{"id":6624,"date":"2024-05-30T20:39:03","date_gmt":"2024-05-30T20:39:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-930-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:39:03","modified_gmt":"2024-05-30T20:39:03","slug":"t-930-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-930-00\/","title":{"rendered":"T-930-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-930\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Falta de presupuesto o insolvencia para pago oportuno de salarios no es raz\u00f3n suficiente \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-304857 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Olga Beatr\u00edz Mu\u00f1oz Mar\u00edn contra la E.S.E. Hospital General de Barranquilla y Alcalde General de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., a los veinticuatro (24) d\u00edas del mes de julio de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Olga Beatr\u00edz Mu\u00f1oz Mar\u00edn contra la E.S.E. Hospital General de Barranquilla y Alcalde de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante Olga Beatr\u00edz Mu\u00f1oz Mar\u00edn, se encuentra vinculada como empleada de servicios generales en la E.S.E Hospital General de Barranquilla. Dicho ente hospitalario no le ha cancelado los salarios desde el mes de octubre de 1999, hasta la fecha de interposici\u00f3n de esta tutela &#8211; febrero 7 de 2000. Se\u00f1ala igualmente, que dicha entidad no le ha cancelado lo correspondiente a bonificaci\u00f3n, vacaciones, recargos nocturnos, dominicales y festivos. Ante tal situaci\u00f3n, considera violados sus derechos fundamentales al trabajo y al m\u00ednimo vital, y pide se ordene a los demandados la cancelaci\u00f3n de los dineros adeudados. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito enviado por el Gerente encargado del Hospital General de Barranquilla, al juez de instancia, indica que efectivamente le adeudan a la demandante y a todos los 441 empleados del hospital, los dineros por concepto de salarios. Se\u00f1ala que dicha omisi\u00f3n obedece a la profunda crisis econ\u00f3mica por la que atraviesa en estos momentos el hospital y que asciende a cerca de cuatro mil quinientos millones de pesos. Ante tal situaci\u00f3n los demandados han hecho todo lo posible para mejorar el recaudo de acreencias, esperando a su vez el traslado de recursos por parte del Ministerio de Salud, y no han optado por la reestructuraci\u00f3n de la planta de personal. Adem\u00e1s, la demandante dispone de otras v\u00edas judiciales de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 21 de febrero de 2000, neg\u00f3 la tutela en cuesti\u00f3n, pues consider\u00f3 que s\u00f3lo de manera excepcional, la acci\u00f3n de tutela puede resultar procedente para el efectivo cobro de acreencias laborales, y en el presente caso, existe otra v\u00eda judicial de defensa, como ser\u00eda iniciar un proceso ejecutivo laboral. Adem\u00e1s, no se advierte la inminencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de acreencias laborales. Protecci\u00f3n especial al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteradamente la Corte Constitucional ha manifestado en su jurisprudencia \u00a0que la acci\u00f3n de tutela, no es procedente como mecanismo judicial para el cobro de acreencias de laborales, toda vez que existen otros medios judiciales de defensa.1 Excepcionalmente, ser\u00e1 viable, cuando por el no pago oportuno y completo de los salarios, se atenta contra el m\u00ednimo vital del trabajador y su familia.2 De la misma forma, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que la suspensi\u00f3n prolongada e indefinida en el pago de los salarios a un trabajador, sin importar si su empleador es p\u00fablico o privado, hace presumir la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital,3 y por consiguiente sus condiciones elementales de vida. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en sentencia de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-995 de 1999, Magistrado Ponente Carlos Gaviria D\u00edaz, precis\u00f3 sobre el tema lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. La figura de la retribuci\u00f3n salarial est\u00e1 directamente relacionada con la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de mera subsistencia biol\u00f3gica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.\u201d (Sentencia SU-995 del 9 de diciembre de 1999. M.P.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, analizado el expediente, se constat\u00f3 que la demandante se desempe\u00f1a como empleada de servicios generales, cargos que por lo general son objeto de una muy baja remuneraci\u00f3n, lo cual hace que su situaci\u00f3n personal y familiar sea angustiosa, pues el no pago de su reducido ingreso, \u00fanica fuente de sostenimiento personal y familiar, causa un grave traumatismo en su precaria econom\u00eda familiar, haciendo evidente la afectaci\u00f3n de las condiciones m\u00ednimas de vida digna4 y atentando de igual manera, en forma directa contra su m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien los demandados expusieron los motivos y las \u00a0dificultades econ\u00f3micas que est\u00e1n afrontando y que los han llevado a una profunda crisis financiera, as\u00ed como tambi\u00e9n se\u00f1alaron los diferentes tr\u00e1mites que vienen adelantado para solucionar dicho retraso en el pago de las obligaciones laborales que se encuentran pendientes con la demandante y todos los dem\u00e1s empleados, ello no se puede constituir en una excusa v\u00e1lida para que el hospital, pretenda ahora, sustraerse al cumplimiento de las obligaciones laborales, que de por s\u00ed, ya reconoci\u00f3 en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, resulta evidente la afectaci\u00f3n en las condiciones m\u00ednimas de vida digna de la accionante y su familia, as\u00ed como la vulneraci\u00f3n de su m\u00ednimo vital con la omisi\u00f3n en el pago de sus salarios por un periodo de tiempo que supera los cinco (5) meses. De esta manera, vistas las anteriores consideraciones, \u00e9sta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia y en su lugar proteger\u00e1 el derecho al m\u00ednimo vital de la accionante y su familia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR, por las razones expuestas en la presente providencia, la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla. En su lugar, CONCEDER la tutela, por violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al trabajo y al m\u00ednimo vital de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Gerente de la E.S.E, Hospital General de Barranquilla y al Alcalde de Barranquilla que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, cancelen los salarios que se adeudan a la se\u00f1ora Olga Beatr\u00edz Mu\u00f1oz Mar\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Si ante el juez de primera instancia se probare que no existe disponibilidad presupuestal para atender de inmediato la totalidad del pago ordenado, se concede el plazo anteriormente se\u00f1alado para iniciar los tr\u00e1mites presupuestales pertinentes, orientados a la obtenci\u00f3n de los recursos que permitan atender en su integridad las aludidas obligaciones en un t\u00e9rmino perentorio que no podr\u00e1 exceder de cinco (5) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. El desacato a lo aqu\u00ed dispuesto dar\u00e1 lugar a las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. sentencias T-437 de 1996, T-529 y T-576 de 1997, SU-667 de 1998. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. sentencia T-075 de 1998, SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-129, T-146, T-231 y T-246 de 2000 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. sentencias T-048 de 2000, T-032 de 2000 y T-035 de 2000.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-930\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0 EMPLEADOR-Falta de presupuesto o insolvencia para pago oportuno de salarios no es raz\u00f3n suficiente \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-304857 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6624","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6624","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6624"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6624\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6624"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6624"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6624"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}