{"id":6622,"date":"2024-05-30T20:39:03","date_gmt":"2024-05-30T20:39:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-928-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:39:03","modified_gmt":"2024-05-30T20:39:03","slug":"t-928-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-928-00\/","title":{"rendered":"T-928-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0{p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-928\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Falta de presupuesto o insolvencia para pago oportuno de salarios no es raz\u00f3n suficiente \u00a0<\/p>\n<p>SALARIO-Pago previa disponibilidad presupuestal o inicio de diligencias para su consecuci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-305490, T-305491, T-305492, T-305923 y T-305924. \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Luis Antonio Buitrago Bello y otros, contra el Departamento de Boyac\u00e1 y el Instituto de Cultura de Boyac\u00e1 ICBA. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., a los veinticuatro (24) d\u00edas del mes de julio de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 en los expedientes de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan los actores, Luis Antonio Buitrago Bello, Jorge Alberto Rinc\u00f3n Orteg\u00f3n, Luz Romero Salamanca, Jhony Alberto D\u00edaz Libreros y Aura Velasco de L\u00f3pez, que son trabajadores del Instituto de Cultura de Boyac\u00e1, \u00a0y que tanto dicho ente como el Departamento de Boyac\u00e1 les adeudan los salarios correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, consideran violado su derecho fundamental al trabajo, y solicitan que los entes demandados, les cancelen los salarios causados y no pagados y que en el futuro sea puntual en el pago de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>En los expedientes T-305490, T-305491 y T-305492, obra respuesta dada a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 por parte del Gobernador del Departamento de Boyac\u00e1 y su Secretario de Hacienda, en la cual indican que los motivos por los cuales no se han podido cancelar los salarios de los accionantes, obedece a los graves problemas de liquidez por los que viene atravesando dicha entidad territorial, situaci\u00f3n que no es atribuible a la voluntad de la misma administraci\u00f3n. Anotan igualmente, que el Departamento de todos modos ha venido cancelando de manera puntual y completa los aportes por concepto de salud y pensi\u00f3n de todos sus empleados, garantizando as\u00ed su derecho a la salud, a la seguridad social y a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, existe en los mismos expedientes arriba indicados, copia del escrito del Gerente Encargado del Instituto de Cultura de Boyac\u00e1, dirigido a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 en el que se\u00f1ala las razones econ\u00f3micas y financieras por las cuales no se han podido cancelar los salarios a sus empleados, teniendo argumentos similares a los expuestos por el Gobernador y el Secretario de Hacienda de ese departamento. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Expedientes T-305490, T-305491 y T-305492 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencias del once de febrero de 2000, la Sala de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, neg\u00f3 las tutelas en cuesti\u00f3n, pues consider\u00f3 que los accionantes disponen de otras v\u00edas de defensa judicial ante las cuales pueden hacer valer sus derechos. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que en el expediente no obran las certificaciones de estar vinculados al Departamento de Boyac\u00e1 a trav\u00e9s del Instituto de Cultura de Boyac\u00e1, y de que se les adeudan los salarios por los meses indicados en sus demandas. Lo anterior, es fundamental dentro de la acci\u00f3n de tutela, pues no s\u00f3lo basta con afirmar dichos hechos, sino que tambi\u00e9n es necesario demostrarlos con los documentos id\u00f3neos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Expedientes T-305923 y T-305924. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En decisiones del 15 de febrero de 2000, la Sala de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 decidi\u00f3 rechazar de plano las dos acciones de tutela de la referencia, por cuanto, habi\u00e9ndoseles notificado a los accionantes de la necesidad de que manifestaran bajo la gravedad del juramento, que no hab\u00edan interpuesto esta misma acci\u00f3n ante ninguna otra autoridad, y habi\u00e9ndose dado un plazo de tres (3) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, los demandantes no corrigieron dicho defecto, raz\u00f3n suficiente para que el juez de instancia, rechazara las acciones de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de acreencias laborales. Protecci\u00f3n especial al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expedientes T-305490, T-305491 y T-305492. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en jurisprudencia reiterada, ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela es viable excepcionalmente, cuando con ella se pretende obtener la cancelaci\u00f3n de acreencias laborales, que de no hacerse, afectar\u00eda las condiciones m\u00ednimas de vida digna1. Lo anterior, en raz\u00f3n a que el no pago puntual y completo del salario, el cual, por lo general se constituye en la \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos de que dispone el trabajador para satisfacer \u00a0sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia. De la misma manera, esta misma Corte ha expresado en decisiones anteriores, que la suspensi\u00f3n prolongada e indefinida en el pago de los salarios a que tienen derecho los trabajadores, hace presumir la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital,2 situaci\u00f3n que quebranta las condiciones elementales de vida. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, las posibles dificultades econ\u00f3micas y financieras que se exponen como excusa para sustraerse a las obligaciones laborales previamente contraidas por los empleadores, sean estos p\u00fablicos o privados, no son admisibles como v\u00e1lidas para suspender el pago de obligaciones de car\u00e1cter laboral,3 pues estas son el fruto de la prestaci\u00f3n de car\u00e1cter personal, respecto de la cual el mismo Estado busca dar una especial protecci\u00f3n.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al trabajo, como concepto jur\u00eddico, conlleva varios elmentos, uno de los cuales tiene estrecha relaci\u00f3n con el pago oportuno del salario, el cual al no cancelarse de manera puntual y completa y en cumplimiento de las condiciones pactadas, vulnera abiertamente el derecho al trabajo, raz\u00f3n por la cual, \u00e9sta Corporaci\u00f3n en reciente sentencia de unificaci\u00f3n SU-995 de 1999, Magistrado Ponente Carlos Gaviria D\u00edaz, indic\u00f3 lo siguiente\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial, es una garant\u00eda que no se agota en la simple enunciaci\u00f3n de un deber surgido de la relaci\u00f3n laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. La figura \u00a0de \u00a0la \u00a0retribuci\u00f3n \u00a0salarial \u00a0est\u00e1 \u00a0directamente \u00a0relacionada \u00a0con \u00a0la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de mera subsistencia biol\u00f3gica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg. El retardo en el que incurre el empleador -privado o p\u00fablico-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aqu\u00e9lla en que el pago se hace efectivo -m\u00e1xime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio econ\u00f3mico a los actores. Quienes est\u00e1n obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dadas las circunstancias f\u00e1cticas que rodean las sentencias objeto de revisi\u00f3n, seg\u00fan las cuales a los actores se les adeuda cuatro meses de salarios, hace suponer que sus necesidades b\u00e1sicas, tanto personales como familiares se encuentran insatisfechas, lo cual no deja duda de la vulneraci\u00f3n de los derechos de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el argumento expuesto por el Tribunal seg\u00fan el cual no hay constancia en los expedientes que certifique que los accionantes se encuentran vinculados al Departamento de Boyac\u00e1, a trav\u00e9s del Instituto de Cultura del mismo departamento, no es v\u00e1lido, pues en tres de los cinco expedientes, obra respuesta tanto del Gobernador y Secretario de Hacienda Departamental, como del Gerente Encargado del mismo Instituto de Cultura de Boyac\u00e1, que justifican el no pago de los salarios a sus trabajadores, lo que presupone una previa comprobaci\u00f3n en sus archivos de personal, de la vinculaci\u00f3n de dichos accionantes con el departamento y el instituto. De no ser cierta dicha situaci\u00f3n, y comprobada la vinculaci\u00f3n laboral de los tutelantes, no se habr\u00eda producido respuesta en los t\u00e9rminos en que se hizo. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ordenar\u00e1 al Departamento de Boyac\u00e1, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, si no lo hubiere hecho ya, proceda a cancelar la totalidad de los salarios adeudados a los actores. \u00a0<\/p>\n<p>Si ante los jueces de primera instancia en los respectivos procesos se probare fehacientemente que no existe disponibilidad presupuestal para atender de inmediato la totalidad de los pagos, el indicado plazo se concede para iniciar los tr\u00e1mites presupuestales pertinentes, informando a tales jueces sobre las gestiones que se realicen, para que todas las sumas adeudadas se paguen en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) mes. \u00a0<\/p>\n<p>Expedientes T-305923 y T-305924. \u00a0<\/p>\n<p>Vistos los expedientes de la referencia, la Sala constat\u00f3 que no existe decisi\u00f3n judicial de instancia sobre la cual pueda entrar a conocer de fondo y realizar su funci\u00f3n como juez revisi\u00f3n, pues los demandantes no prestaron el juramento a que hace referencia el art\u00edculo 37 del decreto 2591 de 1991, desconociendo incluso, petici\u00f3n que en tal sentido les hiciera el juez de instancia,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, ante la sustracci\u00f3n de materia, \u00e9sta Sala de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 la devoluci\u00f3n de los expedientes al juez de primera instancia para que sean archivados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por la Sala de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 del once de febrero de 2000. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n del derecho al trabajo dentro de los expedientes T-305490, T-305491 y T-305492. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a las entidades demandadas, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, si no lo hubieren hecho ya, procedan a cancelar la totalidad de los salarios adeudados a los actores. \u00a0<\/p>\n<p>Si ante los jueces de primera instancia en los respectivos procesos se probare fehacientemente que no existe disponibilidad presupuestal para atender de inmediato la totalidad de los pagos, se concede el plazo anteriormente se\u00f1alado para iniciar los tr\u00e1mites presupuestales pertinentes, orientados a la obtenci\u00f3n de los recursos que permitan atender en su integridad las aludidas obligaciones en un t\u00e9rmino perentorio que no podr\u00e1 exceder de tres (3) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. PREVENIR a la entidad demandada para que cumpla lo dispuesto en este fallo, so pena de incurrir en desacato, y para que en lo sucesivo no repita la omisi\u00f3n que dio origen a la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. REMITIR al Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, los expediente \u00a0 \u00a0T-305923 y T-305924, para que sean archivados. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. sentencias T-484 y T-528 de 1997, T-031, T-071, T-075, T-106, T-242, T-297 y \u00a0 \u00a0 SU-430 de 1998, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. sentencias T-323 de 1996, T-458 de 1997, T-307 y T-658 de 1998, T-005, T-014, \u00a0 \u00a0 \u00a0T-025 y T-075 de 1999 entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Cfr. sentencia T-263 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0{p} \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-928\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0 EMPLEADOR-Falta de presupuesto o insolvencia para pago oportuno de salarios no es [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6622","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6622","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6622"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6622\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6622"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6622"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6622"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}