{"id":6636,"date":"2024-05-30T20:39:04","date_gmt":"2024-05-30T20:39:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-942-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:39:04","modified_gmt":"2024-05-30T20:39:04","slug":"t-942-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-942-00\/","title":{"rendered":"T-942-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-942\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>MINIMO VITAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Prueba de la amenaza \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA-Competencia para hacer cumplir la orden de tutela \u00a0<\/p>\n<p>PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Funci\u00f3n en cuanto al cumplimiento de la sentencia de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Si esa autoridad superior, o sea el Procurador General de la Naci\u00f3n, no proceso a cumplir lo que el juez de tutela indica, (investigar y sancionar hasta con la destituci\u00f3n al funcionario que no cumple con una orden de tutela), el funcionario judicial que ha conocido en primera instancia la tutela ordenar\u00e1 abrir proceso contra el Procurador General de la Naci\u00f3n para lo cual comunicar\u00e1 a la Comisi\u00f3n de Acusaciones de la C\u00e1mara de Representantes. Todo lo anterior sin perjuicio del incidente de desacato ni de las investigaciones penales a que hubiere lugar. Lo central es que se protejan los derechos fundamentales garantizados mediante una sentencia de tutela que debe cumplirse. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-296205, T-298395, 304905, 306472, 307645, 308186 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Pablo Jos\u00e9 Marino y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juez 19 Laboral de Bogot\u00e1, Sala Civil Familia del Tribunal Superior de C\u00facuta, Juzgado 4\u00b0 Penal Municipal de Pasto, Tribunal Superior de San Andr\u00e9s, Tribunal Administrativo de Norte de Santander, Juzgado 2\u00b0 Civil del Circuito de Guamo. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de julio del dos mil (2.000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de \u00a0las siguientes providencias: \u00a0<\/p>\n<p>Las del Juez 19 Laboral de Bogot\u00e1 del 24 de noviembre de 1999 y de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 del 27 de enero del 2000 en la tutela instaurada por Pablo Jos\u00e9 Marino Caicedo contra Fanarrad. \u00a0<\/p>\n<p>La de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de C\u00facuta del 1\u00b0 de febrero del 2000 en la tutela instaurada por el \u00a0Presidente de la Asociaci\u00f3n de jubilados de C\u00facuta contra el Alcalde de C\u00facuta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La del \u00a0Juzgado 4\u00b0 Penal Municipal de Pasto de 18 de febrero del 2000 en la tutela instaurada por Antonio Mar\u00eda Zambrano Burbano contra el gobernador del departamento de Nari\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La del 23 de febrero del 2000 del Tribunal Superior de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina Islas en la tutela de Dagoberto Pe\u00f1a Fandi\u00f1o contra el gobernador de dicho departamento \u00a0<\/p>\n<p>La del 2 de marzo del 2000 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en la tutela de Virginia Ibarra Ram\u00edrez contra el Alcalde de C\u00facuta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS EN LA T-296205 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pablo Jos\u00e9 Mari\u00f1o Caicedo instaura tutela contra la empresa FANARRAD &#8211; F\u00e1brica Nacional de Radiadores, Manufactura de radiadores Ltda M Radiadores Ltda; representada seg\u00fan el peticionario por Sergio Garc\u00eda Benavides, por cuanto ven\u00eda disfrutando desde 1993 de una pensi\u00f3n de vejez de $ 478.395,oo, siendo \u00e9ste el \u00fanico medio de sustento para \u00e9l y su familia. Dice que desde julio hasta noviembre de 1999 no le han cancelado las mesadas. La tutela se instaur\u00f3 en noviembre de dicho a\u00f1o. Considera que hay violaci\u00f3n al derecho fundamental de pago oportuno de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pide que se le cancele las mesadas y el retroactivo desde enero de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. HECHOS EN LA T-298395 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ermes Abreo Barrera, en su condici\u00f3n de presidente de la asociaci\u00f3n de jubilados \u00a0de C\u00facuta, con personer\u00eda vigente, entabl\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el alcalde de C\u00facuta por cuanto dicho municipio no ha pagado la mesada de diciembre ni la \u00a0prima de navidad de 1999 y \u201cya casi se va a \u00a0causar la del mes de enero del 2000\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el peticionario que \u201cLa pensi\u00f3n o jubilaci\u00f3n es el \u00fanico medio de la subsistencia de la mayor\u00eda de los jubilados municipales sin bienes de fortuna y por su avanzada edad no tiene acceso a ning\u00fan empleo en lo privado y menos a\u00fan en lo oficial\u201d. Y se refiere a un caso particular en la siguiente forma: \u201cHe cre\u00eddo del caso anexar el desprendible correspondiente \u00a0al jubilado Nicomedes P\u00e9rez, por la mesada de diciembre de 1999 y en cuya parte inferior se afirma que la suma de la jubilaci\u00f3n fue consignada en UPAC COLPATRIA, en la cuenta N\u00ba 10696-5, lo cual no es cierto y es un enga\u00f1o que podr\u00eda generar una falsedad en documentos p\u00fablicos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS EN LA T-304905 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antonio Zarama Burbano, instaura tutela contra el gobernador del Departamento de Nari\u00f1o porque desde agosto de 1999 hasta febrero del 2000 no se le han pagado las mesadas pensionales lo cual lo est\u00e1 afectando personal y familiarmente, \u201cya que me encuentro debiendo servicios p\u00fablicos como son agua, luz, tel\u00e9fono, deudas con el banco y acudir a personas inescrupulosas que nos cobran altos intereses por los pr\u00e9stamos, ya no nos f\u00edan los alimentos por lo que se est\u00e1 debiendo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El departamento reconoce que se adeudan tales mesadas pero se disculpa diciendo que el interesado ya antes hab\u00eda presentado tutela (pero por otras mesadas). Dice que se han radicado 3.573 turnos (en raz\u00f3n de que en Pasto se acostumbra que se pagan las mesadas seg\u00fan el orden resultante de las fechas de las sentencias de tutela, lo cual obliga a que un jubilado presente varias tutelas y entra nuevamente en turno), reconociendo que solo se han cancelado 1410. Pone de presente que la deuda con los jubilados en el departamento de Nari\u00f1o es de 17.000 millones de pesos y que del FONPET no les han girado y cuando lo hagan solo 3.000 millones se destinar\u00e1n para el departamento de Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS EN LA T-306472 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dagoberto Pe\u00f1a Fandi\u00f1o instaura tutela contra el gobernador del Departamento del Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina Islas porque desde mayo de 1999 no se le han pagado las mesadas pensionales. Dice que a consecuencia de lo anterior se encuentra en mora con el Banco Superior en $2\u2019752.651,oo, con Bancolombia en 170\u2019320.881,oo y un sobregiro de $1\u2019591.659,oo y, adem\u00e1s, se le ha afectado el m\u00ednimo vital \u00a0como son alimentos, vestidos, servicios de \u00e9l y su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Pide que se ordene pagar las mesadas de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999 la prima semestral y la de navidad y que se restituyan los servicios m\u00e9dicos y de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS EN LA T-307645 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Virginia Ibarra Ram\u00edrez en escrito escueto y confuso dice que goza de pensi\u00f3n de sobrevivientes como beneficiario de su esposo Rafael Castellanos, que tiene 79 a\u00f1os de edad. Acude a la tutela en febrero del 2000 porque hace tres meses el municipio de C\u00facuta no le cancela las mesadas debidas. Indica que deriva su sustento \u201cde la p\u00edrrica pensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS EN LA T-308186 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pablo Ad\u00e1n Rodr\u00edguez, dice ser ajeno a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del municipio del Guamo donde est\u00e1 pensionado y recibe una mesada de $327.784,oo. Instaura la tutela porque no se han pagado las mesadas de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque expresamente se dice que \u201cse decrete el ampara de tutela a mi favor\u201d luego pide que se \u201ccancelen las mesadas atrasadas a los pensionados\u201d, pero no demuestra que tiene la vocer\u00eda de tales pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>El municipio del Guamo informa que es cierto que Pablo Ad\u00e1n Rodr\u00edguez es pensionado y que se le adeuda de octubre a diciembre; pero que el 7 de octubre prosper\u00f3 una tutela que inclu\u00eda el pago de Rodr\u00edguez del mes de septiembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. PRUEBAS \u00a0EN LA \u00a0T-296205 \u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n juramentada de que la pensi\u00f3n de Pablo Jos\u00e9 Mari\u00f1o es el \u00fanico ingreso del peticionario y el \u00fanico sostenimiento para su familia, \u00a0<\/p>\n<p>Recibos de pago de pensiones anteriores y fotocopias de los respectivos cheques, la \u00faltima de ellas de mayo del 2000, \u00a0<\/p>\n<p>Expresi\u00f3n de la apoderada de Noel Benavides indicando que la f\u00e1brica se cerr\u00f3, que es improcedente la tutela y que \u201cno ha sido posible cancelarle al sr. Mari\u00f1o Caicedo varias mesadas, lo cual har\u00e1 tan pronto le sea materialmente posible\u201d. Pero posteriormente la misma abogada como apoderada de Sergio Garc\u00eda indica que Pablo Mari\u00f1o \u201cno ha tenido contrato o relaci\u00f3n laboral con esta empresa\u201d (se refiere a Manufactura de radiadores Ltda). Y, en el memorial de impugnaci\u00f3n el apoderado de la demandada indica: \u201cEs procedimental y jur\u00eddico que se conmine al se\u00f1or Noel Benavides Mari\u00f1o como representante de Fanarrad pero no a Manufacturas cuyo representante es Sergio Garcia y sus propietarios son otras personas \u00a0diferentes a Noel Benavides Mari\u00f1o y \u00e9ste est\u00e1 dispuesto a cancelar las mesadas tan pronto le sea posible\u2026\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Certificado de la C\u00e1mara de Comercio sobre existencia de la entidad Manufactura de radiadores Ltda. M Radiadores Ltda, conformada por escritura del 4 de noviembre de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Factura de la empresa Fanarrad, con direcci\u00f3n carrera 40 N\u00ba 8-35 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. PRUEBAS EN LA \u00a0T-298395 \u00a0<\/p>\n<p>El auto que reconoci\u00f3 la junta directiva de la Asociaci\u00f3n de jubilados municipales de C\u00facuta y el reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica de dicha asociaci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Relaci\u00f3n de los socios activos de la mencionada Asociaci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Una comunicaci\u00f3n del Tesorero de C\u00facuta indicando que la mesada de diciembre y la prima de navidad no se han pagado por falta de ingresos \u00a0<\/p>\n<p>El desprendible del pago de diciembre al se\u00f1or Nicomedes P\u00e9rez y una aclaraci\u00f3n del Departamento jur\u00eddico del municipio de C\u00facuta diciendo que se incurri\u00f3 en un error. \u00a0<\/p>\n<p>Acuerdo que adopta el presupuesto municipal. \u00a0<\/p>\n<p>Un informe del departamento jur\u00eddico, de 7 de febrero del 2000, dirigido al juez de tutela, diciendo que se est\u00e1n adelantando diligencias para obtener recursos. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. PRUEBAS EN LA T-304905 \u00a0<\/p>\n<p>Constancia de que se pag\u00f3 a los pensionados hasta julio de 1999, \u00a0<\/p>\n<p>Constancia de que la entidad no cuenta con capacidad de endeudamiento, \u00a0<\/p>\n<p>Informes escritos del Departamento reconociendo que se le debe al se\u00f1or Antonio Maria Zarama, \u00a0<\/p>\n<p>Copia de la sentencia de tutela del Juzgado 5\u00b0 Penal del Circuito de Pasto, del 24 de mayo de 1999 que orden\u00f3 pagar la mesada a numerosos jubilados del departamento de Nari\u00f1o, entre ellos el se\u00f1or Antonio Zarama y se previno para que en adelante no se incurriera en mora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS EN LA T-306472 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constancia de que el sueldo bruto que recibe Dagoberto Pe\u00f1a es de $4\u2019383.582,oo, de los cuales se les descuenta para salud $336.771,oo y por deuda de banco: $526.030,oo; y constancia de que se le adeuda desde mayo de 1999 lo correspondiente a pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n que concedi\u00f3 la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Certificaci\u00f3n del Banco Popular sobre deuda del solicitante a dicha instituci\u00f3n, respaldada en libranza e indicaci\u00f3n que se le descuenta de la pensi\u00f3n \u201cdirectamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Certificaci\u00f3n del Banco Superior sobre deuda de Pe\u00f1a Fandi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Certificaci\u00f3n del Banco de Colombia sobre deuda de Pe\u00f1a Fandi\u00f1o por $170\u2019320.881,oo y sobregiro por $1\u2019691.659,oo. \u00a0<\/p>\n<p>Certificaci\u00f3n \u00a0de Cajanal sobre suspensi\u00f3n de los servicios de salud a Dagoberto Pe\u00f1a Fandi\u00f1o por el no pago de aportes. \u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n juramentada de Dagoberto Pe\u00f1a Fandi\u00f1o, donde indica que tiene 65 a\u00f1os de edad, que el no pago de su pensi\u00f3n lo ha afectado en su m\u00ednimo vital, agrega que ten\u00eda una joyer\u00eda pero se la robaron y un hotel y agrega una escritura p\u00fablica de hipoteca de primer grado otorgada el 6 de diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Informe de la gobernaci\u00f3n de San Andr\u00e9s reconociendo que se le adeudan las mesadas al solicitante \u00a0pero que el servicio m\u00e9dico se presta a trav\u00e9s del Hospital Timothy Britton.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita el gobernador (e) que se se\u00f1ale \u201c..un plazo superior a las 48 horas, que avocar\u00eda a la Administraci\u00f3n a entrar en desacato por imposibilidad de cumplir con lo fallado. Ruego a Ud. comprender la crisis financiera del departamento y conceder plazos superiores a los dos meses para el pago de lo que llegue a ordenar el fallo de esta tutela, siendo consecuente con la situaci\u00f3n que se vive en el Departamento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBA EN LA T-307645 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informe del Tesorero al juez de tutela \u00a0diciendo que no se han cancelado las mesadas por falta de ingresos, pero no se refiere a Virginia Ibarra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS EN LA T-308186 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constancia de que Pablo Ad\u00e1n Rodr\u00edguez es pensionado y se le debe de octubre a diciembre del 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Comunicaci\u00f3n de la Sala Penal del Tribunal de Ibagu\u00e9 donde se transcribe la parte resolutiva de una tutela , fallada el 7 de octubre de 1999, que dice: &#8220;Tutelar los derechos invocados por el accionante Pablo Ad\u00e1n Rodr\u00edguez y en consecuencia ordenar al municipio del Guamo, por conducto de su representante legal, que en el plazo de cinco d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia se hagan las gestiones indispensables para que se le cancelen, con prioridad a cualquier otro pago, las mesadas pensionales debidas al peticionario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Oficio de un banco (no se sabe cu\u00e1l) negando un cr\u00e9dito al municipio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISIONES OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EN LA \u00a0T-296205 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hubo unas actuaciones procesales que merecen resaltarse: \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de noviembre de 1999 se acept\u00f3 dar tr\u00e1mite a la tutela y se envi\u00f3 notificaci\u00f3n tanto al se\u00f1or Sergio Garc\u00eda como al representante legal de Fanarrad. \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de noviembre de 1999 Sergio Garc\u00eda otorga poder a la doctora Mar\u00eda Leonor Romero. (La fecha la puso quien otorg\u00f3 el poder, pero el memorial solo se present\u00f3 al juzgado el 24 de noviembre). \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de noviembre de 1999 a la misma profesional del derecho se le otorg\u00f3 poder por Noel Benavides, sin especificarse en cual condici\u00f3n (la fecha aparece en el poder pero \u00e9ste solo se present\u00f3 el 24 de noviembre). Se adjuntaron dos telegramas (de otros juicios) dirigidos a \u201cFANARRAD\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad se profiri\u00f3 la sentencia que se revisa, o sea la del Juez 19 Laboral de Bogot\u00e1 del 24 de noviembre de 1999 que concedi\u00f3 la tutela y orden\u00f3 pagar las mesadas debidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 27 de enero del 2000 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo \u201cporque al parecer no se trata de una pensi\u00f3n plena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. EN LA T-298395 \u00a0<\/p>\n<p>La de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de C\u00facuta del 1\u00b0 de febrero del 2000 en la tutela instaurada por el \u00a0Presidente de la Asociaci\u00f3n de jubilados de C\u00facuta contra el Alcalde de C\u00facuta. Concedi\u00f3 la tutela y, en lo concreto determin\u00f3 que se iniciaran \u201clas gestiones concernientes a conseguir los dineros para la pronta cancelaci\u00f3n de las sumas adeudadas, anot\u00e1ndose que es su obligaci\u00f3n, una vez conseguidos los mismos, cancelar a la menor brevedad posible. No obstante lo anterior, se previene al se\u00f1or alcalde municipal, lo mismo a quien en el futuro haga sus veces, que debe adoptar los mecanismos necesarios para garantizar el pago oportuno de las mesadas en referencia a los pensionados\u201d. Y orden\u00f3 cancelar los intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La Defensor\u00eda del Pueblo pidi\u00f3 que se seleccionara la tutela porque la orden dada no es concreta. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. EN LA T-304905 \u00a0<\/p>\n<p>La del \u00a0Juzgado 4\u00b0 Penal Municipal de Pasto de 18 de febrero del 2000 en la tutela instaurada por Antonio Mar\u00eda Zambrano Burbano contra el gobernador del departamento de Nari\u00f1o. No prosper\u00f3 porque en sentir del juez de instancia ya hab\u00eda orden de tutela que indicaba que en el futuro no se volviera a incurrir en mora en el pago de las mesadas pensionales y porque no se puede llegar a una cadena interminable de acciones de tutela como lo ha dicho la misma Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. EN LA T-306472 \u00a0<\/p>\n<p>La del 23 de febrero del 2000 del Tribunal Superior de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina Islas en la tutela de Dagoberto Pe\u00f1a Fandi\u00f1o contra el gobernador de dicho departamento que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n porque no se afecta el m\u00ednimo vital \u201centendiendo \u00e9ste como el ingreso necesario para sobrevivir\u201d, y porque hay otro medio judicial para reclamar; adem\u00e1s, se dijo, en los problemas de salud \u00e9stos se est\u00e1n prestando en el hospital Timothy Britton.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EN LA T-307645 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La del 2 de marzo del 2000 del \u00a0Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en la tutela de Virginia Ibarra Ram\u00edrez contra el Alcalde de C\u00facuta. No se concedi\u00f3 \u201cporque no se encuentra demostrada la edad y el estado civil de la accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. EN LA T-308186 \u00a0<\/p>\n<p>La del 22 de febrero del 2000 del Juzgado 2\u00b0 Civil del Circuito de Guamo en la tutela instaurada por Pablo Ad\u00e1n Rodr\u00edguez contra el alcalde de Guamo, que neg\u00f3 la petici\u00f3n por que en su sentir no est\u00e1 probado el perjuicio y hay otro medio de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>B. TEMAS JURIDICOS FRENTE AL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>1. Pago de mesadas pensionales por tutela \u00a0<\/p>\n<p>En la T-140\/2000 se ratific\u00f3 la jurisprudencia de la SU-90\/2000 y se fijaron las pautas para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela respecto al pago de las mesadas pensionales. Dice la T-140\/2000: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;a) El derecho a la seguridad social, que puede hacerse efectivo a trav\u00e9s del pago oportuno de las mesadas pensionales, adquiere el rango de fundamental cuando su incumplimiento vulnera o amenaza los derechos a la vida o a la salud del pensionado. Sentencias \u00a0T-147 y T-156 de 1995, T-554 de 1998, T-658 de 1998, SU-430 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>b) Por regla general, el pago oportuno de las mesadas pensionales debe reclamarse a trav\u00e9s del proceso ejecutivo laboral. Sin embargo, en casos excepcionales, procede la acci\u00f3n de tutela para proteger el m\u00ednimo vital del pensionado. Sentencias T-01 de 1997, T-118 de 1997, T-544 de 1998, T-387 de 1999, T-325 de 1999, T-308 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>c) El concepto de m\u00ednimo vital o \u201cm\u00ednimo de condiciones decorosas de vida\u201d1 deriva del principio de dignidad humana y de los derechos al trabajo y a la igualdad de los trabajadores y de los pensionados. Sentencias T-011 de 1998, T-072 de 1998, T-384 de 1998 y T-365 de 1999, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>d) La valoraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del pensionado no es una calificaci\u00f3n objetiva, sino que depende de las situaciones concretas del accionante. Por consiguiente, el concepto de m\u00ednimo vital no se identifica con el monto de las sumas adeudadas o a \u201cuna valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo\u201d2 De ah\u00ed pues que la jurisprudencia ha considerado que \u00a0son factores importantes, pero no exclusivos, para su an\u00e1lisis, la edad del pensionado y la dependencia econ\u00f3mica de la mesada pensional. Sentencias SU-995 de 1999 y T-011 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>e) La cesaci\u00f3n prolongada e indefinida de pagos de las mesadas pensionales \u201chace presumir la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen\u201d. De ah\u00ed pues que le corresponde a \u201cla entidad encargada de pagar esta prestaci\u00f3n, desvirtuar tal presunci\u00f3n\u201d3. Sentencias T-308 de 1999, T-259 de 1999 y T-554 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>f) El m\u00ednimo vital de los pensionados \u201cno s\u00f3lo resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas pensionales sino, tambi\u00e9n, por el retraso injustificado en la cancelaci\u00f3n de las mismas\u201d4. Por consiguiente, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, la orden judicial que protege el derecho al pago oportuno de la mesada pensional puede ser de dos formas: la reanudaci\u00f3n del pago (hacia el futuro) o la cancelaci\u00f3n de las mesadas pensionales dejadas de percibir (hacia el pasado). Sentencias T-299 de 1997, T-788 de 1998 y T-014 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>g) La crisis econ\u00f3mica o presupuestal por la que pueda estar atravesando el empleador o la entidad responsable del pago de la pensi\u00f3n, no la exime de la obligaci\u00f3n de pagar oportunamente la mesada pensional. Sentencias T-387 de 1999, T-259 de 1999 y T-286 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>h) La acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo ampara el derecho al pago oportuno de mesadas pensionales ciertas e indiscutibles, pues aquellos montos que se discuten o que no hubieren sido expresamente reconocidos, deber\u00e1n cobrarse en la justicia ordinaria laboral. Sentencias T-637 de 1997 y T-135 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>i) Los intereses moratorios de las acreencias laborales no pueden ser cobrados a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, como quiera que es un asunto que involucra aspectos eminentemente legales, como son la valoraci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de intereses. Sentencias T-435 de 1998 y T-323 de 1996.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior debe integrarse con la jurisprudencia contenida en la sentencia T-666\/99 en la parte que dice: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los jueces de instancia olvidaron, que la jurisprudencia de la Corte ha venido brindado protecci\u00f3n inmediata a personas que por su edad han adquirido su derecho pensional, luego de cumplir los requisitos establecidos por la ley para tal fin y se encuentran retirados del mercado laboral. Como bien se ha referido la jurisprudencia, el ser pensionado no es un privilegio, sino una compensaci\u00f3n5, y es deber de los jueces no solo mirar el medio probatorio aportado, sino analizar y confirmar la prueba en el contexto \u201cvital y circunstancial\u201d que le presentan los demandantes, para no incurrir en decisiones que lesionen derechos fundamentales y nieguen de plano la protecci\u00f3n reclamada, que constituye, como est\u00e1 probado en el expediente, el ingreso m\u00ednimo vital de quienes ya trabajaron y de quienes a\u00fan mantienen vigente su relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, debe se\u00f1alarse, que la administraci\u00f3n municipal, no puede excusarse en la falta de recursos presupuestales, ni menos aducir que por el d\u00e9ficit fiscal municipal s\u00f3lo atiende los pagos que por tutela le ordene el juez constitucional, por cuanto es deber de las autoridades municipales mantener el equilibrio presupuestal, que garantice el cumplimiento puntual de los compromisos y erogaciones que permitan proporcionar una soluci\u00f3n eficaz de goce real y oportuno de los derechos.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>2. Subsidiariedad de la tutela y prueba requerida para demostrar que hay perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio, \u00a0para reclamar los salarios en mora, la Corte consider\u00f3 en la SU-995\/99 que ello es posible si se est\u00e1 ante un perjuicio irremediable que pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los dem\u00e1s derechos conexos, \u201cen todos los casos en los que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo\u201d. Aunque la frase es suficientemente clara, la Corte precis\u00f3: \u201cS\u00f3lo en los casos en los que est\u00e9 acreditado que el actor cumple con los requisitos \u00a0establecidos por las leyes tributarias para estar obligado a presentar declaraci\u00f3n de renta y complementarios, es del caso que el juez de amparo juzgue qu\u00e9 tan largo debe ser el lapso durante el cual la omisi\u00f3n del pago de su salario no le causa un perjuicio irremediable que amerite la procedencia de la tutela\u201d. Y, al final de la sentencia la Corte recuerda que se debe partir del principio de la buena fe, que el actor no queda exonerado de probar los hechos dentro de las orientaciones del decreto 2591 de 1991, especialmente de los art\u00edculos : 18 (restablecimiento inmediato si hay medio de prueba), 20 (presunci\u00f3n de veracidad si se piden informes y no son rendidos), 21 (informaci\u00f3n adicional que pida el juez), 22 (\u201cEl juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situaci\u00f3n litigiosa, podr\u00e1 proferir fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas\u201d).6 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que en primer lugar debe estar demostrado que el solicitante es pensionado y que el empleador est\u00e1 en mora de pagar la mesada (para esto \u00faltimo basta la afirmaci\u00f3n en la solicitud de tutela, le corresponde al empleador la prueba en contrario); luego, debe haber un m\u00ednimo de informaci\u00f3n para que el juez de tutela pueda decidir; En segundo lugar, para demostrar el perjuicio irremediable, al menos se deben se\u00f1alar los hechos concretos que permitan deducir que ocurre dicho perjuicio el juez no se los puede imaginar, por supuesto que no se necesitan t\u00e9rminos sacramentales pero al menos alguna indicaci\u00f3n que le permita al juzgador tener la confianza de que en verdad se halla el peticionario en una situaci\u00f3n que lo afecta a \u00e9l y a su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de sentido com\u00fan que si un trabajador demuestra que lo es, afirma (sin prueba que lo contradiga) que no se le ha pagado el salario y que de \u00e9l depende tanto el trabajador como su familia, (con mayor raz\u00f3n si hay prueba que lo corrobore), pues se concluye que se le ha ocasionado un perjuicio irremediable por el no pago oportuno y en esta circunstancia prospera la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. M\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al m\u00ednimo vital: si hay elemento de juicio que indica que el trabajador tiene otros ingresos que le permiten subsistir sin el salario, la tutela no prospera. La Corte no ha dicho que el trabajador tenga que probar que no tiene otros ingresos porque se llegar\u00eda a la prueba diab\u00f3lica. Si el trabajador afirma que la pensi\u00f3n es su \u00fanico ingreso se considera que es una manifestaci\u00f3n de buena fe (que obviamente puede admitir prueba en contrario) que debe aceptarse mientras no sea contradicha. \u00a0<\/p>\n<p>La gravedad que se requiere para que haya perjuicio irremediable es valorable cualitativamente y no cuantitativamente. As\u00ed se indic\u00f3 no solo en la SU-995\/99 sino en la T-439\/2000. En esta \u00faltima sentencia (tutela instaurada por un Magistrado Auxiliar de la Corte Suprema de Justicia) se indic\u00f3 que factores como al dignidad deben tenerse en cuenta \u00a0porque el trabajador se plantea en la sociedad prop\u00f3sitos para \u00e9l y su familia, en lo educativo, en la forma de vivir, y por consiguiente el trabajador adecua esas metas a su salario, luego esa proyecci\u00f3n de la dignidad debe protegerse constitucionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>4. La orden \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la orden que en la parte resolutiva pueda dar un juez de tutela respecto a la protecci\u00f3n al salario m\u00ednimo vital, la sentencia SU-995\/99 precis\u00f3 que para lograr la completa protecci\u00f3n de los derechos fundamentales comprometidos, la orden \u00a0debe extenderse no solo a las sumas adeudadas sino a la garant\u00eda de pago de las futuras. Y, trat\u00e1ndose de entidades p\u00fablicas, si hay carencia de recursos, tambi\u00e9n el juez de tutela debe ordenar que se cree la partida presupuestal correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>5. El incumplimiento de la orden \u00a0<\/p>\n<p>Estas determinaciones que son las que la jurisprudencia ha manejado, se ven afectadas cuando no hay inter\u00e9s para obedecerlas. De ah\u00ed que en muchas ocasiones se acude al incidente de desacato, que requiere de responsabilidad subjetiva para que prospere. Pero lo anterior no quiere decir que el juez se desentienda y archive el expediente. Todo lo contrario, es su deber hacer cumplir la orden, mientras esto no ocurra no pierde la competencia. Precisamente en un caso de pensionados del departamento de Nari\u00f1o la Corte Constitucional \u00a0en la T-140\/2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c De igual manera, la Sala reitera que le corresponder\u00e1 a los jueces de instancia verificar y exigir el estricto cumplimiento de esta sentencia, por lo que aquellos mantienen la competencia hasta tanto el fallo se cumpla en su integridad. As\u00ed mismo, la Sala recuerda que, de acuerdo con el art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991, los jueces de tutela disponen de un mecanismo expedito para asegurar el cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 27 del decreto 2591 de 1991 ordena: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cProferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio \u00a0deber\u00e1 cumplirlo sin demora. \u00a0<\/p>\n<p>Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigir\u00e1 al superior del responsable y le requerir\u00e1 para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aqu\u00e9l. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenar\u00e1 abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptar\u00e1 directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podr\u00e1 sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el juez establecer\u00e1 los dem\u00e1s efectos del fallo para el caso concreto y mantendr\u00e1 la competencia hasta que est\u00e9 completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. Competencia y funciones del juez de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el incidente de desacato no es el punto final de una tutela incumplida. El desacato es un simple incidente que puede o no tramitarse. Lo que es obligatorio para el juez de primera instancia, en cuanto no pierde competencia para ello, es hacer cumplir la orden de tutela. Para ello debe dar los siguientes pasos: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. Hacer cumplir la sentencia que hubiere proferido la orden (bi\u00e9n sea en la primera o en la segunda instancia o en la revisi\u00f3n). El t\u00e9rmino para cumplir figura en la parte resolutiva de cada fallo. Trat\u00e1ndose del incumplimiento \u00a0de mesadas pensionales dice la jurisprudencia: \u201c\u2026 para lo cual se ordenar\u00e1 el pago de la totalidad de las sumas adeudadas al momento de presentar la tutela y, se ordenar\u00e1 garantizar la oportuna cancelaci\u00f3n de los salarios futuros, siempre y cuando aquellos contin\u00faen siendo parte del m\u00ednimo vital de los trabajadores.\u201d (T-081\/2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0 \u00a0En la jurisprudencia antes citada (T-081\/2000) se dio un plazo de tres meses para \u201c\u2026.que las autoridades administrativas deber\u00e1n adelantar las diligencias pertinentes para garantizar la existencia de las partidas presupuestales correspondientes, dentro del t\u00e9rmino perentorio de 3 meses. De igual manera, los ordenadores del gasto deber\u00e1n garantizar que los pagos que se originan en las obligaciones laborales sean prioritarios y prevalentes respecto de otros pagos\u201d. Pero el plazo pudiere ser diferente (por ejemplo 1 mes o 15 d\u00edas) seg\u00fan el criterio del juzgador. De todas maneras esos t\u00e9rminos para garantizar partidas y pagos es perentorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0 Si fenece el plazo y pasan 48 horas y el juez tiene conocimiento del incumplimiento, entonces, ese juzgador de primera instancia se dirigir\u00e1 al superior del incumplido y el juez requerir\u00e1 al superior para dos efectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el superior haga cumplir al inferior la orden de tutela, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Que el superior inicie u ordene iniciar un procedimiento disciplinario contra el funcionario remiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En la tutela qui\u00e9n es el &#8220;superior&#8221; del funcionario que no cumple el fallo \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de funcionarios respecto de quienes se sabe qui\u00e9n es su superior, no hay problema pr\u00e1ctico. Surge esta inquietud cuando se trata \u00a0de los funcionario electos popularmente como el gobernador o el alcalde, en estos casos qui\u00e9n es el superior? \u00a0<\/p>\n<p>Si la denominaci\u00f3n \u201csuperior\u201d se entendiera como superior jer\u00e1rquico se correr\u00eda el peligro de que una garant\u00eda constitucional se convertir\u00eda en letra muerta cuando un funcionario electo popularmente se niegue a cumplir un fallo de tutela. Esto ser\u00eda perverso e inconcebible en un Estado social de derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del incumplimiento de la tutela, el superior del gobernador ser\u00eda el Presidente de la Rep\u00fablica?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bi\u00e9n es cierto que \u201cEl presidente y los gobernadores, en los casos taxativamente se\u00f1alados por la ley, suspender\u00e1n o destituir\u00e1n a los alcaldes\u201d\u00a0 (art\u00edculo 314 C.P.) y que \u201cEl Presidente de la Rep\u00fablica, en los casos taxativamente se\u00f1alados por la ley, suspender\u00e1 o destituir\u00e1 a los gobernadores\u201d (art\u00edculo 304 C.P.). y que la Rep\u00fablica est\u00e1 establecida de manera unitaria \u00a0en el art\u00edculo 1\u00b0 C.P., puesto que \u201cLas gobernaciones y las alcald\u00edas, as\u00ed como las superintendencias, los establecimientos p\u00fablicos y las empresas industriales o comerciales del Estado, forman parte de la rama ejecutiva\u201d (art\u00edculo 115 C.P.) y este mismo art\u00edculo constitucional dice que \u201cEl Presidente de la Rep\u00fablica es jefe del Estado, jefe del gobierno y suprema autoridad administrativa\u201d, tambi\u00e9n es cierto que el Presidente de la Rep\u00fablica no puede iniciar investigaciones contra los gobernadores.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de los alcaldes (excepto el de la capital del pa\u00eds) la ley 136 de 1994 le permite al gobernador examinar \u00a0actos administrativos del alcalde (art\u00edculo 91 numeral 7\u00b0), actuar \u00a0para concesi\u00f3n de renuncias, permisos y licencias (art\u00edculo 100), en la declaraci\u00f3n de vacancia (art\u00edculo 101), en cuanto a medidas necesarias para hacer efectiva la declaratoria de nulidad de la elecci\u00f3n (art\u00edculo 102), \u00a0o las conducentes en caso de interdicci\u00f3n judicial del alcalde (art\u00edculo 103), inclusive puede \u00a0destituir en determinadas circunstancias al alcalde (art\u00edculo 104), o poder suspenderlo (art\u00edculo 105), inclusive la de designaci\u00f3n o encargo de alcaldes (art\u00edculo 106). Pero, al igual que en el caso de los gobernadores no puede investigar. \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad que constitucionalmente est\u00e1 facultada para vigilar el cumplimiento de las decisiones judiciales es el Procurador General de la Naci\u00f3n (art\u00edculo 277 C.P.). Inclusive, el art\u00edculo 278 ib\u00eddem expresamente se\u00f1ala como funci\u00f3n espec\u00edfica del Procurador General de la Naci\u00f3n \u201cDesvincular del cargo, previa audiencia y mediante resoluci\u00f3n motivada, al funcionario p\u00fablico que incurra en alguna de las siguientes faltas: infringir de manera manifiesta la Constituci\u00f3n o la ley\u2026.\u201d. Es palpable la violaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n cuando un Juez, protegiendo un derecho fundamental constitucional, profiere una sentencia \u00a0en ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica que le corresponde, dando \u00f3rdenes que son de inmediato cumplimiento (art\u00edculo 86 C.P.) y el funcionario p\u00fablico a quien se dirige tal orden no la cumple, en este evento no solamente viola el art\u00edculo 86 de la C. P. sino la norma constitucional que establece el derecho fundamental que se ha infringido. Se podr\u00e1 arg\u00fcir que el Procurador s\u00ed puede iniciar la investigaci\u00f3n y sancionar pero no puede dar la orden de cumplimiento de la sentencia de tutela; se responde que la parte final del art\u00edculo 277 dice: \u201cPara el cumplimiento de sus funciones la Procuradur\u00eda tendr\u00e1 atribuciones de polic\u00eda judicial y podr\u00e1 interponer las acciones que considere necesarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Si esa autoridad superior, o sea el Procurador General de la Naci\u00f3n, no procede a cumplir lo que el juez de tutela indica, dicho funcionario judicial ordenar\u00e1 dos cosas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. abrir proceso contra el Procurador General de la Naci\u00f3n para lo cual comunicar\u00e1 a la Comisi\u00f3n de Acusaciones de la C\u00e1mara de Representantes, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. adoptar el juez de primera instancia, directamente, todas las medidas para \u00a0 el cabal cumplimiento de las \u00f3rdenes dadas en la tutela. No se trata de dictar una sentencia sino de adoptar medidas hacia el cumplimiento de aquella. Todo lo anterior implica que, como lo dice la T-081\/2000, \u00a0\u201cno es indispensable la nueva presentaci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, si el afectado considera que puede interponer nueva tutela porque hay nuevos hechos (por ejemplo, incumplimiento en el pago de mesadas posteriores al primer fallo de tutela) puede instaurar una nueva acci\u00f3n aunque no debiera haber lugar a ello si el juez que conoci\u00f3 del primer caso \u00a0se hubiera preocupado por hacer cumplir a cabalidad lo ordenado en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponder\u00e1 al juez de tutela, en la nueva acci\u00f3n analizar que es lo mos conveniente para la efectividad de los derechos fundamentales violados. \u00a0<\/p>\n<p>C. CASOS CONCRETOS: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la T-296205 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del se\u00f1or Pablo Jos\u00e9 Marino Caicedo, \u00e9l afirma que desde hace varios a\u00f1os se le hab\u00eda venido pagando la pensi\u00f3n por la empresa Fanarrad. Que la pensi\u00f3n sea o no plena (tema que para el ad-quem fue la base para revocar la decisi\u00f3n del a.quo) no incide en la garant\u00eda constitucional. Lo que hay que analizar es si se le afect\u00f3 o no el m\u00ednimo vital. En este aspecto, el se\u00f1or Marino no solamente afirma que \u00e9l y su familia dependen de la pensi\u00f3n que devenga sino que tal expresi\u00f3n la hizo bajo juramento y no est\u00e1 desvirtuada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la entidad demandada, esta trata \u00a0de eludir el pago con el argumento de que es una nueva empresa diferente a la que le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n puesto que dicha nueva empresa se constituy\u00f3 mediante escritura suscrita el 4 de noviembre de 1998; esta circunstancia perder\u00eda fuerza frente a la prueba documental presentada por el peticionario y consistente en recibos y fotocopias de los cheques con los cuales se le pagaron las mesadas hasta mayo de 1999, o sea, hasta medio a\u00f1o despu\u00e9s de haberse constituido la nueva sociedad. Sin embargo, ni los cheques ni las constancias de recibo dicen ni permiten deducir que tales cheques hubieran sido girados por la Entidad contra la cual se encaus\u00f3 la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, ocurre que se integr\u00f3 el contradictorio, desde la primera instancia, con la presencia del se\u00f1or NOEL BENAVIDES MARI\u00d1O, quien tuvo como apoderada a la misma abogada de la entidad demandada, y, en dos oportunidades, tanto por la inicial apoderada como luego por el apoderado sustituto, expresamente dijeron que el se\u00f1or Noel Benavides pagar\u00eda las mesadas, tan pronto le sea materialmente posible, y, sin que nadie se lo hubiera pedido, adjuntaron dos telegramas dirigidos a la empresa FANARRAD LTDA. En conclusi\u00f3n qued\u00f3 saneada cualquier nulidad que pudiera surgir en lo referente al se\u00f1or Noel Benavides. Superado el inconveniente surge la necesidad de proteger al jubilado, luego la orden se dar\u00e1 contra Benavides. \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n de cambio de raz\u00f3n social no puede afectar al pensionado y cualquier discusi\u00f3n al respecto se dar\u00e1 dentro de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la T-298395 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades la Corte ha admitido que la acci\u00f3n de tutela sea presentada por organizaciones sindicales o de pensionados, como ha ocurrido en el presente caso. Si se indica adem\u00e1s quienes integran la asociaci\u00f3n, aparece un elemento ilustrador que permite saber quienes ir\u00edan a ser protegidos por la orden , a saber: \u00a0<\/p>\n<p>ABREO BARRERA HERMES, ACEVEDO MENDOZA ANTONIO, ACOSTA NICOMEDES, ALARCON GUTIERREZ ALCIDES, ALCINA ALCINA HERIBERTO, ALVARADO GANICA HERNANDO, ALVAREZ LUZ ELENA, ANGUITA ORTIZ LUIS FRANCISCO, ANTOLINEZ CONTRERAS FLORELIA, ARAQUE SIERRA JOSE MANUEL, ARIAS BONZA ISIAS, ARIAS ISMAEL, ARIAS RIVERA MARIA ELENA, ASTIDIAS LUIS ALFONSO, BAEZ BAEZ JOSE BALTAZAR, BARAJAS MANTILLA PEDRO ANTONIO, BARBOZA SILVA JOSE MIGUEL, BARRERA MELGAREJO JOSE DEL CARMEN, BARRIOS RIVEROS FELIX MARIA, RAYONA ARDILA RAMON AGUSTIN, RAYONA Vda. DE VEGA MARIA, BOADA OSORIO LILIA, BUITRAGO ALVAREZ JOSE ANIBAL, BUSTAMANTE OLGA TERESA, CALIXTO CARMEN, CA\u00d1AS DE TOLOZA CARMEN, CARRILLO JAIMES FELIZ MARIA, CARRILLO LUIS OLINTO, CARVAJAL CARVAJAL JUAN, CASADIEGO GREGORIO, CASAS CRUZ, CASTELLANOS GARCIA JOSE RAFAEL, CASTELLANOS HERMELINA, CASTELLANOS JUAN DE DIOS, CASTEBLANCO ROJAS GUSTAVO, CATILLA JACOME LUIS FELIPE, CASTRO GALVIS LUIS ERASMO, CHACON LUIS EDMUNDO, CHONA MARIO, CONDE JUAN FRANCISCO, CONTRERAS CARLOS SEGUNDO, CONTRERAS DE DIAZ CARMEN CECILIA, CONTRERAS DE DURAN ILDA CELINA, CONTRERAS FLOREZ ANA DOLOREZ, COTE BECERRA ADELAIDA, CORZO SEBASTIAN, DAVILA MATEO, DELGADO VERGEL WILLIAM, DUARTE GARCIA DEMETRIO, DURAN MENDOZA LUIS JESUS, ESCALANTE MOGOLLON JOSE DEL CARMEN, ESPITIA LUCIO ARTIDORO, ECHEVERRIA BETANCOURT JAIME, FIGUEROA CACERES PABLO ANTONIO, FLOREZ DE ROSALES RITA JULIA, FLOREZ DE PEREZ CUSTODIA, FONSECA HERNANDEZ ALIRIO, GALVAN DE NU\u00d1EZ JUANA, GARCIA CONTRERAS VICTOR JULIO, GIL DE RODRIGUEZ JULIA ADELA, GOMEZ DE CAMARGO TERESA, GOMEZ DE RIVERA FLOR DE MARIA, GOMEZ JOSE ANTONIO, GOMEZ JOSE RAMON, GOMEZ WILSON SAMUEL, GUERRERO CARMEN CECILIA, GONZALEZ MORALES ENRIQUE, GONZALEZ ORDO\u00d1EZ ARMANDO, GUILLEN JOSE RAFAEL, GUILLEN RAMIREZ MEDARDO, GRANADOS LUIS ALBERTO, HERNANDEZ CHACON FRANCISCO, HERNANDEZ MEDINA ANDRES, HERNANDEZ REYES INES, HERNANDEZ DE SALAMANCA ADELINA, HERRERA TERESA, HERRERA MARIA LEONIDE, HURTADO IRENE, IBARRA IBA\u00d1EZ HERNANDEZ AMILDA, IBARRA MARIA INEZ, IBARRA MARIA ISOLINA, IBARRA RAFAEL EDMUNDO, JACOME MARIA NATIVIDAD, JAIMES MARIA ELENA, JAIMES HURTADO MIRIAM, JAIMES SANCHEZ SAMUEL ESTEBAN, JAUREGUI CARMEN TERESA, JAUREGUI GRANADOS PEDRO RAMON, JOYA SARMIENTO ALVARO, LEAL DE MORA MARINA, LEON ARIAS JOSE VENEDICTO, LIZARAZO MONTANEZ GABRIEL, LOPEZ AVILA JUAN DE LA CRUZ, LOPEZ LUIS ALBERTO, LOPEZ TEODOMIRO, FLOREZ DE MASIAS ANA TERESA, MALPICA PE\u00d1ARANDA ALFREDO, MANRIQUE ROJAS GREGORIO, MANSILLA OSUNA SERGIO ENRIQUE, MARCIALES OSTRACINA, MARIN FELIX ENRIQUE, MEDINA DE SIERRA ELENA, LELO BAUTISTA HELIO, MANTILLA MOLONA CAMILO, MENDEZ ANTONIO MARIA, MENDOZA ORTEGA NOE, MENESES CARLOS ARTURO, MIRANDA RAGUEL, MEDINA DE SARAVIA MARIA ELENA, MOJICA DUITAMA CIPRIANO, MOJICA VICTOR MANUEL, MOLERO ROJAS DAVID JULIO, MOLINA RIVEROS LUIS ANTONIO, MONSALVE CARLOS ENRIQUE, MORA OMA\u00d1A VALDEMAR, MORANTES SANCHEZ EFIGENIO, MU\u00d1OZ MARIA BENILDA, NAVARRO ALVARO, NAVARRO MANUEL SALVADOR, NAVARRO RAMONA, NI\u00d1O SANTANDER APOLINAR, NUMA CLAVIJO JORGE ELIECER, NUMA CLAVIJO LUCY ESTELA, NU\u00d1EZ DE MEJIA GLADYS, NU\u00d1EZ SERRANO ALIRIO, OCHOA ANGARITA MANUEL DOLOREZ, OCHOA VERA RAFAEL IGNACIO, ORTEGA ANASTACIO, ORTEGA ORDULIO, ORTIZ Vda. DE RANGEL CELIA, PAEZ TARAZONA ALCIDES, PALACIOS PEREZ CIRO A., PALACIOS PEREZ GILBERTO, PACHECO MARIA LUISA, PARADA DIGNA MARIA, PEDRAZA JOSE ANTONIO, PE\u00d1ARANDA PERUTI MARIO, PEREZ DE JAIMES ANA DE DIOS, PEREZ ISABEL TERESA, PEREZ MARIA EUGENIA, PEREZ MONTES MARCO TULIO, PEREZ PAUSELINA, PEREZ SUAREZ LUZ ESTHER, PERDOMO RUBIANO OSCAR T., PINEDA JAIRO ALBERTO, PINEDA PI\u00d1A LUIS ALBERTO, PORTILLA ROQUE JULIO, PABON EVELIO, POVEDA DE RUIZ MARIA DEL CARMEN, PRADA JOSE RAUL, PRIETO BLANCO JOSE DE JESUS, QUINTERO DE SANTA\u00d1E ROSALVA, QUINTERO JOYA ANACLETO, RAMIREZ COLOBON PEDRO, RAMIREZ DE URBINA ANA MATILDE, RAMIREZ GONZALEZ GERMAN ANTONIO, RAMIREZ HERRERA JUAN JOSE, RAMIREZ JOSE GREGORIO, RAMIREZ LOPEZ EDELMIRA, RAMIREZ MORENO VICTOR JULIO, RAMIREZ PE\u00d1ARANDA JOSE DE J., RAMIREZ VILLAMIZAR MANUEL ANTONIO, RAMIREZ WALDO MARIA MERCEDES, RINCON DE LAGUADO MATILDE, RINCON SILVA MARIA DE LA PAZ, RIVEROS PE\u00d1ARANDA DANIEL A., RODRIGUEZ ANA DE DIOS, RODRIGUEZ ANA GLORIA, RODRIGUEZ DEL ALEJANDRINA, RODRIGUEZ DE SANTAFE CARMEN, RODRIGUEZ JORGE E., RODRIGUEZ JORGE ENRIQUE, RODRIGUEZ JOSEFINA, RODRIGUEZ SANCHEZ JOSE ASENCION, ROJAS DE ROJAS JOSEFINA, ROJAS EDUARDO, ROMAN BLANCO MIGUEL A., ROMERO JORGE ENRIQUE, RUBIO GONZALEZ \u00a0MARIA DOLOREZ, RUIZ BERNABE, SALAS HERNANDEZ CARMEN INES, SANCHEZ ALVARADO ADAN, SANCHEZ CHACON ANA VIRGINIA SANTOS DE CARDENAS ANTONIA, SANTOS OMA\u00d1A NORA MARGARITA, SARAVIA PE\u00d1A MARIA EUGENIA, SARMIENTO DE TIBADUIZA JOSEFINA, SERRANO HERRERA ESPERANZA, SOLER DURAN CIRO ALFONSO, SUAREZ ORTEGA JORGE SUAREZ DE VARGAS MARIA VICTORIA, SUS SUS JUAN ALFREDO, TAFUR NOIRA LIRY, URIBE CALDERON JOSE RAFAEL, VARGAS ACU\u00d1A ARACELY, VARGAS ACU\u00d1A GERMAN, VARGAS CARRILLO PEDRO LUIS, VARGAS MANRIQUE DANIEL, VARGAS DE SANCHEZ ROSMIRA, VALERO SUAREZ JUVENAL, VEGA PEREZ FERNANDO, VELANDIA DE DIAZ CARMEN, VELASCO QUINTERO OLGA CECILIA, VELOZA CASTILLO FRANCISCO, GUTIERREZ DE VERA URSULA ROCIO, VIANCHA VIANCHA LUIS FELIPE, VILLAMIZAR CANAL FRANCISCO, VILLAMIZAR DE LARA ISABEL TERESA, VILLAMIZAR GONZALEZ HENRY, VILLAMIZAR MANUEL ANTONIO, VILLAMIZAR DE YANEZ TERESA, VIVAS GUEVARA HERACLIO ANTONIO, Vda. DE CASTELLANOS LAURA, YA\u00d1EZ BAYONA JESUS ERNESTO, ZAMBRANO CALDERON LUIS ENRIQUE, ZAMBRANO VARGAS EUGENIO, ZEQUEDA HERNANDEZ ALFONSO, GOMEZ CARMEN LIGIA, ACEVEDO ARCHILA RAMIRO, JORDAN V. VICTOR. \u00a0<\/p>\n<p>Consta en el expediente que evidentemente no se les ha pagado la mesada de diciembre, en enero se instaur\u00f3 la tutela, el 1\u00b0 de febrero del 2000 se dicta la sentencia que tutela y ordena que en 48 horas se inicien las diligencias para pagar las mesadas debidas, el 7 del mismo mes y a\u00f1o \u00a0el alcalde se limita a rese\u00f1ar las diligencias que ha hecho, pero a\u00fan no paga, luego se ve palpable no solo la violaci\u00f3n del derecho fundamental sino que le asiste raz\u00f3n a la Defensor\u00eda del Pueblo cuando pide que se modifique la sentencia para que la orden sea efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>En la T-304905 \u00a0<\/p>\n<p>Si bi\u00e9n es cierto se produjo en mayo de 1999 una sentencia de tutela que posibilit\u00f3 el pago de las mesadas hasta esa fecha, la verdad es que desde junio de ese a\u00f1o nuevamente se ha incurrido en mora y se ha afectado el derecho fundamental al pago oportuno de las mesadas pensionales. El afectado pod\u00eda haber acudido ante el juez de tutela de primera instancia de aqu\u00e9l entonces para exigir el cumplimiento del llamado a prevenci\u00f3n pero tambi\u00e9n puede presentar nueva tutela. Opt\u00f3 por lo segundo ante el hecho concreto de que en Pasto se acostumbra (por parte de los funcionarios administrativos de la gobernaci\u00f3n) que se van evacuando los pagos de las mesadas pensionales seg\u00fan las fechas de los fallos de tutela y entonces esa costumbre conlleva que pagado lo debido hasta la fecha de la sentencia el pensionado se ve precisado a interponer otra acci\u00f3n para volver a entrar en turno. Eso no debiera ser as\u00ed pero es una realidad y por consiguiente el funcionario judicial, si se presenta tutela por mesadas diferentes a las pagadas debe el juez entrar a proteger al afectado, luego la sentencia se revocar\u00e1 y la tutela se conceder\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la T-306472 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Dagoberto Pe\u00f1a Fandi\u00f1o ha demostrado que es jubilado que se le deben las mesadas desde mayo de 1999, que por la demora se ha visto obligado a no pagar deudas. Tambi\u00e9n est\u00e1 probado que le debe a bancos, que ha hipotecado un inmueble, que le descontaban de la pensi\u00f3n para una acreencia y como es l\u00f3gico para la salud. Si bi\u00e9n es cierto tiene otros bienes que le pueden dar ingresos, (aunque el peticionario alega que lo robaron y que necesit\u00f3 hipotecar), tambi\u00e9n es cierto que son ya muchos los meses que se le adeudan y en la sentencia SU-995\/99 se dej\u00f3 a la ponderaci\u00f3n del juez el an\u00e1lisis de cu\u00e1ndo una demora en el pago de salarios (se aplica por analog\u00eda al caso de mesadas pensionales) es lo suficiente como para considerar que se afecta al jubilado; es indudable que si desde mayo de 1999 no se le paga la pensi\u00f3n, as\u00ed tuviere otros bienes la afectaci\u00f3n es indudable y hay prueba de ello con la hipoteca que se constituy\u00f3 en diciembre y los cr\u00e9ditos insolutos. Por otro aspecto, lo expresado por el gobernador (e) de que se le presta o se le puede prestar la atenci\u00f3n en un hospital de San Andr\u00e9s, esta opci\u00f3n no incide en el hecho de que hay que aportar a una EPS y es sabido que si pasan seis meses sin aportar se corre el peligro de quedar por fuera del sistema. Por \u00faltimo, el mismo gobernador (e) reconoce la omisi\u00f3n y pide que la orden se de con un plazo de dos meses, indicio de comportamiento que fortifica una ponderaci\u00f3n en favor de conceder la tutela al se\u00f1or Pe\u00f1a Fandi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En la T-307645: \u00a0<\/p>\n<p>Hay la afirmaci\u00f3n de la se\u00f1ora Virginia Ibarra Ram\u00edrez de ser jubilada y no pag\u00e1rsele la mesada por la Alcald\u00eda de C\u00facuta en los tres meses anteriores a febrero del 2000. Dentro del listado de afiliados a la organizaci\u00f3n de jubilados (presentada en la tutela que se present\u00f3 por dicha asociaci\u00f3n y que se acumula en el presente fallo) no figura la se\u00f1or Virginia Ibarra. Por otro lado hay la afirmaci\u00f3n de que la se\u00f1ora tiene 79 a\u00f1os. El juzgador de instancia consider\u00f3 que se anexara la prueba del estado civil y de ingresos econ\u00f3micos de la accionante, \u00a0la se\u00f1ora recibi\u00f3 la comunicaci\u00f3n y no contest\u00f3. Lo anterior no impide que la se\u00f1ora pueda posteriormente volver a reclamar siempre y cuando presente al menos prueba sumaria de lo que afirma y claridad en la solicitud de tutela ya que es no es solamente escueta y confusa sino que la dirigi\u00f3 a un juez y la present\u00f3 en un tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la T-308186 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 demostrado que el solicitante se\u00f1or Pablo Ad\u00e1n Rodr\u00edguez es pensionado y que no se le ha pagado la mesada por el municipio del Guamo. Surge el problema de que existe una orden de tutela, gen\u00e9rica en su planteamiento, pero que podr\u00eda indicar que uno de los meses reclamados (septiembre de 1999) quedar\u00eda incluido, as\u00ed fuere gen\u00e9ricamente, en la orden precedente. Luego por dicha mesada no prosperar\u00eda la tutela, si respecto de las otras mesadas porque no solamente expresa que sus necesidades son apremiantes y no dan espera sino porque la exigua suma que recibe permite inferir que constituye su m\u00ednimo vital. Sobra agregar que no prospera en cuanto habla a nombre de sus compa\u00f1eros porque no demostr\u00f3 personer\u00eda alguna que sustente su prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 del 27 de enero del 2000 en la tutela instaurada por Pablo Jos\u00e9 Marino Caicedo contra Fanarrad \u00a0y en su lugar CONFIRMAR el del Juez 19 Laboral de Bogot\u00e1 del 24 de noviembre de 1999, y ORDENAR que en el t\u00e9rmino de treinta d\u00edas se pague por el se\u00f1or NOEL BENAVIDES MARI\u00d1O como representante de FANARRAD las mesadas debidas y se lo previene para que en el futuro no vuelva a incurrir en mora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. REVOCAR PARCIALMENTE el fallo de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de C\u00facuta del 1\u00b0 de febrero del 2000 en la tutela instaurada por el \u00a0Presidente de la Asociaci\u00f3n de jubilados de C\u00facuta contra el Alcalde de C\u00facuta. y en su lugar se dar\u00e1n las \u00f3rdenes que posteriormente se indicar\u00e1n por las razones expuestas en el presente fallo en favor de las personas a cuyo nombre actu\u00f3 el representante legal de la Asociaci\u00f3n de jubilados de C\u00facuta, a saber: ABREO BARRERA HERMES, ACEVEDO MENDOZA ANTONIO, ACOSTA NICOMEDES, ALARCON GUTIERREZ ALCIDES, ALCINA ALCINA HERIBERTO, ALVARADO GANICA HERNANDO, ALVAREZ LUZ ELENA, ANGUITA ORTIZ LUIS FRANCISCO, ANTOLINEZ CONTRERAS FLORELIA, ARAQUE SIERRA JOSE MANUEL, ARIAS BONZA ISIAS, ARIAS ISMAEL, ARIAS RIVERA MARIA ELENA, ASTIDIAS LUIS ALFONSO, BAEZ BAEZ JOSE BALTAZAR, BARAJAS MANTILLA PEDRO ANTONIO, BARBOZA SILVA JOSE MIGUEL, BARRERA MELGAREJO JOSE DEL CARMEN, BARRIOS RIVEROS FELIX MARIA, RAYONA ARDILA RAMON AGUSTIN, RAYONA Vda. DE VEGA MARIA, BOADA OSORIO LILIA, BUITRAGO ALVAREZ JOSE ANIBAL, BUSTAMANTE OLGA TERESA, CALIXTO CARMEN, CA\u00d1AS DE TOLOZA CARMEN, CARRILLO JAIMES FELIZ MARIA, CARRILLO LUIS OLINTO, CARVAJAL CARVAJAL JUAN, CASADIEGO GREGORIO, CASAS CRUZ, CASTELLANOS GARCIA JOSE RAFAEL, CASTELLANOS HERMELINA, CASTELLANOS JUAN DE DIOS, CASTEBLANCO ROJAS GUSTAVO, CATILLA JACOME LUIS FELIPE, CASTRO GALVIS LUIS ERASMO, CHACON LUIS EDMUNDO, CHONA MARIO, CONDE JUAN FRANCISCO, CONTRERAS CARLOS SEGUNDO, CONTRERAS DE DIAZ CARMEN CECILIA, CONTRERAS DE DURAN ILDA CELINA, CONTRERAS FLOREZ ANA DOLOREZ, COTE BECERRA ADELAIDA, CORZO SEBASTIAN, DAVILA MATEO, DELGADO VERGEL WILLIAM, DUARTE GARCIA DEMETRIO, DURAN MENDOZA LUIS JESUS, ESCALANTE MOGOLLON JOSE DEL CARMEN, ESPITIA LUCIO ARTIDORO, ECHEVERRIA BETANCOURT JAIME, FIGUEROA CACERES PABLO ANTONIO, FLOREZ DE ROSALES RITA JULIA, FLOREZ DE PEREZ CUSTODIA, FONSECA HERNANDEZ ALIRIO, GALVAN DE NU\u00d1EZ JUANA, GARCIA CONTRERAS VICTOR JULIO, GIL DE RODRIGUEZ JULIA ADELA, GOMEZ DE CAMARGO TERESA, GOMEZ DE RIVERA FLOR DE MARIA, GOMEZ JOSE ANTONIO, GOMEZ JOSE RAMON, GOMEZ WILSON SAMUEL, GUERRERO CARMEN CECILIA, GONZALEZ MORALES ENRIQUE, GONZALEZ ORDO\u00d1EZ ARMANDO, GUILLEN JOSE RAFAEL, GUILLEN RAMIREZ MEDARDO, GRANADOS LUIS ALBERTO, HERNANDEZ CHACON FRANCISCO, HERNANDEZ MEDINA ANDRES, HERNANDEZ REYES INES, HERNANDEZ DE SALAMANCA ADELINA, HERRERA TERESA, HERRERA MARIA LEONIDE, HURTADO IRENE, IBARRA IBA\u00d1EZ HERNANDEZ AMILDA, IBARRA MARIA INEZ, IBARRA MARIA ISOLINA, IBARRA RAFAEL EDMUNDO, JACOME MARIA NATIVIDAD, JAIMES MARIA ELENA, JAIMES HURTADO MIRIAM, JAIMES SANCHEZ SAMUEL ESTEBAN, JAUREGUI CARMEN TERESA, JAUREGUI GRANADOS PEDRO RAMON, JOYA SARMIENTO ALVARO, LEAL DE MORA MARINA, LEON ARIAS JOSE VENEDICTO, LIZARAZO MONTANEZ GABRIEL, LOPEZ AVILA JUAN DE LA CRUZ, LOPEZ LUIS ALBERTO, LOPEZ TEODOMIRO, FLOREZ DE MASIAS ANA TERESA, MALPICA PE\u00d1ARANDA ALFREDO, MANRIQUE ROJAS GREGORIO, MANSILLA OSUNA SERGIO ENRIQUE, MARCIALES OSTRACINA, MARIN FELIX ENRIQUE, MEDINA DE SIERRA ELENA, LELO BAUTISTA HELIO, MANTILLA MOLONA CAMILO, MENDEZ ANTONIO MARIA, MENDOZA ORTEGA NOE, MENESES CARLOS ARTURO, MIRANDA RAGUEL, MEDINA DE SARAVIA MARIA ELENA, MOJICA DUITAMA CIPRIANO, MOJICA VICTOR MANUEL, MOLERO ROJAS DAVID JULIO, MOLINA RIVEROS LUIS ANTONIO, MONSALVE CARLOS ENRIQUE, MORA OMA\u00d1A VALDEMAR, MORANTES SANCHEZ EFIGENIO, MU\u00d1OZ MARIA BENILDA, NAVARRO ALVARO, NAVARRO MANUEL SALVADOR, NAVARRO RAMONA, NI\u00d1O SANTANDER APOLINAR, NUMA CLAVIJO JORGE ELIECER, NUMA CLAVIJO LUCY ESTELA, NU\u00d1EZ DE MEJIA GLADYS, NU\u00d1EZ SERRANO ALIRIO, OCHOA ANGARITA MANUEL DOLOREZ, OCHOA VERA RAFAEL IGNACIO, ORTEGA ANASTACIO, ORTEGA ORDULIO, ORTIZ Vda. DE RANGEL CELIA, PAEZ TARAZONA ALCIDES, PALACIOS PEREZ CIRO A., PALACIOS PEREZ GILBERTO, PACHECO MARIA LUISA, PARADA DIGNA MARIA, PEDRAZA JOSE ANTONIO, PE\u00d1ARANDA PERUTI MARIO, PEREZ DE JAIMES ANA DE DIOS, PEREZ ISABEL TERESA, PEREZ MARIA EUGENIA, PEREZ MONTES MARCO TULIO, PEREZ PAUSELINA, PEREZ SUAREZ LUZ ESTHER, PERDOMO RUBIANO OSCAR T., PINEDA JAIRO ALBERTO, PINEDA PI\u00d1A LUIS ALBERTO, PORTILLA ROQUE JULIO, PABON EVELIO, POVEDA DE RUIZ MARIA DEL CARMEN, PRADA JOSE RAUL, PRIETO BLANCO JOSE DE JESUS, QUINTERO DE SANTA\u00d1E ROSALVA, QUINTERO JOYA ANACLETO, RAMIREZ COLOBON PEDRO, RAMIREZ DE URBINA ANA MATILDE, RAMIREZ GONZALEZ GERMAN ANTONIO, RAMIREZ HERRERA JUAN JOSE, RAMIREZ JOSE GREGORIO, RAMIREZ LOPEZ EDELMIRA, RAMIREZ MORENO VICTOR JULIO, RAMIREZ PE\u00d1ARANDA JOSE DE J., RAMIREZ VILLAMIZAR MANUEL ANTONIO, RAMIREZ WALDO MARIA MERCEDES, RINCON DE LAGUADO MATILDE, RINCON SILVA MARIA DE LA PAZ, RIVEROS PE\u00d1ARANDA DANIEL A., RODRIGUEZ ANA DE DIOS, RODRIGUEZ ANA GLORIA, RODRIGUEZ DEL ALEJANDRINA, RODRIGUEZ DE SANTAFE CARMEN, RODRIGUEZ JORGE E., RODRIGUEZ JORGE ENRIQUE, RODRIGUEZ JOSEFINA, RODRIGUEZ SANCHEZ JOSE ASENCION, ROJAS DE ROJAS JOSEFINA, ROJAS EDUARDO, ROMAN BLANCO MIGUEL A., ROMERO JORGE ENRIQUE, RUBIO GONZALEZ \u00a0MARIA DOLOREZ, RUIZ BERNABE, SALAS HERNANDEZ CARMEN INES, SANCHEZ ALVARADO ADAN, SANCHEZ CHACON ANA VIRGINIA SANTOS DE CARDENAS ANTONIA, SANTOS OMA\u00d1A NORA MARGARITA, SARAVIA PE\u00d1A MARIA EUGENIA, SARMIENTO DE TIBADUIZA JOSEFINA, SERRANO HERRERA ESPERANZA, SOLER DURAN CIRO ALFONSO, SUAREZ ORTEGA JORGE SUAREZ DE VARGAS MARIA VICTORIA, SUS SUS JUAN ALFREDO, TAFUR NOIRA LIRY, URIBE CALDERON JOSE RAFAEL, VARGAS ACU\u00d1A ARACELY, VARGAS ACU\u00d1A GERMAN, VARGAS CARRILLO PEDRO LUIS, VARGAS MANRIQUE DANIEL, VARGAS DE SANCHEZ ROSMIRA, VALERO SUAREZ JUVENAL, VEGA PEREZ FERNANDO, VELANDIA DE DIAZ CARMEN, VELASCO QUINTERO OLGA CECILIA, VELOZA CASTILLO FRANCISCO, GUTIERREZ DE VERA URSULA ROCIO, VIANCHA VIANCHA LUIS FELIPE, VILLAMIZAR CANAL FRANCISCO, VILLAMIZAR DE LARA ISABEL TERESA, VILLAMIZAR GONZALEZ HENRY, VILLAMIZAR MANUEL ANTONIO, VILLAMIZAR DE YANEZ TERESA, VIVAS GUEVARA HERACLIO ANTONIO, Vda. DE CASTELLANOS LAURA, YA\u00d1EZ BAYONA JESUS ERNESTO, ZAMBRANO CALDERON LUIS ENRIQUE, ZAMBRANO VARGAS EUGENIO, ZEQUEDA HERNANDEZ ALFONSO, GOMEZ CARMEN LIGIA, ACEVEDO ARCHILA RAMIRO, JORDAN V. VICTOR. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. REVOCAR la sentencia \u00a0del \u00a0Juzgado 4\u00b0 Penal Municipal de Pasto de 18 de febrero del 2000 en la tutela instaurada por Antonio Mar\u00eda Zambrano Burbano contra el gobernador del departamento de Nari\u00f1o y en su lugar CONCEDERLA por las razones expuestas en el presente fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. REVOCAR \u00a0la sentencia \u00a0del 23 de febrero del 2000 del Tribunal Superior de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina Islas en la tutela de Dagoberto Pe\u00f1a Fandi\u00f1o contra el gobernador de dicho departamento y en su lugar CONCEDERLA por las razones expuestas en el presente fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. REVOCAR PARCIALMENTE la del 22 de febrero del 2000 del Juzgado 2\u00b0 Civil del Circuito de Guamo en la tutela instaurada por Pablo Ad\u00e1n Rodr\u00edguez contra el alcalde de Guamo y en su lugar CONCEDERLA a partir del mes de octubre de 1999 en adelante, por las razones expuestas en el presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. En los casos indicados en los puntos segundo, tercero, cuarto y quinto de esta parte resolutiva, se concede la tutela respecto de las mesadas ya causadas y se previene para que en adelante no se vuelva a incurrir en mora. Por consiguiente, se dan las siguientes ORDENES a los funcionarios departamentales y municipales contra quienes las tutelas se dirigieron: En el t\u00e9rmino de treinta d\u00edas har\u00e1n las diligencias necesarias y pagar\u00e1n las mesadas debidas a quienes figuran en dichos numerales. Si pasado el t\u00e9rmino no se cumple con lo anterior, se har\u00e1 por el juzgador de primera instancia uso del art\u00edculo 27 del decreto 2591 de 1991 a saber: si en el t\u00e9rmino de \u00a0cuarenta y ocho horas posteriores al plazo otorgado no se cumple la sentencia se comunicar\u00e1 al Procurador General de la Naci\u00f3n, superior para el caso de cumplimiento de los fallos judiciales en materia de tutela, para que en cuarenta y ocho horas actu\u00e9 de acuerdo con la norma antes mencionada y si el Procurador General de la Naci\u00f3n no cumple lo anterior, el juzgador de primera instancia ordenar\u00e1 abrir proceso contra dicho superior y adoptar\u00e1 directamente el juzgador de primera instancia todas las medidas para el cabal cumplimiento de la orden de tutela. El juzgador de primera instancia mantendr\u00e1 la competencia hasta que est\u00e9 completamente restablecido el derecho, no solamente respecto de las mesadas ya causadas sino de las que en futuro se causaren. \u00a0<\/p>\n<p>SEPTIMO. CONFIRMAR la del 2 de marzo del 2000 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en la tutela de Virginia Ibarra Ram\u00edrez contra el Alcalde de C\u00facuta, por las razones expuestas en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO. REMITIR copia del presente fallo al Procurador General de la Naci\u00f3n, esto sin perjuicio de que los juzgadores de primera instancia posteriormente hagan uso del art\u00edculo 27 del decreto 2591 de 1991 como se expres\u00f3 en el punto sexto de esta parte resolutiva. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia SU-995 de 1995. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia SU-995 de 1995. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-259 de 1999. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia SU-090 de 2000.M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia Corte Constitucional T-278\/97 M.P Vladimiro Naranjo M \u00a0<\/p>\n<p>6 El cuidado sobre la prueba debe ser tenido en cuenta por quien instaura tutela. Por ejemplo, por no haber prueba suficiente no prosper\u00f3 la reclamaci\u00f3n de unos profesores universitarios, T-335\/2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-942\/00 \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales \u00a0 MINIMO VITAL-Alcance \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL-Prueba de la amenaza \u00a0 JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA-Competencia para hacer cumplir la orden de tutela \u00a0 PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Funci\u00f3n en cuanto al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6636","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6636","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6636"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6636\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6636"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6636"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6636"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}