{"id":6627,"date":"2024-05-30T20:39:04","date_gmt":"2024-05-30T20:39:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-933-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:39:04","modified_gmt":"2024-05-30T20:39:04","slug":"t-933-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-933-00\/","title":{"rendered":"T-933-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-933\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Contenido prestacional\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Examen y medicamentos no son necesarios para protecci\u00f3n de la vida \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-306681 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Santiago Ram\u00edrez Calder\u00f3n, Defensor del Pueblo, Regional Tolima, en representaci\u00f3n de Mar\u00eda de Jes\u00fas Cabezas Cuellar contra SaludCopp. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veinticuatro (24) d\u00edas del mes de julio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 y por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por el Defensor del Pueblo del Tolima en representaci\u00f3n de Mar\u00eda de Jes\u00fas Cabezas Cuellar contra SaludCoop E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El Defensor del Pueblo, Regional Tolima, interpone acci\u00f3n de tutela contra SaludCoop E.P.S. en representaci\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda de Jes\u00fas Cabezas Cuellar, por considerar violados sus derechos fundamentales al trabajo, a la salud y a la integridad f\u00edsica, en raz\u00f3n a que la E.P.S. demandada se niega a realizar un examen y a entregar un medicamento que la afectada requiere. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Cabezas Cuellar padece desde hace m\u00e1s de dos a\u00f1os un problema de rodilla, por lo que le fue ordenada una ortoradiograf\u00eda (radiograf\u00eda de los miembros inferiores y pelvis) y formulado el medicamento Caltrate Plus. Indica que la EPS se niega a realizar tanto el examen como a suministrar el medicamento, argumentando que ninguno de ellos se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala el Defensor del Pueblo que de la pr\u00e1ctica de dicho examen depende el \u00e9xito de una osteotom\u00eda que se le debe practicar a la se\u00f1ora Mar\u00eda de Jes\u00fas Cabezas Cuellar, procedimiento que ya fue autorizado y que se encuentra pendiente de practicar, que es parte integral y fundamental del tratamiento ortop\u00e9dico que cubre el P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 el conocimiento del presente caso en primera instancia, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, que en providencia de diciembre 16 de 1999, concedi\u00f3 la tutela por considerar que al no dar respuesta el demandado al requerimiento del juez de tutela, los hechos relatados en la demanda tienen presunci\u00f3n de veracidad, de conformidad con el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. En consecuencia, orden\u00f3 a SaludCoop E.P.S. que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia, diera inicio a las gestiones pertinentes para que se le practicara el examen requerido y se le suministrara el medicamento formulado. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de febrero 22 de 2000, revoc\u00f3 la sentencia recurrida al considerar que en el presente caso, la afectaci\u00f3n de la salud de la se\u00f1ora Cabezas Cuellar no pone en riesgo inminente su vida. Agreg\u00f3 el ad quem que la afectada cuenta con otras alternativas para obtener protecci\u00f3n al derecho a la salud y a la vida en concordancia con el Decreto 806 de 1998 y el art\u00edculo 37 de la ley 508 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Consideraciones Jur\u00eddicas y caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Se debe determinar en este caso si los derechos fundamentales de una afiliada a la E.P.S. de SaludCoop que necesita la pr\u00e1ctica de una ortoradiograf\u00eda de miembros inferiores, y la entrega de la droga Caltrate Plus, resultan vulnerados por cuanto la demandada niega la autorizaci\u00f3n y la entrega, por no estar previstos en el listado de procedimientos, ni en el listado de medicamentos del Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la jurisprudencia reiterada de esta Corte se ha se\u00f1alado que1: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; el derecho a la salud es tutelable en su condici\u00f3n de derecho derivado de la vida2. No es un Derecho fundamental aut\u00f3nomo. Frente a ese derecho, surge, en principio, el correlativo deber del Estado de \u201corganizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficacia, universalidad y solidaridad\u201d (art. 49 C.P.) Estos tres principios tambi\u00e9n est\u00e1n rese\u00f1ados en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n que establece \u00a0el mecanismo instrumental para que el derecho a la salud sea una realidad, ese instrumento es la SEGURIDAD SOCIAL como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio e irrenunciable para todos los habitantes de \u00a0Colombia&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; Consecuencialmente, la seguridad social se torna derecho fundamental, cuando se trata de proteger la vida en raz\u00f3n de que existen para las personas los DERECHOS A ALGO y dentro de \u00e9stos se ubica el derecho a la seguridad social, porque ello contribuye a defender la vida, de ah\u00ed que pertenezca a los llamados DERECHOS PRESTACIONALES&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La conservaci\u00f3n de la salud involucra una serie de situaciones, que obviamente comprenden obligaciones y acciones tanto de las personas como del Estado mismo, que en mayor o menor grado contribuyen a la subsistencia del ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sido reiterativa en el sentido de considerar la salud como un derecho fundamental por conexidad, cuando en casos concretos, debidamente sopesados y analizados por el juez de tutela, la protecci\u00f3n de la salud involucre al mismo tiempo el amparo de la vida misma3. \u00a0<\/p>\n<p>En casos como el que ahora se decide el juez constitucional antes de inaplicar la legislaci\u00f3n que regula las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud, debe verificar si se presentan las condiciones que han sido determinadas por la jurisprudencia constitucional4:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado5, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos; Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente; Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.). Y, finalmente, que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante . \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda de Jes\u00fas Cabezas Cu\u00e9llar est\u00e1 afiliada a la E.P.S. de SaludCoop, su m\u00e9dico tratante le orden\u00f3, desde el 30 de julio de 1999 (folio 20), que se practicara una ortoradiograf\u00eda y se tomara una tableta diaria de Caltrate Plus. \u00a0<\/p>\n<p>La parte demandada, a trav\u00e9s de su Director M\u00e9dico, en oficio de 31 de agosto de 1999 (folio 12), respondi\u00f3 a la solicitud de la demandante en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8220;&#8230; Con respecto al ex\u00e1men requerido por usted, radiograf\u00eda de miembros \u00a0 inferiores (Ortoradiograf\u00eda) no se encuentra dentro del Decreto 5261 del 5 de agosto de 1994 Manual de Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud (Mapipos). Por tal motivo no se autoriz\u00f3 su ex\u00e1men. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La droga ordenada por su m\u00e9dico tratante Caltrate Plus, no est\u00e1 contemplada por el Acuerdo 83 Manual de Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala resulta claro que en este caso no se cumplen todas las condiciones que se han mencionado, por cuanto la necesidad de dicha radiograf\u00eda y del medicamento a base de calcio, se encuadra dentro del \u00e1mbito meramente prestacional del derecho a la salud, porque estos no son necesarios para asegurar el derecho a la vida de la accionante. Tampoco se cumple la condici\u00f3n relacionada con que la paciente realmente no pueda sufragar el costo, pues se tiene que la se\u00f1ora Cabezas Cuellar devenga un salario, pues como se manifiesta en la demanda, es empleada de Corpoica, sede de Nataima en Chicoral, Tolima, que adem\u00e1s, es la empresa que la tiene afiliada a SaludCoop. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, no se encuentra probado que haga parte de uno de los grupos sociales que merecen protecci\u00f3n especial, como pueden ser los menores de edad o las personas de la tercera edad o que sea mujer cabeza de familia, por el contrario se constat\u00f3 que tiene 35 a\u00f1os (folios 16 y 17) y se encuentra activa laboralmente, como ya se mencion\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, no es la tutela en este caso el mecanismo id\u00f3neo para hacer efectivo el derecho pretendido por la accionante, pues en la protecci\u00f3n del derecho a la salud existe una esfera o \u00e1mbito que se vincula con el derecho a la vida6 y, por lo tanto, bajo este aspecto se le reconoce como un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si el derecho a la salud se sale del \u00e1mbito mencionado, resulta ser meramente prestacional y por consiguiente, regulado a trav\u00e9s de las normas de rango legal y de las reglamentarias que rigen la prestaci\u00f3n de los servicios de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la protecci\u00f3n del derecho a la salud en su consideraci\u00f3n simplemente prestacional s\u00f3lo puede ser exigida mediante la utilizaci\u00f3n de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, porque no es posible constitucionalizar7 todo asunto atinente al derecho a la salud, con el fin de buscar su protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>No es procedente la concesi\u00f3n de la tutela, por tanto se confirmar\u00e1 la sentencia proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez revoc\u00f3 la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 que hab\u00eda concedido a la tutela impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutela de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR el fallo de veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil (2000) proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez revoc\u00f3 la sentencia de dieciseis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, en virtud de la cual se hab\u00eda concedido la tutela impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencia SU-480 de 1997. Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencia N\u00ba T-271\/95, Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 Entre otras, se pueden ver: T-484 de 1992, Magistrado Ponente: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-491 de 1992, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y, T-576 de 1994, Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver, entre otras, \u00a0sentencias SU-111 de 1997, SU-480 de 1997, T-236 de 1998, T-283 de 1998, T-560 de 1998 y T-409 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>6 T-409 de 1995, Magistrado Ponente: Dr. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-933\/00 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Conexidad con la vida \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Contenido prestacional\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Examen y medicamentos no son necesarios para protecci\u00f3n de la vida \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-306681 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Santiago Ram\u00edrez Calder\u00f3n, Defensor del Pueblo, Regional Tolima, en representaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6627","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6627","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6627"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6627\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6627"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6627"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6627"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}