{"id":6634,"date":"2024-05-30T20:39:04","date_gmt":"2024-05-30T20:39:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-940-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:39:04","modified_gmt":"2024-05-30T20:39:04","slug":"t-940-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-940-00\/","title":{"rendered":"T-940-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-940\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n y decisi\u00f3n de fondo \u00a0<\/p>\n<p>PERSONERO MUNICIPAL-Interposici\u00f3n acci\u00f3n de cumplimiento \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-289.815 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, veinticuatro (24) de julio de dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido Sentencia en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el Personero de Monter\u00eda contra la Electrificadora de C\u00f3rdoba S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 24 de agosto de 1999, el Personero de Monter\u00eda solicit\u00f3 a la empresa Electrocosta, una informaci\u00f3n acerca del monto recaudado por concepto de alumbrado p\u00fablico, a partir de 1985 y hasta que el municipio otorg\u00f3 contrato de concesi\u00f3n a otra entidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante oficio GER-631-99, Electrocosta manifiesta que la informaci\u00f3n requerida \u201cno existe en nuestros archivos, debido a que era llevada por el Departamento de Contabilidad de Electrificadora de C\u00f3rdoba en sus balances y libros contables, los cuales fueron enviados a dicha empresa\u2026 le sugiero dirija su solicitud a Electroc\u00f3rdoba empresa en liquidaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 15 de septiembre de 1999, el accionante dirige la misma solicitud a la Electrificadora de C\u00f3rdoba, pues necesita esa informaci\u00f3n para complementar una averiguaci\u00f3n \u201crelacionada con el patrimonio p\u00fablico municipal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 30 de septiembre de 1999, el Personero requiere la respuesta \u201ccon car\u00e1cter urgente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 4 de octubre de 1999, la Jefe de la Divisi\u00f3n Comercial de la Electrificadora de C\u00f3rdoba, informa que \u201cen nuestros archivos no reposa dicha informaci\u00f3n, por lo tanto lamentamos no poder colaborarle en el suministro de la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El accionante allega al expediente copia del oficio 08006 del 13 de julio de 1995, por medio del cual el gerente general de la Electrificadora de C\u00f3rdoba informa que los recaudos por concepto de alumbrado p\u00fablico \u201cs\u00f3lo alcanzan a cubrir el 40% aproximadamente de la facturaci\u00f3n mensual que por este concepto el municipio recibe\u201d. De lo anterior, el actor deduce que \u201cla empresa accionada si puede suministrar la informaci\u00f3n requerida por este Despacho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En declaraci\u00f3n juramentada rendida ante el juez de primera instancia, el gerente liquidador de la Electrificadora de C\u00f3rdoba inform\u00f3 que esa entidad \u201cfue intervenida por la superintendencia de servicios p\u00fablicos debido a malos manejos administrativos y financieros y como consecuencia de ello se procedi\u00f3 a su venta dej\u00e1ndose de prestar el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica. A ra\u00edz de dicha situaci\u00f3n la empresa Electrocosta entr\u00f3 a funcionar en las instalaciones de la empresa, lo que quiere decir que toda la informaci\u00f3n comercial y financiera qued\u00f3 en poder de Electrocosta\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; As\u00ed mismo, en declaraci\u00f3n juramentada, el gerente de Electrocosta manifest\u00f3 que \u201clos archivos y estados financieros de la antigua Electrificadora de C\u00f3rdoba fueron entregados a la Electrificadora de C\u00f3rdoba en liquidaci\u00f3n, por solicitud de su gerente\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. La Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera vulnerado su derecho de petici\u00f3n, por lo que solicita que el juez de tutela ordene a la Electrificadora de C\u00f3rdoba \u201csuministrar la informaci\u00f3n requerida \u2026 y en caso de detectar la ocurrencia de presuntos hechos punibles, como falsedad, ocultamiento de documentos, prevaricato, compulsar copia a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, seccional C\u00f3rdoba, para lo conducente\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En primera instancia, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Monter\u00eda, mediante sentencia del 16 de noviembre de 1999, decidi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela. Seg\u00fan su criterio, la entidad accionada contest\u00f3 la petici\u00f3n del personero, dentro del t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, por lo cual no existe vulneraci\u00f3n del derecho invocado por el actor. De ah\u00ed pues que \u201csi el accionante considera que el representante de la electrificadora le est\u00e1 ocultando la informaci\u00f3n requerida, la ley le otorga otros medios \u00a0para adquirirla\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El conocimiento de segunda instancia, correspondi\u00f3 a la Sala Penal del Tribunal Superior de Monter\u00eda, quien, mediante sentencia del 10 de diciembre de 1999, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n apelada. A juicio del Ad quem, no existe vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, toda vez que la entidad accionada dio respuesta oportuna a su solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el juez constitucional sostiene que el derecho de petici\u00f3n no exige la respuesta en un sentido determinado, por lo que, a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n, no es posible ordenar la resoluci\u00f3n de su pregunta afirmativamente. Por lo tanto, el actor dispone de otros medios de defensa \u201cpara lograr la informaci\u00f3n requerida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. El personero de Monter\u00eda solicit\u00f3 una informaci\u00f3n a la accionada, para efectos de adelantar una investigaci\u00f3n referente al \u201cpatrimonio p\u00fablico\u201d de ese municipio. La entidad respondi\u00f3 la petici\u00f3n, en el sentido de que no tiene los archivos donde constan los datos que requiere el accionante. Por esta raz\u00f3n, el actor invoca la protecci\u00f3n de su derecho de petici\u00f3n para que el juez constitucional ordene el suministro de la informaci\u00f3n. Por su parte, los jueces de instancia niegan la acci\u00f3n de tutela, puesto que consideran que la respuesta del accionante evidencia la ausencia de transgresi\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de los antecedentes expuestos la Sala deber\u00e1 estudiar si a\u00fan existiendo respuesta del accionante se presenta vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. Para ello, es necesario reiterar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en cuanto al derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre el derecho de petici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2. La jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n1 ha sostenido que el n\u00facleo esencial del derecho fundamental de petici\u00f3n radica en la oportunidad que tienen todas las personas de dirigirse ante las autoridades p\u00fablicas o ante los particulares, en los casos se\u00f1alados en la ley, para obtener una respuesta oportuna, de fondo, precisa y congruente con lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tal y como lo ha manifestado esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples oportunidades2, la respuesta de fondo de la petici\u00f3n planteada no implica la exigencia de un sentido determinado de la misma, pues el derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta \u201csolo impulsa la resoluci\u00f3n pronta \u00a0de una determinada \u00a0solicitud que se encuentre en mora de producirse, pero no avanza hasta el punto de inmiscuirse en competencias ajenas a \u00e9l y que dependen de la autoridad administrativa\u201d3. Por consiguiente, \u201cno puede tomarse como parte del derecho de petici\u00f3n una prerrogativa que lleve forzosamente a que la Administraci\u00f3n defina de \u00a0manera favorable las pretensiones del solicitante\u201d4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De lo expuesto puede colegirse que, en el caso objeto de estudio, no existe vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, pues la entidad accionada respondi\u00f3 en forma clara y el fondo del asunto planteado. En otras palabras, el hecho de no acceder a la informaci\u00f3n solicitada por el actor no implica que deba ampararse el derecho de petici\u00f3n, pues este derecho s\u00f3lo garantiza la resoluci\u00f3n y no el sentido de lo pedido. Por lo tanto, la tutela del derecho de petici\u00f3n deber\u00e1 negarse. \u00a0<\/p>\n<p>4. Con todo, es necesario precisar que, si bien es cierto no se vulnera el derecho de petici\u00f3n cuando existe respuesta, no es menos cierto que la veracidad y el contenido de la misma no escapan el control judicial, pues es perfectamente posible que la propia resoluci\u00f3n de la petici\u00f3n origine la transgresi\u00f3n de otros derechos, incluso fundamentales. A guisa de ejemplo, es pertinente recordar que una respuesta que niegue arbitrariamente el conocimiento de documentos p\u00fablicos, vulnera el derecho fundamental de acceso a los mismos (C.P. art. 74). De igual manera, si la respuesta contiene datos inexactos o equivocados, puede originar la transgresi\u00f3n del derecho fundamental a la informaci\u00f3n (C.P. art. 20).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Con base en lo anterior surge una pregunta: \u00bfla respuesta de la entidad accionada exige tutelar el derecho de informaci\u00f3n del personero?. La Sala considera que la tutela del derecho a la informaci\u00f3n no prospera, por dos razones. La primera, porque no existe prueba que desvirt\u00fae la veracidad de lo afirmado por la accionada, por lo que no s\u00f3lo se presume cierto sino que, en principio, escapa de la competencia del juez constitucional la declaratoria de tacha de falsedad de lo expuesto por la entidad accionada, puesto que ello corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, obs\u00e9rvese que la informaci\u00f3n solicitada por el personero no persigue la efectividad de un derecho subjetivo sino que busca cumplir a cabalidad la obligaci\u00f3n de proteger el inter\u00e9s p\u00fablico, preservar los intereses de la sociedad y, en particular, defender el patrimonio p\u00fablico (C.P. art. 118 y \u00a0art. 178 de la Ley 136 de 1994). En otras palabras, el accionante no busca proteger un inter\u00e9s particular sino que pretende conseguir instrumentos que le permitan cumplir su deber legal y constitucional. Ahora bien, de acuerdo con el art\u00edculo 179 de la Ley 136 de 1994 \u201ctodas las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n suministrar la informaci\u00f3n necesaria para el efectivo cumplimiento de las funciones del personero, sin que sea posible oponer reserva alguna. La negativa o negligencia de un servidor p\u00fablico a colaborar o que impida el desarrollo de las funciones del personero constituir\u00e1 causal de mala conducta sancionada por la destituci\u00f3n del cargo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, en raz\u00f3n a que existe norma expresa que le permite al personero acceder a la documentaci\u00f3n necesaria para el logro de los fines impuestos por la Constituci\u00f3n y la ley, el actor puede exigir la efectividad de aquella disposici\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de cumplimiento, que el art\u00edculo 87 de la Carta consagra como medio judicial expedito para conseguir la observancia de las normas. Es m\u00e1s, varias disposiciones autorizan a los personeros a iniciar acciones de cumplimiento para garantizar el acatamiento al querer legislativo y para concretar el deber de preservar los intereses generales propuestos (arts. 178 \u00a0de la Ley 136 de 1994 y art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 393 de 1997). Por lo tanto, el mecanismo id\u00f3neo para exigir la informaci\u00f3n que requiere el personero, es la acci\u00f3n de cumplimiento y no la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Monter\u00eda, el 10 de diciembre de 1999, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el Personero de Monter\u00eda contra la Electrificadora de C\u00f3rdoba S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Pueden consultarse las sentencias T-12 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias T-362 de 1998, T-393 de 1998, T-731 de 1998, T-449 de 1999, T-424 de 1999, T-357 de 1996, T-298 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-335 de 1998. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-119 de 1993 M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-940\/00 \u00a0 DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial \u00a0 DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n y decisi\u00f3n de fondo \u00a0 PERSONERO MUNICIPAL-Interposici\u00f3n acci\u00f3n de cumplimiento \u00a0 Referencia: expediente T-289.815 \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Santa Fe de Bogot\u00e1, veinticuatro (24) de julio de dos mil (2000) \u00a0 La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6634","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6634","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6634"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6634\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6634"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6634"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6634"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}