{"id":6629,"date":"2024-05-30T20:39:04","date_gmt":"2024-05-30T20:39:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-935-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:39:04","modified_gmt":"2024-05-30T20:39:04","slug":"t-935-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-935-00\/","title":{"rendered":"T-935-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-935\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>TERCERA EDAD-Pago oportuno de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-305206 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Candelaria Fonseca Guti\u00e9rrez contra la E.S.E Hospital San Rafael de Barrancabermeja. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., a los veintisiete (27) d\u00eda del mes de julio de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado \u00a0Quinto Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Candelaria Fonseca Guti\u00e9rrez contra la E.S.E Hospital San Rafael de Barrancabermeja. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la E.S.E Hospital San \u00a0Rafael de la ciudad de Barrancabermeja, pues consider\u00f3 que ante la no cancelaci\u00f3n de sus mesadas pensionales correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1999, la instituci\u00f3n hospitalaria demandada, esta vulnerando sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social en raz\u00f3n al no pago puntual de su pensi\u00f3n. Se\u00f1ala de la misma manera, que labor\u00f3 por espacio de 25 a\u00f1os como auxiliar de enfermer\u00eda, que es mujer de m\u00e1s de cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad, y que tiene dos hijos mayores de edad, quienes se encuentran a su cargo pues est\u00e1n cursado estudios universitarios. Finalmente consta en el expediente, que le fue reconocida en el a\u00f1o de 1998 una pensi\u00f3n por un monto de $ 897.552 pesos, mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite del proceso, el Hospital accionado manifest\u00f3 que la demandante recibi\u00f3 el d\u00eda 13 de enero del presente a\u00f1o, la suma de $ 1\u2019047.443 pesos, por concepto de prima de navidad del a\u00f1o de 1999, y que lo correspondiente a las mesadas pensionales por ella se\u00f1aladas como no canceladas, efectivamente se le adeudan y no ha sido posible pagarlas dadas las grandes dificultades econ\u00f3micas y financiera que dicho centro hospitalario viene afrontando1, pero que a\u00fan as\u00ed se han venido realizando algunos pagos peri\u00f3dicos que le permiten cubrir sus necesidades b\u00e1sicas y su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Civil Municipal de Barrancabermeja, en sentencia del 3 de febrero del presente a\u00f1o, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada. Consider\u00f3 que si bien se han hecho algunos pagos, esto no obsta para que la entidad cumpla con la obligaci\u00f3n de pagar sus obligaciones laborales contraidas con la accionante, por ello, se ordena que en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas reanude el pago de las mesadas a que tienen derecho la demandante. En relaci\u00f3n con las mesadas causadas y no pagadas, la actora podr\u00e1 acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para su efectivo cobro. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, conoci\u00f3 en segunda instancia el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, el cual mediante sentencia del 25 de febrero del presente a\u00f1o, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de instancia en cuanto a la orden de reanudar los pagos de las mesadas. En su lugar, orden\u00f3 que procediera a pagar, con prioridad a cualquier otro gasto, las mesadas pensionales que en el futuro se causen tan pronto el flujo de caja se lo permita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. Derechos fundamentales infringidos. Afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital ante el no pago de las mesadas pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteradamente, la Corte Constitucional ha indicado en numerosas decisiones que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para lograr el pago de acreencias de car\u00e1cter laboral, pues para su reclamaci\u00f3n la justicia ha previsto otros mecanismos de defensa judicial. Sin embargo, s\u00f3lo en circunstancias excepcionales, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente para el efectivo cobro de acreencias laborales, cuando quienes se encuentren afectados con el no pago de las mismas vean vulneradas sus condiciones m\u00ednimas de vida digna, particularmente cuando su pensi\u00f3n y el pago puntual y completo de la misma, se constituye en la \u00fanica fuente de manutenci\u00f3n de su n\u00facleo familiar; y adem\u00e1s, cuando las v\u00edas de defensa judicial resultan ineficaces.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, es que \u00e9sta Corporaci\u00f3n ha considerado que el pago oportuno de las mesadas pensionales garantiza el disfrute del m\u00ednimo vital, definido este concepto como aquellos medios absolutamente indispensables para cubrir no solamente las necesidades primarias de alimentaci\u00f3n y vestuario, sino lo referente a la salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, como factores insustituibles para preservar las condiciones m\u00ednimas para llevar una vida en condiciones dignas y justas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha considerado que, en el caso de las personas de la tercera edad, quienes se encuentran fuera del mercado laboral, con una m\u00ednima posibilidad de generarse una fuente alterna de recursos econ\u00f3micos que les permita satisfacer su m\u00ednimo vital, 3 ven en su pensi\u00f3n su \u00fanica fuente real de ingresos econ\u00f3micos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, la entidad demandada reconoce que adeuda a la accionante varios meses de su pensi\u00f3n, m\u00e1s sin embargo, argumenta que en el mes de enero le fue hecho un pago por concepto de primas, y que mensualmente se han venido haciendo peque\u00f1os pagos con los cuales puede atender sus necesidades b\u00e1sicas. Sobre el particular, la Sala considera que de ninguna manera puede considerarse suficiente para suplir las necesidades b\u00e1sicas de la actora y su familia, el que se realicen pagos atrasados que corresponden a meses anteriores, dineros que por lo general est\u00e1n comprometidos para el pago de deudas contraidas en tiendas y en el pago de servicios y otras obligaciones, lo cual no permite suplir las obligaciones que a diario se generan y que comprometen el m\u00ednimo vital de todo ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub-examine, el fallo que se revisa tutel\u00f3, ordenando pagar las mesadas adeudadas s\u00f3lo en la medida en que el flujo de caja lo permita, orden que no asegura en nada la protecci\u00f3n solicitada y mucho menos garantiza el m\u00ednimo vital de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procede entonces, revocar la decisi\u00f3n de instancia y en su lugar ordenar al Hospital San Rafael de Barrancabermeja, para que en plazo m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas cancele las mesadas adeudadas a la actora. Si no dispusiere de los recursos suficientes para ello dispondr\u00e1 del t\u00e9rmino anteriormente se\u00f1alado para iniciar las gestiones tendientes a la obtenci\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos que le permitan cumplir en su totalidad con el pago de las obligaciones pendientes con la accionante, para lo cual dispondr\u00e1 de el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) meses. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia, mediante el cual se neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos vulnerados por la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Candelaria Fonseca Guti\u00e9rrez. Por lo tanto, ORDENAR al Gerente del Hospital San Rafael de Barrancabermeja, que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00e9sta providencia, cancele las mesadas adeudadas a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Si no dispusiere de los recursos suficientes para ello dispondr\u00e1 del t\u00e9rmino anteriormente se\u00f1alado para iniciar las gestiones tendientes a la obtenci\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos que le permitan cumplir en su totalidad con el pago de las obligaciones pendientes con la accionante, para lo cual dispondr\u00e1 de el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. PREVENIR a la entidad demandada para que cumpla lo dispuesto en este fallo, so pena de incurrir en desacato, y para que en lo sucesivo no repita la omisi\u00f3n que dio origen a la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 12 a 17 del expediente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-063 de 1995, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-299 de 1997, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-935\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0 TERCERA EDAD-Pago oportuno de mesadas pensionales \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-305206 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Candelaria Fonseca Guti\u00e9rrez contra la E.S.E Hospital San Rafael de Barrancabermeja. \u00a0 Magistrado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6629","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6629","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6629"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6629\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6629"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6629"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6629"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}