{"id":6635,"date":"2024-05-30T20:39:04","date_gmt":"2024-05-30T20:39:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-941-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:39:04","modified_gmt":"2024-05-30T20:39:04","slug":"t-941-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-941-00\/","title":{"rendered":"T-941-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-941\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Protecci\u00f3n preventiva y no solo en casos de gravedad \u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACITADO-Trato especial\/DISCAPACITADO-Diferenciaci\u00f3n positiva \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA-Entrega de pr\u00f3tesis de extremidades inferiores \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en que nos encontramos, si bien la entrega de las pr\u00f3tesis de extremidades no re\u00fane las caracter\u00edsticas de una urgencia vital \u00a0para el demandante, s\u00ed resultan \u00a0ser art\u00edculos que \u00a0se \u00a0requieren de manera inmediata a fin de lograr para el actor \u00a0un adecuado desenvolvimiento personal, la integraci\u00f3n social que pretende la Carta, y el mecanismo necesario para realizar sus actividades normales como ciudadano. Es importante reconocer que la facultad de desplazamiento, de movilidad y de actividad f\u00edsica, resulta ser una opci\u00f3n necesaria para que una persona con una discapacidad como la suya, pueda continuar con una calidad de vida digna e id\u00f3nea, dada su evidente debilidad. Bajo esas espec\u00edficas consideraciones, debe concluir esta Sala que en atenci\u00f3n a la protecci\u00f3n constitucional a las personas con discapacidad, las pr\u00f3tesis inferiores de extremidades que requiere el actor para volver a caminar, resultan ser un elemento indispensable para asegurar la calidad de vida digna a que aspira el actor, dada su espec\u00edfica condici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-305261 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Jos\u00e9 Guillermo Ram\u00edrez Hoyos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Saludcoop \u00a0I.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., \u00a0veinticuatro (24) de julio de dos mil (2000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la acci\u00f3n de tutela N\u00ba 305261 promovida por el se\u00f1or Jos\u00e9 Guillermo Ram\u00edrez Hoyos contra \u00a0Saludcoop IPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Guillermo Ram\u00edrez Hoyos, present\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0la IPS Saludcoop \u00a0de la ciudad de Villavicencio, \u00a0por considerar vulnerados su derecho a la vida en conexidad con la salud, \u00a0su derecho al trabajo y el derecho a la rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social de los disminuidos f\u00edsicos, en virtud de la negativa de la entidad accionada de proporcionarle las pr\u00f3tesis ortop\u00e9dicas o de extremidades que requiere para poder volver a caminar. Con el fin de fundamentar su posici\u00f3n, el actor pone de presente los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Se encuentra afiliado como cotizante al P.O.S. (Plan Obligatorio de Salud) desde hace varios a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el mes de septiembre de 1999, fue intervenido quir\u00fargicamente y como resultado de ello le fueron amputadas las dos extremidades inferiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La I.P.S. accionada, se neg\u00f3 a otorgarle las pr\u00f3tesis ortop\u00e9dicas o de extremidades, \u00a0con las cuales seguramente podr\u00eda \u00a0volver a caminar, circunstancia que a su juicio lesiona su dignidad y afecta su vida productiva, ya que al estar postrado en una silla de ruedas no puede obtener los ingresos econ\u00f3micos necesarios \u00a0para el sustento de su menor hijo y el suyo propio. En este momento alega no estar percibiendo ingresos debido a su estado de salud y no haber recibido a\u00fan pensi\u00f3n por su estado de invalidez, motivo por el cual se\u00f1ala que subsiste de la caridad de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, el Plan Obligatorio de Salud est\u00e1 instituido \u00a0para restaurar la salud y recuperar al individuo \u00a0para una vida social productiva con Exclusiones y Limitaciones en el tratamiento, relacionadas con aspectos cosm\u00e9ticos, est\u00e9ticos o suntuarios. En su caso, \u00a0alega necesitar las pr\u00f3tesis \u00a0de las dos extremidades inferiores para subsistir de manera digna, ya que dadas sus circunstancias de invalidez y econ\u00f3micas, no le es posible adquirirlas. Por ende, solicita que le sean tutelados sus derechos fundamentales, y le sean entregadas las mencionadas pr\u00f3tesis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de SaludCoop EPS \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Claudia Espinosa, actuando en su condici\u00f3n de Gerente Regional Llanos Orientales de Saludcoop E.P.S., intervino dentro del proceso, poniendo de presente \u00a0las siguientes consideraciones: i) En el caso del demandante, existe otro medio de defensa judicial para dirimir su situaci\u00f3n, como es el procedimiento laboral en virtud de la ley 362 de 1997. ii) As\u00ed mismo, el suministro de pr\u00f3tesis se encuentra regulado legalmente por la Resoluci\u00f3n No 5261 de 1994, conocida como el Manual de Actividades Intervenciones y Procedimientos de Seguridad Social en Salud. En su art\u00edculo 12, la mencionada resoluci\u00f3n no incluye dentro de las alternativas del P.O.S., la entrega de las pr\u00f3tesis de las extremidades inferiores, raz\u00f3n por la cual la entidad accionada ha considerado que puede negar su suministro teniendo en cuenta que las normas en salud son de orden p\u00fablico y de imperativo cumplimiento. iii) Por ende, considera que constitucionalmente es el Estado, a trav\u00e9s del Ministerio de Salud y del FOSYGA, a quien le corresponde cumplir aquello que se encuentre fuera del r\u00e9gimen del P.O.S. y en consecuencia, quien debe otorgar las pr\u00f3tesis que requiere el actor, acorde con el art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, solicita que se deniegue la acci\u00f3n de tutela de la referencia, \u00a0por \u00a0no tratarse de la protecci\u00f3n del derecho a la salud o vida del actor sino de \u00a0un derecho de rango legal. Ahora bien, de ser concedida la tutela, solicita que \u00a0se ordene \u00a0expresamente y d\u00e1ndose un t\u00e9rmino para su cumplimiento al Ministerio de Salud y\/o Fondo de Reconocimiento de Enfermedades Catastr\u00f3ficas \u00a0u otros recursos con destino al Plan Obligatorio de Salud, el pago de la pr\u00f3tesis que sean suministradas por Saludcoop al peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las pruebas que se encuentran en el expediente podemos resaltar, entre otras, las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Copia de una constancia de registro de nacimiento de Guillermo Alexander Ram\u00edrez Restrepo, \u00a0en la que se se\u00f1ala como fecha del nacimiento, \u00a0el 3 de abril de 1982.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de una respuesta de Saludcoop del 20 de octubre de 1999, mediante la cual se le indica al actor que \u00a0la pr\u00f3tesis que \u00e9l solicita no est\u00e1 incluida dentro de las prestaciones del Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Copia de una carta del Subdirector de Entidades Promotoras de Salud del Ministerio de Salud, Jos\u00e9 Armando Porras Ni\u00f1o, dirigida a la se\u00f1orita Jenny Minas Gonz\u00e1lez, Trabajadora Social del Cirec, en la que se indica lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; (&#8230;) me permito aclarar que en materia de Pr\u00f3tesis y \u00d3rtesis, lo incluido en los planes de beneficios del R\u00e9gimen Contributivo y del R\u00e9gimen Subsidiado es lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 12 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, que para efectos de brindar m\u00e1s claridad puede expresarse as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pr\u00f3tesis:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Pr\u00f3tesis ortop\u00e9dicas (o de extremidades) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Pr\u00f3tesis articulares.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00d3rtesis \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Aparatos ortop\u00e9dicos o estructuras de sost\u00e9n para caminar.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Muletas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la norma que hasta el momento \u00a0no ha sido modificada, por lo menos en este aspecto, establece expl\u00edcitamente que \u00a0elementos est\u00e1n excluidos como son: &#8221; &#8230;los zapatos ortop\u00e9dicos, plantillas, sillas de ruedas, medias con grandiente de presi\u00f3n o de descanso, cors\u00e9s, fjas y todos los que no est\u00e9n expresamente autorizados. As\u00ed mimo, en otro&#8221; (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la Resoluci\u00f3n No 5261 de 1994, del Ministerio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Correspondi\u00f3 el conocimiento del presente caso en primera instancia, al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, quien mediante providencia del \u00a030 de noviembre de 1999 concedi\u00f3 \u00a0la tutela de la referencia. En efecto, consider\u00f3 en esa oportunidad el a-quo, que de conformidad con lo indicado por el Ministerio de Salud, el art\u00edculo 12 de la Resoluci\u00f3n \u00a05261 de 1994 incluye dentro del POS las pr\u00f3tesis que requiere el demandante para su movilidad. Por tal raz\u00f3n orden\u00f3 la entrega de las mismas \u00a0por parte de la IPS accionada, en atenci\u00f3n a la protecci\u00f3n de los derechos a la vida, salud \u00a0 y seguridad social del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Saludcoop EPS, por su parte, consider\u00f3 que \u00a0de conformidad con las normas legales existentes, \u00a0la prestaci\u00f3n de las pr\u00f3tesis de rehabilitaci\u00f3n, no est\u00e1 incluida en el POS, a \u00a0pesar de lo indicado por el fallador de instancia. As\u00ed mismo precis\u00f3 que la sentencia no tuvo en cuenta que de conformidad con el Decreto 806 de \u00a01998, \u00a0aquellos \u00a0servicios no cubiertos por el POS debe cubrirlos el Estado en primer lugar, \u00a0antes que la E.P.S. \u00a0La entidad, reconoci\u00f3 entonces la necesidad de que exista un Estado que responda por la realizaci\u00f3n plena de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Pero pone de presente que las entidades promotoras de salud, se les dio una concesi\u00f3n de servicios limitados, por lo que considera que no se le puede \u00a0al particular ordenar el pago de servicios no previstos en la ley. \u00a0Por todo lo anterior, solicita que sea revocada la sentencia, por ser improcedente en este caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Civil Laboral, mediante providencia del 21 de febrero de dos mil, decidi\u00f3 revocar el fallo de la referencia, por considerar que efectivamente las pr\u00f3tesis solicitadas, \u00a0no est\u00e1n incluidas dentro del P.O.S. Por este motivo, indica que el petente debe sufragar las pr\u00f3tesis en menci\u00f3n y si no est\u00e1 en capacidad de hacerlo, debe acudir a las instituciones p\u00fablicas correspondientes para obtener la prestaci\u00f3n a que tiene derecho. En todo caso, precisa el juez de instancia, que en otras ocasiones el Tribunal si ha ordenado la prestaci\u00f3n de servicios diversos a pesar de no estar incluidos en el P.O.S., precisamente cuando se encuentra en peligro la vida o la salud. Considera que como en este caso ello no ocurre, la sentencia del a-quo debe ser revocada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y el Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos Jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia, relacionada con el tema de salud y vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ha sido profusa la jurisprudencia constitucional relacionada con el tema del derecho a la salud y del derecho a la vida. Por ende y de conformidad con los par\u00e1metros determinados en la mencionada jurisprudencia, es pertinente tener en cuenta las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, que si bien el derecho a la salud no es en si mismo un derecho fundamental1, si puede llegar a ser efectivamente protegido, \u00a0cuando la inescindibilidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida hagan necesario garantizar \u00e9ste \u00faltimo, a trav\u00e9s de la recuperaci\u00f3n del primero, a fin de asegurar el amparo de las personas y de su dignidad.2 De ah\u00ed que el derecho a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente3, \u00a0en los eventos en que por conexidad, su perturbaci\u00f3n pone en peligro o acarrea la vulneraci\u00f3n de la vida u \u00a0otros derechos fundamentales de las personas4. Por consiguiente, la atenci\u00f3n id\u00f3nea y oportuna, los tratamientos m\u00e9dicos, las cirug\u00edas, la entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, en situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el derecho a la vida, el car\u00e1cter de derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Ahora bien, el concepto de vida al que en reiteradas ocasiones ha hecho alusi\u00f3n esta Corporaci\u00f3n, no es \u00a0un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, que dar\u00eda lugar al amparo de tutela solo en el evento de encontrarse el individuo a punto de fenecer o de perder una funci\u00f3n org\u00e1nica de manera definitiva; sino que se consolida como un concepto \u00a0mas amplio a la simple y limitada \u00a0posibilidad de existir o no, extendi\u00e9ndose al objetivo de \u00a0garantizar tambi\u00e9n \u00a0una existencia en condiciones dignas. Lo que se pretende entonces, \u00a0es respetar la situaci\u00f3n \u201cexistencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad\u201d, ya que\u00a0 \u201cal hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable\u201d5, en la medida en que sea posible6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) De conformidad con lo anterior y sin olvidar su relaci\u00f3n directa con la vida y la calidad misma de ella, \u00a0se ha entendido por derecho a la salud, \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento&#8230;&#8221; 7. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que un concepto restrictivo de protecci\u00f3n a la vida, que desconociera las anteriores precisiones, llevar\u00eda autom\u00e1ticamente al absurdo de \u00a0la negaci\u00f3n \u00a0del derecho a la recuperaci\u00f3n y mejoramiento de las condiciones de salud y vida, de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>d) Por tal motivo, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado en otras ocasiones, que \u00a0la tutela puede prosperar no solo ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer desaparecer en su totalidad el derecho, sino ante eventos que puedan ser de menor gravedad pero que perturben el n\u00facleo esencial del derecho a la vida y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente ese derecho o \u00a0la \u00a0calidad de vida de las personas8, atendiendo cada caso espec\u00edfico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Debe tenerse en cuenta, que la protecci\u00f3n del derecho a la salud, est\u00e1 supeditada en todo caso, a consideraciones especiales, relacionadas con \u00a0la naturaleza prestacional que tambi\u00e9n este derecho tiene. \u00a0En efecto, al derecho a la salud le \u00a0ha sido reconocida una naturaleza prestacional, derivada \u00a0del deber del Estado de \u00a0garantizar el servicio \u00a0de salud y el saneamiento ambiental, establecidos en el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n. Esa naturaleza, emanada de \u00a0la decisi\u00f3n \u00a0del Constituyente de establecer unos objetivos y programas propios del Estado Social de Derecho, \u00a0implica que desde el punto de vista prestacional el derecho a la salud se encuentra supeditado \u00a0a procedimientos legales, program\u00e1ticos \u00a0y operativos \u00a0que materializan el alcance y efectividad de ese derecho como un servicio p\u00fablico paulatinamente extensivo \u00a0a todos los ciudadanos. Por tal raz\u00f3n, el derecho a la salud entendido desde este \u00a0punto de vista, de infraestructura y acceso, requiere para su concreci\u00f3n de \u00a0un desarrollo legal, apropiaci\u00f3n de recursos, etc. En ese orden de ideas, es al Estado a quien se le \u00a0\u201cimpone el deber de concretar, organizar, dirigir y reglamentar, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, todo un sistema prestacional en materia de salud con la participaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas y privadas, bajo la vigilancia y control de aqu\u00e9l, a trav\u00e9s del cual se busque garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud y de saneamiento ambiental (art\u00edculos 49, 365 y 366 C.P.).\u201d9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) En consecuencia en materia de salud, \u00a0\u201cla posibilidad de exigir un derecho de prestaci\u00f3n es apreciable s\u00f3lo en el caso concreto y dependiendo del tipo de derecho que deba ser protegido&#8221;10, \u00a0y por ende, \u00a0de reunir el car\u00e1cter de \u00a0conexo con el derecho a la vida \u00a0y \u00a0la integridad de la persona, es un derecho que puede llegar a ser garantizado como fundamental, seg\u00fan el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Ahora bien, respecto al tema de \u00a0las pr\u00f3tesis y \u00a0la concesi\u00f3n de las mismas por v\u00eda de tutela, esta Corporaci\u00f3n ha enunciado algunas posiciones, que es relevante recordar. En efecto, es claro que la Corte Constitucional en algunos casos en los que se ha aplicado la reglamentaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud sin tener en cuenta el perjuicio que con ello se causa a quienes requieren de los procedimientos excluidos13, ha inaplicado la reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado, \u00a0y evitar, de ese modo, que una reglamentaci\u00f3n legal o administrativa impida el goce efectivo de garant\u00edas constitucionales y de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad \u00a0de las personas14. Sin embargo, no en todos los casos procede la inaplicabilidad de las disposiciones legales o reglamentarias sobre la materia, pues no siempre ellas significan vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales. En efecto, se requiere que la falta del medicamentos o tratamientos excluidos \u00a0por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado,15 pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>h) La jurisprudencia constitucional en materia de pr\u00f3tesis, ha considerado en consecuencia, que en el caso de \u00a0los menores y en atenci\u00f3n a su especial protecci\u00f3n y situaci\u00f3n de debilidad, tanto las sillas de ruedas16 como cierto tipo de pr\u00f3tesis especiales17 deben ser suministradas a pesar de no encontrarse incluidas en el POS, a fin de garantizar el adecuado desarrollo y desenvolvimiento de los ni\u00f1os en la vida social. Al respecto, la Corte ha reconocido que de conformidad con la protecci\u00f3n constitucional al derecho a la salud de los ni\u00f1os, y el apoyo que pretende conceder la Carta a su progreso, tales aparatos s\u00ed deben ser otorgados a los menores, teniendo como fundamento el art\u00edculo 44 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en todos estos casos, y reconociendo el equilibrio financiero y las responsabilidades limitadas que en salud competen a las E.P.S., los fallos han incluido \u00a0la posibilidad de las mismas de \u00a0repetir contra \u00a0el FOSYGA a fin de reclamar los costos en los que se incurre con la prestaci\u00f3n del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otros procesos por el contrario, frente a la exigencia de reembolso por los valores pagados por \u00a0pr\u00f3tesis canceladas independientemente por particulares, la Corte \u00a0ha denegado el amparo18, por ser \u00a0los derechos involucrados de contenido netamente econ\u00f3mico y no fundamental. Finalmente, en situaciones relacionadas con pr\u00f3tesis valvulares biol\u00f3gicas, las tutelas han sido concedidas, precisamente por estar de por medio el derecho a la vida del paciente19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tomando en consideraci\u00f3n las anteriores reflexiones en materia de salud y vida, las circunstancias del caso concreto difieren un poco de los precedentes constitucionales anteriores, en la medida en que tiene relaci\u00f3n directa con una persona a quien le han sido amputadas sus extremidades inferiores y quien alega no tener recursos para obtener las pr\u00f3tesis ortop\u00e9dicas que le permitir\u00edan caminar y lograr su manutenci\u00f3n personal y familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0es importante tener en cuenta que el constituyente no fue ajeno a la situaci\u00f3n espec\u00edfica de las personas con problemas ps\u00edquicos, sensoriales o f\u00edsicos, que pueden hacerse acreedoras de una cierta marginalidad o debilidad frente a la sociedad. En efecto, en \u00a0distintas sentencias se ha puesto de presente el inter\u00e9s constitucional de su protecci\u00f3n, al punto que \u00a0&#8220;la Corte Constitucional ha indicado la necesidad de brindar un trato especial a las personas discapacitadas y ha se\u00f1alado que la omisi\u00f3n de ese trato especial puede constituir una medida discriminatoria.20 Ello, por cuanto la no aplicaci\u00f3n de la diferenciaci\u00f3n positiva en el caso de las personas discapacitadas permite que la condici\u00f3n natural de desigualdad y desprotecci\u00f3n en que se encuentran se perpet\u00fae, situaci\u00f3n que les impide, entonces, participar e integrarse en las actividades sociales, para poder as\u00ed ejercer sus derechos y responder por sus obligaciones. Precisamente, el fin perseguido a trav\u00e9s de las medidas de diferenciaci\u00f3n positiva, -en los casos que resulten pertinentes -, \u00a0es el de contrarrestar &#8211; equilibrar &#8211; los efectos negativos que generan las discapacidades en punto a la participaci\u00f3n de los discapacitados en las distintas actividades que se desarrollan en la sociedad.&#8221; 21 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de esta reflexi\u00f3n, es evidente que los discapacitados tienen los mismos derechos que las dem\u00e1s personas, que pueden tambi\u00e9n realizar aportes importantes a la sociedad y que el ejercicio de esos derechos debe ser concreto, favoreciendo su materializaci\u00f3n. Esto significa que un medio social negativo y poco auspiciador, \u00a0puede convertir la discapacidad en invalidez, y que, por el contrario, un ambiente social positivo e integrador puede contribuir de manera decisiva a facilitar y aliviar la vida de las personas afectadas con una discapacidad.22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior ha llevado a que los Estados y las mismas sociedades, \u00a0tomen medidas para favorecer la integraci\u00f3n y participaci\u00f3n de los discapacitados en la vida social, de manera tal que, al igual que las dem\u00e1s personas, se conviertan en sujetos portadores de derechos y obligaciones y puedan llevar una vida digna. Por eso, se se\u00f1ala que es necesario favorecer el acceso de los discapacitados a la rehabilitaci\u00f3n, la educaci\u00f3n, la salud, la seguridad social, el empleo, la recreaci\u00f3n y el deporte, y a las obras de infraestructura f\u00edsica y los bienes de uso p\u00fablico.23\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es importante precisar, que &#8220;la Carta Pol\u00edtica consagra derechos fundamentales y derechos prestacionales en favor de los discapacitados. La igualdad de oportunidades y el trato m\u00e1s favorable (CP art. 13), son derechos fundamentales de aplicaci\u00f3n inmediata (CP art. 85), reconocidos a los grupos discriminados o marginados y a las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.&#8221;24 As\u00ed mismo, &#8220;la igualdad de oportunidades resulta en su caso \u00a0ser \u00a0un objetivo, y a la vez un medio, para lograr el m\u00e1ximo disfrute de los dem\u00e1s derechos y la plena participaci\u00f3n en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n (CP art. 2). Los derechos espec\u00edficos de protecci\u00f3n especial para ciertos grupos o personas, a diferencia del derecho a la igualdad de oportunidades, autorizan una &#8220;diferenciaci\u00f3n positiva justificada&#8221; en favor de sus titulares25. Esta supone el trato m\u00e1s favorable para grupos discriminados o marginados y para personas en circunstancias de debilidad manifiesta (CP art. 13).&#8221;26 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En el caso en que nos encontramos, tal y como se desprende de lo dicho hasta el momento, si bien la entrega de las pr\u00f3tesis de extremidades no re\u00fane las caracter\u00edsticas de una urgencia vital \u00a0para el demandante, s\u00ed resultan \u00a0ser art\u00edculos que \u00a0se \u00a0requieren de manera inmediata a fin de lograr para el actor \u00a0un adecuado desenvolvimiento personal, la integraci\u00f3n social que pretende la Carta, y el mecanismo necesario para realizar sus actividades normales como ciudadano. Es importante reconocer que la facultad de desplazamiento, de movilidad y de actividad f\u00edsica, resulta ser una opci\u00f3n necesaria para que una persona con una discapacidad como la suya, pueda continuar con una calidad de vida digna e id\u00f3nea, dada su evidente debilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esas espec\u00edficas consideraciones, debe concluir esta Sala que en atenci\u00f3n a la protecci\u00f3n constitucional a las personas con discapacidad, las pr\u00f3tesis inferiores de extremidades que requiere el actor para volver a caminar, resultan ser un elemento indispensable para asegurar la calidad de vida digna a que aspira el actor, dada su espec\u00edfica condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora bien, reconoce la Corte que frente a las necesidades puntuales del demandante, \u00a0existe una dualidad en la interpretaci\u00f3n del texto de la Resoluci\u00f3n No 5261 de 1994, ya que de un lado los int\u00e9rpretes han considerado que las pr\u00f3tesis de extremidades s\u00ed se encuentran incluidas en el P.O.S., como ocurri\u00f3 con el Ministerio de Salud y el Juez de Primera Instancia, en su oportunidad, \u00a0mientras que la E.P.S \u00a0y los falladores de segunda instancia consideraron que el art\u00edculo 12 de la mencionada resoluci\u00f3n, no incluye este tipo de pr\u00f3tesis dentro de las prestaciones del P.O.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n, la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 12 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, \u00a0expedida por \u00a0el Ministerio de Salud, no puede ser otra distinta de aquella que el mismo Ministerio interpreta y explica en el concepto proferido por el Dr. Jos\u00e9 Armando Porras Ni\u00f1o en su oportunidad, en el que se incluyen las pr\u00f3tesis de extremidades inferiores dentro de la estructura del P.O.S. a fin de complementar la capacidad f\u00edsica del paciente. En efecto, n\u00f3tese no s\u00f3lo que esa interpretaci\u00f3n es la que resulta acorde con lo prescrito en el art\u00edculo en menci\u00f3n respecto a la definici\u00f3n de lo que implican estas pr\u00f3tesis, su importancia y su naturaleza, sino que concuerda claramente con las exclusiones que muy bien define la administraci\u00f3n en el art\u00edculo 18 de la misma resoluci\u00f3n. En efecto, la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, en el art\u00edculo 18 aclara la raz\u00f3n de ser de las exclusiones, y expresamente consagra que ser\u00e1n en general aquellas \u00a0que no \u00a0tengan por objeto \u00a0contribuir con el diagn\u00f3stico, tratamiento o rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad y aquellas que sean considerados cosm\u00e9ticas, est\u00e9ticas o suntuarios. \u00a0As\u00ed mismo, el art\u00edculo 12 de la misma resoluci\u00f3n, se\u00f1ala en el par\u00e1grafo correspondiente, \u00a0que &#8220;Se suministran pr\u00f3tesis, ortesis y otros: marcapasos, pr\u00f3tesis valvulares y articulares y material de osteos\u00edntesis, siendo excluidas todas las dem\u00e1s.&#8221; De esa expresi\u00f3n, al parecer los otros elementos, son los que resultan despu\u00e9s de los dos puntos, de manera tal que los dem\u00e1s tipos de pr\u00f3tesis se desprenden de la primera parte del par\u00e1grafo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y en virtud de lo anteriormente descrito, se ordenar\u00e1 a la EPS, brindarle al actor la asistencia necesaria para que le sean adaptados las pr\u00f3tesis, y le sean entregadas las mismas, acorde con sus necesidades ortop\u00e9dicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero\u00a0: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Civil Laboral, mediante providencia del 21 de febrero de dos mil, y en su defecto TUTELAR el derecho a la vida del accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo\u00a0: ORDENAR a la Saludcoop \u00a0I.P.S., que le sean entregadas la pr\u00f3tesis de extremidades inferiores al actor y que \u00a0brindarle la asistencia necesaria para que le sean adaptadas, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 12 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, de conformidad con las necesidades del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. T- 395 de 1998; T- 076 de 1999; T-231 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver Sentencia No T-271 de 1995. Sentencia T-494 de 1993. Sentencia T- 395\/98. \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto se deben consultar las sentencias SU- 111 de 1997\u00a0; Su-039 de 1998\u00a0; T-236 de 1998\u00a0; T-395 de 1998\u00a0; T-489 de 1998\u00a0: T-560 de 1998, T-171 de 1999, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Sentencia No T-271 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Sentencia T-494 de 1993. M.P .Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia \u00a0T-494 de 1993. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>6Ver \u00a0Sentencia T- 395\/98. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Sentencia T-597 de 1993. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-260 de 1998. M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-571 de 26 de octubre de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional. Sentencia T-207 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional. Ver sentencias \u00a0T-556 de 1998 y T-514 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional. Sentencia T-784 de 1998. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional. Sentencias T-114\/97; T-640\/97 y T-784\/98. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional. Sentencias T-556 de 1998 y T-640 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional. Sentencia T-796 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional. Sentencia T-555 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional. Sentencia T-246 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver, por ejemplo, las sentencias T-427 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-441 de 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-290 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-067 de 1994, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-288 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-224 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; y T-378 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional. Sentencia T-207 de 1999. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional. Sentencia T- 207 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional. Sentencia T- 288 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Al respecto, es importante reconocer, por ejemplo, el art\u00edculo 4 del Convenio 159 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, \u00a0Ley 82 de 1988, que autoriza la adopci\u00f3n de medidas de diferenciaci\u00f3n positiva en favor de los discapacitados cuando precisa que \u201c[d]eber\u00e1 respetarse la igualdad de oportunidades y de trato para trabajadoras inv\u00e1lidas y trabajadores inv\u00e1lidos. Las medidas positivas especiales encaminadas a lograr la igualdad efectiva de oportunidades y de trato entre los trabajadores inv\u00e1lidos y los dem\u00e1s trabajadores no deber\u00e1n considerarse discriminatorias respecto de estos \u00faltimos. \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional. Sentencia T -288 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-941\/00 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Conexidad con la vida \u00a0 ACCION DE TUTELA-Protecci\u00f3n preventiva y no solo en casos de gravedad \u00a0 DISCAPACITADO-Trato especial\/DISCAPACITADO-Diferenciaci\u00f3n positiva \u00a0 DERECHO A LA VIDA DIGNA-Entrega de pr\u00f3tesis de extremidades inferiores \u00a0 En el caso en que nos encontramos, si bien la entrega de las pr\u00f3tesis de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6635","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6635","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6635"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6635\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6635"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6635"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6635"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}