{"id":6630,"date":"2024-05-30T20:39:04","date_gmt":"2024-05-30T20:39:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-936-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:39:04","modified_gmt":"2024-05-30T20:39:04","slug":"t-936-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-936-00\/","title":{"rendered":"T-936-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-936\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Falta de presupuesto o insolvencia para pago oportuno de salarios no es raz\u00f3n suficiente \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-305836 y T-305837 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Olga Sierra Pineda y Rosalba Angulo Pe\u00f1a contra la E.S.E. Hospital \u201cJulio M\u00e9ndez Barreneche\u201d.. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., a los veinticuatro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(24) d\u00edas del mes de julio de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, al resolver sobre las acciones de tutela instauradas por Olga Sierra Pineda y Rosalba Angulo Pe\u00f1a contra la E.S.E. Hospital \u201cJulio M\u00e9ndez Barreneche\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las accionantes Olga Sierra Pineda y Rosalba Angulo Pe\u00f1a estuvieron vinculadas a la E.S.E Hospital Julio M\u00e9ndez Barreneche de la ciudad de Santa Marta, desde el 1 de enero de 1980 y 1 de abril de 1984, respectivamente, hasta el 31 de enero de 2000. A la fecha de retiro, la entidad demandada, adeudaba a las demandantes, lo correspondiente a siete (7) meses de salarios, su liquidaci\u00f3n por terminaci\u00f3n del contrato de trabajo. As\u00ed mismo, las actoras, indican que el no pago de su \u00fanica fuente de ingresos econ\u00f3micos, ha colocado a sus familias en una situaci\u00f3n dram\u00e1ticamente complicada, teniendo deudas que cubrir as\u00ed como no disponiendo ya de cr\u00e9ditos abiertos en las tiendas para la compra de los alimentos requeridos por ellas y sus familias. Igualmente indican, que el ente demandado tambi\u00e9n suspendi\u00f3 el pago de los aportes por concepto de salud, lo que las ha dejado a ellas y sus familias desamparadas en materia de seguridad social en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, consideran violados sus derechos fundamentales a la seguridad social y al pago puntual y completo de sus salarios. Para ello, piden se ordene al hospital demandado, les cancele los salarios adeudados con su correspondiente indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito enviado por la Gerente de la instituci\u00f3n Hospitalaria y que se encuentra anexo en cada uno de los expedientes objeto de revisi\u00f3n, indica que \u201ces p\u00fablicamente conocida la crisis de orden financiero por el (sic) atraviesan las entidades del orden territorial y en especial, en las que se encuentran incursas las instituciones hospitalarias, por consiguiente extra\u00f1a a este Despacho la manifestaci\u00f3n del peticionario en sentido de que la entidad que gerencio posee recursos para el pago de los salarios en sus cuentas bancarias y que por ende pude disponer de ellos de manera inmediata\u201d. En el mismo sentido expuso los cambios que se han obrando al interior de la instituci\u00f3n en cumplimiento del Convenio de desempe\u00f1o suscrito entre dicho hospital, el Departamento del Magdalena y el Ministerio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, en sentencias del 23 de febrero de 2000, neg\u00f3 las tutelas de la referencia. Consider\u00f3 la Sala que las accionantes disponen de otros medios judiciales de defensa. Adem\u00e1s, tampoco procede como mecanismo transitorio, pues no basta con invocar la ocurrencia de un perjuicio irremediable para que la tutela sea procedente, pues el perjuicio debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado ante el juez de tutela, situaci\u00f3n que no se di\u00f3 en los presentes casos. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de acreencias laborales. Protecci\u00f3n especial al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido posici\u00f3n reiterada de esta Corporaci\u00f3n el se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela, no es procedente como mecanismo judicial para el cobro de acreencias de laborales, pues para ello, existen otros medios judiciales de defensa.1 No obstante, puede resultar viable, en casos excepcionales, cuando con la no cancelaci\u00f3n oportuna y completa de los salarios, se atenta contra el m\u00ednimo vital del trabajador y su familia.2 Igualmente, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha considerado que la suspensi\u00f3n prolongada e indefinida en el pago de los salarios a que tienen derecho los trabajadores, de una entidad, sea esta de orden p\u00fablico o privado, hace presumir la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital,3 por lo cual se afecta tambi\u00e9n, de forma directa, contra sus condiciones elementales de vida. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en sentencia de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, precis\u00f3 acerca de la importancia del pago oportuno y completo de todas las obligaciones salariales dejadas de cancelar al trabajador. Al respecto dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial, es una garant\u00eda que no se agota en la simple enunciaci\u00f3n de un deber surgido de la relaci\u00f3n laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. La figura de la retribuci\u00f3n salarial est\u00e1 directamente relacionada con la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de mera subsistencia biol\u00f3gica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.\u201d (Sentencia SU-995 del 9 de diciembre de 1999. M.P.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la situaci\u00f3n de las demandantes resulta bastante apremiante, m\u00e1xime cuando, la entidad demandada, no s\u00f3lo reconoce abiertamente adeudarles los salarios de siete meses, sino que adem\u00e1s, confirma que los recursos por concepto de liquidaci\u00f3n de las trabajadoras, tampoco les han sido pagados, lo cual resulta m\u00e1s grave a\u00fan, pues ha de entenderse que los dineros que todo empleador debe cancelar a los trabajadores al momento de finalizar una relaci\u00f3n laboral, tienen como finalidad primordial, la de cubrir las necesidades b\u00e1sicas y elementales que son inaplazables para todo ser humano y que servir\u00e1n como sustento econ\u00f3mico hasta tanto se vincule nuevamente a otro trabajo. Por ello, la imposibilidad por parte de las accionantes, de cumplir a cabalidad sus obligaciones m\u00e1s elementales como vivienda, alimentaci\u00f3n y vestuario hace presumir la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, y a las condiciones m\u00ednimas de vida digna.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el demandado di\u00f3 respuesta, se\u00f1alando que no se ha podido cumplir con las obligaciones laborales asumidas con la accionante, pues no existen recursos disponibles para poder cumplir a cabalidad las obligaciones pendientes, dicha respuesta no se puede constituir en una excusa v\u00e1lida por medio de la cual el hospital demandado, pueda as\u00ed de simple, sustraerse al cumplimiento de las obligaciones laborales contra\u00eddas, y que previamente ya reconoci\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el hecho de que las accionantes no se encuentren en la actualidad vinculadas al hospital por ellas demandado, no hace inviable la acci\u00f3n de tutela para el cobro de sus salarios y liquidaciones impagas, pues el amparo tutelar proteger\u00e1 el m\u00ednimo vital de las actoras y sus familias. Al respecto, la sentencia T-954 de 1999, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) La acci\u00f3n de tutela s\u00ed es mecanismo v\u00e1lido para obtener del patrono incumplido el pago de salarios no cancelados oportunamente al trabajador, aunque \u00e9ste ya no se encuentre vinculado a la empresa, cuando est\u00e1 de por medio su m\u00ednimo vital o el de su familia, o cuando se trata de una persona de la tercera edad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, dado que en el escrito de la Gerente del hospital demandado no hizo menci\u00f3n a la no transferencia o pago de los aportes por concepto de cotizaci\u00f3n al sistema general en salud, la Sala tomar\u00e1 como cierta la afirmaci\u00f3n hecha por las actoras, en el sentido de que el demandado dej\u00f3 de realizar dichos aportes, todo lo anterior de conformidad con lo estipulado por el mismo art\u00edculo 20 del decreto 2591 de 1991. Por ello, y en la medida en que se desconoce el paradero de dichos dineros, la Sala compulsar\u00e1 copias de la presente decisi\u00f3n a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia, pues dichos recursos son de car\u00e1cter parafiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Vistas las anteriores consideraciones, la Sala revocar\u00e1 las decisiones de instancia y se entrar\u00e1 a proteger el derecho al m\u00ednimo vital de las accionantes y sus familias. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR, por las razones expuestas en la presente providencia, los fallos proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, los cuales negaron la protecci\u00f3n solicitada. En su lugar, CONCEDER las tutelas, por violaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de las demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Gerente de la E.S.E, Hospital &#8220;Julio M\u00e9ndez Barreneche&#8221; que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, cancele los salarios que se adeudan a las se\u00f1oras Olga Sierra Pineda y Rosalba Angulo Pe\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Si ante los jueces de primera instancia en los respectivos procesos se probare fehacientemente que no existe disponibilidad presupuestal para atender de inmediato la totalidad de los pagos, se concede el plazo anteriormente se\u00f1alado para iniciar los tr\u00e1mites presupuestales pertinentes, orientados a la obtenci\u00f3n de los recursos que permitan atender en su integridad las aludidas obligaciones en un t\u00e9rmino perentorio que no podr\u00e1 exceder de tres (3) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, ORDENAR a la entidad demandada, que en el plazo indicado, se ponga al d\u00eda en lo referente al pago de los aportes que por concepto de seguridad social dej\u00f3 de hacer hasta cuando las demandantes estuvieron vinculadas a la E.S.E Hospital \u201cJulio M\u00e9ndez Barreneche\u201d y que, hasta que no se d\u00e9 pleno cumplimiento a esta orden, aqu\u00e9lla asuma por su cuenta la integridad de la protecci\u00f3n que en tal materia corresponde a las demandantes y a sus familias. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. El desacato a lo aqu\u00ed dispuesto dar\u00e1 lugar a las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991, sin perjuicio de las consecuencias penales que pueda tener la omisi\u00f3n en el traslado de recursos parafiscales, por concepto de cotizaci\u00f3n en seguridad social, a la entidad correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, COMPULSAR copias de la presente decisi\u00f3n a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. sentencias T-437 de 1996, T-529 y T-576 de 1997, SU-667 de 1998. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. sentencia T-075 de 1998, SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-129, T-146, T-231 y T-246 de 2000 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. sentencias T-048 de 2000, T-032 de 2000 y T-035 de 2000.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-936\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0 EMPLEADOR-Falta de presupuesto o insolvencia para pago oportuno de salarios no es raz\u00f3n suficiente \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expedientes T-305836 y T-305837 \u00a0 Acciones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6630","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6630","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6630"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6630\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6630"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6630"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6630"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}