{"id":6632,"date":"2024-05-30T20:39:04","date_gmt":"2024-05-30T20:39:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-938-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:39:04","modified_gmt":"2024-05-30T20:39:04","slug":"t-938-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-938-00\/","title":{"rendered":"T-938-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-938\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por v\u00eda de hecho judicial \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-296296 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Hernando Enrique Quevedo Mart\u00ednez contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. julio veinticuatro (24) de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Penal y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Hernando Enrique Quevedo Mart\u00ednez contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Informa el actor que en octubre de 1995 fue notificado por el Juzgado 12 de Familia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, de la demanda de petici\u00f3n de herencia instaurada por Luz Miriam Rodr\u00edguez de Buitrago contra Francisco Quevedo y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de ese proceso, el abogado del actor promovi\u00f3 un incidente por falso juramento contra Luz Miriam Rodr\u00edguez de Buitrago y su apoderado, H\u00e9ctor Iba\u00f1ez Sandoval, por cuanto al presentar la demanda anterior juraron desconocer el fallecimiento de Joaqu\u00edn Antonio Quevedo Cubillos, a quien demandaron como persona viva. \u00a0<\/p>\n<p>El incidente fue tramitado por el Juzgado 12 de Familia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, que mediante auto del 21 de abril de 1999 declar\u00f3 probado el falso juramento, y conden\u00f3 a Luz Miriam Rodr\u00edguez de Buitrago y a su apoderado a pagar una multa de cinco salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes en favor de la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>El citado auto fue recurrido y la Sala de Familia del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante providencia del 27 de octubre de 1999, lo revoc\u00f3. En consecuencia, neg\u00f3 las pretensiones del incidente y conden\u00f3 en costas a los incidentantes. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor que con el fallo de segunda instancia se le violaron sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la correcta administraci\u00f3n de justicia, por cuanto \u00e9ste tiene su fundamento en una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del acervo probatorio, porque no se tuvo en cuenta una certificaci\u00f3n expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro, en la que se afirma que a pesar de lo ilegible, el registro de defunci\u00f3n de Joaqu\u00edn Antonio Quevedo Cubillos, presentado por los demandantes, fue inscrito en la Notar\u00eda 33 del C\u00edrculo de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, de donde se deduce que si ten\u00edan conocimiento del fallecimiento de aquel y el lugar donde se encontraba la prueba de ese hecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita que se declare la nulidad del auto del 27 de octubre de 1999, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, y se confirme la providencia de primera instancia que declar\u00f3 probado el falso juramento y le aplic\u00f3 una sanci\u00f3n a Luz Miriam Rodr\u00edguez y a su apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Penal, mediante providencia del 18 de noviembre de 1999, decidi\u00f3 negar la tutela promovida por Hernando Enrique Quevedo Mart\u00ednez, considerando que la determinaci\u00f3n tomada por la Sala accionada no puede calificarse como una v\u00eda de hecho, pues contiene las razones jur\u00eddicas y probatorias por las que se opt\u00f3 por revocar la providencia apelada. \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que lo decidido haya desfavorecido al incidentante, no significa que se le han quebrantado sus derechos fundamentales, toda vez que la valoraci\u00f3n probatoria realizada por los funcionarios de cada instancia es subjetiva y aut\u00f3noma, sin que el juez de tutela pueda interferir como una instancia m\u00e1s, s\u00f3lo porque una de las partes est\u00e1 inconforme con lo decidido, porque ser\u00eda invadir competencias que la ley le otorga a otras jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 adem\u00e1s, que el informe mediante el cual la Superintendencia de Notariado y Registro que aclar\u00f3 el registro de defunci\u00f3n aludido, fue allegado al proceso en 1996, es decir, con posterioridad al la presentaci\u00f3n de la demanda, que ocurri\u00f3 en 1995, de suerte que la consideraci\u00f3n de la Sala accionada acerca de que el registro era ilegible al momento de instaurar la demanda no se ve afectada. Por lo tanto, resulta acertada la exclusi\u00f3n del falso juramento. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, mediante providencia del 1\u00b0 de febrero del 2000, confirm\u00f3 la sentencia impugnada, con similares argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. \u00a0<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar si la Sala de Familia del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al revocar el auto del 21 de abril de 1999 proferido por el Juzgado 12 de Familia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante el cual se declar\u00f3 probado el falso juramento, y se impuso una sanci\u00f3n a la demandante y a su apoderado, dentro de un proceso de petici\u00f3n de herencia y, si en consecuencia, se viol\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del actor. \u00a0<\/p>\n<p>2. La soluci\u00f3n del problema. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Esta Corte, mediante Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que consagraban la acci\u00f3n de tutela en forma indiscriminada contra las providencias judiciales, pero en el mismo fallo se admiti\u00f3 la posibilidad de su procedencia excepcional, cuando en estas se configuren v\u00edas de hecho que vulneren los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema esta Corporaci\u00f3n, en sentencia T-173\/931, expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las actuaciones judiciales cuya ostensible desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico las convierte -pese a su forma- en verdaderas v\u00edas de hecho, no merecen la denominaci\u00f3n ni tienen el car\u00e1cter de providencias para los efectos de establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. No es el ropaje o la apariencia de una decisi\u00f3n sino su contenido lo que amerita la intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonom\u00eda funcional del juez. La doctrina de la Corte ha efectuado un an\u00e1lisis material y ha establecido una di\u00e1fana distinci\u00f3n entre las providencias judiciales -que son invulnerables a la acci\u00f3n de tutela en cuanto corresponden al ejercicio aut\u00f3nomo de la funci\u00f3n judicial y respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios judiciales de defensa establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico- y las v\u00edas de hecho por cuyo medio, bajo la forma de una providencia judicial, quien deber\u00eda administrar justicia quebranta en realidad los principios que la inspiran y abusa de la autonom\u00eda que la Carta Pol\u00edtica reconoce a su funci\u00f3n, para vulnerar en cambio los derechos b\u00e1sicos de las personas. La violaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resoluci\u00f3n judicial, puede ser atacada mediante la acci\u00f3n de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho. El objeto de la acci\u00f3n y de la orden judicial que puede impartirse no toca con la cuesti\u00f3n litigiosa que se debate en el proceso, sino que se circunscribe al acto encubierto mediante el cual se viola o amenaza un derecho fundamental&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En otro pronunciamiento, en relaci\u00f3n con la apreciaci\u00f3n que de las pruebas haga el juez ordinario, se dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn principio, la apreciaci\u00f3n de las pruebas que haga un juez al fallar, dentro de su competencia, un proceso, pertenece al \u00e1mbito de su autonom\u00eda y no puede convertirse en causal de la acci\u00f3n de tutela, pues ella nada tiene que ver con la violaci\u00f3n del principio del debido proceso. Excepto, naturalmente, cuando se desconozcan las pruebas v\u00e1lidamente practicadas, y ese desconocimiento implique la violaci\u00f3n del derecho de defensa.2\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En consecuencia, en principio, lo relativo a la valoraci\u00f3n de la prueba es una cuesti\u00f3n que corresponde en forma aut\u00f3noma al fallador, en la cual no puede injerir el juez de tutela, pues si ello fuera permitido estar\u00eda invadiendo un \u00e1mbito que es propio de la interpretaci\u00f3n judicial, que es una atribuci\u00f3n del juez del conocimiento. Solamente en casos excepcionales, cuando no existe una prueba que es fundamental y que ha debido producirse para poder fallar adecuadamente el fondo del proceso, o cuando la prueba existe y se ignora o se desconoce arbitrariamente su valor probatorio por el juez y ella es relevante en la decisi\u00f3n, es posible que se configure una v\u00eda de hecho3. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El Tribunal en la providencia motivo de la censura en tutela, para revocar la providencia del Juzgado 12 de Familia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y negar las pretensiones del incidentante, razon\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien el art\u00edculo 80 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se prev\u00e9 la aplicaci\u00f3n de ciertas sanciones para el caso de probarse que el demandante o su apoderado o ambos, faltaron a la verdad en las afirmaciones hechas bajo juramento, es entendido que las sanciones all\u00ed previstas se aplican s\u00f3lo a los casos faltar a la verdad en las afirmaciones que bajo la gravedad del juramento se hacen en la demanda, en los casos previstos en los art\u00edculos 75, 78 y 79 del mismo estatuto, como as\u00ed se desprende del contexto mismo de la norma.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 79 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, cuando el demandante afirme que no le fue posible obtener la prueba de la calidad de heredero en que cita al demandado, se debe proceder en la forma indicada en el art\u00edculo 78 de la misma codificaci\u00f3n, norma que, adem\u00e1s, prev\u00e9 que las afirmaciones del demandante y de su apoderado se deben hacer bajo juramento, el cual se considera prestado por la presentaci\u00f3n de la demanda, suscrita por ambos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, debe concluirse que cuando la demanda se promueve en contra de los herederos de una persona y la parte actora afirme que no le fue posible obtener la prueba de la calidad de herederos con que se les cita, s\u00f3lo esta afirmaci\u00f3n es la que debe hacerse bajo juramento, por lo que habr\u00e1 de examinarse la prueba recaudada, a fin de establecer si en el presente asunto la demandante y su apoderado faltaron a la verdad cuando afirmaron que desconoc\u00edan el lugar el lugar donde se hallaba la prueba del fallecimiento del causante JOAQUIN ANTONIO QUEVEDO CUBILLOS y la prueba de la calidad de herederos de HERNANDO e ISAIAS QUEVEDO MARTINEZ.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo qued\u00f3 dicho, el citado art\u00edculo 79 se refiere s\u00f3lo a la afirmaci\u00f3n que se hace respecto de la imposibilidad para obtener la prueba de la calidad de heredero en que se cita al demandado y no a otra; sin embargo, a\u00fan aceptando que tambi\u00e9n se refiere a la afirmaci\u00f3n que se haga en el sentido de desconocerse el lugar donde se encuentra el Registro de Defunci\u00f3n del causante, en el presente asunto, de la certificaci\u00f3n expedida por el Juzgado Sexto de Familia de esta ciudad, el 6 de enero de 1995, en la cual certifica: \u201c1\u00ba. Que la parte demandada dentro del proceso ORDINARIO DE LUZ MYRIAM RODRIGUEZ DE BUITRAGO contra HEREDEROS DE PABLO JULIO QUEVEDO CUBILLOS, aport\u00f3 en copia aut\u00e9ntica, que aparece a folio 1 del cuaderno cinco, el acta de defunci\u00f3n perteneciente a JOAQUIN ANTONIO QUEVEDO CUBILLOS, 2\u00ba. Que a pesar de la claridad de la copia aportada, no es posible a simple vista determinar que funcionario expidi\u00f3 dicho certificado&#8230;\u201d (cuaderno 2, folio 4) y del Certificado de Defunci\u00f3n del mencionado causante JOAQUIN ANTONIO QUEVEDO CUBILLOS, visible a folio 3 del mismo cuaderno, en la cual no aparece legible el sello de la notar\u00eda donde se sent\u00f3 el mismo, se concluye que era imposible para la demandante y su apoderado saber el lugar donde se encontraba el mencionado Registro de Defunci\u00f3n y, por lo mismo, que mal pod\u00edan faltar a la verdad, cuando afirmaron que tal hecho, m\u00e1xime cuando, como as\u00ed se desprende de la certificaci\u00f3n expedida por el Juzgado Sexto de Familia, no fueron ellos, quienes aportaron dicho documento al proceso de filiaci\u00f3n, como equivocadamente se consigna, en el auto impugnado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY respecto de la afirmaci\u00f3n referente a la imposibilidad de obtener la prueba de la calidad de herederos de los se\u00f1ores HERNANDO e ISAIAS QUEVEDO, no se acredit\u00f3 al proceso por parte del incidentante, que la actora y su apoderado tuvieran conocimiento del lugar donde se encontraba tal prueba y que, en consecuencia, hab\u00edan faltado a la verdad cuando hicieron dicha aseveraci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, como en este caso, ni la demandante ni su apoderado incurrieron en la conducta a la cual se refiere la disposici\u00f3n cuya aplicaci\u00f3n pretenden los incidentantes, las pretensiones del incidente no est\u00e1n llamadas a prosperar, por lo que habr\u00e1 de revocarse el auto objeto de apelaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, el auto mencionado, que dio origen a la acci\u00f3n de tutela, es una providencia ponderada y razonable que adopt\u00f3 una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica en relaci\u00f3n con el asunto controvertido, que bien puede no compartirse, pero en modo alguno se puede tachar de arbitraria, es decir, que obedezca a la mera voluntad o capricho del Tribunal y, por lo tanto, de una v\u00eda de hecho. Por tales circunstancias, cuando el Tribunal excluye el falso juramento, en consideraci\u00f3n a que el informe mediante el cual la Superintendencia de Notariado y Registro aclar\u00f3 la procedencia del registro civil de defunci\u00f3n, fue allegado al proceso en 1996, con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la demanda, que ocurri\u00f3 en 1995, hace una interpretaci\u00f3n razonable de la ley que es intocable por v\u00eda de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En las circunstancias anotadas, estima la Sala que en el presente caso le asiste raz\u00f3n a los juzgadores de instancia, toda vez que se trata de una tutela contra una providencia judicial y no se dan las condiciones para considerar que se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho que justifique el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las sentencias que se revisan ponen de presente que el actor no comparte los razonamientos jur\u00eddicos contenidos en el auto proferido por el Tribunal, pero no por ello se constituye como una v\u00eda de hecho. Al analizar las razones de su inconformidad tenemos que hacen referencia a la valoraci\u00f3n de la prueba, en lo cual no puede inmiscuirse el juez de tutela, porque esa es una labor propia del juez ordinario, y menos a\u00fan cuando la providencia que se enjuicia expone razonablemente el valor probatorio de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>No se aprecia ninguna irregularidad en la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica contenida en el auto de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, por el contrario, encuentra la Sala que lo que pretende el actor es replantear, por la v\u00eda de la tutela, una situaci\u00f3n que ya se valor\u00f3, interpret\u00f3 y se defini\u00f3 por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en una decisi\u00f3n que se encuentra en firme.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que lo que el solicitante \u00a0pretende es darle a la acci\u00f3n de tutela la connotaci\u00f3n de otro recurso o de una tercera instancia, lo cual no es posible porque aquella es una acci\u00f3n residual que no admite la discusi\u00f3n de asuntos que son propios de la competencia de jueces ordinarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los presupuestos anteriores, s\u00f3lo las actuaciones arbitrarias, con evidente violaci\u00f3n de derechos fundamentales pueden ser objeto de la acci\u00f3n de tutela, y nunca las decisiones judiciales, sustentadas en un criterio jur\u00eddico, juicioso, ponderado y razonable, pues de lo contrario se atentar\u00eda contra el principio de la autonom\u00eda judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En consecuencia, la Sala confirmar\u00e1 el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, por la inexistencia de una arbitrariedad judicial que implicara una v\u00eda de hecho, que haga procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, el 1\u00b0 de febrero del 2000, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Hernando Enrique Quevedo Mart\u00ednez contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-416\/96 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-442\/94 M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-331\/97 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-938\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por v\u00eda de hecho judicial \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia \u00a0 Referencia: expediente T-296296 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Hernando Enrique Quevedo Mart\u00ednez contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. ANTONIO BARRERA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6632","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6632","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6632"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6632\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6632"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6632"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6632"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}