{"id":6633,"date":"2024-05-30T20:39:04","date_gmt":"2024-05-30T20:39:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-939-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:39:04","modified_gmt":"2024-05-30T20:39:04","slug":"t-939-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-939-00\/","title":{"rendered":"T-939-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-939\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA RECLAMO DE SALARIOS-Prueba requerida de que existe perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 308194 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Targelia Castillo de Mart\u00ednez y otros contra la Alcald\u00eda Municipal de Buenaventura \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de julio del dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura el 6 de diciembre de 1999 y por el Tribunal Superior de Buga el 3 de febrero del 2000 dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Targelia Benilda Castillo de Mart\u00ednez, Maria Ismenia Henao Ram\u00edrez y Edgar Roberto Carabal\u00ed contra la Alcald\u00eda Municipal de Buenaventura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los solicitantes instauran tutela contra la Alcald\u00eda Municipal de Buenaventura porque siendo pensionados de dicho Municipio no se les cancelan las mesadas de abril a noviembre de 1999, ni las primas correspondientes, ni se ha cotizado para la seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Presentan las solicitudes de tutela en noviembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de Targelia Castillo, la mesada es de $450.885,oo. Reclama tambi\u00e9n la cesant\u00eda que le fue decretada en 1998. Y dice la peticionaria al pregunt\u00e1rsele \u00a0cu\u00e1les derechos se le han violado: \u201cEl derecho a la igualdad porque han pagado varias prestaciones mediante tutela y tambi\u00e9n sin tutela. Adem\u00e1s mi derecho a una vida digna porque yo vivo y dependo econ\u00f3micamente de mi jubilaci\u00f3n. As\u00ed mismo el derecho a la vida y a la salud, por cuanto en el Seguro Social no me atienden porque el Municipio no ha cancelado, y yo debo adquirir mis medicinas \u00a0para la presi\u00f3n y un asma de la cual padezco\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de Edgar Roberto Carabal\u00ed, la mensualidad es de $2.128.521,oo. El es de profesi\u00f3n m\u00e9dico, tiene cinco personas a su cargo, afirma tener deuda con Davivienda, con la asociaci\u00f3n de copropietarios del Edificio El Caf\u00e9 en Buenaventura (no ha podido pagar los gastos de administraci\u00f3n durante ocho meses). \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de Maria Ismenia Henao, su pensi\u00f3n es de $278.969,oo. Es una persona inv\u00e1lida (s\u00edndrome de parkinson, catarata bilateral, hipertensi\u00f3n arterial severa, epilepsia, miop\u00eda avanzada). \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>Certificaci\u00f3n sobre la mesada de Targelia Castillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n que le reconoce la cesant\u00eda y dem\u00e1s prestaciones sociales a Targelia Castillo. \u00a0<\/p>\n<p>Reconocimiento de la pensi\u00f3n a Targelia Castillo. \u00a0<\/p>\n<p>Peticiones de Targelia Castillo sobre pago de la cesant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Informe del Director Administrativo reconociendo que Targelia Castillo se encuentra jubilada y que no se ha pagado por la crisis econ\u00f3mica del municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n que reconoce la pensi\u00f3n de Edgar Carabali. \u00a0<\/p>\n<p>Oficio de Davivienda pidi\u00e9ndole a Edgar Carabal\u00ed que cancele lo debido. \u00a0<\/p>\n<p>Constancia del administrador del Edificio del Caf\u00e9 en Buenaventura, diciendo que por administraci\u00f3n y mantenimiento el doctor Caraval\u00ed debe casi tres millones de pesos. Y carta posterior anunciando que se cobrar\u00e1 a trav\u00e9s de abogado. \u00a0<\/p>\n<p>Comunicaci\u00f3n de la Alcald\u00eda reconociendo que no se le han pagado las mesadas a Edgar Caraval\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n de reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional en favor de Maria Ismenia Henao Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n de Luz Helena Henao, hermana de Maria Ismenia. Dice que Maria Ismenia no tiene con qu\u00e9 sostenerse, que es enferma, de avanzada edad y si bi\u00e9n es cierto Luz Helena le ha ayudado a Maria Ismenia, lo hace con el salario exiguo del esposo de Luz Helena y que son diez personas, \u201descasamente podemos ingerir una comida diaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Informe de la Alcald\u00eda reconociendo que se le deben las mesadas a Maria Ismenia Henao.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISIONES OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES JURIDICAS \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso hecho por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>B. TEMAS JURIDICOS FRENTE AL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>1. Pago de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>En la T-140\/2000 se ratific\u00f3 la jurisprudencia de la SU-90\/2000 y se fijaron las pautas para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela respecto al pago de las mesadas pensionales. Dice la T-140\/2000: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;a) El derecho a la seguridad social, que puede hacerse efectivo a trav\u00e9s del pago oportuno de las mesadas pensionales, adquiere el rango de fundamental cuando su incumplimiento vulnera o amenaza los derechos a la vida o a la salud del pensionado. Sentencias \u00a0T-147 y T-156 de 1995, T-554 de 1998, T-658 de 1998, SU-430 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>b) Por regla general, el pago oportuno de las mesadas pensionales debe reclamarse a trav\u00e9s del proceso ejecutivo laboral. Sin embargo, en casos excepcionales, procede la acci\u00f3n de tutela para proteger el m\u00ednimo vital del pensionado. Sentencias T-01 de 1997, T-118 de 1997, T-544 de 1998, T-387 de 1999, T-325 de 1999, T-308 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>c) El concepto de m\u00ednimo vital o \u201cm\u00ednimo de condiciones decorosas de vida\u201d1 deriva del principio de dignidad humana y de los derechos al trabajo y a la igualdad de los trabajadores y de los pensionados. Sentencias T-011 de 1998, T-072 de 1998, T-384 de 1998 y T-365 de 1999, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>d) La valoraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del pensionado no es una calificaci\u00f3n objetiva, sino que depende de las situaciones concretas del accionante. Por consiguiente, el concepto de m\u00ednimo vital no se identifica con el monto de las sumas adeudadas o a \u201cuna valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo\u201d2 De ah\u00ed pues que la jurisprudencia ha considerado que \u00a0son factores importantes, pero no exclusivos, para su an\u00e1lisis, la edad del pensionado y la dependencia econ\u00f3mica de la mesada pensional. Sentencias SU-995 de 1999 y T-011 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>e) La cesaci\u00f3n prolongada e indefinida de pagos de las mesadas pensionales \u201chace presumir la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen\u201d. De ah\u00ed pues que le corresponde a \u201cla entidad encargada de pagar esta prestaci\u00f3n, desvirtuar tal presunci\u00f3n\u201d3. Sentencias T-308 de 1999, T-259 de 1999 y T-554 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>f) El m\u00ednimo vital de los pensionados \u201cno s\u00f3lo resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas pensionales sino, tambi\u00e9n, por el retraso injustificado en la cancelaci\u00f3n de las mismas\u201d4. Por consiguiente, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, la orden judicial que protege el derecho al pago oportuno de la mesada pensional puede ser de dos formas: la reanudaci\u00f3n del pago (hacia el futuro) o la cancelaci\u00f3n de las mesadas pensionales dejadas de percibir (hacia el pasado). Sentencias T-299 de 1997, T-788 de 1998 y T-014 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>g) La crisis econ\u00f3mica o presupuestal por la que pueda estar atravesando el empleador o la entidad responsable del pago de la pensi\u00f3n, no la exime de la obligaci\u00f3n de pagar oportunamente la mesada pensional. Sentencias T-387 de 1999, T-259 de 1999 y T-286 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>h) La acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo ampara el derecho al pago oportuno de mesadas pensionales ciertas e indiscutibles, pues aquellos montos que se discuten o que no hubieren sido expresamente reconocidos, deber\u00e1n cobrarse en la justicia ordinaria laboral. Sentencias T-637 de 1997 y T-135 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>i) Los intereses moratorios de las acreencias laborales no pueden ser cobrados a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, como quiera que es un asunto que involucra aspectos eminentemente legales, como son la valoraci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de intereses. Sentencias T-435 de 1998 y T-323 de 1996.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Subsidiariedad de la tutela y prueba requerida para demostrar que hay perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio, \u00a0para reclamar los salarios en mora, la Corte consider\u00f3 en la SU-995\/99 que ello es posible si se est\u00e1 ante un perjuicio irremediable que pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los dem\u00e1s derechos conexos, \u201cen todos los casos en los que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo\u201d. Aunque la frase es suficientemente clara, la Corte precis\u00f3: \u201cS\u00f3lo en los casos en los que est\u00e9 acreditado que el actor cumple con los requisitos \u00a0establecidos por las leyes tributarias para estar obligado a presentar declaraci\u00f3n de renta y complementarios, es del caso que el juez de amparo juzgue qu\u00e9 tan largo debe ser el lapso durante el cual la omisi\u00f3n del pago de su salario no le causa un perjuicio irremediable que amerite la procedencia de la tutela\u201d. Y, al final de la sentencia la Corte recuerda que se debe partir del principio de la buena fe, que el actor no queda exonerado de probar los hechos dentro de las orientaciones del decreto 2591 de 1991, especialmente de los art\u00edculos : 18 (restablecimiento inmediato si hay medio de prueba), 20 (presunci\u00f3n de veracidad si se piden informes y no son rendidos), 21 (informaci\u00f3n adicional que pida el juez), 22 (\u201cEl juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situaci\u00f3n litigiosa, podr\u00e1 proferir fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas\u201d).5 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que en primer lugar debe estar demostrado que el solicitante es pensionado y que el empleador est\u00e1 en mora de pagar la mesada (para esto \u00faltimo basta la afirmaci\u00f3n en la solicitud de tutela, le corresponde al empleador la prueba en contrario); luego, debe haber un m\u00ednimo de informaci\u00f3n para que el juez de tutela pueda decidir; En segundo lugar, para demostrar el perjuicio irremediable, al menos se deben se\u00f1alar los hechos concretos que permitan deducir que ocurre dicho perjuicio el juez no se los puede imaginar, por supuesto que no se necesitan t\u00e9rminos sacramentales pero al menos alguna indicaci\u00f3n que le permita al juzgador tener la confianza de que en verdad se halla el peticionario en una situaci\u00f3n que lo afecta a \u00e9l y a su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de sentido com\u00fan que si un trabajador demuestra que lo es, afirma (sin prueba que lo contradiga) que no se le ha pagado el salario y que de \u00e9l depende tanto el trabajador como su familia, (con mayor raz\u00f3n si hay prueba que lo corrobore), pues se concluye que se le ha ocasionado un perjuicio irremediable por el no pago oportuno y en esta circunstancia prospera la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. M\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al m\u00ednimo vital: si hay elemento de juicio que indica que el trabajador tiene otros ingresos que le permiten subsistir sin el salario, la tutela no prospera. La Corte no ha dicho que el trabajador tenga que probar que no tiene otros ingresos porque se llegar\u00eda a la prueba diab\u00f3lica. Si el trabajador afirma que la pensi\u00f3n es su \u00fanico ingreso se considera que es una manifestaci\u00f3n de buena fe (que obviamente puede admitir prueba en contrario) que debe aceptarse mientras no sea contradicha. \u00a0<\/p>\n<p>La gravedad que se requiere para que haya perjuicio irremediable es valorable cualitativamente y no cuantitativamente. As\u00ed se indic\u00f3 no solo en la SU-995\/99 sino en la T-439\/2000. En esta \u00faltima sentencia (tutela instaurada por un Magistrado Auxiliar de la Corte Suprema de Justicia) se indic\u00f3 que factores como al dignidad deben tenerse en cuenta \u00a0porque el trabajador se plantea en la sociedad prop\u00f3sitos para \u00e9l y su familia, en lo educativo, en la forma de vivir, y por consiguiente el trabajador adecua esas metas a su salario, luego esa proyecci\u00f3n de la dignidad debe protegerse constitucionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>4. La orden \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la orden que en la parte resolutiva pueda dar un juez de tutela respecto a la protecci\u00f3n al salario m\u00ednimo vital, la sentencia SU-995\/99 precis\u00f3 que para lograr la completa protecci\u00f3n de los derechos fundamentales comprometidos, la orden \u00a0debe extenderse no solo a las sumas adeudadas sino a la garant\u00eda de pago de las futuras. Y, trat\u00e1ndose de entidades p\u00fablicas, si hay carencia de recursos, tambi\u00e9n el juez de tutela debe ordenar que se cree la partida presupuestal correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>ANALISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>Es indudable que el m\u00e9dico Edgar Carabal\u00ed ha adecuado el est\u00e1ndar de vida de su familia respondiendo a unos prop\u00f3sitos de educaci\u00f3n superior para sus hijos, de vivienda adecuada para su familia y de condiciones propias de un profesional en provincia. Estas circunstancias no son criticables sino por el contrario indican un deseo (constitucionalmente protegible) de tener una vida digna. Est\u00e1 demostrado que para sostener las metas que se ha propuesto necesita de su pensi\u00f3n, de lo contrario no tendr\u00eda explicaci\u00f3n que preciso en los meses en que no se le cancel\u00f3 no hubiera podido pagar a la Corporaci\u00f3n de ahorro y vivienda y quedara debiendo los gastos comunes en el edificio donde vive. Aumenta el perjuicio si se tiene en cuenta que tiene que cancelar lo de la educaci\u00f3n de sus hijos en el a\u00f1o 2000 y que, como es obvio, requiere de dinero para las matr\u00edculas correspondientes. Si bi\u00e9n es cierto su mesada es relativamente alta, la verdad es que no se le est\u00e1 pagando, luego no se puede afirmar que la tutela no puede prosperar porque como ya se dijo el m\u00ednimo vital tiene una connotaci\u00f3n cualitativa y no cuantitativa. Luego, la tutela est\u00e1 llamada a prosperar. Por otro lado no puede la Corte pasar inadvertida la expresi\u00f3n del juzgador de primera instancia cuando critica la gesti\u00f3n de Carabal\u00ed en la Alcald\u00eda de Buenaventura, ya que esta clase de manifestaciones no las puede hacer un juez constitucional. En la tutela, donde el interesado reclama sus derechos, est\u00e1n fuera de lugar tales expresiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con mayor raz\u00f3n prosperar\u00e1 la tutela instaurada por Targelia Castillo y Maria Ismenia Henao, porque la primera requiere de tal pensi\u00f3n para sobrevivir y la segunda no solo necesita su exigua pensi\u00f3n para vivir sino que est\u00e1 gravemente enferma y pr\u00e1cticamente sobrevive por la caridad de su hermana quien tambi\u00e9n es pobre. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a las primas que reclaman (que son consecuencia del salario: de navidad) tambi\u00e9n se ordena su pago. No as\u00ed en cuanto al no pago de cesant\u00eda porque no hay prueba alguna de que a otros s\u00ed se les hubiere pagado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia en cuanto concedi\u00f3 la tutela de Targelia Castillo y de Mar\u00eda Ismenia Henao, adicionando con la orden de pagar la prima de navidad. REVOCAR en cuanto no concedi\u00f3 la tutela a Edgar Caraval\u00ed, y en su lugar CONCEDER la tutela por las razones expuestas en el presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR que en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas se paguen las mesadas debidas a Edgar Caraval\u00ed y en lo sucesivo se le pague cumplidamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia SU-995 de 1995. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia SU-995 de 1995. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-259 de 1999. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia SU-090 de 2000.M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>5 El cuidado sobre la prueba debe ser tenido en cuenta por quien instaura tutela. Por ejemplo, por no haber prueba suficiente no prosper\u00f3 la reclamaci\u00f3n de unos profesores universitarios, T-335\/2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-939\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA RECLAMO DE SALARIOS-Prueba requerida de que existe perjuicio irremediable \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0 Referencia: expediente T- 308194 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Targelia Castillo de Mart\u00ednez y otros [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6633","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6633","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6633"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6633\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6633"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6633"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6633"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}