferidos en la primera instancia. Manifiesta el ISS que, de acuerdo con la legislaci\u00f3n que actualmente rige el funcionamiento de las EPS, el tratamiento que solicitan los actores est\u00e1 expl\u00edcitamente excluido de sus obligaciones, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que, de acuerdo con la evaluaci\u00f3n practicada a los menores, su pron\u00f3stico es no educable ni entrenable, por lo cual los tratamientos que se solicitan en su nombre no est\u00e1n encaminados a la curaci\u00f3n, sino al \u00a0adiestramiento, la capacitaci\u00f3n e instrucci\u00f3n. As\u00ed, atendiendo a que el servicio que se reclama corresponde a un servicio de educaci\u00f3n y pedagog\u00eda especial, y a que la reglamentaci\u00f3n del r\u00e9gimen contributivo en salud no incluye dentro de las obligaciones de las EPS los procedimientos formativos para discapacitados mentales, no es posible afirmar que el Seguro haya incurrido en vulneraci\u00f3n de derecho alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que dicha entidad no ha desatendido sus obligaciones legales, en cuanto a la prestaci\u00f3n de servicios de salud para los hijos de los actores, y que, por el contrario, ha manifestado que estos les seguir\u00e1n siendo prestados por medio de las instituciones de la Red de Atenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, adicionalmente que, de acuerdo con la jurisprudencia del propio Tribunal, el Seguro no est\u00e1 obligado a m\u00e1s de lo que indica el POS y que, por lo tanto, no se le puede exigir que asuma la educaci\u00f3n especial de los discapacitados, obligaci\u00f3n \u00e9sta que radica, en primer lugar, en cabeza de la familia y, subsidiariamente, en el Estado. En igual sentido, el impugnante cita algunos apartes de sentencias de la Corte Suprema de Justicia mediante los cuales se han resuelto casos similares y en los cuales se recalca esta posici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para los casos de las tutelas instauradas por Mar\u00eda Fernanda N\u00fa\u00f1ez Su\u00e1rez \u2013 T-284766 \u2013 y Bella Aurora Carrillo Vargas \u2013 T-288071-, agrega la entidad impugnante que la acci\u00f3n de tutela ha debido ser rechazada por improcedente, puesto que no es \u00e9sta la v\u00eda id\u00f3nea para el reclamo de derechos de rango legal. Asimismo, con respecto al diagn\u00f3stico de los menores, que a juicio del Tribunal los hac\u00eda merecedores de la atenci\u00f3n que reclamaban, el ISS-EPS se\u00f1ala que la clasificaci\u00f3n \u201cparcialmente educable y entrenable\u201d no hace referencia a su diagn\u00f3stico sino a su pron\u00f3stico, y que de \u00e9l no se deriva que los tratamientos que requiere el menor sean de car\u00e1cter m\u00e9dico sino de tipo meramente educativo, por lo cual el ISS no est\u00e1 obligado a prest\u00e1rselos. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad que se declara \u00a0dentro del proceso iniciado por Bella Aurora Carrillo Vargas \u2013 T-288071-, asevera el ISS que el servicio fue suspendido por cuanto la actora se encontraba \u00a0desvinculada de la EPS desde hace seis meses, fecha en la cual se dejaron de cancelar los aportes correspondientes. Considera la entidad impugnante que \u201cun fallo de tutela no puede condenar a quien no tiene la obligaci\u00f3n de prestar el servicio en salud y m\u00e1s a\u00fan cuando la accionante no demostr\u00f3 la vigencia de su afiliaci\u00f3n. (&#8230;)\u201d As\u00ed, la entidad impugnante considera que la irresponsabilidad del empleador de la actora al no pagar los aportes que le corresponde hacer al r\u00e9gimen contributivo en salud \u201cno puede resultar en un fallo de tutela que perjudique patrimonialmente al ISS &#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Amparos que fueron negados en primera instancias, e impugnaciones presentadas. Expedientes T-268227, 271523, 269683, 269682, 269671, 270603, 280950, 280954, 281197, 281198, 281281 y 284775 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. En sentencias proferidas entre el 21 de octubre y el 18 de noviembre de 1999, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo solicitado por los actores dentro de los expedientes T-268227, 271523, 269683, 269682, 269671, 270603, 280950, 280954, 281197, 281198, 281281 y 284775. \u00a0<\/p>\n<p>Salvo en el caso del proceso iniciado por William Valencia &#8211; el T-271523 -, los fallos acogen los argumentos expuestos por el ISS en la contestaci\u00f3n de la demanda. As\u00ed, se\u00f1alan los juzgadores que la decisi\u00f3n de suspensi\u00f3n del tratamiento tomada por el Instituto se ajusta plenamente a los criterios de la evaluaci\u00f3n que se practic\u00f3 a los ni\u00f1os, de manera que no resulta arbitraria. Igualmente, mencionan que la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requieran los ni\u00f1os en el futuro les seguir\u00e1 siendo prestada de manera ambulatoria, y que con ello el ISS da pleno cumplimiento a sus funciones legales, sin poner en riesgo el derecho a la salud de los actores. Al respecto se expresa que no puede el juez de tutela imponer al ISS &#8211; EPS \u00a0la obligaci\u00f3n de cumplir con un deber que no le ha sido impuesto por la ley, como sucede con la educaci\u00f3n especial que reclaman los actores, toda vez que, de acuerdo con el Plan Obligatorio de Salud, no es esa, sino la asistencia en salud, la funci\u00f3n que deben cumplir las EPS. Finalmente, se aduce en los fallos que, si de acuerdo con la evaluaci\u00f3n reportada por el ISS no se puede esperar ninguna soluci\u00f3n m\u00e9dica al problema de los ni\u00f1os y j\u00f3venes, es entendible que el tratamiento se haya suspendido, sin que ello implique una afectaci\u00f3n de su derecho a la salud, el cual, como bien lo se\u00f1ala el ISS, ser\u00e1 garantizado mediante la atenci\u00f3n m\u00e9dica ambulatoria requerida \u00a0para cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el caso del se\u00f1or William Valencia &#8211; proceso T-271523 -, el Tribunal asevera que, en 1994, \u00e9l ya hab\u00eda instaurado una acci\u00f3n de tutela, por las mismas razones, en representaci\u00f3n de su menor hijo. En aquella ocasi\u00f3n, los servicios de tratamiento del ni\u00f1o Valencia y de muchos ni\u00f1os m\u00e1s hab\u00edan sido suspendidos en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 26 del Decreto 770 de 1975, seg\u00fan el cual el reconocimiento del derecho a tratamiento para los ni\u00f1os especiales estaba sujeto a un pron\u00f3stico favorable de parte del m\u00e9dico encargado. Manifiesta el Tribunal que en dicho proceso los derechos de los menores actores fueron amparados por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, y que esa misma Corporaci\u00f3n orden\u00f3 al ISS restablecer el servicio de tratamiento para los actores. Con base en lo anterior, el Tribunal, mediante sentencia del 29 de octubre de 1999, neg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Valencia, considerando que sobre su caso se aplicaba el principio de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. De las doce sentencias arriba mencionadas &#8211; T-268227, 271523, 269683, 269682, 269671, 270603, 280950, 280954, 281197, 281198, 281281, 284775 y 284766-, fueron impugnadas las correspondientes a los expedientes T-280950, 280954, 281197, 281198, 281281 y 284775. Salvo en el caso de la acci\u00f3n iniciada por Lyda Argenis Rodr\u00edguez, los impugnantes no adujeron razones nuevas para la sustentaci\u00f3n de su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 4 de noviembre de 1999, la se\u00f1ora Lyda Argenis Rodr\u00edguez impugn\u00f3 la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Basa su impugnaci\u00f3n en que su menor hijo no fue sometido a la evaluaci\u00f3n semestral que aduce el Seguro para justificar la desvinculaci\u00f3n del menor del programa de tratamiento integral que ven\u00eda recibiendo en el Instituto IDAFE. Igualmente, se\u00f1ala que, en su informe evolutivo de septiembre 29 de 1999 sobre las especialidades de sicolog\u00eda, fonoaudiolog\u00eda, fisioterapia y terapia ocupacional, el Instituto IDAFE concluye que: &#8220;Desde el ingreso de Jefferson a la Instituci\u00f3n hasta su egreso se observaron avances significativos en todas las \u00e1reas. Teniendo en cuenta su patolog\u00eda, Jefferson debe continuar con el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n integral que recib\u00eda en nuestra Instituci\u00f3n por tiempo indefinido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agrega la impugnante que, no presentando el Estado colombiano alternativas para el tratamiento de ni\u00f1os con discapacidades mentales, la sentencia impugnada \u201cconstituye un limbo de los derechos de mi hijo menor, ya que se reconocen de manera ret\u00f3rica sus derechos pero no se qui\u00e9n debe responsabilizarse por su cumplimiento.\u201d Se\u00f1ala que su familia no ha dejado de cumplir las obligaciones que le corresponden para con su hijo discapacitado pero que, contrariamente, estas \u201cs\u00ed se han dejado de cumplir por parte del Estado desde el pasado 15 de agosto de 1999, fecha en la cual el ISS dej\u00f3 fuera de atenci\u00f3n del programa de rehabilitaci\u00f3n suministrada por IDAFE a mi hijo menor (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Sentencias de segunda instancia. Expedientes T-280950, 280954, 281197, 281198, 281281, 284775, 280983 y 284766 \u00a0<\/p>\n<p>Las impugnaciones de las nueve sentencias de tutela \u00a0&#8211; T-280950, 280954, 281197, 281198, 281281, 284775, T-288071, 280983 y 284766 (en estas tres \u00faltimas se concedi\u00f3 el amparo solicitado) &#8211; fueron resueltas por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, en fallos proferidos entre el 2 y el 17 de diciembre de 1999. En sus sentencias, la Corte confirm\u00f3 el fallo de las seis tutelas denegadas por el Tribunal, y revoc\u00f3, para denegar, dos de las sentencias en las cuales en Tribunal concedi\u00f3 el amparo. Igualmente, la Corte Suprema confirm\u00f3 una de las sentencias que hab\u00edan concedido la tutela solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo en el proceso T-288071, en todos los casos la Corte Suprema de Justicia manifiesta que no aparece probada que el Seguro Social haya incumplido sus obligaciones como EPS para con los ni\u00f1os y j\u00f3venes en nombre de los cuales se inician las acciones, toda vez que ha dispuesto lo necesario para que las \u201ccontingencias en salud\u201d de los mismos sean atendidas por la Red de Atenci\u00f3n Ambulatoria. En igual sentido la Corte se\u00f1ala que el ISS, en su calidad de EPS, est\u00e1 obligada a prestar a sus beneficiarios los servicios contemplados en el POS y, por contera, no est\u00e1 obligado a la prestaci\u00f3n de los servicios que el propio POS se\u00f1ala como excluidos, entre los cuales se encuentran los servicios requeridos por los actores. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, menciona que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, la obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n y educaci\u00f3n de los menores, y de los discapacitados o disminuidos f\u00edsicos, reside, en primer lugar, en la familia y, subsidiariamente, en el Estado. En tal sentido, en caso de que las familias de los menores no cuenten con los recursos econ\u00f3micos necesarios para brindarle a sus hijos la educaci\u00f3n especial que requieren, es el Estado, y no las EPS, el llamado a cubrir dicha necesidad, a trav\u00e9s de instituciones p\u00fablicas instituidas para tal fin. En este orden de ideas, algunas de las sentencias ordenan oficiar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013ICBF- para que tome las medidas pertinentes tendentes a cubrir la necesidad de educaci\u00f3n especial que reclaman los actores. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, mediante sentencia proferida el 16 de diciembre de 1999, la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en el proceso iniciado por Bella Aurora Carrillo Vargas \u2013 T-288071-. La Corte, con base en los mismos argumentos expuestos por el Tribunal, consider\u00f3 vulnerado el derecho a la igualdad del menor Cristian Camilo. En relaci\u00f3n con al argumento de la entidad impugnante, seg\u00fan el cual la madre del menor no se encontraba actualmente afiliada a la EPS, consider\u00f3 la Corte que hab\u00eda sido desvirtuado con la constancia expedida por el ISS, Seccional Cundinamarca, de acuerdo con la cual la actora se encuentra vinculada como afiliada de la EPS desde el 1\u00ba de \u00a0febrero de 1994 y mantiene su afiliaci\u00f3n vigente. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Tutela conocida por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. Expediente T-290978 \u00a0<\/p>\n<p>Por sentencia del 30 de noviembre de 1999, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Tolima resolvi\u00f3 negar la tutela impetrada por la actora en nombre de su hijo. Consider\u00f3 la Sala que, de acuerdo con lo determinado por la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1938 de 1994, los servicios asistenciales educativos que le est\u00e1 prestando CEDESNID \u00a0a Germ\u00e1n Enrique Isaacs no est\u00e1n contemplados en el POS a cargo de la EPS del ISS, raz\u00f3n por la cual no puede prosperar la acci\u00f3n de tutela. Expone, adem\u00e1s, que no se hab\u00eda demostrado que la EPS del ISS le hubiera negado los servicios de salud al afiliado Isaacs Parra, y que tampoco resultaba viable ordenar a los funcionarios de la empresa demandada que desbordaran el \u00e1mbito de su competencia, dispensando servicios no autorizados por la ley. Agrega que el ISS no es una instituci\u00f3n de asistencia p\u00fablica, y que si los padres de Germ\u00e1n E. Isaacs no cuentan con los recursos para la educaci\u00f3n especial que quieren para su hijo, pueden recurrir a los distintos centros de atenci\u00f3n de esa \u00edndole financiados por el Estado, quien est\u00e1 obligado tanto a suministrar atenci\u00f3n especializada a los disminuidos f\u00edsicos, como a proteger a las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. La sentencia no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>6. Pruebas decretadas por la Sala de Revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Ponente solicit\u00f3 la colaboraci\u00f3n de la Unidad de Apoyo a la Corte Constitucional de la Universidad de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario. La Universidad aport\u00f3 un interesante documento acerca de &#8220;La obligaci\u00f3n de las EPS con los ni\u00f1os que sufren de retardo mental o s\u00edndrome de Down&#8221;, junto con diversos anexos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se enviaron distintos cuestionarios a diferentes instituciones, tal como se describe a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El Instituto de los Seguros Sociales-EPS aport\u00f3 al proceso copia de las historias cl\u00ednicas de varios de los ni\u00f1os en cuyo nombre se instauraron acciones de tutela. Igualmente, el \u00a0Instituto dio respuesta a un cuestionario que le fuera remitido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. En primera instancia, la gerente (e) de la Cl\u00ednica del Ni\u00f1o del ISS expone que la atenci\u00f3n en salud que se brinda en estos casos &#8220;depende mucho del tipo de patolog\u00eda que presente el paciente, el objetivo es tratar de lograr una rehabilitaci\u00f3n integral de acuerdo con la discapacidad, para prevenir deformidades o contracturas y brindarle a la familia un plan para estimular las actividades de la vida diaria en casa. Por lo tanto la rehabilitaci\u00f3n est\u00e1 intr\u00ednsecamente ligada al coeficiente intelectual; algunas escuelas consideran que coeficientes intelectuales menores de 40 no son rehabilitables. El rango en que se considera un Coeficiente Intelectual Normal es por encima de 80, Retardo Mental Leve 50-70, Retardo Mental Moderado 35-49, Retardo Mental Severo 20-34 y Retardo Mental Profundo inferior a 20.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Interrogada sobre el tratamiento que ven\u00eda recibiendo los ni\u00f1os y j\u00f3venes del grupo de las primeras 15 tutelas acumuladas, la gerente (e) se\u00f1al\u00f3 que el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n integral a que se hace referencia en las historias de los ni\u00f1os y j\u00f3venes consiste en la &#8220;prestaci\u00f3n de atenci\u00f3n a los pacientes con Retardo Mental en instituciones especializadas en un horario determinado (por ejemplo de 8:00am a 12:00 m) durante todo el mes y la evaluaci\u00f3n de los especialistas respectivos (equipo multidisciplinario) dentro del programa de rehabilitaci\u00f3n.&#8221; Aclara el ISS que despu\u00e9s de evaluar este tipo de tratamiento, se determin\u00f3 que muchos de los ni\u00f1os que lo ven\u00edan recibiendo no se beneficiaban de este tipo de terapias, porque los logros que ellos requieren deben ser adquiridos en sus casas y no en instituciones. Ello los llev\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que su permanencia en la instituci\u00f3n se hab\u00eda convertido ante todo en una labor de custodia, y no de rehabilitaci\u00f3n. En este sentido, encuentra el ISS que a quienes se debe entrenar para el manejo y la ayuda a estos ni\u00f1os discapacitados es a los padres y familiares m\u00e1s cercanos, en lugar de hacer terapias individuales y aisladas, sin tener en cuenta el medio familiar. Agrega el ISS que el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n integral no implica en ning\u00fan caso la permanencia de los ni\u00f1os en las instituciones hospitalarias. \u00a0<\/p>\n<p>El ISS-EPS manifest\u00f3 que el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n que se ofrece ahora a los menores en cuyo nombre se instauraron las tutelas &#8220;consiste en la prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n a los pacientes con retardo mental en instituciones especializadas mediante programas de plan casero en un horario y con una periodicidad determinada para cada caso, y la evaluaci\u00f3n de los especialistas respectivos (equipo multidisciplinario) dentro del programa de rehabilitaci\u00f3n.&#8221; Se\u00f1ala el ISS que los planes caseros consisten b\u00e1sicamente en dise\u00f1ar un programa individual y entrenar y apoyar al entorno familiar del ni\u00f1o, para el cuidado y el mantenimiento del plan terap\u00e9utico. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la pregunta acerca de por qu\u00e9 se suspendi\u00f3 el tratamiento para los menores antes de la realizaci\u00f3n de la evaluaci\u00f3n para determinar qui\u00e9nes pod\u00edan continuar recibi\u00e9ndolo, la gerente (e) respondi\u00f3 que &#8220;por solicitud expresa de la EPS Cundinamarca, la Cl\u00ednica del Ni\u00f1o &#8220;Jorge Bejarano&#8221;, a trav\u00e9s de su equipo de Salud Mental, comenz\u00f3 las evaluaciones de la totalidad de los pacientes en instituciones a contrato para tratamiento de ni\u00f1os discapacitados. La primera en evaluar fue la Fundaci\u00f3n para el Ni\u00f1o Diferente; por finalizaci\u00f3n del contrato (&#8230;) los pacientes no recibieron tratamiento temporalmente. Se esperaron las evaluaciones para determinar qu\u00e9 tipo de tratamiento requer\u00eda cada uno de los pacientes.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>A la pregunta acerca de los beneficios que el mencionado tratamiento de rehabilitaci\u00f3n integral le aportaba a los ni\u00f1os con retardo mental severo y profundo, el Instituto respondi\u00f3 con base en un concepto emitido por la psiquiatra infantil y de la adolescencia Olga Albornoz Salas, de la Cl\u00ednica del Ni\u00f1o &#8220;Jorge Bejarano&#8221;. Dado que el concepto tambi\u00e9n fue anexado, la Sala considera importante transcribirlo en su totalidad: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Respecto a sus preguntas sobre las caracter\u00edsticas de desarrollo y manejo de ni\u00f1os o personas con retardo mental grave o severo y profundo respondo: \u00a0<\/p>\n<p>Clasificaci\u00f3n y caracter\u00edsticas seg\u00fan el D.S.M IV. \u00a0<\/p>\n<p>-RM Grave o severo (CI 20-34). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Este Grupo re\u00fane el 7% de la poblaci\u00f3n con retraso mental. Durante la etapa preescolar hay pruebas de un desarrollo motor pobre y de una expresi\u00f3n m\u00ednima de lenguaje y, por lo tanto, desarrollan poco o nada el lenguaje comunicacional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Durante el per\u00edodo escolar pueden aprender a conversar y pueden ser entrenados a desarrollar los h\u00e1bitos b\u00e1sicos de higiene. Generalmente, son incapaces de aprovecharse del entrenamiento laboral. Durante la fase adulta pueden ser capaces de realizar tareas simples bajo una estrecha supervisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Como se anota anteriormente desarrollan muy poco el lenguaje comunicativo y no desarrollan actividades para la vida independiente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Cuando se refieren a que en la fase adulta pueden realizar tareas simples estas se limitan por ejemplo a la capacidad de desvestirse solos pero muy dif\u00edcilmente vestirse solos. Lo que dista mucho de entrenamiento social efectivo y mucho menos laboral. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Requieren estrecha supervisi\u00f3n para actividades de la vida cotidiana. (A.V.C); sin ning\u00fan pron\u00f3stico de independencia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Su entorno debe ser muy estructurado por lo que no se benefician de cambios en sitio, ambiente, cuidadores etc. Siempre deben ser manejados por las mismas personas que si no es una instituci\u00f3n de internamiento, debe ser preferiblemente sobre otra opci\u00f3n, su medio familiar y en este la madre. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Deben ser manejados seg\u00fan su edad mental que paulatinamente y con el tiempo ser\u00e1 cada vez m\u00e1s distante de su edad cronol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Bas\u00e1ndonos en algunos autores respecto a su desarrollo psicomotor; se encuentran seg\u00fan M.Mahler en la etapa de reacercamiento (15-22 meses), donde se hace m\u00e1s palpable la angustia de separaci\u00f3n de su madre y entornos y no se aceptan adultos como sustitutos maternos. Por lo tanto los v\u00ednculos se hacen escasamente en la madre y familiares cercanos (padre). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por lo anteriormente expuesto, no es tan conveniente el desplazamiento a otros entornos que no sean su muy cercano medio y podr\u00edan ser m\u00e1s da\u00f1inos que beneficiosos para su desarrollo psicoafectivo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las personas de su entorno deben ser las entrenadas para su manejo cotidiano y a\u00fan terap\u00e9utico, eso s\u00ed, entrenadas por personal capacitado. La familia debe ser manejada y asesorada por un equipo donde una parte muy predominante la ejerza el equipo de salud mental. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No est\u00e1n en capacidad de socializar m\u00e1s que con su madre y entorno familiar cercano, por lo que no tiene sentido la cercan\u00eda a otros ni\u00f1os o personas en las mismas circunstancias. Si se someten a situaciones estresantes como cambios frecuentes de entornos, manejadores etc. su desarrollo psicoafectivo se ver\u00e1 lesionado y esto se reflejar\u00e1 en un importante detrimento de su calidad de vida. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el D.S.M IV, el Diagn\u00f3stico se hace antes de los 18 a\u00f1os, pero s\u00f3lo un equipo muy especializado puede hacer un diagn\u00f3stico certero antes de los 2 a\u00f1os de edad (aunque s\u00ed es posible realizarlo). Por lo tanto se sugiere un manejo multiterape\u00fatico, integral, hasta los 2 a\u00f1os de edad y de ah\u00ed en adelante planes caseros. Que consisten b\u00e1sicamente en dise\u00f1ar un programa individual y entrenar y apoyar a su entorno familiar (que es directamente responsable del sujeto), para el cuidado y mantenimiento del plan terape\u00fatico. Dicho plan casero ser\u00e1 revisado paulatinamente por el equipo multidisciplinario e integrantes del medio familiar, para hacer los ajustes correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Sobre su CI, que va en el intervalo de 20-34, algunas escuelas plantean la idea de que CI por debajo de 40 no es rehabilitable. Otro punto importante es que la rehabilitaci\u00f3n est\u00e1 intr\u00ednsecamente ligada al coeficiente intelectual por lo tanto hay personas con gran compromiso motor por ejemplo enfermedad cerebral motriz (par\u00e1lisis cerebral) y CI normales cuya RHB es necesaria y altamente efectiva. Y otras personas sin mayor compromiso motor pero CI muy bajos cuya RHB es muy limitada. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Aqu\u00ed es importante aclarar que enfermedad cerebral motriz (par\u00e1lisis cerebral) no es sin\u00f3nimo de retardo mental, son dos entidades independientes, que con mucha frecuencia se presentan simult\u00e1neamente y el pron\u00f3stico de una est\u00e1 intr\u00ednsecamente ligado a la otra. \u00a0<\/p>\n<p>RM profundo (CI inferior a 20) \u00a0<\/p>\n<p>318.2(X) retraso mental profundo \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Este grupo re\u00fane a menos del 1% de la poblaci\u00f3n de individuos con retraso mental. Durante el per\u00edodo preescolar estos ni\u00f1os muestran una m\u00ednima capacidad para el funcionamiento sensoriomotor. Requieren de un entorno altamente estructurado, con ayuda y supervisi\u00f3n constantes. Este grupo de personas tiene un nivel de desarrollo aun m\u00e1s bajo que el anterior. Su entorno tiene que ser mucho m\u00e1s estructurado que en el RM grave o severo, nunca son independientes ni siquiera para funciones b\u00e1sicas de (A.V.C), ni para conductas b\u00e1sicas de higiene. La ayuda y supervisi\u00f3n son constantes. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, considera el ISS que la suspensi\u00f3n del tratamiento de rehabilitaci\u00f3n integral para estos ni\u00f1os &#8220;no trae ninguna consecuencia da\u00f1ina sobre los ni\u00f1os, por el contrario se busca su beneficio, como se explic\u00f3 anteriormente&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la gerente (e) menciona que, &#8220;aunque no habr\u00eda ninguna consecuencia da\u00f1ina sobre el paciente en menci\u00f3n [por la suspensi\u00f3n del tratamiento], el ni\u00f1o Andr\u00e9s Velandia por la edad y el diagn\u00f3stico referido [retardo mental \u00a0moderado B 2] podr\u00eda seguir benefici\u00e1ndose del programa de rehabilitaci\u00f3n integral.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. Tambi\u00e9n el Gerente del ISS-EPS de Cundinamarca y el Distrito Capital se refiri\u00f3 a la pregunta acerca de por qu\u00e9 hab\u00edan sido retirados del programa de rehabilitaci\u00f3n integral los menores en cuyo nombre se instauraron las tutelas. Para el efecto transcribi\u00f3 apartes de un escrito que le fuera enviado por el Jefe del Departamento de Contrataci\u00f3n de Servicios de Salud, en el cual se lee: &#8220;&#8230; se tom\u00f3 la decisi\u00f3n por parte de la EPS Seccional Cundinamarca y D.C. de evaluar el estado de salud a los usuarios que llevaban una permanencia prolongada en los programas de rehabilitaci\u00f3n sin tener ning\u00fan grado de recuperaci\u00f3n y que ven\u00edan siendo atendidos por IPS especializadas (Rehabilitaci\u00f3n), ya que se hab\u00edan detectado casos de usuarios que llevaban una permanencia prolongada en dichos programas sin tener ning\u00fan grado de recuperaci\u00f3n y se hab\u00eda confundido el criterio de suministrar la atenci\u00f3n en salud como la de permanecer en programas educativos&#8230;&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El gerente aport\u00f3 la copia de distintos documentos. Entre ellos se encuentra un oficio, fechado el 9 de julio de 1999, enviado por la Direcci\u00f3n General de Seguridad Social &#8211; Subdirecci\u00f3n de EPS &#8211; del Ministerio de Salud a la Directora General de Control de Sistemas de Calidad en la Superintendencia Nacional de Salud. En el documento se expone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y el Ministerio de Salud se pronuncian oportunamente, dentro de sus competencias, y responsabilidades, expidiendo las normas y reglamentaciones respectivas sobre el tema del Plan de Beneficios o Plan Obligatorio de Salud para los Reg\u00edmenes Contributivo y Subsidiado, en las cuales se dispone los contenidos b\u00e1sicos y m\u00ednimos, en las condiciones respectivas, que las Entidades Promotoras de Salud deben garantizar como m\u00ednimo a sus afiliados. Esta reglamentaci\u00f3n respecto al tema de Rehabilitaci\u00f3n, est\u00e1 contenida en los acuerdos 008, 074, resoluci\u00f3n 5261\/94 y resoluci\u00f3n 3165\/96.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;2. En las normas aludidas est\u00e1 claramente dispuesto que el POS, tanto en el R\u00e9gimen Contributivo como en el R\u00e9gimen Subsidiado, incluye actividades de rehabilitaci\u00f3n funcional, cualquiera que sea el origen de la discapacidad con actividades, procedimientos e intervenciones en salud descritas en los manuales contenidos en las resoluciones nombradas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3. El Plan obligatorio de Salud en el R\u00e9gimen Contributivo no excluye la atenci\u00f3n de ninguna patolog\u00eda y trastorno de la salud, y la misma ley 100 de 1993 establece que en el SGSSS no hay preexistencias; por lo tanto, no es cierto que el Plan Obligatorio de Salud contributivo excluya la atenci\u00f3n del Autismo, S\u00edndrome de Down, Retardo Mental, Par\u00e1lisis Cerebral y del desarrollo (&#8230;) \u00a0Lo que se limita y excluye en el art\u00edculo 18 de la resoluci\u00f3n 5261 de 1994 es cierto tipo de atenci\u00f3n para esas y otras patolog\u00edas que correspondan a las aludidas en dichas normas, siendo el esp\u00edritu de esto el evitar que los recursos \u00a0destinados a la atenci\u00f3n es salud en el sistema (UPC) sean gastados \u00a0ineficiente e ineficazmente tanto en actividades, procedimientos e intervenciones en salud que no brindan ning\u00fan beneficio o cambio favorable en el pron\u00f3stico y evoluci\u00f3n de la enfermedad y de sus secuelas, as\u00ed como actividades o servicios que son del campo de la educaci\u00f3n o de otros campos distintos a los de la salud. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;4. Cada EPS debe establecer sus planes de beneficios seg\u00fan directrices y especificaciones b\u00e1sicas dictadas por el CNSSS y el Ministerio de Salud. Por lo tanto, es necesario que el Seguro Social EPS adecue \u00a0sus manuales y reglamentaci\u00f3n interna a lo establecido en las normas aludidas, aclarando oportuna y suficientemente los contenidos del plan de beneficios que brinda a sus afiliados&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, anexo copia de un escrito emanado, el 28 de junio de 1999, de la Consejer\u00eda Presidencial para la Pol\u00edtica Social, denominado Ayuda Memoria sobre Contenidos de Rehabilitaci\u00f3n en el POS, suscrito por distintos funcionarios, \u00a0en el cual constan las siguientes conclusiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. Los servicios de rehabilitaci\u00f3n, de las personas en cualquier edad, con deficiencia, discapacidad o minusval\u00eda, son un componente del Plan Obligatorio de Salud tanto contributivo como subsidiado, de conformidad con la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 y el Acuerdo 74 de 1997 del Ministerio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;2. El Ministerio de Salud debe oficiar a las EPS y ARS los est\u00e1ndares, procedimientos, actividades que contemplan la rehabilitaci\u00f3n Integral del Plan Obligatorio de Salud, en el menor tiempo posible, a mas tardar el 1 de agosto de 1999, como contenidos del POS. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3. De acuerdo con el numeral 1 las personas con discapacidad tendr\u00edan derecho a recibir atenci\u00f3n de un equipo integral de rehabilitaci\u00f3n, institucional o contratado, de acuerdo con el diagn\u00f3stico, con base en los est\u00e1ndares que para el efecto ha definido el Ministerio de \u00a0Salud.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, el Gerente del ISS-EPS Seccional Cundinamarca y D.C. solicit\u00f3 que se decretara como prueba la recepci\u00f3n del testimonio de la m\u00e9dica psiquiatra infantil Olga Albornoz Salas &#8220;vinculada al ISS en la Cl\u00ednica del Ni\u00f1o, (&#8230;) con el objeto de ilustrar (&#8230;) espec\u00edficamente sobre el alcance y tipo de atenci\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n que los padres deben brindar a los menores con retardo mental (&#8230;)&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>6.2. La Asociaci\u00f3n Colombiana pro Ni\u00f1o con Par\u00e1lisis Cerebral &#8211; PROPACE &#8211; emiti\u00f3 tambi\u00e9n un concepto sobre la par\u00e1lisis cerebral y su mejor forma de tratamiento. En su escrito, dicha Instituci\u00f3n manifiesta que se denomina par\u00e1lisis cerebral a un &#8220;grupo heterog\u00e9neo de s\u00edndromes neurol\u00f3gicos caracterizados por un trastorno de la funci\u00f3n motriz y de la postura asociado a diversos trastornos de la esfera ps\u00edquica, sensorial y del lenguaje, producida por lesiones no progresivas del enc\u00e9falo y que ocurre en la \u00e9poca prenatal, perinatal y en el postparto.&#8221; En este sentido se identifican diferentes causas prenatales, perinatales y del postparto que generan lesiones, no s\u00f3lo en el cerebro &#8220;sino en \u00a0todos los elementos del sistema nervioso central endocraneano. (&#8230;) Es por esto que hay trastornos \u00a0de la condici\u00f3n motriz, del sentido de la visi\u00f3n, del sentido de la audici\u00f3n, alteraciones de la sensibilidad superficial, la sensibilidad profunda y la postura; alteraciones, por lo tanto, de la informaci\u00f3n para el correcto funcionamiento de la inteligencia y de la memoria. Es por esta raz\u00f3n que el tratamiento de la par\u00e1lisis cerebral deber\u00e1 ser integral, para no descuidar las funciones del sistema nervioso central que se describieron atr\u00e1s y que permitir\u00e1n una adecuada adaptaci\u00f3n del paral\u00edtico cerebral a su medio de vida y estar en condiciones de aprender una actividad profesional para llegar a ser independiente en su vida de adulto, social y econ\u00f3micamente, desarrollando en forma muy especial la escolaridad m\u00e1xima que pueda adquirir, que se logra fundamentalmente en la ni\u00f1ez y en la adolescencia. Es decir que no se atender\u00e1 s\u00f3lo a tratar la par\u00e1lisis (&#8230;). Adem\u00e1s se deber\u00e1n examinar completamente todas las funciones neurol\u00f3gicas (&#8230;)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo se\u00f1alado por PROPACE, los ni\u00f1os con esta discapacidad requieren un tratamiento permanente de fisioterapia, terapia ocupacional y fonoaudiolog\u00eda. Adem\u00e1s, para sus familias es preciso contar con servicios de psicolog\u00eda y trabajo social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se\u00f1ala PROPACE que es indispensable que el tratamiento de la par\u00e1lisis cerebral \u00a0&#8220;sea integral y multidisciplinario con profesionales del amplio campo de la Medicina de Rehabilitaci\u00f3n y que deber\u00e1n constituir lo que se denomina un Equipo de Rehabilitaci\u00f3n (que en la par\u00e1lisis cerebral es m\u00e1s bien un equipo de Habilitaci\u00f3n, pues no se trata de recuperaci\u00f3n de habilidades perdidas, sino del aprendizaje de las habilidades propias del ser humano que a\u00fan no han sido adquiridas.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Preguntada sobre el procedimiento recomendado para el tratamiento de la par\u00e1lisis cerebral, manifiesta PROPACE que &#8220;[e]xisten normas fundamentales en la atenci\u00f3n de la par\u00e1lisis cerebral: A. Tratar R\u00e1pido, o sea, muy tempranamente en los casos en que existe un alto riesgo de lesi\u00f3n cerebral (o encef\u00e1lica) (&#8230;). Se trata de \u00a0aprovechar y fortalecer el neurodesarrollo, cuya duraci\u00f3n es relativamente corta y termina alrededor de los tres a\u00f1os de edad. B. Tratar intensamente para que se atiendan todos los trastornos asociados con el &#8220;equipo de rehabilitaci\u00f3n (habilitaci\u00f3n)&#8221; para que haya unidad de conceptos de los objetivos a llevar a cabo. (&#8230;) C. Tratar por largo tiempo, incluyendo los programas de mantenimiento. Es indispensable realizar revisiones completas con el equipo de rehabilitaci\u00f3n, peri\u00f3dicamente. (&#8230;) Hemos visto que aunque el individuo con par\u00e1lisis cerebral sea ya un adulto, probablemente puede requerir alg\u00fan tipo de tratamiento o bien puede ser orientado a la rehabilitaci\u00f3n profesional&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa PROPACE se\u00f1alando que &#8220;la escolaridad es realmente la mayor prioridad para el manejo o tratamiento de la Par\u00e1lisis cerebral, la cual evita una regresi\u00f3n; algunas veces \u00a0puede llevar a un progreso superior a aquel que puede obtenerse por el paso del tiempo. Desde el principio es necesaria para despertar una m\u00e1xima inteligencia en el ni\u00f1o. (&#8230;) Los ni\u00f1os con par\u00e1lisis cerebral no deben ser separados de sus padres y por tanto no deben ser internados en ning\u00fan tipo de instituci\u00f3n para tratar la P.C., pues los padres deber\u00e1n aprender a aceptar el duelo de tener un hijo con esta discapacidad (&#8230;); deber\u00e1n aprender su manejo o tratamiento, recibiendo las correspondientes instrucciones por todo el equipo de habilitaci\u00f3n de su hijo (&#8230;)&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Tambi\u00e9n el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses dio respuesta a un cuestionario que le fuera enviado. En su oficio, el Instituto se\u00f1ala que la par\u00e1lisis cerebral &#8220;agrupa un n\u00famero considerable de s\u00edndromes neurol\u00f3gicos caracterizados por un trastorno del movimiento y la postura: este trastorno es persistente pero no inmodificable, aparece en los primeros a\u00f1os de la vida y es debido a un desorden cerebral no progresivo que interfiere el desarrollo de \u00e9ste \u00f3rgano. (&#8230;) Puede ser debida a factores prenatales, perinatales y postparto, pero lo m\u00e1s frecuente es que la enfermedad se deba a fen\u00f3menos perinatales, especialmente a la asfixia y a los traumas mec\u00e1nicos del nacimiento&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Preguntado acerca de cu\u00e1l es el servicio de salud que se debe prestar a los menores con par\u00e1lisis cerebral o retardo mental, y acerca de si cabr\u00eda pensar que dentro de ese servicio deben estar incluidas actividades educativas, de adiestramiento y capacitaci\u00f3n, el experto m\u00e9dico \u00a0respondi\u00f3 que, de acuerdo con el DSM-IV (la clasificaci\u00f3n psiqui\u00e1trica norteamericana para las enfermedades mentales) &#8220;la caracter\u00edstica esencial del retardo mental es una capacidad intelectual significativamente inferior al promedio (criterio A para su clasificaci\u00f3n), que se acompa\u00f1a de limitaciones significativas de la actividad adaptativa propia de por lo menos dos de las siguientes \u00e1reas de habilidades: comunicaci\u00f3n, cuidado de s\u00ed mismo, vida dom\u00e9stica, autocontrol, habilidades acad\u00e9micas funcionales, trabajo, ocio, salud y seguridad (criterio B). Su inicio debe ser anterior de los 18 a\u00f1os de edad (criterio C).&#8221; Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que, m\u00e1s que un coeficiente intelectual bajo, las personas con P.C. suelen presentar dificultades adaptativas, entendiendo por \u00e9stas las que se refieren a c\u00f3mo afrontan los sujetos, efectivamente, las exigencias de la vida cotidiana, y c\u00f3mo cumplen las normas de autonom\u00eda personal esperables de alguien situado en un grupo de su edad, origen sociocultural y ubicaci\u00f3n comunitaria particulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el perito que el DSM-IV clasifica la gravedad del retraso mental en cuatro grados de intensidad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. Retardo mental leve, que &#8220;es equivalente en l\u00edneas generales a lo que se considera en la categor\u00eda pedag\u00f3gica como &#8216;educable&#8217; (&#8230;). Consideradas en su conjunto, tales personas suelen desarrollar habilidades sociales y de comunicaci\u00f3n durante los a\u00f1os preescolares (0-5 a\u00f1os de edad), tienen insuficiencias m\u00ednimas en las \u00e1reas sensoriomotoras (&#8230;) Durante los \u00faltimos a\u00f1os de la ni\u00f1ez o su adolescencia pueden adquirir conocimientos acad\u00e9micos, que los sit\u00faan aproximadamente en un sexto curso de ense\u00f1anza b\u00e1sica. Durante su vida adulta, acostumbran adquirir habilidades sociales y laborales adecuadas para una autonom\u00eda m\u00ednima, pero pueden necesitar supervisi\u00f3n, orientaci\u00f3n y asistencia, especialmente en situaciones de estr\u00e9s social o econ\u00f3mico desusado&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Retardo mental moderado, que &#8220;equivale aproximadamente a la categor\u00eda pedag\u00f3gica &#8216;adiestrable&#8217;. No deber\u00eda utilizarse este t\u00e9rmino anticuado, porque implica err\u00f3neamente que la persona con retraso mental moderado no puede beneficiarse de programas pedag\u00f3gicos. (&#8230;) La mayor\u00eda de los individuos con este retraso mental adquieren habilidades de comunicaci\u00f3n durante los primeros a\u00f1os de la ni\u00f1ez. Pueden aprovecharse de una formaci\u00f3n laboral y, con supervisi\u00f3n moderada, atender a su propio cuidado personal. Tambi\u00e9n pueden beneficiarse de adiestramiento en habilidades sociales y laborales, pero es improbable que progresen m\u00e1s all\u00e1 de un segundo nivel en materias escolares. (&#8230;) Alcanzada la etapa adulta, en su mayor\u00eda son capaces de realizar trabajos no cualificados o semicualificados, siempre con supervisi\u00f3n&#8230;&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. Retraso mental grave, que comprende a pacientes que &#8220;durante los primeros a\u00f1os de la ni\u00f1ez adquieren un lenguaje comunicativo escaso o nulo. Durante la etapa escolar pueden aprender a hablar y pueden ser adiestrados en habilidades elementales de cuidado personal. Se benefician s\u00f3lo limitadamente de la ense\u00f1anza de materias preacad\u00e9micas como la familiaridad con el alfabeto y el c\u00e1lculo simple, pero pueden dominar ciertas habilidades como el aprendizaje de la lectura global de algunas palabras imprescindibles para la &#8216;supervivencia.&#8217; En los a\u00f1os de adultos pueden ser capaces de realizar tareas simples estrechamente supervisados en instituciones. En su mayor\u00eda se adaptan bien a la vida en comunidad, sea en hogares colectivos o con sus familias, a no ser que sufran alguna discapacidad asociada&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. Retraso mental profundo, dentro del cual &#8220;la mayor\u00eda de los individuos (&#8230;) presentan una enfermedad neurol\u00f3gica identificada que explica su retraso mental. Durante los primeros a\u00f1os de la ni\u00f1ez desarrollan considerables alteraciones del funcionamiento sensoriomotor. Puede predecirse un desarrollo \u00f3ptimo en un ambiente altamente estructurado con ayudas y supervisi\u00f3n constantes, as\u00ed como con una relaci\u00f3n individualizada con el educador. El desarrollo motor y de las habilidades para la comunicaci\u00f3n y el cuidado personal pueden mejorar si se les somete a un adiestramiento adecuado. Algunos de ellos llegan a realizar tareas simples en instituciones protegidas y estrechamente supervisados.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala adicionalmente el Instituto, que &#8220;el curso del retraso mental est\u00e1 influido por \u00a0la evoluci\u00f3n de las enfermedades m\u00e9dicas subyacentes y por factores ambientales (por ejemplo, pedag\u00f3gicos y afines, estimulaci\u00f3n ambiental e idoneidad del trato general otorgado). Si la enfermedad m\u00e9dica subyacente es de car\u00e1cter est\u00e1tico, muy probablemente el curso ser\u00e1 variable, dependiendo de factores ambientales. El retraso mental no es necesariamente un trastorno que dure toda la vida. Los individuos que padecen trastorno mental leve precozmente (&#8230;), si gozan de oportunidades y adiestramiento adecuados, pueden desarrollar en otros terrenos habilidades adaptativas y, a partir de un cierto momento, no presentar el grado de afectaci\u00f3n requerido para un diagn\u00f3stico de retraso mental.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a lo expuesto, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se\u00f1ala que &#8220;no existe un tratamiento \u00fanico para este tipo de afecci\u00f3n porque confluyen un conjunto de signos y s\u00edntomas en diversos \u00f3rganos y sistemas que deben ser abordados por las distintas especialidades de la medicina y disciplinas param\u00e9dicas. Por ejemplo, el trastorno motor puede tratarlo conjuntamente el fisiatra y el fisioterapeuta sin descartar la participaci\u00f3n de la familia y el eventual concurso de un especialista en ortopedia (&#8230;) [Igualmente] la mejor\u00eda esperada con el tratamiento var\u00eda de acuerdo con la patolog\u00eda que se est\u00e9 tratando&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el Instituto se\u00f1alando que &#8220;el individuo con retraso mental se puede beneficiar de un tratamiento interdisciplinario con intervenciones farmacol\u00f3gicas si presenta un trastorno mental que amerite la administraci\u00f3n de f\u00e1rmacos; igualmente, las sesiones psicoterap\u00e9uticas individuales o grupales pueden facilitar la adquisici\u00f3n de destrezas para su socializaci\u00f3n o adquirir t\u00e9cnicas para resoluci\u00f3n de problemas cotidianos. Tambi\u00e9n el tratar al grupo familiar del entorno de estos individuos \u00a0facilitar\u00e1 su interactuar con la sociedad. Es innegable el importante lugar que ocupa la educaci\u00f3n especial en el abordaje de la persona que presenta un retraso mental, aunque para algunas personas los peque\u00f1os logros como las habilidades para ir solo al ba\u00f1o o para comer por sus propios medios marcan una gran diferencia en la din\u00e1mica familiar en comparaci\u00f3n a cuando existe una persona en la familia con retraso mental que es absolutamente dependiente para proveerse sus cuidados. Hay que resaltar que mientras m\u00e1s joven sea la persona que sufre de retraso mental al momento de acceder a la educaci\u00f3n especial, m\u00e1s probabilidades tiene de beneficiarse de \u00e9sta. Es de aclarar que los tratamientos descritos pueden realizarse ambulatoriamente, manteniendo al paciente en su n\u00facleo familiar; actualmente la institucionalizaci\u00f3n permanente de los pacientes con retraso mental s\u00f3lo se recomienda en muy pocos casos tales como cuando es imposible su permanencia con la familia por la gran agresividad [del paciente] que pone en peligro su propia vida o la de los dem\u00e1s.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, preguntado acerca de la significaci\u00f3n de los conceptos &#8220;entrenable&#8221; \u00a0y &#8220;educable&#8221;, el experto del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses respondi\u00f3 que esos t\u00e9rminos hacen parte de una clasificaci\u00f3n pedag\u00f3gica y pueden definirse as\u00ed: &#8220;entrenable, que es posible capacitarlos para que realicen ciertas funciones indispensables en la vida diaria, y educable a quienes se les puede ense\u00f1ar \u00a0adem\u00e1s de las \u00a0habilidades b\u00e1sicas (comer solos, vestirse, ba\u00f1arse, hacer uso correcto de los sanitarios), algunos conocimientos como lectura, escritura y aritm\u00e9tica elemental.&#8221; El Instituto reitera, sin embargo, que &#8220;no es recomendable encasillar a un individuo bajo el r\u00f3tulo de educable o entrenable, ya que cada individuo es \u00fanico y el curso del retraso mental puede cambiarse, siempre teniendo la posibilidad de beneficiarse de terapias que estimulen su educaci\u00f3n y aprendizaje. De todas formas, la orientaci\u00f3n de un educador especial dentro del proceso terap\u00e9utico de una persona con retraso mental, siempre puede aportar ideas para buscar soluciones a los problemas cotidianos que \u00e9ste afronta, sea interactuando con \u00e9l mismo o a trav\u00e9s del trabajo con la familia.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Las pretensiones de los demandantes y las sentencias objetos de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. Los actores de las 16 demandas de tutela acumuladas obran en nombre y representaci\u00f3n de sus hijos, todos ellos aquejados por par\u00e1lisis cerebral y retardo mental. Manifiestan que sus hijos ven\u00edan recibiendo un tratamiento de rehabilitaci\u00f3n integral por parte del ISS-EPS y que esta entidad decidi\u00f3 excluirlos del mismo, con lo cual vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la seguridad social y la integridad personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El ISS-EPS manifiesta que la atenci\u00f3n que reclaman los actores de las distintas tutelas para sus hijos no se enmarca dentro sus obligaciones como empresa promotora de salud. Expresa que las personas en cuyo nombre se instauraron las acciones de tutela no tienen posibilidades de rehabilitaci\u00f3n, y que, por lo tanto, en su caso, el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n integral que se les ven\u00eda prestando dej\u00f3 de ser un servicio de salud, para convertirse en un servicio de adiestramiento y educaci\u00f3n. Agrega que el Plan Obligatorio de Salud no contempla que las EPS deban prestar este tipo de servicios. Aclara tambi\u00e9n que el ISS est\u00e1 dispuesto a prestarle a los actores toda la atenci\u00f3n que requieran en el campo de la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Todas las acciones de tutela fueron conocidas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, salvo una que se tramit\u00f3 ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. El Tribunal de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 la mayor\u00eda de las demandas, con base en los argumentos planteados por el ISS-EPS, si bien en un caso rechaz\u00f3 el amparo impetrado, argumentando la existencia de cosa juzgada. Tambi\u00e9n el Tribunal de Ibagu\u00e9 deneg\u00f3 la solicitud de tutela, acogiendo los argumentos del ISS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 en dos casos los amparos solicitados, con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Un tercer caso tambi\u00e9n se decidi\u00f3 de manera favorable a las pretensiones de la demanda, pero con base en las condiciones especiales del actor, que llevaron al juez a la conclusi\u00f3n de que se hab\u00eda violado su derecho de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Distintas sentencias de primera instancia fueron impugnadas. Los recurrentes fundamentaron sus posiciones en argumentos similares a los ya expuestos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 las sentencias de primera instancia que hab\u00edan denegado el amparo, y, salvo en un caso, revoc\u00f3, para denegar, las sentencias que lo hab\u00edan concedido. La Corte argumenta que no aparece probado que el Seguro Social haya incumplido sus obligaciones de atenci\u00f3n en salud para con los actores, y que, por el contrario, al garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud en los t\u00e9rminos que lo est\u00e1 haciendo, el Seguro est\u00e1 cubriendo las obligaciones que le traza el POS. Agrega que la atenci\u00f3n en educaci\u00f3n especial que reclaman los actores no es obligaci\u00f3n de las EPS, sino de la familia y, subsidiariamente, del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia en la que se hab\u00eda concedido la tutela impetrada, por cuanto se hab\u00eda vulnerado el derecho del menor a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>6. Interesa a la Corte determinar si el Instituto de los Seguros Sociales-EPS vulner\u00f3 los derechos fundamentales de los ni\u00f1os en cuyo nombre se instauraron las distintas acciones de tutela, cuando decidi\u00f3 retirarlos del programa de rehabilitaci\u00f3n integral que presta a los menores afectados con par\u00e1lisis cerebral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte sobre la materia \u00a0<\/p>\n<p>7. No es \u00e9sta la primera vez que la Corte se ocupa del problema jur\u00eddico que plantean las \u00a0demandas de tutela objeto de revisi\u00f3n. De hecho, bien se puede afirmar que en esta \u00e1rea la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n ha experimentado una importante evoluci\u00f3n. As\u00ed, en un principio, la Corte acogi\u00f3 los argumentos jur\u00eddicos esgrimidos por el ISS para excluir de los tratamientos de rehabilitaci\u00f3n integral a los ni\u00f1os con retardo mental severo y moderado. Esto fue lo que ocurri\u00f3 en el caso resuelto por la sentencia T-200 de 1993, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, en la cual se neg\u00f3 una tutela del derecho a la salud de un menor afectado por par\u00e1lisis cerebral infantil, mediante la cual se solicitaba la continuaci\u00f3n del tratamiento de rehabilitaci\u00f3n que se le ven\u00eda ofreciendo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa sentencia se expone que el Decreto 770 de 1975, aprobatorio del Acuerdo 536 de 1974, emanado del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, \u201ccontiene el reglamento general de enfermedad y maternidad\u201d, y que su cap\u00edtulo V trata sobre los \u201cServicios en favor de los hijos de los asegurados\u201d. Dentro de ese ac\u00e1pite, el art\u00edculo 26 dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos hijos de los asegurados amparados por el seguro de enfermedad general y maternidad, tendr\u00e1n derecho a la necesaria asistencia m\u00e9dica, quir\u00fargica, farmac\u00e9utica y hospitalaria, as\u00ed como a los correspondientes tratamientos param\u00e9dicos y medios auxiliares de diagn\u00f3stico y tratamiento, durante el primer a\u00f1o de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se diagnostique enfermedad durante el primer a\u00f1o de edad, el hijo del asegurado tendr\u00e1 derecho, en cualquier tiempo, a todas las prestaciones asistenciales necesarias, cuando a juicio del servicio m\u00e9dico no sea procedente su tratamiento dentro del primer a\u00f1o de vida y que exista desde el principio pron\u00f3stico favorable de curaci\u00f3n&#8230;\u201d (subraya de la Corte) \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, con base en la norma transcrita, en la sentencia se se\u00f1al\u00f3 que el Instituto de los Seguros Sociales no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de prestar el servicio de rehabilitaci\u00f3n integral al menor, &#8220;[e]n raz\u00f3n de que (&#8230;) seg\u00fan aparece demostrado en \u00a0el expediente, padece de par\u00e1lisis cerebral infantil (P.C.I.), enfermedad, que le fue diagnosticada por los m\u00e9dicos del Seguro Social, esta entidad le suministr\u00f3 servicios m\u00e9dicos, farmac\u00e9uticos, asistenciales, etc., durante su primer a\u00f1o de vida, pues de acuerdo con el concepto de tales galenos, que coincide con la certificaci\u00f3n expedida por el Subdirector de Servicios de Salud del Instituto de los Seguros Sociales, a petici\u00f3n del Juzgado del conocimiento, \u2018el pron\u00f3stico actual para dicha patolog\u00eda no es favorable para su curaci\u00f3n\u2019, y por tanto su \u2018tratamiento en la actualidad es domiciliario, excepto aquellos casos que ameriten la hospitalizaci\u00f3n\u2019. Agreg\u00f3 la Corte en dicha ocasi\u00f3n que si los padres del menor no contaban con los medios econ\u00f3micos suficientes para el tratamiento que deseaban para su hijo, pod\u00edan recurrir a los diferentes centros de atenci\u00f3n especializada, financiados por el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>8. En la sentencia T-067 de 1994, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, la Corte inici\u00f3 un viraje en su jurisprudencia sobre la materia. En dicha oportunidad, la Corte ampar\u00f3 los derechos a la salud y la seguridad social de un menor que padec\u00eda, desde su nacimiento, de &#8220;defectos neurol\u00f3gicos&#8221; producidos por \u00a0una lesi\u00f3n paraencef\u00e1lica, y al que el ISS se hab\u00eda negado a continuar brind\u00e1ndole el tratamiento integral, con fundamento, nuevamente, en el art\u00edculo 26 del Decreto 770 de 1975.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su sentencia, la Corte aclara que, de acuerdo con el Diccionario Terminol\u00f3gico de Ciencias M\u00e9dicas, el vocablo &#8220;curaci\u00f3n&#8221; significa, adem\u00e1s del restablecimiento de la salud, el &#8220;conjunto de procedimientos para tratar una enfermedad o afecci\u00f3n.&#8221; Teniendo presente esa precisi\u00f3n, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el proceso bajo estudio era distinto de aqu\u00e9l que se hab\u00eda tratado en la sentencia T-200 de 1993, por cuanto en el caso se observaba que el menor hab\u00eda obtenido progresos evidentes con el tratamiento: &#8220;El entendimiento de la norma no puede ser (&#8230;) el de que la entidad de seguridad social est\u00e9 autorizada para interrumpir un tratamiento a quien estaba derivando de \u00e9l evidentes progresos en su aptitud psico-motriz, con mucha menor raz\u00f3n si, como ha subrayado el juez de primera instancia al evaluar una de las pruebas presentadas en el caso sub-examine, aunque no se puede garantizar un total restablecimiento, es factible obtener mejor\u00eda del paciente mediante la terapia y los controles regulares, favoreciendo as\u00ed una notable disminuci\u00f3n de sus deficiencias neurol\u00f3gicas y logrando mantener en el joven afectado una mejor calidad de vida.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte concluy\u00f3 que, en su sentir, \u201cprevalece aqu\u00ed, sobre la interpretaci\u00f3n literal y ciega del enunciado art\u00edculo 26 del decreto 770 de 1975, el perentorio mandato constitucional: a los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales o ps\u00edquicos &#8216;se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran&#8217; (art\u00edculo 47 C.N.). Su protecci\u00f3n especial corre a cargo del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 13 Ib\u00eddem.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Corte concedi\u00f3 la tutela solicitada y orden\u00f3 que se reanudara el tratamiento para el menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En la providencia T-068 de 1994, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se insisti\u00f3 en que, a la luz de la Constituci\u00f3n, era necesario manejar un entendimiento amplio del vocablo \u201ccuraci\u00f3n\u201d, tal como se hab\u00eda indicado en el fallo T-067 de 1994. En esta sentencia se concedi\u00f3 el amparo a los padres de una ni\u00f1a que solicitaban que el ISS-EPS le continuara prestando el tratamiento que requer\u00eda para su afecci\u00f3n endrocrinol\u00f3gica. El tratamiento era cuestionado por el Seguro con base en el aludido art\u00edculo 26 del Decreto 770 de 1975, dado que la patolog\u00eda presentada por la ni\u00f1a era incurable y requer\u00eda un tratamiento permanente. En esta oportunidad, la Corte expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En cuanto al alcance del art\u00edculo 26 del decreto 770 de 1975, invocado por la apoderada del ISS al solicitar la revisi\u00f3n constitucional del caso, juzga la Corte que la disposici\u00f3n no puede ser entendida ni aplicada en contrav\u00eda del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n. Por tanto, mal puede tomarse como una autorizaci\u00f3n legal para que el Seguro abandone a la ni\u00f1a en t\u00e9rminos tales que se la condene, por falta de cuidados m\u00e9dicos y de la hormona que requiere, a un deterioro permanente de su calidad de vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl pron\u00f3stico favorable de curaci\u00f3n exigido por la norma no debe tomarse en un sentido absoluto. Es decir, su orientaci\u00f3n normativa, mirada teleol\u00f3gicamente y en consonancia con la Constituci\u00f3n, no consiste en excluir de protecci\u00f3n aquellos casos en que, pese a la falta de certidumbre sobre el total y pleno restablecimiento de la salud del paciente, \u00e9ste puede mejorar de manera apreciable gracias al tratamiento y al suministro de la droga que necesita, en especial si se trata de un ni\u00f1o, como acontece en el presente caso. Si a la norma legal se le da un alcance restrictivo, en t\u00e9rminos tales que de ella se deduzca la desprotecci\u00f3n del afectado, y se acepta que el Seguro puede quedar liberado de su obligaci\u00f3n en tales hip\u00f3tesis, se tendr\u00eda un efecto abiertamente inconstitucional. Ello es m\u00e1s claro en este caso si se tiene en cuenta que ocurrir\u00eda, en abierta incompatibilidad con el art\u00edculo 44 de la Carta, en el caso de una menor cuya salud y calidad de vida est\u00e1n en grave peligro.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta postura fue confirmada en las sentencias 204 de 1994, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, y 01 de 1995, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En esta \u00faltima se se\u00f1ala que el genuino alcance del t\u00e9rmino \u201ccuraci\u00f3n\u201d \u201cno necesariamente implica erradicaci\u00f3n total de los padecimientos, sino que involucra las posibilidades de mejor\u00eda para el paciente, as\u00ed como los cuidados indispensables para impedir que su salud se deteriore o disminuya de manera ostensible, afectando su calidad de vida.\u201d Adem\u00e1s, se resalta que el Decreto 770 de 1975 hab\u00eda dejado de regir con la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Luego, en las sentencias T-430 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara, y T-432 de 1994, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, se intent\u00f3 armonizar lo se\u00f1alado en las sentencias T-200 de 1993, y T-067 y T-068 de 1994. Las providencias trataron sobre la negativa del ISS de continuar prest\u00e1ndole tratamiento a \u00a0dos menores, afectados, respectivamente, por mielomeringocele, y par\u00e1lisis cerebral y epilepsia. El ISS fundamentaba su posici\u00f3n en el ya varias veces mencionado art\u00edculo 26 del Decreto 770 de 1975. La Corte encontr\u00f3 que la actuaci\u00f3n del Instituto de los Seguros Sociales no vulneraba los derechos de los menores, por cuanto ella obedec\u00eda a la prescripci\u00f3n contenida en el art\u00edculo anunciado 26 del Decreto 770 de 1975.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, en las dos sentencias se formul\u00f3 la siguiente precisi\u00f3n: \u201cNo obstante lo anterior, debe dejar claro la Sala que las entidades de previsi\u00f3n social &#8211; Instituto de los Seguros Sociales y Caja de Previsi\u00f3n Social -, no est\u00e1n autorizadas para interrumpir un tratamiento m\u00e9dico o quir\u00fargico a quien est\u00e9 derivando o recibiendo de \u00e9l evidentes progresos en su salud. Es decir, que dichas entidades est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de suministrar la atenci\u00f3n requerida si es factible para el paciente obtener una mejor\u00eda o progreso en su salud mediante terapias, controles regulares, intervenciones quir\u00fargicas, etc., logrando con ello mantener en \u00e9l una mejor calidad de vida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11. El giro jurisprudencial se profundiz\u00f3 en la sentencia T-020 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, por medio de la cual se resolvi\u00f3 la tutela entablada por el Defensor del Pueblo y algunas madres en nombre de 234 ni\u00f1os que padec\u00edan diferentes enfermedades &#8220;incurables&#8221;, tales como s\u00edndrome de Down, hidrocefalia, par\u00e1lisis cerebral y otras dolencias. Los ni\u00f1os fueron atendidos por el Instituto de los Seguros Sociales, pero a partir del a\u00f1o de 1994 \u00e9ste se neg\u00f3 a prorrogarles la atenci\u00f3n m\u00e9dica, con fundamento en el art\u00edculo 26 del Decreto 770 de 1975, y en que los especialistas tratantes hab\u00edan emitido sobre los ni\u00f1os un pron\u00f3stico no favorable de curaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver, la Corte consider\u00f3 b\u00e1sicamente tres factores:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a. Reiter\u00f3 lo sostenido en cuanto al significado t\u00e9cnico del t\u00e9rmino &#8220;curaci\u00f3n&#8221;, de acuerdo con el cual \u201ccurar\u201d significa, adem\u00e1s del restablecimiento de la salud, &#8220;el conjunto de procedimientos para tratar una enfermedad o afecci\u00f3n&#8221; En este sentido, se se\u00f1al\u00f3 que &#8220;si una norma del I.S.S. supedita las prestaciones asistenciales necesarias a un pron\u00f3stico favorable de curaci\u00f3n, \u00e9sta debe entenderse no solamente como la derrota de la enfermedad, sino, adem\u00e1s, como el tratamiento requerido para evitar secuelas o interrupci\u00f3n de tratamientos necesarios, para superar algunas etapas de la enfermedad o afecci\u00f3n, aunque no se llegue a la curaci\u00f3n total.&#8221; As\u00ed, se concluy\u00f3 que \u201ccuraci\u00f3n no tiene un solo significado: superaci\u00f3n del mal, sino que tambi\u00e9n significa mejor\u00eda, progreso, tratamiento necesario. Esta forma de interpretar concuerda con la esencia de la Constituci\u00f3n que establece la protecci\u00f3n de los d\u00e9biles y especialmente de los ni\u00f1os.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b. En segundo t\u00e9rmino, la Corte recalc\u00f3 que el contenido del art\u00edculo 26 del decreto 770 de 1975 no pod\u00eda ser entendido ni aplicado en contrav\u00eda del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n: \u201cNo se trata solamente de discutir \u00a0dentro de esta tutela si el art\u00edculo 26 del Decreto 770 de 1975 est\u00e1 aun vigente o es susceptible de ser excepcionado por inconstitucional, sino de darle aplicaci\u00f3n a los art\u00edculos 1\u00ba, 44 y 47 de la C. P.&#8221; Por consiguiente, se estableci\u00f3 que la interpretaci\u00f3n del decreto 770 deb\u00eda hacerse de acuerdo con el concepto de curaci\u00f3n en el sentido antes descrito, lo que llev\u00f3 a conceder la protecci\u00f3n del derecho fundamental de los ni\u00f1os a la salud y la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c. Finalmente, la Corte se\u00f1al\u00f3 que, de acuerdo con el art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993, el POS tendr\u00e1 cobertura familiar, y que en el art\u00edculo 15 del decreto 1938 de 1994, en el cual se consagran las exclusiones y limitaciones del POS, se aclara que aun cuando el pron\u00f3stico de curaci\u00f3n no sea favorable, &#8220;podr\u00e1 brindarse soporte psicol\u00f3gico, terapia paliativa para el dolor, la disfuncionalidad y la incomodidad, o terapia de mantenimiento &#8230;&#8221;. Esta norma, considera la Corte, \u201ccontribuye a reforzar la justeza de lo reclamado a nombre de los ni\u00f1os (&#8230;) [puesto que] aun en estados terminales, el ISS no puede exonerarse de prestar ciertos servicios asistenciales a sus pacientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores argumentos, la Corte concluy\u00f3 que &#8220;[d]e acuerdo con los conceptos m\u00e9dicos y la historia cl\u00ednica de cada uno de los ni\u00f1os, sus enfermedades son susceptibles de ser atendidas m\u00e9dicamente, por cuanto su curaci\u00f3n (en el sentido que la Sala lo entiende) es factible de obtener, luego prospera la tutela&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>12. Posteriormente, en la sentencia \u00a0T-131 de 1995, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, la Corte resolvi\u00f3 sobre una acci\u00f3n de tutela instaurada en nombre de varios menores beneficiarios de los servicios m\u00e9dico asistenciales del Seguro Social, que presentaban diferentes \u00a0enfermedades, entre ellas s\u00edndrome de Down y par\u00e1lisis cerebral. A los afectados por estas dolencias, el ISS decidi\u00f3 suspenderles el tratamiento que les brindaba, amparado en el ya varias veces mencionado art\u00edculo 26 del Decreto 770 de 1975. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha oportunidad, la Corte indic\u00f3, en primer lugar, que &#8220;[l]a Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, declar\u00f3 la nulidad de la expresi\u00f3n \u2018&#8230;y que exista desde el principio pron\u00f3stico favorable de curaci\u00f3n\u2019, del art\u00edculo 26 del decreto 770 de 1975, por medio de la sentencia del 10 de febrero del a\u00f1o en curso, 1995, con ponencia del doctor Ernesto Rafael Ariza Mu\u00f1oz.&#8221; La declaraci\u00f3n de nulidad, seg\u00fan se\u00f1ala la Corte, obedeci\u00f3 al reconocimiento de una &#8220;nulidad sobreviniente del aparte transcrito del referido decreto, por \u00a0establecer l\u00edmites en la protecci\u00f3n de derechos fundamentales como la vida, la salud y la dignidad humana de los menores de edad. En concepto de esa Corporaci\u00f3n \u2018&#8230; el menor que no tiene posibilidad de curaci\u00f3n est\u00e1 irremediablemente condenado a padecer f\u00edsicamente hasta que se produzca su deceso, ya que su vida carece de valor alguno para efectos asistenciales.\u2019 As\u00ed pues, se declar\u00f3 la nulidad del referido aparte, con efectos retroactivos al 7 de julio de 1991, fecha en la que entr\u00f3 en vigencia la Constituci\u00f3n de 1991.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo se agrega que esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda establecido en distintas sentencias &#8211; las T-01, T-020 y SU-043 de 1995 &#8211; que &#8220;con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la cobertura de los servicios prestados por el Instituto de Seguros fue ampliada, raz\u00f3n por la que se ha entendido que el art\u00edculo 26 del Decreto 770 de 1975, fue derogado t\u00e1citamente por la referida ley.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Citando lo sostenido en la T-01 de 1995, concluy\u00f3 la Corte que &#8220;las entidades, p\u00fablicas o privadas, encargadas de llevar al afiliado y a su familia los beneficios del Plan Obligatorio de Salud no pueden ya esgrimir el diagn\u00f3stico de que la enfermedad es incurable como raz\u00f3n v\u00e1lida para negar todo tipo de atenci\u00f3n al paciente.&#8221; Por eso, en relaci\u00f3n con los menores a los que se les hab\u00eda suspendido el tratamiento en raz\u00f3n de que sufr\u00edan de una enfermedad incurable, la sentencia expresa que \u201cno existe raz\u00f3n de car\u00e1cter constitucional, ni mucho menos legal, que le impida al Instituto de los Seguros Sociales prestar los servicios requeridos por estos menores y cuyo fin, si bien no ser\u00e1 la recuperaci\u00f3n total de sus capacidades f\u00edsicas y mentales, ser\u00e1 la posibilidad de obtener un mejoramiento en su calidad de vida.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Luego, mediante las sentencias T-640 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell, y T- 514 y T-556 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, la Corte resolvi\u00f3 inaplicar para los casos concretos exclusiones contempladas en el Plan Obligatorio de Salud. En los tres procesos se trataba de menores discapacitados, dos de los cuales presentaban par\u00e1lisis cerebral. Los m\u00e9dicos tratantes del ISS hab\u00edan recomendado para estos dos ni\u00f1os el \u00a0uso de una silla de ruedas, y para el tercero &#8220;un Twister bilateral y zapatos de tac\u00f3n de Thomas, rueda interna&#8221;. El Instituto de los Seguros Sociales se neg\u00f3 a suministrar dichos elementos porque estaban excluidos de la lista de elementos que deb\u00edan ser proporcionados por las E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las tres sentencias esta Corporaci\u00f3n concedi\u00f3 el amparo solicitado y le orden\u00f3 al ISS-EPS el suministro de los aparatos. Para el efecto se\u00f1al\u00f3 que si bien era cierto que el POS exclu\u00eda expl\u00edcitamente la entrega de estos elementos, no lo era menos que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Ni\u00f1o, dispon\u00eda que los menores gozan de una especial protecci\u00f3n del Estado y que dicha protecci\u00f3n debe extenderse al m\u00e1ximo, de modo que se garantice su desarrollo arm\u00f3nico e integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En el mismo sentido de las tres sentencias anteriores se pronunci\u00f3 la Corte en el fallo T-338 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Esta providencia trat\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por los padres de un menor que, desde su nacimiento, sufr\u00eda de retardo sicomotor y requer\u00eda educaci\u00f3n especial. El ISS se rehus\u00f3 \u00a0a brindarle la educaci\u00f3n especial solicitada, con el argumento de que el literal n) del art\u00edculo 15 del decreto 1938 de 1994 exclu\u00eda expresamente del Plan Obligatorio de Salud &#8220;las actividades, procedimientos e intervenciones de car\u00e1cter educativo, instruccional o de capacitaci\u00f3n que se lleven a cabo durante el proceso de rehabilitaci\u00f3n, distintos a aquellos necesarios estrictamente para el manejo m\u00e9dico de la enfermedad y sus secuelas.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se\u00f1al\u00f3 que, si bien era cierto que el mencionado literal no autorizaba ese servicio, el mandato constitucional de protecci\u00f3n a los menores hac\u00eda imperativo inaplicarlo si se encontraba que &#8220;[l]a omisi\u00f3n de un tratamiento especial y adecuado en un ni\u00f1o que tiene problemas sicomotores afecta su calidad de vida futura y su dignidad como ser humano.&#8221; Por lo tanto, y en atenci\u00f3n a que un peritazgo emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal dictaminaba que el ni\u00f1o podr\u00eda recibir muchos beneficios del tratamiento solicitado, la Corte le orden\u00f3 al Seguro que emitiera &#8220;una nueva valoraci\u00f3n funcional del menor y le proporcion[ara] todas las terapias f\u00edsicas y sicol\u00f3gicas especiales, que [fueran] ordenadas por los m\u00e9dicos tratantes, en el supuesto de ser consideradas como estrictamente necesarias para el manejo m\u00e9dico de la patolog\u00eda que afecta al menor.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>15. Finalmente, mediante la sentencia T-179 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, se consolid\u00f3 definitivamente el cambio jurisprudencial en relaci\u00f3n con la atenci\u00f3n en salud a que tienen derecho las personas aquejadas por par\u00e1lisis cerebral y retardo mental. El caso vers\u00f3 sobre cinco ni\u00f1os que presentaban un retardo mental severo, diagnosticado como incurable. Todos ellos recib\u00edan de parte del ISS-EPS un tratamiento de rehabilitaci\u00f3n integral, pero \u00e9ste les fue suspendido luego de que el Seguro determinara, a trav\u00e9s de una evaluaci\u00f3n que les fuera practicada, \u00a0que, en el caso de estos menores, se deb\u00eda recurrir a terapias con sus respectivas familias, por cuanto los cuadros m\u00e9dicos de los ni\u00f1os no demostraban un grado de rehabilitaci\u00f3n importante, \u201cpues ellos b\u00e1sicamente deben lograr el autocuidado.\u201d Por ello, el Seguro recomend\u00f3 para ellos \u201cun plan casero con un control trimestral por el departamento de calidad del Seguro Social a la instituci\u00f3n contratada y en los hogares de los ni\u00f1os.\u201d De esta forma, el Instituto se neg\u00f3 a continuar prest\u00e1ndole a los ni\u00f1os el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n integral, dado que en su caso no ten\u00eda un car\u00e1cter sanitario, sino educativo y pedag\u00f3gico, con lo cual quedaba excluido de las obligaciones del ISS como Empresa Promotora de Salud, que se reducen a los servicios incluidos dentro del POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se\u00f1al\u00f3 que, de acuerdo con la Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias, la seguridad social en salud en Colombia se reg\u00eda por el principio de la atenci\u00f3n integral. De acuerdo con este principio, las personas afiliadas al r\u00e9gimen de seguridad social en salud tienen derecho a recibir los servicios de promoci\u00f3n y fomento de la salud, y de prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad. Ello significa que las Empresas Promotoras de Salud est\u00e1n obligadas a prestar estos servicios \u00a0a sus \u00a0afiliados y a los beneficiarios de estos \u00faltimos. \u00a0<\/p>\n<p>Ya en relaci\u00f3n con el problema que se analizaba, la Corte expuso que los derechos de los ni\u00f1os a la salud y la seguridad social son derechos fundamentales, cuya vigencia puede exigirse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Pero, adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que los menores en cuyo nombre se hab\u00eda instaurado la acci\u00f3n reun\u00edan otra condici\u00f3n que reforzaba el deber de protecci\u00f3n especial para con los ni\u00f1os, cual era el de que se encontraban en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, en raz\u00f3n de su discapacidad. Adem\u00e1s, destac\u00f3 que en el art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o los Estados partes, entre los cuales se encuentra Colombia, quien ratific\u00f3 este tratado mediante la Ley 12 de 1991, se comprometieron de manera particular a brindar cuidados especiales a los ni\u00f1os impedidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia, la Corte expres\u00f3 que, en su calidad de beneficiarios, los menores ten\u00edan derecho a la atenci\u00f3n integral de salud, y a que se les continuara prestando el servicio que ven\u00edan recibiendo, todo ello con fundamento en los art\u00edculos 162 de la Ley 100 de 1993 y 11 del Decreto 1938 de 1994, que incluyen dentro del plan obligatorio de salud el tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad. Lo anterior significaba que el tratamiento solamente podr\u00eda serles suspendido en presencia de una raz\u00f3n constitucional v\u00e1lida o por determinaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la sentencia expone que dentro del Estado Social de Derecho se debe prestar una especial protecci\u00f3n al ni\u00f1o discapacitado, y que este deber no se puede concentrar en la familia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la sentencia T-174\/941 se habla del deber constitucional de los padres en el sostenimiento a sus hijos impedidos. Se indic\u00f3 que los padres deben constitucionalmente dar la educaci\u00f3n y manutenci\u00f3n de sus hijos en la minor\u00eda de edad y la incapacidad f\u00edsica o mental que impide el autosoporte.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa atenci\u00f3n a un ni\u00f1o discapacitado, por consiguiente, incluye la atenci\u00f3n casera de los padres, hacia la permanente colaboraci\u00f3n en el tratamiento de la enfermedad de sus hijos. Pero no siempre a eso se puede reducir la atenci\u00f3n. Si el ni\u00f1o es beneficiario del sistema de seguridad social, la ciencia m\u00e9dica debe acudir para dar una mejor condici\u00f3n de vida, as\u00ed la enfermedad no pueda derrotarse. Y todos ellos: familia, Estado y sociedad deben otorgar lo que m\u00e1s puedan a favor del ni\u00f1o discapacitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corte Constitucional en el caso de los ni\u00f1os enfermos del s\u00edndrome de down, indic\u00f3 que el Instituto de los Seguros Sociales no puede exonerarse de prestar ciertos servicios asistenciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, a los ni\u00f1os discapacitados hay que darles el servicio eficiente, integral, \u00f3ptimo en tratamiento y rehabilitaci\u00f3n para que mejoren las condiciones de vida, valor \u00e9ste que est\u00e1 en la Constituci\u00f3n y es una facultad inherente a todos los seres humanos, con mayor raz\u00f3n a aquellos que padecen enfermedades y no ofrezcan perspectivas de derrota de la dolencia. De todas maneras son seres humanos que tienen derecho a encontrarle un sentido a la vida. Y una manera para neutralizar la impotencia frente a las circunstancias es facilitar cuestiones elementales como por ejemplo crear en ese ser humano comportamientos efectivos de dignidad y autodefensa (aprender a vestirse, a cuidarse, a caminar, a reconocer a los padres y su entorno).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, la Corte pas\u00f3 a examinar los hechos de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnalizando las pruebas, se tiene que efectivamente dichos menores son discapacitados, padecen graves enfermedades (&#8230;), provenientes casi todas ellas de retardo mental grave, que se considera incurable. Esos ni\u00f1os discapacitados tienen derecho a una atenci\u00f3n, en materia de salud, preferente, integral y muy especializada, d\u00e1ndoles el tratamiento adecuado y la rehabilitaci\u00f3n posible. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Seguro Social dio por finalizado el contrato aludido, no por evaluaci\u00f3n m\u00e9dica a los ni\u00f1os, ni por evaluaci\u00f3n hecha al Centro para limitados visuales y auditivos, sino por cuestiones internas \u00a0ya que la Presidencia de los Seguros Sociales determin\u00f3 que a partir del 28 de febrero de 1999 se cambiar\u00eda la forma de contrataci\u00f3n administrativa debido, especialmente, a problemas financieros. Es decir, que fueran motivos econ\u00f3micos y no m\u00e9dicos los que motivaron tal \u00a0determinaci\u00f3n y en consecuencia los cinco ni\u00f1os quedaron desprotegidos y se rompi\u00f3 la continuidad del tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente los Seguros Sociales adujeron, que el tratamiento que se les ven\u00eda dando a los ni\u00f1os era de car\u00e1cter pedag\u00f3gico y que eso no quedaba incluido dentro del POS. Ante el reclamo escrito de alguna de las madres, se le respondi\u00f3 que pod\u00edan escoger otra EPS, no era esta la forma de contestar a la s\u00faplica de una madre, por el contrario es un indicio del trato poco humano que dan algunos funcionarios del Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl argumento de que el tratamiento no est\u00e1 incluido dentro del POS, va en contrav\u00eda de la referencia \u00a0que las normas sobre el POS hacen de &#8220;tratamiento y rehabilitaci\u00f3n&#8221;, m\u00e1xime si est\u00e1 de por medio el trato preferencial que se les debe dar a los ni\u00f1os, y \u00a0del tratamiento especializado que se le debe dar a los discapacitados que adem\u00e1s debe ser integral y permanente. Por consiguiente, fue bien otorgada la tutela en cuanto a la rese\u00f1a de que a los ni\u00f1os se les violaron derechos fundamentales, porque en el momento en que se instaur\u00f3 la atenci\u00f3n se hab\u00eda suspendido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la sentencia determin\u00f3 que s\u00ed deb\u00eda concederse el amparo solicitado y le orden\u00f3 al ISS-EPS que procediera a \u201cprestar la asistencia integral y especializada que requieran los menores&#8230;\u201d Sin embargo, a\u00f1adi\u00f3 que no era el juez la persona indicada para determinar cu\u00e1l tipo de tratamiento deb\u00edan recibir los ni\u00f1os, pues esta decisi\u00f3n le correspond\u00eda a los especialistas m\u00e9dicos. Por lo tanto, dispuso que el Instituto deb\u00eda conformar prontamente un equipo de m\u00e9dicos y param\u00e9dicos que evaluara a los ni\u00f1os y determinara cu\u00e1l era el mejor tratamiento para ellos, advirtiendo que la actuaci\u00f3n de ese grupo de especialistas bien pod\u00eda ser objeto de control ante el Tribunal de Etica M\u00e9dica y las autoridades judiciales y disciplinarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulner\u00f3 el ISS-EPS los derechos fundamentales de los ni\u00f1os en cuyo nombre se instaura la tutela?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a014. El Instituto de los Seguros Sociales &#8211; EPS suministraba un tratamiento de rehabilitaci\u00f3n integral a los pacientes en cuyo nombre se instauraron las tutelas acumuladas en el presente expediente. Este tratamiento fue suspendido de manera intempestiva por el Instituto, el cual decidi\u00f3 que era necesario realizar una evaluaci\u00f3n de los resultados que ofrec\u00eda el procedimiento en el caso de cada paciente. De esta manera, y mientras se proced\u00eda a efectuar los ex\u00e1menes respectivos, el Seguro decidi\u00f3 no renovar los contratos con las instituciones que ofrec\u00edan el mencionado tratamiento. Posteriormente, los Seguros Sociales manifestaron que no se continuar\u00eda brindando el tratamiento a los menores, en vista de que, en su caso espec\u00edfico, el tratamiento no ten\u00eda car\u00e1cter sanitario sino educativo, instruccional o de capacitaci\u00f3n, tareas \u00e9stas que no le correspond\u00eda asumir al Instituto como Empresa Promotora de Salud. Con todo, el Instituto se comprometi\u00f3 a continuar ofreci\u00e9ndole a los menores la atenci\u00f3n en salud que requirieran.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del Instituto de suspender el tratamiento a los menores fue la que condujo a sus padres a instaurar las acciones de tutela, bajo la consideraci\u00f3n de que esa decisi\u00f3n \u00a0vulneraba los derechos de sus hijos a la salud, la seguridad social, la vida y la integridad personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. De acuerdo con la Ley 100 y sus normas reglamentarias, el Plan Obligatorio de Salud incluye tambi\u00e9n actividades de rehabilitaci\u00f3n funcional, independientemente del tipo de \u00a0discapacidad que afecte al afiliado o beneficiario. As\u00ed lo establecen distintos art\u00edculos de la Ley 100, la resoluci\u00f3n 5261 de 1994 del Ministerio de Salud, &#8220;[p]or la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud&#8221;, y la resoluci\u00f3n 3165 de 1996 del mismo Ministerio, &#8220;[p]or la cual se adopta el Manual de Lineamientos de Atenci\u00f3n en Salud para las personas con deficiencia, discapacidad y\/o minusval\u00eda.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como bien lo se\u00f1ala la Direcci\u00f3n General de Seguridad Social &#8211; Subdirecci\u00f3n de EPS &#8211; del Ministerio de Salud, en el oficio que envi\u00f3, el 9 de julio de 1999, a la Directora General de Control de Sistemas de Calidad en la Superintendencia Nacional de Salud, oficio que se rese\u00f1a en el ac\u00e1pite sobre pruebas, las actividades de rehabilitaci\u00f3n se extienden tambi\u00e9n a las discapacidades mentales, tales como autismo, s\u00edndrome de Down, retardo mental, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que el ISS-EPS &#8211; lo mismo que las dem\u00e1s empresas promotoras de salud &#8211; est\u00e1 obligado a prestar el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n a los menores enfermos con par\u00e1lisis cerebral y retardo mental. Sin embargo, el Instituto considera que su decisi\u00f3n de suspender el tratamiento a los menores en cuyo nombre se instauraron las acciones de tutela no desconoce esa obligaci\u00f3n, por cuanto las evaluaciones que les fueron practicadas arrojaron como resultado que no se beneficiar\u00edan del procedimiento, dado que no eran &#8220;entrenables ni educables.&#8221; De all\u00ed que el Instituto afirmara que, en su caso, la permanencia en la instituci\u00f3n de rehabilitaci\u00f3n ten\u00eda, ante todo, un fin de custodia, y no de rehabilitaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, aclara el Instituto que dentro de las obligaciones de las EPS no se encuentran la de prestar servicios de educaci\u00f3n o instrucci\u00f3n, puesto que el literal m) del art\u00edculo 18 de la resoluci\u00f3n 5261 de 1994 contempla dentro de las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud aquellas &#8220;[a]ctividades, procedimientos e intervenciones de car\u00e1cter educativo, instruccional o de capacitaci\u00f3n que se lleven a cabo durante el proceso de rehabilitaci\u00f3n, distintos a aquellos necesarios estrictamente para el manejo m\u00e9dico de la enfermedad y de sus secuelas.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Lo primero que llama la atenci\u00f3n de la Sala de Revisi\u00f3n al analizar el expediente es que en las decisiones tomadas por el ISS en relaci\u00f3n con los hijos de los actores se observan aparentes inconsistencias o ligerezas, dif\u00edciles de explicar. As\u00ed, a pesar de que existen diferencias importantes entre los pacientes en cuyo nombre se instauraron las tutelas, la decisi\u00f3n del ISS-EPS fue uniforme para todos. De hecho, y a efecto de obtener mayor claridad sobre el estado de cada uno de ellos, la Sala elabor\u00f3 una tabla en la cual se sintetizan los informes m\u00e9dicos y de las instituciones tratantes de cada uno de los pacientes, en la cual se da cuenta del diagn\u00f3stico y de la evoluci\u00f3n cl\u00ednica cada uno. Como se deriva de 14 expedientes, nueve de los hijos de los actores fueron clasificados con retardo mental severo, con pron\u00f3stico no educables ni entrenables; uno con retardo mental moderado severo, no educable y parcialmente entrenable; otro con retardo mental moderado severo B, no entrenable ni educable; dos con retardo mental moderado B, parcialmente entrenables y educables; y un \u00faltimo con retardo mental moderado B2, parcialmente entrenable y educable. Se observa entonces que hay diferencias en el diagn\u00f3stico y en el pron\u00f3stico de los menores, pero en todos los casos el Instituto decidi\u00f3 suspender el tratamiento. (Ver anexo &#8220;Evoluci\u00f3n cl\u00ednica de los hijos de los actores de acuerdo con los informes m\u00e9dicos y de las entidades tratantes que obran en cada expediente&#8221;). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en el escrito que envi\u00f3 a esta Sala la gerente (e) de la Cl\u00ednica del Ni\u00f1o del ISS manifiesta que el ni\u00f1o Andr\u00e9s Velandia &#8211; a quien tambi\u00e9n se le hab\u00eda suspendido el servicio de atenci\u00f3n integral, por similares razones que a los dem\u00e1s pacientes \u00a0&#8211; \u00a0podr\u00eda seguir benefici\u00e1ndose del programa de rehabilitaci\u00f3n integral, en raz\u00f3n de su edad y diagn\u00f3stico, si bien anota que en su caso la suspensi\u00f3n del mismo no tendr\u00eda ning\u00fan efecto da\u00f1ino.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Esta Sala de Revisi\u00f3n considera que los argumentos y objeciones que presenta el ISS-EPS para negar el tratamiento a los pacientes en cuyo nombre se instauraron las tutelas que se analizan, bien pueden ser respondidos a partir de la jurisprudencia de la Corte que ha sido rese\u00f1ada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quiz\u00e1s lo primero que debe resaltarse es que los hijos de los actores son los m\u00e1s desamparados dentro de los desvalidos en esta sociedad, por cuanto adem\u00e1s de ser menores de edad, se encuentran afectados por severas discapacidades. Esto implica que ellos deben gozar, de acuerdo con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 44 y 47) y la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos del Ni\u00f1o (art. 23), de una protecci\u00f3n especial. Igualmente, de lo anterior se deriva una particular obligaci\u00f3n de colaboraci\u00f3n del Estado y la sociedad con las familias de estas personas, con miras a facilitarles la atenci\u00f3n que se debe brindar a sus hijos. Claro est\u00e1 que esa colaboraci\u00f3n no puede llegar hasta el punto de eximir a estas familias de su responsabilidad para con ellos, como podr\u00eda ocurrir en el caso de que el Estado o la sociedad asumieran su custodia permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Las afirmaciones contenidas en el p\u00e1rrafo anterior conforman la perspectiva desde la que se debe examinar el problema que se debate en el presente proceso. La enfermedad que padecen los hijos de los actores es incurable. Asimismo, es muy posible que el tratamiento que se les brinde a estos pacientes no registre sensibles resultados, progresos o mejoras, si se hace una comparaci\u00f3n con lo que ocurre con otros pacientes. Sin embargo, ellos tienen derecho a continuar recibiendo un tratamiento de rehabilitaci\u00f3n que les permita mejorar, en lo posible, su calidad de vida.3 Y ello significa que, en su caso espec\u00edfico, los objetivos de los tratamientos de rehabilitaci\u00f3n deben repensarse, entendiendo que progresos que, quiz\u00e1s en otras circunstancias podr\u00edan ser considerados como menores, pueden constituir en el caso de estos pacientes y de sus familias inmensos aportes para el mejoramiento de sus condiciones de vida. Por lo tanto, en los casos bajo an\u00e1lisis, m\u00e1s que determinar si los pacientes son educables o entrenables, para decidir si se les brinda un tratamiento de rehabilitaci\u00f3n, habr\u00e1 de establecerse qu\u00e9 tipo de tratamiento contribuir\u00e1 a mejorar sus condiciones de existencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. El ISS-EPS expresa que las actividades que integran el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n que prestaba a los hijos de los actores tienen car\u00e1cter educativo, instruccional o de capacitaci\u00f3n y que, por lo tanto, escapa a su responsabilidad como empresa promotora de salud. Apoya su aserto en el literal m) del art\u00edculo 18 de la resoluci\u00f3n 5261 de 1994, que excluye expresamente del Plan Obligatorio de Salud estas actividades, \u00a0procedimientos e intervenciones cuando no sean estrictamente necesarias para el manejo m\u00e9dico de la enfermedad y de sus secuelas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de la exclusi\u00f3n que se\u00f1ala el ISS-EPS no es objeto de discusi\u00f3n. Con todo, cabe hacer distintas precisiones. As\u00ed, por una parte, no es claro que el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n que se prestaba a los menores no fuera necesario para el manejo m\u00e9dico de sus enfermedades y de sus secuelas. El mismo hecho de que ese tratamiento les fuera brindado por profesionales de las ciencias de la salud es de por s\u00ed elocuente. Sin embargo, podr\u00eda aceptarse que la integralidad del tratamiento abarca elementos de distinto orden, con lo cual se hace dif\u00edcil, sino imposible, ubicar la pertenencia del mismo a una determinada \u00e1rea de trabajo o del conocimiento. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, como se describi\u00f3 anteriormente, las exclusiones del POS pueden ser inaplicadas por el juez constitucional en aquellos casos en los que se considere que pueden comportar, en la situaci\u00f3n concreta que se analiza, una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. As\u00ed ocurre en el caso de los hijos de los actores, ya que la exclusi\u00f3n puede representar una violaci\u00f3n de la protecci\u00f3n especial que se debe brindar a los menores discapacitados. Por lo tanto, para los casos de estos menores habr\u00e1 de inaplicarse esa exclusi\u00f3n si se considera que el tratamiento especial que requieren los hijos de los actores con miras a mejorar, en lo posible, su calidad de vida, puede requerir del tipo de actividades y procedimientos no permitidos por la norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Como se observa, los argumentos expuestos por el ISS-EPS para fundamentar la suspensi\u00f3n del tratamiento de rehabilitaci\u00f3n integral que prestaba a los hijos de los actores no son de recibo. Los pacientes en cuyo nombre se instauraron las tutelas tienen derecho a recibir un tratamiento de rehabilitaci\u00f3n que les permita mejorar sus condiciones de existencia. La denegaci\u00f3n de ese derecho constituye una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que les confiere su calidad de ni\u00f1os discapacitados y que obligan al Estado y a la sociedad a brindarles una protecci\u00f3n especial. Por lo tanto, se conceder\u00e1 la tutela solicitada y se ordenar\u00e1 al ISS-EPS que ofrezca a los hijos de los actores el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n que sea m\u00e1s adecuado para ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de los Seguros Sociales aport\u00f3 al proceso copia de un concepto emitido por una psiquiatra de la entidad, en el cual se recomienda atender mediante planes caseros a los menores afectados por retardo mental severo y profundo, mayores de 2 a\u00f1os de edad. Del concepto \u2013 que se transcribe en la parte de los Antecedentes \u2013 se podr\u00eda inferir que el tratamiento que se ven\u00eda prestando a algunos de los hijos de los actores no era el m\u00e1s conveniente. Sin embargo, de los informes que obran en el expediente acerca de la evoluci\u00f3n cl\u00ednica de los pacientes se deriva que ellos s\u00ed han obtenido mejoras importantes a trav\u00e9s del tratamiento. Asimismo, los conceptos aportados por la Asociaci\u00f3n Colombiana pro Ni\u00f1o con Par\u00e1lisis Cerebral \u2013 PROPACE &#8211; y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses permiten pensar que el tratamiento arroja resultados ben\u00e9ficos para los menores, en punto al mejoramiento de sus condiciones de existencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del p\u00e1rrafo anterior se puede deducir que no existe concordancia entre los distintos conceptos de los especialistas. Esta Sala no est\u00e1 en condiciones de determinar cu\u00e1l es el tratamiento que deben recibir los hijos de los actores, ni de afirmar si lo m\u00e1s conveniente para ellos es que se les reanude el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n que ven\u00edan recibiendo. La decisi\u00f3n sobre este punto debe ser tomada por los especialistas. Por lo tanto, tal como se dispuso en la sentencia T-179 de 2000, se ordenar\u00e1 al ISS-EPS que, dentro de los diez d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, convoque a un grupo interdisciplinario de profesionales de la salud que, dentro del mismo t\u00e9rmino, eval\u00fae a cada uno de los hijos de los actores y determine para cada caso cu\u00e1l es el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n que deben recibir, con miras a lograr un m\u00e1ximo de mejoramiento en su calidad de vida. En la decisi\u00f3n, el equipo de profesionales de la salud deber\u00e1 tener en cuenta que el tratamiento no tiene por objetivo relevar a las familias de sus obligaciones para con sus hijos, pero s\u00ed cumplir con la obligaci\u00f3n del Estado y la sociedad de contribuir de la mejor manera posible a aliviar y mejorar las condiciones de vida del menor discapacitado. Evidentemente, tal como se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T-179 de 2000, la decisi\u00f3n del equipo es susceptible de control a trav\u00e9s de los tribunales profesionales y ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>20. Dentro del grupo de pacientes en cuyo nombre se instauraron las tutelas acumuladas en este expediente se encuentran dos personas mayores de edad. Se trata de Germ\u00e1n Isaacs \u2013 hijo de Nohora Parra Gray \u2013 y de Luis Gabriel Romero \u2013 hijo de Avelino Romero Barreto. El primero tiene 34 a\u00f1os, mientras que el segundo alcanza los 20 a\u00f1os. La pregunta que cabe hacerse con respecto a los dos es si a ellos se les aplican los planteamientos y \u00f3rdenes que han sido expuestos. La Sala considera que s\u00ed. Si bien estos dos pacientes son ya personas mayores de edad, la grave discapacidad que los aqueja los hace asimilables a los menores de edad. En realidad, aun cuando la edad biol\u00f3gica de estas dos personas los hace mayores, de acuerdo con los m\u00e9dicos tratantes, su edad mental corresponde a la de un ni\u00f1o menor, en raz\u00f3n de la par\u00e1lisis cerebral y el retardo mental que padecen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n especial que merecen los menores obedece fundamentalmente al af\u00e1n del constituyente de garantizar derechos y oportunidades a un grupo poblacional que se encuentra, por sus propias condiciones personales, en circunstancias de debilidad manifiesta y que est\u00e1 &#8220;impedido para participar, en igualdad de condiciones, en la adopci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas que les resultan aplicables&#8221;.4 Pues bien, si es esta circunstancia de debilidad manifiesta la que sustenta la protecci\u00f3n especial que se debe brindar a los ni\u00f1os, ella misma debe servir de criterio para determinar la protecci\u00f3n especial a sectores poblacionales que, pese a haber superado la edad jur\u00eddica de la minor\u00eda de edad, objetivamente comparten las mismas caracter\u00edsticas de aquellas personas definidas por el derecho como menores de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. El Instituto de los Seguros Sociales afirma que, en el caso de los hijos de los actores, \u00a0las actividades incluidas dentro del tratamiento de rehabilitaci\u00f3n integral ten\u00edan un car\u00e1cter educativo e instruccional y, por lo tanto, deb\u00edan ser brindadas por el Estado y no por las empresas promotoras de salud. Como ya se se\u00f1al\u00f3, es posible que existan dificultades para clasificar el tratamiento, en su conjunto, dentro de un \u00e1rea espec\u00edfica de trabajo o del conocimiento. Por eso, quiz\u00e1s podr\u00eda \u00a0aceptarse que distintas partes del mismo pueden ubicarse en una zona lim\u00edtrofe entre las labores de salud y las de educaci\u00f3n especial. Sin embargo, lo cierto es que los menores en cuyo nombre se instauraron las acciones de tutela tienen derecho a recibir un tratamiento de rehabilitaci\u00f3n funcional &#8211; que, como ya se ha precisado, puede estar dirigido a obtener logros muy reducidos -, tratamiento que debe incluir los procedimientos necesarios para mejorar las condiciones de vida de estos pacientes, independientemente del car\u00e1cter que se le atribuya a esos procedimientos y actividades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Seguro considera que, en los casos que se estudian en este proceso, el tratamiento que se solicita es de capacitaci\u00f3n y no de salud, y debe ser prestado por el Estado. La realidad es que el Estado no ofrece en cantidad suficiente los servicios que requieren las personas afectadas por estas discapacidades. De esta manera, remitirlas a \u00e9l ser\u00eda tanto como negarles el derecho a recibir el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n. Por lo tanto, en vista de que los padres de estas personas est\u00e1n afiliados al ISS como empresa promotora de salud, se ha dispuesto que \u00e9ste debe atenderlas y se ha inaplicado la exclusi\u00f3n de los servicios del POS a la que hace referencia el Seguro Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Sala de Revisi\u00f3n es consciente de que la inaplicaci\u00f3n para los casos que se estudian de la norma que excluye del POS las actividades de educaci\u00f3n e instrucci\u00f3n, representa para el ISS-EPS la asunci\u00f3n de unos costos no presupuestados. Por lo tanto, se dispondr\u00e1 que el Instituto podr\u00e1 exigir del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda en Salud \u2013 Fosyga \u2013 el reembolso de los recursos que tenga que destinar a los procedimientos incluidos dentro del tratamiento de rehabilitaci\u00f3n que deber\u00e1 brindar a los hijos de los actores, que no se encuentren dentro de sus obligaciones t\u00edpicas como empresa promotora de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONCEDER las solicitudes de amparo impetradas por los se\u00f1ores William Valencia, Luis Pulido, Diego Mart\u00ednez, Antonio Garz\u00f3n, Gloria S\u00e1nchez, Emilio Cuadros, Lyda Argenis Rodr\u00edguez, Mar\u00eda Nismey Mar\u00edn Vel\u00e1squez, Alcides Cu\u00e9llar Cabezas, Avelino Romero Barreto, Dar\u00edo Rodr\u00edguez, H\u00e9ctor Charry, Bella Aurora Carrillo Vargas, Mar\u00eda Fernanda N\u00fa\u00f1ez Su\u00e1rez, Nubia Azucena Ni\u00f1o Porras y Nohora Parra Gray contra el Instituto de los Seguros Sociales E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se confirmar\u00e1 la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, el d\u00eda 16 de diciembre de 1999, por medio de la cual se confirm\u00f3 la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que concedi\u00f3 el amparo solicitado por Bella Aurora Carrillo, en nombre de su menor hijo Cristian Camilo Carrillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se revocar\u00e1 la sentencia proferida, el d\u00eda 30 de noviembre de 1999, por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, que neg\u00f3 la solicitud de tutela impetrada por Nohora Parra Gray, en nombre de su hijo Germ\u00e1n Isaacs Parra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se \u00a0revocar\u00e1n las siguientes sentencias de tutela proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La pronunciada el d\u00eda 26 de octubre de 1999, por medio de la cual se neg\u00f3 el amparo solicitado por Luis Ignacio Pulido, en representaci\u00f3n de su hija Yency Estefan\u00eda Pulido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La dictada el d\u00eda 27 de octubre de 1999, por medio de la cual se neg\u00f3 la solicitud de tutela presentada por Diego Mart\u00ednez, en representaci\u00f3n de su hija Linda Mart\u00ednez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La proferida el d\u00eda 3 de noviembre de 1999, \u00a0por medio de la cual se neg\u00f3 el amparo pedido por Luis Emilio Cuadros Rinc\u00f3n, en nombre y representaci\u00f3n de su hija Mar\u00eda Paula Cuadros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La pronunciada el d\u00eda 27 de octubre de 1999, por medio de la cual se deneg\u00f3 la tutela solicitada por Gloria S\u00e1nchez, en representaci\u00f3n de su hijo Manuel David Cu\u00e9llar. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La dictada el d\u00eda 28 de octubre de 1999, mediante la cual se neg\u00f3 el amparo impetrado por Ricardo Antonio Garz\u00f3n, en nombre de su hija Viviana Garz\u00f3n Amaya. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La expedida el d\u00eda 29 de octubre de 1999, mediante la cual se neg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional solicitada por William Antonio Valencia, en nombre de su hijo Andr\u00e9s Felipe Valencia. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, se revocar\u00e1n las siguientes sentencias de tutela dictadas por la \u00a0Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La expedida el 7 de diciembre de 1999, que confirm\u00f3 la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por medio de la cual se neg\u00f3 el amparo pedido por Lyda Argenis Rodr\u00edguez en nombre de su hijo Jefferson Melo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La dictada el 3 de diciembre de 1999, que confirm\u00f3 la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por medio de la cual se neg\u00f3 la petici\u00f3n de tutela presentada por Ra\u00fal Dar\u00edo Rodr\u00edguez en nombre de su hijo Juan Pablo Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La pronunciada el 7 de diciembre de 1999, que confirm\u00f3 la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por medio de la cual se neg\u00f3 el amparo impetrado por H\u00e9ctor Charry Rodr\u00edguez en representaci\u00f3n de su hija Viviana Charry. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La proferida el 14 de diciembre de 1999, que confirm\u00f3 la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por medio de la cual se neg\u00f3 el amparo solicitado por Nubia Azucena Ni\u00f1o en representaci\u00f3n de su hijo Rodrigo Esteban Sabogal. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La expedida el 3 de diciembre de 1999, que confirm\u00f3 la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por medio de la cual se neg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional pedida por Avelino Romero Barrera en nombre de su hijo Luis Gabriel Romero. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La dictada el 7 de diciembre de 1999, que confirm\u00f3 la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por medio de la cual se neg\u00f3 el amparo impetrado por Mar\u00eda Nismey Mar\u00edn en representaci\u00f3n de su hijo Johan Breison Su\u00e1rez. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La proferida el 2 de diciembre de 1999, que revoc\u00f3 la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por medio de la cual se conced\u00eda el amparo pedido por \u00a0Alcides Cabezas Cu\u00e9llar en nombre y representaci\u00f3n de su hija Ginna Alexandra Cabezas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La pronunciada el 6 de diciembre de 1999, que revoc\u00f3 la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por medio de la cual se conced\u00eda el amparo solicitado por \u00a0Mar\u00eda Fernanda N\u00fa\u00f1ez en nombre y representaci\u00f3n de su hijo Danny Fernando N\u00fa\u00f1ez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. &#8211; ORDENAR al Instituto de los Seguros Sociales \u2013 EPS \u2013 que, dentro del t\u00e9rmino de los diez d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, convoque un equipo interdisciplinario de profesionales de salud a fin de que, dentro del mismo t\u00e9rmino, eval\u00fae a cada uno de los hijos de los actores y determine para cada caso cu\u00e1l es el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n que se debe ofrecer, con miras a lograr un m\u00e1ximo de mejoramiento en sus condiciones de existencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Instituto de los Seguros Sociales \u2013 EPS \u2013 que contin\u00fae prestando al menor Cristian Camilo Carrillo, hijo de Bella Aurora Carrillo, el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n integral que en la actualidad recibe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- AUTORIZAR al Instituto de los Seguros Sociales \u2013 EPS \u2013 para que solicite al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda en Salud el reembolso de los recursos que destine a actividades y procedimientos contenidos dentro del tratamiento de rehabilitaci\u00f3n que prestar\u00e1 a los hijos de los actores, que no se encuentren dentro de sus obligaciones corrientes como empresa promotora de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Quinto.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ANEXO SENTENCIA T-920\/2000 \u00a0<\/p>\n<p>Evoluci\u00f3n cl\u00ednica de los hijos de los actores, de acuerdo con los informes m\u00e9dicos y de las instituciones tratantes que obran en cada expediente \u00a0<\/p>\n<p>Expediente No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombre del \u00a0Paciente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T- 268227 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yency Estefan\u00eda Pulido Perdomo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R.M.5 SEVERO &#8211; No entrenable ni educable categor\u00eda B \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atenci\u00f3n en Cl\u00ednica del ni\u00f1o Jorge Bejarano \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Junio 10 de 1997 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No logra sedestaci\u00f3n &#8211; buen seguimiento de objetos &#8211; Ca\u00edda de cabeza con movimientos involuntarios t\u00f3nicos del hemicuerpo izquierdo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Abril 27 de 1998\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Terapia F\u00edsica &#8211; No logra sedestaci\u00f3n &#8211; Lleva objetos a la boca &#8211; \u00a0Hipoton\u00eda del tronco y extremidades \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Agosto 4 de 1998 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Terapia integral &#8211; No logra sedestaci\u00f3n &#8211; Lenguaje negativo &#8211; No seguimiento de luz \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Septiembre 28 de 1998 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No hay control del tronco &#8211; Presenta \u00a0a\u00fan alg\u00fan balanceo cef\u00e1lico \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Marzo 4 de 1999 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Terapia integral &#8211; Inicia seguimiento de objetos y toma con la mano elementos de color &#8211; Buen soporte cef\u00e1lico &#8211; \u00a0Hipoton\u00eda de tronco y extremidades &#8211; D\u00e9ficit de maduraci\u00f3n del lenguaje \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Septiembre 16 de 1999 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Logra sedestaci\u00f3n &#8211; Mejor integraci\u00f3n al medio ambiente &#8211; \u00a0mejor seguimiento de objetos &#8211; Persiste Hipoton\u00eda global \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T- 270603 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Paula Cuadros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R.M. Severo &#8211; Meningitis &#8211; Hidrocefalia derivada &#8211; No educable ni entrenable \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atenci\u00f3n en Cl\u00ednica del ni\u00f1o Jorge Bejarano \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Enero 2 de 1998\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Marzo 10 de 1998 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sistema de derivaci\u00f3n funcionando adecuadamente &#8211; No evidencia infecci\u00f3n &#8211; Succi\u00f3n adecuada &#8211; No sonr\u00ede &#8211; No integra bien con su ambiente &#8211; Inicia soporte cef\u00e1lico &#8211; Leve Hipoton\u00eda de extremidades &#8211; No seguimiento de objetos ni luz. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Abril 30 de 1998 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sistema de derivaci\u00f3n funcionando adecuadamente &#8211; Inicia soporte cef\u00e1lico pobre &#8211; No seguimiento de objetos &#8211; No sonr\u00ede &#8211; Hipoton\u00eda general. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mayo 11 de 1998 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Control cef\u00e1lico &#8211; Deficiente control del tronco &#8211; No defensas &#8211; No landau &#8211; No alcances. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mayo 16 de 1998 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Crisis matutinas &#8211; \u00a0Importante Hipoton\u00eda global &#8211; Pobre control cef\u00e1lico &#8211; No seguimiento de objetos \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Julio 14 de 1998 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue dada de alta &#8211; pobre control cef\u00e1lico &#8211; No seguimiento de objetos &#8211; Sistema de derivaci\u00f3n funcionando adecuadamente &#8211; Hipoton\u00eda del tronco y extremidades &#8211; Presenta crisis miocl\u00f3nicas con flexi\u00f3n de cabeza y extensi\u00f3n de extremidades superiores &#8211; Deja impresi\u00f3n de no conexi\u00f3n con el medio &#8211; Debe seguir en terapias. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Febrero 9 de 1999 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recibe educaci\u00f3n especial &#8211; \u00a0Sistema de derivaci\u00f3n funcionando adecuadamente &#8211; \u00a0Control cef\u00e1lico adecuado &#8211; Hipoton\u00eda de extremidades &#8211; \u00a0No logra sedestaci\u00f3n &#8211; Presenta crisis miocl\u00f3nicas \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Agosto 26 de 1999 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pendiente reingreso a FND &#8211; Tiene control del tronco &#8211; No lo adopta &#8211; No tiene capacidad de bipedestaci\u00f3n aut\u00f3noma por lo cual requiere a\u00fan el parapodio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-269682 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manuel David Cu\u00e9llar S\u00e1nchez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R. M. Severo &#8211; Hidrocefalia activa &#8211; No entrenable &#8211; No educable.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atenci\u00f3n en Cl\u00ednica del ni\u00f1o Jorge Bejarano \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Inicia tratamiento en junio de 1995 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Octubre 10 de 1995 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra en plan de terapia integral &#8211; \u00a0Niega crisis convulsiva &#8211; Asimetr\u00eda palpebral &#8211; No soporte cef\u00e1lico &#8211; Leve hiperton\u00eda de extremidades &#8211; Fontanela amplia pero puls\u00e1til\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Enero 18 de 1996 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los padres notan mayor actividad espont\u00e1nea &#8211; Mejor adaptaci\u00f3n al medio &#8211; Sistema de derivaci\u00f3n por toma frontal izquierda funcionando adecuadamente &#8211; Intenta seguir objetos &#8211; Soporte cef\u00e1lico &#8211; Hipoton\u00eda de tronco y extremidades. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Abril 8 de 1997 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sistema funcionando adecuadamente &#8211; Hipoton\u00eda de tronco y extremidades &#8211; No logra sedestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Agosto 19 de 1997 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Logra control cef\u00e1lico &#8211; Sedestaci\u00f3n pobre &#8211; Sonr\u00ede &#8211; Lleva objetos a la boca \u00a0&#8211; Contin\u00faa el manejo en educaci\u00f3n especial &#8211; Sistema de derivaci\u00f3n funcionando adecuadamente\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Enero 27 de 1998\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Logra mejor soporte cef\u00e1lico &#8211; Persiste importante hipoton\u00eda de extremidades con leve hemiparesia fl\u00e1cida izquierda &#8211; \u00a0Sistema de derivaci\u00f3n funcionando adecuadamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Agosto 25 de 1998 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Control cef\u00e1lico no satisfactorio &#8211; No reflejos tronculares &#8211; Movimiento err\u00e1tico ocular &#8211; Buen seguimiento de luz &#8211; Sistema de derivaci\u00f3n funcionando adecuadamente &#8211; Mejor\u00eda tono muscular con tendencia a la hipoton\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-269671 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Viviana Garz\u00f3n Amaya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R.M. severo &#8211; No entrenable ni educable\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atenci\u00f3n en Cl\u00ednica del ni\u00f1o Jorge Bejarano \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Noviembre \/ Diciembre de 1997\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hospitalizaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Enero 12 de 1998 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Existe audici\u00f3n &#8211; Hace fijaci\u00f3n y seguimiento visual &#8211; Presenta H\/SIA izquierda \u00a0y la abducci\u00f3n cadera izquierda est\u00e1 limitada &#8211;\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Febrero 26 de 1999 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tiene ya capacidad de bipodestaci\u00f3n &#8211; Le dice a la \u00a0madre que la pare. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Abril 28 de 1999 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hay Microcefalia &#8211; Tendencia a reflejos t\u00f3nicos \u00a0laber\u00ednticos &#8211; Cuadro se orienta a PC &#8211; Recibi\u00f3 fisioterapia particular \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Junio 21 de 1999 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ya hace bipodestaci\u00f3n con apoyo &#8211; No hay mayores avances en el desarrollo psicomotor general\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-271523 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Andr\u00e9s Felipe Valencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R.M. Moderado B2 &#8211; P.C.6 \u00a0con cuadriparesia esp\u00e1stica mayor en el hemicuerpo derecho &#8211; \u00a0Parcialmente entrenable y educable \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atenci\u00f3n ISS &#8211; PROPACE \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asiste a terapias f\u00edsicas una vez por semana &#8211; Con ligero progreso &#8211; Inicia giros &#8211; No hace sedestaci\u00f3n &#8211; Manipula objetos &#8211; Lenguaje expresivo &#8211; Aceptables condiciones especiales \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Septiembre 28 de 1992 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Un a\u00f1o y 4 meses de edad &#8211; Antecedentes de sufrimiento fetal agudo &#8211; No presenta crisis convulsiva &#8211; Presenta espasmos al llorar &#8211; Sue\u00f1o normal &#8211; Presenta cuadriparesis esp\u00e1stica &#8211; Hipereflexia musculotendinosa &#8211; Babinski bilateral Reacciones de enderezamiento esbozadas &#8211; \u00a0Encefalopat\u00eda cr\u00f3nica \u00a0&#8211; Retraso en el desarrollo del lenguaje\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Marzo 3 de 1993 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Progreso en el desarrollo psicomotor desde hace un mes, fecha en que ingresa a PROPACE &#8211; Inicia sedestaci\u00f3n con apoyo &#8211; Toma objetos y los lleva a la boca &#8211; Balbucea fonemas y algunos monos\u00edlabos &#8211; Reconoce a los padres &#8211; \u00a0Se interesa en los juguetes &#8211; Relaciones de equilibrio en sedestaci\u00f3n es semifuncional\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8211; Septiembre 20 de 1993 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presenta espasmos al llorar &#8211; Algunos progresos en el desarrollo psicomotor &#8211; Inicia gateo &#8211; Pronuncia algunos dis\u00edlabos &#8211; Ha mejorado su comprensi\u00f3n &#8211; No tiene control de esf\u00ednteres\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Agosto 3 \u00a0de 1993 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enderezamiento laber\u00edntico &#8211; Cuadr\u00fapeda y esboza patr\u00f3n de marcha &#8211; Ha desarrollado habilidades de sublenguaje &#8211; Ubica fuente sonora &#8211; Identifica objetos comunes &#8211; Mayor atenci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Febrero 24 de 1994 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Encefalopat\u00eda cr\u00f3nica no evolutiva &#8211; Secuelas de Hipoxia perinatal &#8211; Par\u00e1lisis cerebral &#8211; Retraso Psicomotor &#8211; Se encuentra en rehabilitaci\u00f3n multidisciplinaria en PROPACE \u00a0obteni\u00e9ndose logros en la funcionalidad neurol\u00f3gica &#8211; \u00a0Se sienta con ayuda &#8211; Intenta arrodillarse &#8211; \u00a0Come solo con cuchara &#8211; Coge el vaso para tomar &#8211; Pronuncia pocos dis\u00edlabos &#8211; Comprensi\u00f3n al parecer funcional &#8211; Intenta control de esf\u00ednteres. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Enero 31 de 1995 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s espont\u00e1neo en el uso del lenguaje &#8211; Intenci\u00f3n comunicativa &#8211; \u00a0Mayor comunicaci\u00f3n e interacci\u00f3n con los padres &#8211; Ha aumentado el vocabulario &#8211; \u00a0Continuar tratamiento de rehabilitaci\u00f3n integral en PROPACE \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Julio 7 de 1998 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reconoce esquema corporal en s\u00ed mismo y otros &#8211; Reconoce personas, objetos y gr\u00e1ficos, se le dificulta la nominaci\u00f3n &#8211; \u00a0Preconceptos de color, tama\u00f1o y forma &#8211; Realiza gateo sin alterar miembros inferiores &#8211; \u00a0Adopta sedente permaneciendo en W &#8211; No se observan reacciones de enderezamiento ni equilibrio &#8211; Reacciona adecuadamente a est\u00edmulos visuales y auditivos &#8211; Hipoton\u00eda labial, lingual y mandibular &#8211; Incoordinaci\u00f3n muscular en movimientos de tracci\u00f3n y extensi\u00f3n r\u00e1pida &#8211; Presenta las funciones b\u00e1sicas del lenguaje &#8211; \u00a0Relaciones entre varios objetos seg\u00fan usos o funciones &#8211; \u00a0Se expresa verbalmente utilizando frases de cuatro y seis palabras &#8211; Realiza seguimiento visual &#8211; Mantiene posici\u00f3n sedente con control \u00a0de tronco y cuello &#8211; Asume y mantiene posici\u00f3n b\u00edpeda con apoyo pero con moderada dificultad &#8211; Patr\u00f3n de gateo deficiente &#8211; Bajo nivel de atenci\u00f3n y comprensi\u00f3n &#8211; Sigue instrucciones sencillas con relativa dificultad &#8211; Semidependiente en la alimentaci\u00f3n; en el vestido retira y coloca prendas con dificultad &#8211; Se recomienda integrar al programa de atenci\u00f3n integral de aprestamiento II. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-269683 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Linda Marsena Mart\u00ednez Lizcano\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R.M. severo &#8211; Trastorno en el desarrollo &#8211; Encefalopat\u00eda mixta severa &#8211; \u00a0No entrenable ni educable\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atenci\u00f3n en Cl\u00ednica del ni\u00f1o Jorge Bejarano \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Septiembre 21 de 1998 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inicia terapias en el Hospital Infantil &#8211; Hay mal control cef\u00e1lico &#8211; Ausencia de movimientos alternos &#8211; Tendencia a reflejos t\u00f3nicos en extensi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Noviembre 3 de 1998 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No hay fijaci\u00f3n visual &#8211; No responde bien a sonidos &#8211; No control cef\u00e1lico &#8211; Tendencia a reflejo t\u00f3nico cervical &#8211; en extensi\u00f3n &#8211; No alcance. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No ha logrado iniciar educaci\u00f3n especial &#8211; Movimiento err\u00e1tico ocular &#8211; Hiperton\u00eda de extremidades\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Agosto 17 de 1999 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recibe FBT con mejor\u00eda de la crisis &#8211; Persiste hipoton\u00eda general &#8211; Intenta seguir luz con movimiento ocular err\u00e1tico\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-280954 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Johan Breison Su\u00e1rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R.M. Moderado \/ Severo &#8211; No educable &#8211; Parcialmente entrenable\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atenci\u00f3n en Cl\u00ednica del ni\u00f1o Jorge Bejarano \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mayo 25 de 1999 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asiste a FMD &#8211; Mayor lenguaje &#8211; Hace intraversi\u00f3n bilateral en la marcha pero m\u00e1s acentuada al lado derecho. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-280983 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gina Alexandra Cabezas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R.M. severo &#8211; P.C. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atenci\u00f3n ISS &#8211; Fundaci\u00f3n Para el ni\u00f1o diferente\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Julio de 1994 y Enero de 1996\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hospitalizaci\u00f3n por s\u00edndrome febril y bronconeumon\u00eda, deshidrataci\u00f3n y s\u00edndrome convulsivo secundario &#8211;\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Enero 28 de 1997 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dependencia de la madre &#8211; Llanto sin motivaci\u00f3n &#8211; Hipoton\u00eda generalizada extensora y flexora &#8211; Fija la mirada en est\u00edmulos &#8211; Buen nivel de atenci\u00f3n &#8211; \u00a0Seguimiento visual con disociaci\u00f3n \u00f3culo\/cef\u00e1lica &#8211; Busca objetos escondidos &#8211; Muestra inter\u00e9s por agarrar objetos &#8211; Los patrones funcionales son deficientes &#8211; Logra algunos agarres &#8211; A\u00fan no mastica s\u00f3lidos &#8211; \u00a0Se sugiere ingreso a programa de atenci\u00f3n integral nivel de aprestamiento &#8211; Tiene balbuceo con repetici\u00f3n de vocales &#8211; Respuesta a est\u00edmulos auditivos &#8211;\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Noviembre 17 de 1999 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ni\u00f1a con antecedentes de parto prematuro por preecl\u00e1mpsia &#8211; M\u00faltiples complicaciones org\u00e1nicas &#8211; \u00a0Marcado retraso del desarrollo psicomotor &#8211; En el momento actual ha logrado el control cef\u00e1lico &#8211; Es incapaz de voltearse sola en la cama &#8211; Alimentaci\u00f3n asistida &#8211; Agarra juguetes &#8211; No hay lenguaje de ning\u00fan tipo &#8211; No hay control de esf\u00ednteres &#8211; Absolutamente dependiente para su cuidado &#8211;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-281197 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Gabriel Romero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R.M. Moderado B &#8211; Parcialmente entrenable y educable \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO HAY DATOS EN EL EXPEDIENTE\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-280950 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jefferson Melo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R.M. Severo &#8211; No entrenable ni educable \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atenci\u00f3n ISS \u00a0&#8211; Instituto IDAFE \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Julio 2 de 1999\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Septiembre 29 de 1999 &#8211; Informe IDAFE\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al ingreso a la instituci\u00f3n no segu\u00eda objetos en movimiento, expresaba con llanto la inconformidad y manten\u00eda actividad pasiva en las actividades &#8211; La fuerza muscular era regular &#8211; Adoptaba sedente sin equilibrio &#8211; Posiciones b\u00edpedas y marcha las realizaba con ayuda \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actualmente presenta una buena integraci\u00f3n a la instituci\u00f3n &#8211; Ha creado la necesidad de ser comprendido &#8211; hace uso de un lenguaje no oral para expresarse &#8211; Busca el contacto social &#8211; Puede seguir instrucciones verbales simples &#8211; Observa con atenci\u00f3n los objetos, los sigue con la mirada y los manipula &#8211; \u00a0Mira el rostro de la persona que le habla &#8211; Responde con sonrisa a los juegos &#8211; Balbucea cuando est\u00e1 solo &#8211; Buena fuerza en los miembros inferiores &#8211; Buen equilibrio en el sedente &#8211; \u00a0Gateo con buen equilibrio &#8211; Adopci\u00f3n con rodillas sin ayuda. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde el ingreso hasta el retiro mostr\u00f3 avances significativos en todas las \u00e1reas &#8211; Debe continuar con el tratamiento por tiempo indefinido\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-281281 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Viviana Charry Parra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R.M. Severo &#8211; No entrenable ni educable \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO HAY DATOS EN EL EXPEDIENTE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-281198 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Pablo Rodr\u00edguez Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R.M. severo &#8211; No entrenable \u00a0&#8211; No educable \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atenci\u00f3n ISS &#8211; Instituto IDAFE \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8211; Mayo 4 de 1995 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Historia de convulsiones desde 12 horas de nacido &#8211; Historial de hospitalizaciones por convulsiones &#8211; Libre de crisis desde los cuatro meses &#8211; Adecuado seguimiento visual &#8211; Mioclon\u00edas con est\u00edmulos auditivos &#8211; Sedestaci\u00f3n &#8211; No obedece \u00f3rdenes &#8211; Ausencia de lenguaje\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Enero 1 a Marzo 28 de 1998 Informe IDAFE \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Facilita control de cabeza y tronco en posici\u00f3n sedente &#8211; Mantiene constante entrenamiento en marcha \u00a0&#8211; Presenta seguimiento visual y disociaci\u00f3n \u00f3culo\/cef\u00e1lica &#8211; Funcionalidad de patrones de movimiento\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-284766 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Danny Fernando N\u00fa\u00f1ez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R. M. Moderado Severo categor\u00eda B \/ P.C. &#8211; No entrenable ni educable\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO HAY DATOS EN EL EXPEDIENTE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-284775 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rodrigo Esteban Sabogal\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1lisis Cerebral por quistes Paraencef\u00e1licos (seg\u00fan el escrito de tutela) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO HAY MAS DATOS EN EL EXPEDIENTE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-288071 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cristian Camilo Carrillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R.M. moderado B &#8211; Parcialmente entrenable &#8211; No educable\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atenci\u00f3n ISS &#8211; Instituto IDAFE \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Junio 30 de 1999 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informe IDAFE Diciembre 1998 &#8211; Junio de 1999 &#8211; Mejora relaci\u00f3n de equilibrio tanto anteroposteriores como laterales en posici\u00f3n de rodillas, cuadr\u00fapeda y b\u00edpeda \u00a0&#8211; Mejora patr\u00f3n de marcha &#8211; Logra adopci\u00f3n y mantenimiento independiente en la posici\u00f3n b\u00edpeda &#8211; Dificultad en el uso del caminador; sin embargo el ni\u00f1o se encuentra muy animado lo que le facilita el entrenamiento \u00a0&#8211; \u00a0Realiza seguimiento visual &#8211; Se le dificulta la \u00a0disociaci\u00f3n \u00f3culo\/cef\u00e1lica &#8211; realiza actividades de motricidad fina; leve incoordinaci\u00f3n en su ejecuci\u00f3n &#8211; Mejora patr\u00f3n de boca &#8211; Requiere asistencia para la correcta ejecuci\u00f3n de trabajos de higiene &#8211; Retira prendas inferiores y superiores; se le dificulta colocarlas de nuevo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-290978 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Germ\u00e1n Enrique Isaacs \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R.M. Profundo Funcional &#8211; Funcional en el \u00e1rea motora gruesa &#8211; Interno en tratamiento en Bogot\u00e1 hasta junio de 1996 &#8211; En julio de 1996, de acuerdo con la evaluaci\u00f3n realizada por el \u00a0ISS, se muestra agresivo &#8211; Ingres\u00f3 a CEDESNID en septiembre de 1996 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atenci\u00f3n ISS &#8211; Instituto CEDESNID \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Informe CEDESNID septiembre de 1996 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Responde al llamado de su nombre &#8211; Fijaci\u00f3n a est\u00edmulo por per\u00edodos de 20 segundos &#8211; Contacto visual sostenido y seguimiento de objetos &#8211; \u00a0Necesita constante instigaci\u00f3n verbal &#8211; Establecido el patr\u00f3n imitativo &#8211; Ejecuta instrucciones de tipo sencillo e interpreta adecuadamente algunas se\u00f1ales &#8211; Memoria selectiva a corto y mediano plazo &#8211; Reconoce el esquema corporal partes gruesas y finas &#8211; Responde a instrucciones para realizar c\u00edrculos y rayas en el papel &#8211; Presenta mayor lenguaje comprensivo que expresivo &#8211; Emite palabras sencillas con pronunciaci\u00f3n deficiente &#8211; Comunica sus necesidades a trav\u00e9s de verbalizaciones &#8211; Se mantiene tranquilo la mayor parte del tiempo &#8211; prefiere interactuar con adultos &#8211; Disfruta de todas las actividades l\u00fadicas &#8211; Demuestra afecto por un pocillo por el gusto que manifiesta por el tinto &#8211; Mantiene adecuado contacto visual \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mayo 1998 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Evoluci\u00f3n positiva en el \u00e1rea socio-emocional &#8211; se integra con mayor motivaci\u00f3n a las \u00e1reas estructuradas individuales y colectivas &#8211; Mejoramiento en el seguimiento de normas y acatamiento de \u00f3rdenes &#8211; Estabilidad emocional y motivaci\u00f3n al trabajo\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Junio de 1998 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se observa evoluci\u00f3n positiva &#8211; Mayor per\u00edodo de tolerancia &#8211; Presta atenci\u00f3n a tareas espec\u00edficas &#8211; Mayor motivaci\u00f3n al desempe\u00f1o de actividades\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Informe CEDESNID Agosto de 1998 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se presenta aislado con mayor acentuaci\u00f3n cuando la mam\u00e1 deja de visitarlo &#8211; Presenta episodios de inapetencia &#8211; Se motiva al desempe\u00f1o mediante reforzadores positivos\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8211; Septiembre de 1998\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se muestra m\u00e1s receptivo a las actividades propuestas &#8211; Colabora en las labores del hogar cuando se le instiga verbalmente &#8211; Episodios de autoagresi\u00f3n ante la intolerancia y molestia de otros &#8211; Refuerza los actos comunicativos\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Informe CEDESNID Enero 1999\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adecuada configuraci\u00f3n de \u00f3rganos fonoarticuladores &#8211; Se le dificulta realizar las praxias de la lengua, labios y mejillas &#8211; Poca articulaci\u00f3n &#8211; Buena succi\u00f3n y degluci\u00f3n at\u00edpica; mordedura unilateral &#8211; Reconoce y domina vocabulario por categor\u00edas de animales; producci\u00f3n de sonidos onomatop\u00e9yicos &#8211; Manejo de partes finas y gruesas del esquema corporal &#8211; Reconoce algunos medios de transporte &#8211; Comprende \u00f3rdenes de dos y tres comandos &#8211; Expresa sus emociones \u00a0con gestos comunicativos &#8211; Manejo de pronombres, verbos y sustantivos &#8211; Lenguaje pobre &#8211; Seguimiento visual de todos los planos horizontales y verticales, diagonal y circular &#8211; Amplitud articular buena a nivel de cadera, hombros \u00a0y miembros &#8211; Realiza agarres, pinzas, soltar &#8211; Buen desarrollo motor fino, grueso, medio &#8211; Independiente en autocuidado de higiene mayor y menor, alimentaci\u00f3n y vestido, pero necesita supervisi\u00f3n constante \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Enero de 1999 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Logros satisfactorios &#8211; Discrimina los est\u00edmulos auditivos &#8211; Participa en actividades grupales con mayor integraci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Febrero de 1999 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Marzo 1999 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Altibajos en el desempe\u00f1o de sus actividades cotidianas &#8211; Se contin\u00faan reforzando procesos mentales, sensopercepci\u00f3n, coordinaci\u00f3n din\u00e1mica manual &#8211; Reconoce partes finas y gruesas del esquema corporal\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Informe CEDESNID \u00a0mayo a octubre de 1999 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Paciente de 34 a\u00f1os de edad que responde favorablemente al tratamiento integral &#8211; Se comunica con actos comunicativos como respuestas de agrado y desagrado &#8211; Utiliza su lenguaje oral &#8211; Ejecuta \u00f3rdenes complejas y semicomplejas &#8211; En sus labores ocupacionales es semi-independiente en el aseo e independiente \u00a0en sus actividades cotidianas b\u00e1sicas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver T-533\/93 M.P, Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver anexo. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver, por ejemplo, la sentencia C-185 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>5 R.M.: Retardo Mental \u00a0<\/p>\n<p>6 P.C. Par\u00e1lisis Cerebral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0{p} \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-920\/00 \u00a0 MENOR ENFERMO-Curaci\u00f3n \u00a0 NI\u00d1O DISCAPACITADO-Suspensi\u00f3n de tratamiento de rehabilitaci\u00f3n integral \u00a0 NI\u00d1O DISCAPACITADO-Tratamiento que permite mejorar sus condiciones de vida \u00a0 NI\u00d1O DISCAPACITADO-Profesionales de la salud determinan tratamiento de rehabilitaci\u00f3n \u00a0 SEGURO SOCIAL-Deber de prestaci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6620","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6620","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6620"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6620\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6620"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6620"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6620"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}