{"id":6626,"date":"2024-05-30T20:39:04","date_gmt":"2024-05-30T20:39:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-932-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:39:04","modified_gmt":"2024-05-30T20:39:04","slug":"t-932-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-932-00\/","title":{"rendered":"T-932-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-932\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Falta de presupuesto o insolvencia para pago oportuno de salarios no es raz\u00f3n suficiente \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Traslado inmediato de aportes a EPS \u00a0<\/p>\n<p>Tan pronto son realizados los descuentos del salario de un trabajador, por concepto de aportes a salud, dichos recursos deben ser inmediatamente trasladados a la E.P.S. a la cual se encuentren afiliados dichos empleados, en \u00e9ste caso al Instituto de Seguros Sociales, a efecto de que los servicios m\u00e9dicos y dem\u00e1s atenciones en salud que requiera el actor y su familia sean asumidos por dicha entidad. Sin embargo, ello no fue as\u00ed, al punto de que hechos los descuentos, se desconoce el destino de dichos recursos, lo cual es grave, toda vez que por ser estos, de car\u00e1cter parafiscal no pertenecen al empleador, sino al Sistema General en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-306653 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rafael Mora Garc\u00eda contra la empresa de Servicios P\u00fablicos de Agust\u00edn Codazzi EMCODAZZI. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 Bogot\u00e1 D.C., a los veinticuatro (24) d\u00edas del mes julio de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por los Juzgados Segundo Civil Municipal de Agust\u00edn Codazzi y Quinto Civil del Circuito de Valledupar, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Rafael Mora Garc\u00eda contra la empresa de Servicios P\u00fablicos de Agust\u00edn Codazzi EMCODAZZI. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante labora en la empresa de Servicios P\u00fablicos del municipio de Agust\u00edn Codazzi, EMCODAZZI desde hace cinco a\u00f1os, desempe\u00f1\u00e1ndose inicialmente en el cargo de auxiliar de aseo, y actualmente como celador de la planta de tratamiento. Considera que la entidad por \u00e9l demandada le est\u00e1 \u00a0violando sus derechos fundamentales a la vida, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, pues desde el mes de junio y hasta la fecha de interposici\u00f3n de la presente tutela &#8211; diciembre 3 de 1999 &#8211; no le ha cancelado su salario. Adem\u00e1s, tal y como lo certifica el t\u00e9cnico administrativo del I.S.S., en oficio de mayo 21 de 1999, la empresa de Servicios P\u00fablicos de Agust\u00edn Codazzi EMCODAZZI no paga los aportes por concepto de salud desde el mes de julio de 1998, raz\u00f3n por la cual no dispone de seguridad social en salud, para \u00e9l y su esposa, pero a\u00fan as\u00ed, la empresa sigue efectuando los correspondientes descuentos por dicho concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tales hechos, el accionante solicita le sean protegidos los derechos fundamentales se\u00f1alados como violados. Para ello pide, se ordene a la empresa demandada la cancelaci\u00f3n de los salarios y prestaciones sociales adeudadas. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 16 de Diciembre de 1999, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Agust\u00edn Codazzi concedi\u00f3 la tutela. Consider\u00f3 que las dificultades econ\u00f3micas expuestas por el demandado no son justificaci\u00f3n v\u00e1lida para eximirse de sus obligaciones laborales previamente contra\u00eddas. Por ello, orden\u00f3 a EMCODAZZI, si a\u00fan no lo hubiere hecho, que en el t\u00e9rmino de 48 horas, pagara los salarios adeudados y de igual forma, hiciera lo propio con los aportes a las empresas prestadoras de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, conoci\u00f3 en segunda instancia, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, el cual en sentencia del 16 de febrero de 2000, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el a quo. Se\u00f1al\u00f3 que el demandante quien dice depender de su salario impagado, afirma encontrarse ante un perjuicio irremediable, lo cual carece de respaldo en pruebas que corroboren tal afirmaci\u00f3n, lo que permitir\u00eda al juzgador tener el pleno convencimiento de la afectaci\u00f3n de los derechos del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de acreencias laborales. Afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, reiteradamente ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela es procedente de manera excepcional para lograr el efectivo pago de acreencias de car\u00e1cter laboral, y particularmente cuando se atenta en contra de las condiciones m\u00ednimas de vida digna,1 en especial por el no pago puntual y completo del salario, el cual, por lo general se constituye en la \u00fanica fuente de ingresos econ\u00f3micos de una persona y de su familia. Jurisprudencialmente, la Corte tambi\u00e9n ha manifestado que la suspensi\u00f3n prolongada e indefinida en el pago de los salarios a que tienen derecho los trabajadores, hace presumir la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital,2 atentando de manera directa contra las condiciones elementales de vida de cualquier persona. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las anteriores consideraciones, esta Corte, en sentencia \u00a0de unificaci\u00f3n SU-995 de 1999, Magistrado ponente Carlos Gaviria D\u00edaz, se\u00f1al\u00f3 sobre el particular lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial, es una garant\u00eda que no se agota en la simple enunciaci\u00f3n de un deber surgido de la relaci\u00f3n laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. La figura de la retribuci\u00f3n salarial est\u00e1 directamente relacionada con la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de mera subsistencia biol\u00f3gica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg. El retardo en el que incurre el empleador -privado o p\u00fablico-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aqu\u00e9lla en que el pago se hace efectivo -m\u00e1xime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio econ\u00f3mico a los actores. Quienes est\u00e1n obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas. \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente objeto de revisi\u00f3n, obran a folios 11 a 119, fotocopias de cuentas de cobro y constancia de egreso, no pagos hechos a m\u00e9dicos particulares con quienes ten\u00eda contratado el servicio de salud de los trabajadores, as\u00ed como el suministro de medicamentos por parte de una droguer\u00eda. Sin embargo, tambi\u00e9n existen constancias de egresos por pago de cotizaciones al P.O.S. del Instituto de Seguros Sociales, para unos empleados de la empresa (Leandra Duarte Acosta,3 Victor Lubo,4 Aldo Mej\u00eda,5 Luis Miguel L\u00f3pez Nieves6 y Elizabeth Contreras7). Si bien dichos documentos demuestran la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico requerido por los trabajadores as\u00ed como tambi\u00e9n por parte de sus beneficiarios, no menos evidente es que s\u00ed se han efectuado los pagos por concepto de cotizaci\u00f3n a algunos trabajadores, lo que denota un claro trato discriminatorio y violatorio del derecho a la igualdad, pues no se encuentra justificaci\u00f3n v\u00e1lida que permita tener como v\u00e1lida la conducta adelantada por EMCODAZZI, en relaci\u00f3n con el pago de aportes al I.S.S., s\u00f3lo respecto de alguno empleados, y no de todos. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante en el texto de la tutela se\u00f1ala que EMCODAZZI no paga los aportes por concepto de Seguridad Social en Salud, pero si hizo los descuentos de ley en forma puntual. Ante tal afirmaci\u00f3n, el Gerente de la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Agust\u00edn Codazzi EMCODAZZI, en declaraci\u00f3n rendida ante el juez de primera instancia, confirm\u00f3 lo se\u00f1alado por el demandante, en el sentido de que la empresa s\u00ed ha realizado los descuentos por concepto de aportes a salud, pero a rengl\u00f3n seguido esgrime algunos argumentos de \u00edndole econ\u00f3mico que justifican la no transferencia de los mismos al Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00e9ste punto cabe recalcar, que tan pronto son realizados los descuentos del salario de un trabajador, por concepto de aportes a salud, dichos recursos deben ser inmediatamente trasladados a la E.P.S. a la cual se encuentren afiliados dichos empleados, en \u00e9ste caso al Instituto de Seguros Sociales, a efecto de que los servicios m\u00e9dicos y dem\u00e1s atenciones en salud que requiera el actor y su familia sean asumidos por dicha entidad. Sin embargo, ello no fue as\u00ed, al punto de que hechos los descuentos, se desconoce el destino de dichos recursos, lo cual es grave, toda vez que por ser estos, de car\u00e1cter parafiscal no pertenecen al empleador, sino al Sistema General en Salud, motivo suficiente para que \u00e9sta Sala proceda a compulsar copias de la presente decisi\u00f3n a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para lo de su competencia. Finalmente, ha de indicarse que efectuados dichos descuentos al trabajador, por concepto de aportes a salud, se compromete su derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, considera esta Sala de Revisi\u00f3n, que la vulneraci\u00f3n de las condiciones m\u00ednimas de vida, necesarias para llevar una existencia con dignidad y justicia es evidente. La conducta omisiva de la empresa demandada, encaminada a no pagar de manera puntual y completa los salarios a que tienen derecho el demandante, as\u00ed como tambi\u00e9n la no trasferencia o pago de los recursos correspondientes a aportes por concepto de cotizaciones a la E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales, amerita el amparo judicial por esta v\u00eda de la tutela, pues resulta claro que los dineros dejados de pagar al demandante, se constituyen en la \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos de que dispone para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas, m\u00e1s a\u00fan cuando el cargo por este desempe\u00f1ado en la empresa demandada, com\u00fanmente tienen una remuneraci\u00f3n bastante baja. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00e9sta Sala de Revisi\u00f3n, revocar\u00e1 las decisiones judiciales de instancia, y en su lugar, tutelar\u00e1 los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social en conexidad con la vida, ordenando para ello, que la empresa de Servicios Agust\u00edn Codazzi EMCODAZZI, cancele los salarios adeudados al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a la mora del empleador en el pago de sus aportes al Instituto de Seguros Sociales, se ordenar\u00e1 a la empresa aqu\u00ed demandada, asumir, como lo viene haciendo, de manera directa la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos requeridos por el demandante y sus beneficiarios, hasta tanto la entidad demandada se ponga al d\u00eda en el pago de los aportes a la E.P.S del Instituto de Seguros Sociales.8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar del 16 de febrero de 2000. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social en conexidad con la vida del se\u00f1or Rafael Mora Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la empresa de Servicios P\u00fablicos de Agust\u00edn Codazzi EMCODAZZI, para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, cancele la totalidad de los salarios adeudados al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Si ante el juez de primera instancia del presente proceso se probare fehacientemente que no existe disponibilidad econ\u00f3mica para atender de inmediato la totalidad de los pagos, se concede el plazo anteriormente se\u00f1alado para iniciar los tr\u00e1mites pertinentes, orientados a la obtenci\u00f3n de los recursos que permitan atender en su integridad la aludida obligaci\u00f3n en un t\u00e9rmino perentorio que no podr\u00e1 exceder de tres (3) meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a la empresa de Servicios P\u00fablicos de Agust\u00edn Codazzi EMCODAZZI, asumir de manera directa la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos requeridos por el demandante y sus beneficiarios, hasta tanto se ponga al d\u00eda en el pago de los aportes que por concepto de cotizaciones en salud adeuda a la E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. COMPULSAR copias de la presente decisi\u00f3n a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionar\u00e1 \u00a0de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 52 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. sentencias T-484 y T-528 de 1997, T-031, T-071, T-075, T-106, T-242, T-297 y \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-430 de 1998, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver folios 77, 101 del expediente. Pagos hecho el 19 de noviembre de 1998, el 3 septiembre de 1999 seg\u00fan sello del Banco Caja Agraria. \u00a0<\/p>\n<p>4 A folio 107 obra orden de pago por aportes al I.S.S. para el se\u00f1or Victor Lubo. Pago hecho el 22 de julio de 1999, seg\u00fan sello del Banco Caja Agraria \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0A folio 108 se encuentra orden de pago por concepto de autoliquidaci\u00f3n de aportes al I.S.S del mencionado actor, para cubrir el mes de junio de 1999, siendo efectivamente cancelado el 16 de julio de 1999, seg\u00fan sello del Banco Caja Agraria. \u00a0<\/p>\n<p>6 En el folio 114, existe orden de pago por concepto de autoliquidaci\u00f3n de aportes al I.S.S del demandante ya indicado, referente al mes de noviembre de 1998, y pagado efectivamente en diciembre 21 del mismo a\u00f1o, seg\u00fan sello del Banco Caja Agraria. \u00a0<\/p>\n<p>7 A folio 115, existe la misma constancia que en los casos anteriormente mencionados. El pago se hizo por autoliquidaci\u00f3n, y cancelado el 18 de diciembre de 1998, en el Banco Caja Agraria. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. sentencias T-075 de 1998 y T-137 de 2000. Seg\u00fan la doctrina consignada en estas sentencias, el patrono debe responder personalmente, cuando por su negligencia no se trasladan las cotizaciones para seguridad social a los entes de salud designados, y los trabajadores y pensionados carecen del servicio requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-932\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0 EMPLEADOR-Falta de presupuesto o insolvencia para pago oportuno de salarios no es raz\u00f3n suficiente \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Traslado inmediato de aportes a EPS \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6626","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6626","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6626"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6626\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6626"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6626"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6626"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}